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CSJ - SL4774-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4774-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4774-2019 Radicación n.” 66808 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de septiembre de 2013, en el proceso que en su contra instauraron CARLOS ARTURO ANGULO SOLANO,

ESPERANZA MELO, CELIO ALBERTO RODRÍGUEZ

AMADO, JAIRO ENRIQUE NAVARRO TORRES,

HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS, ORLANDO MEJÍA

AMAYA y VÍCTOR PERDOMO MONTES.

I. ANTECEDENTES Celio Alberto Rodríguez Amado, Jairo Enrique Navarro Torres y Hernando Martínez Arenas promovieron demanda laboral con el objeto de que se condenara a la Ecopetrol S.A. a: reconocer la incidencia salarial correspondiente al valor

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Radicación n.” 66808 pagado por plan educacional; Carlos Arturo Angulo Solano solicitó reconocer la incidencia salarial, del 100%, del valor pagado por estímulo al ahorro; además, Jairo Enrique Navarro Torres, Hernando Martínez Arenas, Orlando Mejía Amaya y Víctor Perdomo Montes peticionaron la incidencia

salarial correspondiente al comisariato en dinero suministrado por Ecopetrol S.A.; Esperanza Melo pretendió la incidencia salarial correspondiente al valor de la tiquetera de alimentación suministrada por el empleador; Esperanza Melo, Celio Alberto Rodríguez Amado, Jairo Enrique Navarro Torres, Hernando Martínez Arenas, Orlando Mejía Amaya y, Víctor Perdomo Montes reclamaron el reconocimiento de la mesada 14 de sus pensiones de jubilación; Carlos Arturo Angulo Solano solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y «nivelación del Mayor (sic) salario» existente con el cargo de Supervisor I VRP ocupado por Samuel Caballero; así mismo, todos los demandantes pretendieron el reajuste de: sus prestaciones sociales, de sus pensiones de jubilación, la indemnización moratoria y las costas. Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se informó que: laboraron al servicio de Ecopetrol S.A. por más de 20 años, en ejecución de contratos de trabajo a término indefinido que terminaron con ocasión del reconocimiento de sus pensiones de jubilación.

Además manifestaron que: en vigencia de sus contratos la demandada les reconoció, quincenalmente, un pago denominado estímulo al ahorro, les otorgó el plan

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Radicación n. 66808 educacional, les suministró alimentación a través de la figura del comisariato y les dio tiqueteras, sin que ninguno de esos valores hubiera incidido en la base salarial para liquidación de sus derechos, a pesar de que fueron pagados con ocasión

de su vinculación laboral y de forma habitual.

Señalaron que: Carlos Arturo Angulo Solano ostentaba el cargo de Supervisor I VRP al igual que Samuel Caballero, sin que Ecopetrol S.A. le hubiera pagado la diferencia salarial y su nivelación a pesar de tener el mismo cargo y desempeñar las mismas funciones; tampoco les reconoció la mesada pensional 14 ni les reajustó sus prestaciones sociales y pensión de jubilación, por lo que elevaron reclamaciones administrativas sin haber obtenido respuesta favorable.

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos — Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral con los demandantes, la modalidad contractual, la terminación de sus contratos con ocasión del reconocimiento de las pensiones de jubilación a excepción de Carlos Arturo Angulo Solano quien para el momento de la contestación de la demanda se encontraba vinculado a la empresa, que no reconoció incidencia salarial a los pagos por planes educacionales, de tiqueteras y comisariato y las solicitudes elevadas por los demandantes a través de su apoderado judicial, pero precisó, que aquel «no allegó el poder para actuar otorgado por los peticionarios (respuesta anexa a este escrito), por lo tanto no agotó la reclamación administrativa».

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Radicación n. 66808 Propuso en su defensa, excepciones previas de: falta de competencia territorial, falta de reclamación administrativa, prescripción e ineptitud sustancial de la demanda por falta de presupuestos procesales y, las de fondo de: pago y,

compensación, así como las que denominó, inexistencia de vicios del consentimiento en lo pactado por los demandantes y Ecopetrol S.A. frente a la incidencia salarial del plan educacional y demás beneficios legales y extralegales, buena fe en las actuaciones de Ecopetrol S.A. e inexistencia de la obligación reclamada (f. 450-466 cuaderno principal). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de septiembre de 2012 (£. 519 CD, 513-518 cuaderno principal) en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la empresa ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la excepción de PAGO propuesta por la empresa ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO. CONDENAR a la empresa ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar a los demandantes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes acreencias laborales, por las razones anteriormente expuestas: A FAVOR DEL SEÑOR CARLOS ARTURO ANGULO SOLANO: a) La incidencia salarial que lo pagado por concepto de estímulo al ahorro ha de tener en los derechos legales y extralegales que tiene a su favor a partir del 12 de marzo de 2009 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el

DANE desde la causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

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Radicación n. 66808 b) La reliquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios a que tiene derecho, desde la fecha de causación de los mismos, dada la vigencia de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total. A FAVOR DE LA SEÑORA ESPERANZA MELO: a) Laincidencia salarial que lo pagado por concepto de suministro de alimentación a través de la figura de las tiqueteras ha de tener en los derechos legales y extralegales que tiene a su favor a partir del 12 de marzo de 2009 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total. b) La mesada catorce a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, efectiva desde la fecha en que se debe pagar legalmente, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación del derecho como tal y hasta cuando se haga efectivo su pago total, en caso de existir mora. c) La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho, causados a la finalización de la relación laboral, por razón de la incidencia salarial que se le ha reconocido por concepto de suministro de alimentación a través de la figura de las tiqueteras, junto con

la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha y hasta cuando se haga efectivo su pago total. d) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., la cual se causará desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial y prestacional, salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando se haga efectivo su pago total. A FAVOR DEL SEÑOR CELIO ALBERTO RODRÍGUEZ AMADO: A) Laincidencia salarial que lo pagado por concepto de suministro de plan educacional ha de tener en los derechos legales y extralegales que tiene a su favor a partir del 12 de marzo de 2009 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC

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Radicación n.” 66808 certificado por el DANE desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total. B) La mesada catorce a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, efectiva desde la fecha en que se debe pagar legalmente, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación del derecho como tal y hasta cuando se haga efectivo su pago total, en caso de existir mora. O) La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho, causados a

la finalización de la relación laboral, por razón de la incidencia salarial que se le han reconocido por concepto de suministro de alimentación a través de la figura de las tiqueteras, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha y hasta cuando se haga efectivo su pago total. D) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T:., la cual se causará desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial y prestacional, salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando se haga efectivo su pago total. A FAVOR DEL SEÑOR JAIRO ENRIQUE NAVARRO TORRES: a) La incidencia salarial que lo pagado por concepto de suministro de plan educacional ha de tener en los derechos legales y extralegales que tiene a su favor a partir del 12 de marzo de 2009 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total. b) La incidencia salarial que lo pagado por concepto de suministro de alimentación en la figura del comisariato ha de tener en los derechos legales y extralegales que tiene a su favor a partir del 12 de marzo de 2009 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de

causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total. e) La mesada catorce a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, efectiva desde la fecha en que se debe pagar legalmente, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación del

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Radicación n.? 66808 derecho como tal y hasta cuando se haga efectivo su pago total, en caso de existir mora. d) La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho, causados a la finalización de la relación laboral, por razón de la incidencia salarial que se le han reconocido por concepto de suministro de alimentación a través de la figura de las tiqueteras, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha y hasta cuando se haga efectivo su pago total. e) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., la cual se causará desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial y prestacional, salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando se haga efectivo su pago total. A FAVOR DEL SEÑOR HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS: a) La incidencia salarial que lo pagado por concepto de suministro de plan educacional ha de tener en los derechos legales y

extralegales que tiene a su favor a partir del 12 de marzo de 2009 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total. b) La incidencia salarial que lo pagado por concepto de suministro de alimentación a través de la figura del comisariato ha de tener en los derechos legales y extralegales que tiene a su favor a partir del 12 de marzo de 2009 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total. c) La mesada catorce a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, efectiva desde la fecha en que se debe pagar legalmente, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación del derecho como tal y hasta cuando se haga efectivo su pago total, en caso de existir mora. d) La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho, causados a la finalización de la relación laboral, por razón de la incidencia salarial que se le ha reconocido por concepto de suministro de

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Radicación n. 66808 alimentación a través de la figura del comisariato, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha y hasta cuando se haga efectivo su pago total. e) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., la cual se causará desde el día siguiente a la fecha de

terminación de la relación laboral y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial y prestacional, salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando se haga efectivo su pago total. A FAVOR DEL SEÑOR ORLANDO MEJÍA AMAYA: a) La incidencia salarial que lo pagado por concepto de suministro de alimentación a través de la figura del comisariato ha de tener en los derechos legales y extralegales que tiene a su favor a partir del 12 de marzo de 2009 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total. b) La mesada catorce a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, efectiva desde la fecha en que se debe pagar legalmente, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación del derecho como tal y hasta cuando se haga efectivo su pago total, en caso de existir mora. c) La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho, causados a la finalización de la relación laboral, por razón de la incidencia salarial que se le han reconocido por concepto de suministro de alimentación a través de la figura del comisariato, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha y hasta cuando se haga efectivo su pago

total. d) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., la cual se causará desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial y prestacional, salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

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Radicación n.” 66808 A FAVOR DEL SEÑOR VÍCTOR PERDOMO MONTES: a) La incidencia salarial que lo pagado por concepto de suministro de alimentación a través de la figura del comisariato ha de tener en los derechos legales y extralegales que tiene a su favor a partir del 12 de marzo de 2009 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total. b) La mesada catorce a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, efectiva desde la fecha en que se debe pagar legalmente, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación del derecho como tal y hasta cuando se haga efectivo su pago total, en caso de existir mora. c) La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho, causados a la finalización de la relación laboral, por razón de la incidencia

salarial que se le han reconocido por concepto de suministro de alimentación a través de la figura del comisariato, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha y hasta cuando se haga efectivo su pago total. d) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., la cual se causará desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial y prestacional, salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, por las razones anteriormente expuestas.

QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.

SEXTO: CONDENAR en costas a la empresa ECOPETROL S.A.

Tásense. Inconforme ECOPETROL S.A. impugnó la decisión.

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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió fallo el 17 de septiembre de 2013, en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del A quo en

su ordinal tercero y en su lugar se ABSUELVE a la demandada del pago de las incidencias salariales, de la mesada catorce, plan educacional y condenas que se derivaron por dichos conceptos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del Juez A quo, por lo dicho en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: Sin CONDENA en costas en esta instancia.

El ad quem, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, del reconocimiento del estímulo al ahorro consideró que Ecopetrol S.A. incurrió en un trato discriminatorio que conllevó la vulneración de derechos fundamentales como los de igualdad, al trabajo, movilidad del salario y vida digna, por lo que «mientras dichos factores objetivos de diferenciación entre trabajadores no se encuentren plenamente justificados, los beneficios otorgados deben ser iguales so pena de incurrir en una vulneración del derecho a la igualdad» y, por tal razón, confirmó la condena impartida por el a quo en cuanto a la incidencia salarial del mencionado estímulo. Impartió decisión absolutoria frente a la solicitud de reconocimiento de la mesada 14, al considerar que por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esa normatividad no les era aplicable por estar expresamente excluidos, decisión que lo condujo a dejar sin fundamento la

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Radicación n. 66808 decisión del juez de primera instancia en relación con dicha acreencia. En lo atinente a la incidencia salarial del auxilio de alimentación, indicó que de conformidad con el artículo 316

del CST, las empresas de petróleo debían suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región, valor que haría parte del ingreso mensual, «por lo que, al constituir salario el valor de la alimentación otorgada al trabajador, como salario en especie debe ser tenido en cuenta para efectos del pago de las prestaciones y para efecto de la liquidación final para la determinación de la mesada pensionab. De conformidad con lo anterior, confirmó la condena que por concepto de incidencia salarial al suministro de alimentación impartiera el a quo. Del pago que efectuaba Ecopetrol S.A. a los demandantes bajo la denominación de plan educacional, concluyó que les fue otorgado de manera ocasional y por mera liberalidad, por lo que no podía considerarse como factor salarial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto confirmó las resoluciones de condena que el Juzgado le impuso a Ecopetrol S.A. en favor de los demandantes; en sede de instancia, solicitó revocar las condenas para, en su lugar, la absolverla integramente.

Con tal propósito formula ocho cargos, que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por aplicación indebida los artículos 302, 303 y 304

(los dos últimos modificados por el artículo 1 del D.E. 2282 de 1989, numerales 133 y 134) del CPC; 29 y 230 de la CN, en relación con el 145 del CPTSS, transgresión por medio de la cual «violó, por aplicación indebida directa» los artículos 574, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 306, 260, 467 y 476 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC; 1 A del Decreto 1209 de 1994 ( 9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 53 de la CN; 5 de la Ley 6 de 1945 y, 143 del CST. Precisa que este cargo se formula en relación con el demandante Celio Alberto Rodríguez Amado, en tanto resultó

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Radicación n. 66808 favorecido con la decisión de primera instancia con condenas por plan educacional y por el reajuste de prestaciones legales, extralegales, beneficios y pensión de jubilación, así

como por mesada catorce, indemnización moratoria e indexación; no obstante, el Tribunal no le dio carácter salarial al plan educacional y, además consideró que los demandantes no tenían derecho a la mesada catorce. Sin embargo, «el Tribunal ha debido revocar integralmente la sentencia del Juzgado en relación con el señor CELIO ALBERTO RODRÍGUEZ AMADO y en reemplazo de esa sentencia del Juzgado, ha debido absolver totalmente a Ecopetrol de todas las pretensiones de la demanda por él formuladas».

VII. RÉPLICA Indica el apoderado de los opositores, que el Tribunal «no desconoció ni se rebeló contra las normas invocadas en el cargo» pues «Al reconocer la sentencia la incidencia salarial del plan educacional y condenar a Ecopetrol S.A., a reliquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del actor, se basó en pruebas regular y oportunamente allegados (sic) al proceso, conforme lo demanda el artículo 174 del CPC».

VII. CONSIDERACIONES El argumento de la censura se sintetiza en que el Tribunal, no obstante que absolvió a Ecopetrol S.A. de la incidencia salarial para efectos del reajuste de prestaciones

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Radicación n. 66808 legales, extralegales, beneficios y pensión de jubilación de las sumas canceladas al demandante Celio Alberto Rodríguez Amado por concepto de plan educacional, debió necesariamente, «revocar integralmente la sentencia del Juzgado en relación con el señor CELIO ALBERTO RODRÍGUEZ AMADO y en reemplazo de esa sentencia del

Juzgado, ha debido absolver totalmente a Ecopetrol de todas las pretensiones de la demanda por él formuladas». El Tribunal luego de considerar que la suma que Ecopetrol S.A. cancelaba a los demandantes por concepto de plan educacional fue otorgada por mera liberalidad del empleador y de manera ocasional y no permanente, por lo que al mismo no podía dársele naturaleza salarial, dispuso en el numeral primero de su sentencia: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del A quo en su ordinal tercero y en su lugar se ABSUELVE a la demandada del pago de las incidencias salariales de la mesada catorce, plan educacional y condenas que se derivaron por dichos conceptos. De tal manifestación no se desprende el yerro endilgado por la entidad recurrente al Tribunal, pues la sentencia cuestionada impuso absolución del pago de la incidencia salarial del plan educacional para todos y cada uno de los demandantes, dentro de los que obviamente se encuentra incluido Celio Alberto Rodríguez Amado, decisión que hizo extensiva a «las demás condenas que se derivaron por dichos conceptos, dentro de las que se incluyen, obviamente, la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios causados a la finalización de la

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Radicación n. 66808 relación laboral con la inclusión de tal concepto y que, por supuesto, se amplía a la condena por indexación en tanto para dicho demandante las mismas derivaron de la condena al reajuste con fundamento en aquella incidencia salarial. Así las cosas, si la entidad recurrente pretendía una

manifestación expresa de tal situación en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia respecto del accionante Rodríguez Amado, debió hacer uso de los mecanismos procesales de la aclaración, adición o corrección de la sentencia consagrados, para aquel entonces, en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la época de los hechos, hoy artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, dado que el recurso extraordinario de casación no es el indicado para corregir errores que pueden ser subsanados en las instancias. Es por ello que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la aclaración de la sentencia al respecto. Por lo anterior, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia por haber violado directamente, por infracción directa, los artículos 176 y 177 del CPC, en relación con los artículos 61 y 145 del CPTSS, transgresión que fue consecuencia de la «aplicación indebida directa» de los artículos 10 del CST, 13 de la CN, 57SCLAPT-10 V.00 15

Radicación n.” 66808 4, 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 306, 249, 259, 260, 467 y 476 del CST; 14 del Decreto 2351 de 1965; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 A del Decreto 1209 de 1994 ( 9 y 25 del estatuto); 29 del

Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC, en relación con los artículos 153 de la CN y, 143 del CST. Se duele la censura de la decisión del Tribunal que confirmó la condena impartida por el a quo, que dio incidencia salarial al estímulo al ahorro reconocido por Ecopetrol S.A. al trabajador Carlos Arturo Angulo Solano, y que fundamentó el colegiado de instancia en la transgresión al derecho a la igualdad al tener como salario dicho concepto para unos trabajadores si y para otros no, sin embargo, «el Tribunal no hizo mención a prueba alguna que le permitiera hacer tal afirmación». Agrega que respecto del demandante Angulo Solano, quien resultó favorecido con esta decisión, [...] sin prueba alguna, el Tribunal asumió que la incidencia salarial del estímulo al ahorro sobre las prestaciones y sobre la pensión se aplicó a los trabajadores nuevos y no a los antiguos. Y asumió que Ecopetrol tuvo en cuenta el dicho estímulo como factor de salario para los trabajadores nuevos, mas no para los trabajadores antiguos. Y también asumió el Tribunal que Ecopetrol les dio mejores garantías a los trabajadores que no estaban sujetos en materia de cesantía a la Ley 50 de 1990 y que no recibían la pensión directamente de la empresa.

X. CARGO TERCERO Acusa al Tribunal de vulnerar por la vía directa y por

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aplicación indebida los artículos 10 del CST (modificado por el artículo 2 de la Ley 1496 de 2011); 13 y 43 de la CN en relación con los artículos «243 Superior; 33, 98 a 106 y 279 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 797 de 2003; 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002); 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 467 y 476 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 14 del Decreto 2351 de 1965; 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951; 279 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887 y, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Cc. Señala la entidad recurrente que la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia, «sin la cita de una sola prueba, que Ecopetrol dio un trato discriminatorio a los trabajadores antiguos a quienes no les reconoció con incidencia salarial la prestación correspondiente al estímulo al ahorro, es jurídicamente equivocada. Para ello, refiere que en materia de cesantía y de pensiones fue el propio legislador qui

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