CSJ - SL4774-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4774-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4774-2020 Radicación n.° 82520 Acta 042 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA MADRID AGUDELO contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Demandó la accionante a Colpensiones, para que se declare que le asiste el derecho a percibir la sustitución pensional causada por la muerte de su compañero permanente Jesús Eberto García García, y en consecuencia,
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Radicación n.° 82520 se le condene a pagarle la citada pensión de forma retroactiva junto con las mesadas adicionales de cada anualidad, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, en que: el de cujus falleció el 3 de noviembre de 2007; estaba pensionado por vejez por el ISS mediante la Resolución n.° 1748 de enero 1° de 2008; convivió con él por más de 10 años anteriores a su fallecimiento, hasta su deceso. Dijo que por espacio de más de 30 años sostuvieron un noviazgo en el cual cada uno tenía
su residencia separada, pero eran reconocidos por sus vecinos como una pareja singular y estable. Informó que solicitó la prestación económica de sobrevivientes el 4 de marzo de 2014, la cual le fue negada por Colpensiones mediante la Resolución GNR 281610 de agosto 11 del mismo año, argumentando que se encontraban inconsistencias en las declaraciones atinentes a la convivencia efectiva, frente a lo cual, solicitó el 27 de agosto de 2014 copia íntegra del expediente administrativo y posteriormente presentó acción de tutela e incidente de desacato, sin que a la fecha haya sido posible obtener respuesta favorable de la demandada. Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierta la fecha de fallecimiento del causante, que fue pensionado por el entonces ISS «conforme se establece en el acto administrativo GNR 281610 de 2014»; dijo que no le constaba la convivencia entre el causante y la accionante, toda vez que
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Radicación n.° 82520 el fallecido tenía registrado un grupo familiar ante la entidad, donde aparecía como su cónyuge la señora Rosa Emilia Arroyave de García con quien contrajo matrimonio según certificado de registro de matrimonio de la Notaria Única del Círculo de Bello, el día 15 de abril de 1959, con quien procreó tres hijos. Expuso que desconocía que la demandante ejerció acciones constitucionales a efectos de obtener respuesta a su petición, hecho que no tiene sustento probatorio en el expediente. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación
de reconocimiento de sustitución pensional y de pagar intereses moratorios, por encontrarse en discusión el derecho pensional; prescripción; compensación e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de julio del 2017, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la sucesión de la señora ROSA MARÍA MADRID AGUDELO, la suma de $49.236.460 a título de retroactivo pensional de sobrevivientes liquidado desde el 4 de marzo del 2011 hasta el 16 de diciembre de 2017, fecha del fallecimiento de la demandante.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar en favor de la sucesión de la señora ROSA MARÍA MADRID AGUDELO, la indexación de las sumas previstas en el numeral primero de la parte resolutiva de ésta sentencia teniendo en cuenta las fórmulas y directrices expuestas en la parte motivada de la decisión.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones
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Radicación n.° 82520 incoadas en su contra por la señora ROSA MARÍA MADRID
AGUDELO.
CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles
con anterioridad al 4 de marzo de 2011. Las demás excepciones se declararán improbadas.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar los descuentos de las mesadas retroactivas con destino al sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES fijando las agencias en derecho en la suma de $5.000.000 a favor de la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de julio de 2018, decidió: Revocar la sentencia de primera instancia proferida por la juez 14 laboral del circuito de Medellín en el proceso laboral instaurado por Rosa María Madrid Agudelo contra Colpensiones en cuanto condenó a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional en favor de la sucesión de la demandante y al pago de la indexación para en su lugar absolverlo del pago de estos conceptos y confirmarla en cuanto a absolver de las demás pretensiones. Sin costas en esta instancia la primera se revoca las impuestas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se debía determinar si la señora Rosa María Madrid Agudelo acreditó ser beneficiaria en calidad de compañera permanente del señor Jesús Eberto García, y en caso afirmativo, si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Dio por acreditado en el proceso, que: el señor Jesús
Eberto García falleció el 3 de noviembre del 2007, momento
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Radicación n.° 82520 para el cual estaba pensionado por vejez; mediante la Resolución GNR281610 del 11 de agosto de 2014, le fue resuelta de manera desfavorable la solicitud de la pensión a la demandante por las inconsistencias que se presentaron en las declaraciones extra juicio, decisión que fue confirmada mediante las resoluciones GNR94957 del 28 de marzo de 2015 y UBPB52973 del 17 de julio de la misma anualidad. Expresó que la inconformidad de la accionante en su apelación radicó en la valoración probatoria que hizo la juez de primera instancia para efectos de acreditar la condición de beneficiaria como compañera permanente, precisando que la norma que gobierna la situación pensional debatida es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, dado que el de cujus tenía la calidad de pensionado por vejez y que falleció el 3 de noviembre de 2007, precepto que establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite siempre y cuando a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y demuestre que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso. Se refirió al testimonio de Carlos Mauricio Escudero de quien dijo que se mostró confuso en su versión, el cual, no
demostró conocimiento claro, fue dubitativo, reiterativo en afirmar que vivieron más de 20 años, y que, a todas las preguntas vuelve a la misma respuesta, además que inicialmente afirmó que convivían desde que los conoce desde el año 1995, luego afirma que convivieron desde 1998, y si
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Radicación n.° 82520 se tiene en cuenta que el señor Jesús falleció en el 2007, 20 años contados hacía atrás, nos llevarían hasta el año de 1987. De la testigo Elcira de Jesús Henao López, sostuvo que vive en El Playón (Medellín), en la carrera 50A 125-13 apartamento 105, donde fue vecina de Rosa María durante más o menos 20 años al día de hoy, que la conoció porque ella vino a vivir al barrio desde hace 30 años, resaltando el ad quem, que inicialmente la declarante afirmó que la demandante llegó sola y tuvo dos hijos con Jesús García, más adelante aclara y dice que llegó con una hija y un hijo, que la testigo confunde los nombres de la cónyuge y la compañera del causante, que se muestra confundida y manifiesta que tiene problemas de memoria. Expuso que de lo narrado por las personas citadas como testigos al proceso, se evidencia que son contradictorios, no son espontáneos, no demuestran conocimiento de los hechos que declaran, son dubitativos y evasivos, en algunos aspectos contradictorios, que en el caso de Elcira de Jesús Henao no tiene ninguna coherencia en lo manifestado por ella, por lo que, con fundamento en lo anterior le restó
eficacia probatoria a los testimonios, y por ello revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme parcialmente la del a quo en cuanto condenó al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes deprecada, y revoque la absolución de los intereses moratorios.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, 60 y 61 del CPTSS, 164 y 176 de la Ley 1564 de 2012.
Le endilga al ad quem haber incurrido en los siguientes errores de hecho con carácter evidente: -Dar por demostrado sin estarlo, que entre la pareja conformada por ROSA MARÍA MADRID AGUDELO y el señor LUIS EBERTO GARCÍA GARCÍA no medió convivencia efectiva durante los últimos cinco años anteriores al deceso. -No dar por demostrado estándolo, que la exigencia normativa de cinco años de convivencia entre la señora ROSA MARÍA MADRID
AGUDELO y el señor LUIS EBERTO GARCÍA GARCÍA con antelación al fallecimiento fue debidamente acreditada con la prueba arribada al plenario. -Dar por demostrado en contra de la evidencia, la carencia de eficacia probatoria de la prueba arribada al plenario con la cual de forma real y efectiva se demostraba la exigencia normativa. -No dar por demostrado estándolo, que la pareja conformada por la señora ROSA MARÍA MADRID AGUDELO y el señor LUIS EBERTO GARCÍA GARCÍA convivieron de forma singular y permanente, desde el 4 de agosto de 1998 hasta el 03 de noviembre de 2007 superando con creces los cinco años de que
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Radicación n.° 82520 trata el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003. Los errores de hecho señalados fueron consecuencia de: 1.1. Falta de apreciación del documento que obra a folio 68 dentro del cd contentivo del expediente administrativo del fallecido, bajo la codificación 592260 ISS 2 página 26 contentiva del Certificado del Registro Civil de Matrimonio celebrado el día 15 de abril de 1959 entre el señor JESÚS EBERTO GARCÍA GARCÍA y la señora ROSA EMILIA ARROYAVE GARCÍA en el municipio de Bello departamento de Antioquia. 1.2. Falta de apreciación del documento que obra a folio 68 dentro del cd contentivo del expediente administrativo del fallecido, bajo la codificación 592260 ISS 2 página 5 contentiva
del Certificado de registro de Defunción de la señora ROSA EMILIA AROYAVE DE GARCIA, fallecida el pasado 04 de agosto de 1998. 1.3. Falta de apreciación de la demanda. particularmente del acápite de notificaciones obrante a folio 6 del plenario. 1.4. Falta de apreciación del documento que obra a folio 68 dentro del cd contentivo del expediente administrativo del fallecido, bajo la codificación 592260 ISS - 2 página 5 contentiva del Certificado de Defunción emitido por el DANE. Igualmente, el Tribunal apreció equivocadamente los testimonios
de CARLOS MAURICIO ESCUDERO y ELCIRA DE JESÚS
HENAO LÓPEZ.
Reproduce la censora la sentencia del minuto 13:49 a 15:13, donde se analiza lo narrado por las personas citadas como testigos al proceso, para asegurar que los argumentos de la alzada son manifiestamente equivocados, por obrar en el proceso prueba calificada que evidencia que la pareja conformada por el causante y la señora Rosa María Madrid Agudelo convivieron por más de 5 años con antelación al deceso, al respecto dijo que la convivencia se acredita cabalmente con las siguientes pruebas:
2. PRUEBAS CALIFICADAS NO APRECIADAS: 2.1. Falta de apreciación del documento que obra a folio 68 dentro del cd contentivo del expediente administrativo del fallecido, bajo la codificación 592260 ISS - 2 página 26 contentiva del Certificado del Registro Civil de Matrimonio celebrado el día 15 de abril de 1959 entre el señor JESÚS EBERTO GARCÍA
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Radicación n.° 82520 GARCÍA y la señora ROSA EMILIA ARROYAVE GARCÍA en el municipio de Bello - departamento de Antioquia. Esta prueba documental, no fue apreciada por la Sala, de la cual se desprendía que el causante JESÚS EBERTO GARCÍA GARCÍA había contraído nupcias con la señora ROSA EMILIA ARROYAVE GARCÍA, persona distinta a ROSA MARÍA MADRID AGUDELO, dando por sentado que su estado civil era casado. 2.2. Falta de apreciación del documento que obra a folio 68 dentro del cd contentivo del expediente administrativo del fallecido, bajo la codificación 592260 ISS 2 página 5 contentiva del Certificado de registro de Defunción de la señora ROSA EMILIA AROYAVE DE GARCÍA, fallecida el pasado 04 de agosto de 1998. Esta prueba también ignorada en su valoración probatoria por parte de la Sala del Tribunal Superior de Medellín ponía de presente que el vínculo matrimonial del señor JESÚS EBERTO GARCÍA GARCÍA, se había disuelto, en razón al fallecimiento de su cónyuge ROSA EMILIA ARROYAVE DE GARCÍA desde el 04 de agosto de 1998. Lo que daba pie a tener por singular la unión de compañeros permanentes de la demandante ROSA MARÍA MADRID AGUDELO con el fallecido. Ahora bien el Tribunal de haber valorado estos dos medios de prueba documentales, principalmente el correspondiente al Registro Civil de Defunción, que si fue analizado por el a quo,
hubiese brindado una interpretación distinta a la prueba no calificada arrimada al particularmente a la prueba testimonial donde claramente se dejó sentado, que desde el fallecimiento de la cónyuge en el año 1998 la pareja conformada por ROSA MARÍA MADRID AGUDELO y el señor JESÚS EBERTO GARCÍA GARCÍA habían iniciado su convivencia en la residencia de la primera, lugar que cohabitaron hasta el deceso del señor GARCÍA. 2.3. Falta de apreciación de la demanda particularmente del acápite de notificaciones obrante a folio 6 del plenario. En el acápite referido, se brindaba como información de domicilio de notificación de la actora la calle 20 E N°42 D40 del municipio de Bello Antioquia, particularidad que fue pasada por alto por parte de la Sala, dirección que correspondía a la misma que registraba, como último domicilio del causante. conforme se desprende del Certificado de Defunción emitido por el DANE, que obraba a folios 68 dentro del cd del expediente administrativo del causante bajo la codificación 592260 ISS — 2 página 5. 2.4. Falta de apreciación del documento que obra a folio 68 dentro del cd contentivo del expediente administrativo del fallecido, bajo la codificación 592260 ISS - 2 pagina 5 contentiva del Certificado de Defunción emitido por el DANE. Del certificado aludido, se desprende la siguiente información de carácter relevante. El Causante JESÚS EBERTO GARCÍA GARCÍA fallece de muerte
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natural, el día 3 de noviembre de 2007. a las 11:35am, en la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín. registrando como domicilio el barrio Zamora ubicado en la cabecera municipal en la calle 20E N° 420-40 dirección que coincide con el domicilio de la demandante ROSA MARÍA MADRID AGUDELO, conforme fue enunciado en el acápite de notificaciones de la demanda instaurada. De lo expuesto de un análisis profundo de la prueba calificada arribada, resultaba palmario a la Vista que la pareja conformada por el señor JESÚS EBERTO y ROSA MARÍA tuvieron como último domicilio común el ubicado en la calle 20 E N° 42 D - 40 demostrándose así el error de hecho incurrido por la Sala, de dar por demostrado en contra de la evidencia, la carencia de eficacia probatoria de la prueba arribada al plenario, con la cual, de forma real y efectiva se demostraba la exigencia normativa de convivencia entra la pareja. Por considerar que la prueba calificada demuestra los yerros fácticos atribuidos a la sentencia, se ocupa de la prueba no calificada, que también estima apreciada de manera equivocada por el tribunal, arguyendo que en sus testimonios Carlos Mauricio Escudero y Elcira de Jesús Henao López, manifiestan que la señora Rosa María Madrid Agudelo y el señor Jesús Eberto García García convivieron de forma singular y permanente por más de cinco años con antelación al día 3 de noviembre de 2007, fecha del fallecimiento del causante, y que iniciaron su convivencia desde el día 4 de agosto de 1998.
VII. RÉPLICA Colpensiones advierte que con el fallecimiento del demandante el 3 de noviembre de 2007, no era viable una condena a favor de la masa sucesoral de la fallecida, exponiendo en la oposición los argumentos en que funda su afirmación; con todo, sostiene que de ser otro el criterio de la Sala, tampoco tendría prosperidad el cargo, toda vez que del material probatorio aportado al plenario, no se extrae que la
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Radicación n.° 82520 actora haya convivido con el difunto como pareja en los 5 años anteriores al deceso.
VIII. CONSIDERACIONES La réplica expone que no era procedente que se impartiera condena sobre la masa sucesoral, por el fallecimiento de la demandante el 3 de noviembre de 2007, observándose que la misma fue impuestas en la sentencia de primer grado el 13 de julio del 2017, lo que a las claras indica que el asunto que expone la censura corresponde a un tema que debió debatirse en las instancias, principalmente haciendo uso del recurso de apelación, pues este escenario no constituye una tercera instancia en la que se puedan revivir debates de la naturaleza del que propone la oposición.
Antes de descender la Sala al análisis de las pruebas acusada a fin de determinar si logra la censora demostrar los yerros fácticos que se le imputan al juez de la apelación, preciso es rememorar lo que ha dicho la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que, El error de hecho en la casación laboral, según las voces del
artículo 7 de la Ley 16 de 1969, se causa por la indebida apreciación o falta de estimación por el tribunal de tres medios probatorios que taxativamente enumeró así: el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. Como puede observarse, la prueba testimonial no es hábil para configurar, por sí sola, un yerro fáctico manifiesto. Sin embargo, la Corte, para aminorar el rigorismo de la disposición legal, ha permitido el examen de los testimonios y demás medios de pruebas no incluidos en la disposición legal, al igual que piezas procesales y actos del proceso, pero siempre y cuando se acredite un error protuberante derivado de los tres medios de prueba inicialmente referenciados. (CSJ SL5279-2018).
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Radicación n.° 82520 El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) la norma que gobierna la situación pensional debatida es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 del 1993, que establece que la compañera o compañero permanente son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia siempre y cuando a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad y demuestre que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso; ii) no se demostraron los cinco (5) años de convivencia real y efectiva entre la actora y el causante, en el lapso anterior al deceso de este último, porque a la prueba testimonial con la que se pretendió
demostrar, el ad quem le restó eficacia probatoria. Es importante resaltar que el hecho de que los testigos no le hubieran merecido credibilidad al juez plural, y ello le resultara suficiente para revocar la decisión del fallador singular, es indicativo que para el operador judicial, los demás medios de convicción que obraban en el proceso no acreditaban la existencia de la solidaridad, socorro y ayuda, moral, mutua y económica durante el interregno previsto en la norma, lo que es fundamental para configurar una convivencia real y efectiva, tal como lo ha señalado esta Corporación así: Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los
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Radicación n.° 82520 años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL11245, 2 mar. 1999 y CSJ SL31605, 14 jun. 2011). En el recurso extraordinario, el recurrente acusa como erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: El Certificado del registro civil de matrimonio, que solo acredita que el pensionado había contraído nupcias con la señora Rosa Emilia Arroyave García, hecho que al igual que el de su fallecimiento (registro civil de defunción), nada tiene que ver con la prueba de la convivencia que se le exige a la
accionante, pues de la extinción del vínculo matrimonial por el óbito de la cónyuge el 4 de agosto de 1998, no se puede inferir que desde esa fecha se haya iniciado una convivencia del viudo con la accionante hasta el deceso del primero. Con la demanda, no se puede acreditar siquiera que el lugar donde recibiría las notificaciones la demandante sea el que registraba como último domicilio el causante, conforme se desprende del certificado de defunción emitido por el DANE, pues tal afirmación proviene de la parte que pretende beneficiarse de ese hecho, y nadie puede crear a su favor la prueba que lo favorezca, por otro lado lo que consigna la parte activa en el libelo introductorio del proceso, dista mucho de ser una confesión, con todo, del simple hecho que lleve a la certeza del lugar de la muerte de una persona, no se puede inferir siquiera el tiempo que haya vivido en ese sitio. Tampoco dicho certificado tiene la virtualidad de demostrar la convivencia exigida por el legislador, por el
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Radicación n.° 82520 simple hecho de que la dirección que en él se registra coincida con la que suministra en la demanda la accionante, por las mismas razones expuestas en precedencia. A todo lo anterior se suma que la información vertida en los documentos acusados se asimila a declaraciones provenientes de terceros. Por último, en el presente caso, el Tribunal, en aplicación del artículo 61 del CPTSS, valoró todas las pruebas del plenario y formó libremente su convencimiento, y fue en ejercicio de la facultad conferida en la norma en mención que los dichos de los testigos, por ser vagos y
contradictorios entre sí, le llevaron a concluir que no se demostró la convivencia real y efectiva por lo menos dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, lo que resultaba suficiente para revocar la decisión del a quo, pues del contenido material de la prueba documental –por lo menos la atacada en casaciónper se, no se acreditaba el requisito legal de la convivencia en los términos en que lo ha desarrollado la jurisprudencia, en conclusión, al no haber logrado la recurrente demostrar los errores fácticos cometidos por el ad quem con la connotación de graves y manifiestos, requeridos para quebrar la sentencia enjuiciada, esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos
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Radicación n.° 82520 cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho
(2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por
ROSA MARÍA MADRID AGUDELO contra LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.