CSJ - SL4774-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4774-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Suprema U Cede Jusdela Sala de Cuidó§ labial Sala IL" DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente 5L4774-2021 Radicación n.° 82094 Acta 37 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIARÍA CAMILA GÓMEZ DE NAVA, GEORGINA RODRIGUEZ DE JIMENEZ y sus sucesores GUSTAVO
FORERO RUBIANO, AIDEE VEGA DE PEDRAZA, JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ FtIAÑO, VÍCTOR MANUEL MONTAÑO RODRÍGUEZ y sus sucesores, LUIS ÁNGEL
POSADA CANO, MARÍA CRISTINA PINZÓN DE SAAVEDRA, BERNARDO SIERRA CASAS y JOSÉ MILÁN BASASE GÓMEZ contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso laboral que promovieron contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE
COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.
SCLAPT-10 V.00
Radicación a.° 82094 Téngase como apoderada judicial de la NaciónMinisterio de Industria y Comercio, a la abogada María Inés del Rosario Rojas Benavides, en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso (f.°64 a 69).
I. ANTECEDENTES
María Camila Gómez de Nava, Georgina Rodríguez de
Jiménez y sus sucesores Gustavo Forero Rubiano, Aidee Vega de Pedraza, José el Carmen González Riaño, Víctor Manuel Montaño Rodríguez y sus sucesores, Luis Ángel Posada Cano, María Cristina Pinzón de Saavedra, Bernardo Sierra Casas y José Milán Basabe Gómez, llamaron a juicio a la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo, para que se le condenara reanudar «el reconocimiento y pago de los beneficios por extensión a que tienen derecho», como pensionados del Instituto de Fomento Industrial, al igual que su grupo familiar, como el auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, que venían disfrutando y fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003. Solicitaron además, que se ordenara el pago de los anteriores conceptos reclamados, desde la fecha de suspensión y hasta su reanudación, en la cuantía que se probare en el juicio, la indexación, los intereses moratorios, los perjuicios materiales y morales y las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones, aludieron inicialmente a la creación del Instituto de Fomento Industrial 2
SCLUPTID V.00
Radicación n.° 82094 - IFI, su naturaleza jurídica, la autorización del gobierno para la explotación de las salinas nacionales, otorgada mediante Decreto reglamentario 1205 de 1969 a través de organismo del mismo Instituto, denominado Concesión Salinas, por lo que, operó una sustitución patronal «en todas las obligado nes relacionadas con el régimen laboral y sanitario
pactado con los trabajadores de la Concesión Salinas». Relataron que el Instituto de Fomento Industrial les reconoció pensión de jubilación, y junto con la mesada, se procedió al reconocimiento y pago del plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas, auxilios y becas, para los pensionados y su grupo familiar. María Camila Gómez de Nava, Georgina Rodríguez de Jiménez y Aidee Vega de Pedraza, presentaron las reclamaciones en calidad de sustitutas pensionales de los causantes Hernando Nava Sánchez, Aníbal Jiménez y Edilberto Pedraza Mendoza, en su orden; que son acreedoras de las garantías antes enlistadas, por cuanto a sus respectivos cónyuges les habían sido reconocidos esos beneficios al momento de ser pensionados. Describieron que ((en la convención colectiva de 4 de septiembre de 1978», se pactó que «la empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de concesión salinas»; que en las convenciones colectivas de trabajo 1960, 1966 y 1985, se estipuló el derecho al auxilio de escolaridad equivalente a 10 días de salario básico, más
L SCLA.IPT-10 V.00 3
Radicación n. 82094 el porcentaje correspondiente a la prima de ahorros; una prima especial pagadera en el mes de junio de cada anualidad, equivalente a un mes de pensión; y, una bonificación en el mes de junio equivalente al 50% del valor de la mesada pensional, sin pe/juicio de la que venían
recibiendo en el mes de diciembre. Adujeron que el 21 de febrero de 2003, el director del Instituto de Fomento Industrial, departamento Concesión Salinas, «resolvió suspender el reconocimiento de los beneficios de salud, educación y otros, que por extensión (...) se venían haciendo a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares». Agregaron que el Consejo de Estado, en providencia del 1 de agosto de 2013, resolvió declarar la nulidad de la Circular n.°001 del 21 de febrero de 2003, proferida por el director del IFI, mediante la cual se suspendió el pago de los referidos beneficios, pero que no se reanudó su pago; y, que el 15 de octubre de 2014, presentaron reclamación ante el Ministerio accionado (f.°1 a 20). La Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la nulidad de la Circular de 21 de febrero 2003 decretada por el Consejo de Estado, pero aclaró que allí no se dispuso el restablecimiento de derechos; y, las reclamaciones administrativas presentadas por los demandantes. 4
L SCLOJFT-10 00
Radicación a.° 82094 En su defensa, argumentó que no tuvo vínculo laboral con los actores; que la reclamación de reactivación de los beneficios por extensión, suspendidos mediante la Circular 001 de 21 de febrero de 2003 de la Dirección del IFI Concesión Salinas, relacionados con salud, educación y otros, que se venían reconociendo a los pensionados de la
entidad y sus grupos familiares, eran prerrogativas de los trabajadores con contrato vigente, que desaparecieron por la extinción de la entidad y con ellos, la extensión a los pensionados y su grupo familiar. Señaló que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha indicado que las sentencias dictadas en acciones de nulidad simple o general, tienen carácter declarativo no de condena, por lo que la observancia de la sentencia, no puede confundirse con la ejecución de la misma, en tanto el fallo no profirió condenas. Manifestó que en la referida decisión, la mencionada Corporación tampoco ordenó la reactivación de los beneficios por extensión de salud, educación y otros a los pensionados de la entidad y sus grupos familiares, por cuanto no se trataba de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Memoró que, en casos similares, esta Corte concluyó que ante la liquidación de la entidad, no era viable extender beneficios que en su momento tuvieron los trabajadores activos; citó el fallo «rad con No. 34308 de 01/ 07/ 2009».
L SCLOJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 82094 Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, compensación, y las que denominó: inexistencia de la obligación, pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, y buena fe (f.°216 a 230). El a quo, mediante auto calendado 21 de julio de 2016 (f.'340 y 341), ordenó integrar la litis con Ana Praxedis
Montaño Montaño, cónyuge del causante Víctor Manuel Montaño Rodríguez y los herederos indeterminados, a quienes ordenó emplazar. A estos últimos, se les designó curador ad litem, quien contestó la demanda y manifestó que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Formuló como excepción de fondo, la «GENÉRICA (f.°408 a 412).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 27 de noviembre de 2017 (CD f.° 329), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por los señores MARÍA CAMILA GÓMEZ
DE NAVA, GEORGINA RODRIGUEZ DE JIMENEZ GUSTAVO
FORERO RUBIANO, AIDEE VEGA DE PEDRAZA, LUIS ÁNGEL
POSADA CANO, MARÍA CRISTINA PINZÓN DE SAAVEDRA, BERNARDO SIERRA CASAS, JOSÉ MILLAN (sic) BASABE GÓMEZ y ANA MONTAÑO MONTAÑO en su condición de sucesora procesal del causante VÍCTOR MANUEL MONTAÑO RODRÍGUEZ, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el extremo pasivo.
6
SCUUPT-10 V.00
Radicación n.° 82094
TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de los demandantes. [..44
CUARTO: Se ordena remitir las diligencias al Tribunal Superior [...1 con el objeto de que se surta el grado jurisdiccional de
Consulta. Inconformes con la anterior decisión, los demandantes la impugnaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 6 de marzo de 2018 (CD f.° 444 ), confirmó la del a quo y gravó con costas a los actores. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal concretó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer la procedencia de la «reactivación del pago de los beneficios extralegales, asistenciales educativos y bonificaciones previstas para pensionados del Instituto de Fomento IndustrialConcesión Salinas y sus familiares». Indicó que se encontraban por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) el reconocimiento por parte del IFI - Concesión Salinas, de las pensiones de jubilación convencionales y sustituciones de esta prestación a los actores, conforme a las fechas contenidas en las distintas resoluciones aportadas al proceso; ii) la suspensión de los beneficios de salud y educación a favor de los pensionados de la entidad y sus familiares, mediante la Circular n.° 001
L SCLAWT-10 V.00
7 Radicación n.° 82094 del 21 de febrero de 2003; y, iii) que el Consejo de Estado, declaró su nulidad, a través de la sentencia del 1 de agosto
de 2013. Manifestó que al margen de los razonamientos efectuados por el a quo, los cuales compartía, en cuanto a «la falta de pruebas del disfrute de beneficios por parte de los actores y de la validez de los títulos de reclamo», confirmaría la decisión apelada, toda vez que como lo había sostenido con anterioridad ese Tribunal, el Acto Legislativo 01 del ario 2005, expuso claramente que a partir de su vigencia, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensión». Adujo que la Constitución Política, limitó a las partes en el contrato de trabajo y en la negociación colectiva, la autonomía de la que gozaban para regular las condiciones o requisitos de acceso al derecho pensional, que la «palabra condición», que incluye el mencionado texto del acto jurídico constitucional debía entenderse, [...] en el sentido técnico jurídico que expresa como el hecho futuro e incierto del cual pende el nacimiento de un derecho [...]; con iguales consecuencias el inciso 5 del mismo artículo 1 del Acto Legislativo, excluye también de la negociación colectiva, los beneficios que puede otorgar una pensión extralegal a las personas que la está recibiendo, sobre esta materia el constituyente dispuso claramente que los requisitos, los beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividad de alto riesgo serán establecidos en las leyes del sistema general de pensiones, no podrá dictarse
disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido' ( . 11 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 82094 Señaló que la enmienda constitucional, establece el respeto de los derechos adquiridos en torno a pensiones y beneficios extralegales, que se hubieren causado antes de la vigencia del Acto Legislativo, que en éste, no se preservaron las expectativas que tenían los trabajadores de obtener o causar pensiones con requisitos convencionales, «ni la que tenían los pensionados de obtener en el futuro beneficios que establecieran en su favor dichas convenciones o pactos después de haber perdido vigencia». Puntualizó que por lo anterior, los beneficios extralegales que se pudieran causar en el futuro para los empleados de las entidades como la aquí demandada, luego de la aludida reforma constitucional, «son expectativas frustradas por falta de fundamentos normativo»; aserto que soportó en el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 y en la sentencia CC C-168-1995, en la que se indicó que «la aplicación de estatutos derogados no entra en la categoría de los derechos adquiridos»; precisó que sólo existe derecho adquirido cuando se han cumplido en su totalidad las hipótesis normativas exigidas, de lo contrario, «solo existe una simple expectativa para alcanzar el derecho algún día». Concluyó que una vez revisado el texto de la convención colectiva, fuente de los derechos reclamados, [...] se advierte que los beneficios denominados servicio odontológico, servicio de sanidad, servicio médico, de escolaridad y bonificación entre otros, nacen bajo supuestos de eficacia
diferida condicional, es decir se causan en la medida que vayan ocurriendo en el futuro los hechos que generan la necesidad de
L SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 82094 acudir al servicio, etc., etc. (sic); por ello las prestaciones podrían reclamarse mientras los acuerdos convencionales tuvieron vigencia, pero a partir de la extinción de dichos acuerdos, lo cual ocurrió a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su derogación, no podrá reclamarse. [...] por estas razones el Tribunal confirmará la sentencia apelada advirtiendo frente a los beneficios que sí pudieron haberse causado mientras la convención o las convenciones tuvieron vigencia, que la acción para reclamar esos pagos se encuentra prescrita, dado que la reclamación administrativa con la que se interrumpe el término de prescripción se presentó en el Ministerio de Industria y Turismo el 15 de octubre folios 87, 101, 115, 128, 142, 164, 175, 197; otras, el 31 de octubre folios 152 y otra el 14 de noviembre de 2014 folios 186, en todas estas cuando ya había transcurrido con creces, los tres arios que regula los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral para la prescripción de las acciones [...].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan los recurrentes a la Corte, case el fallo
impugnado, para que en sede de instancia, [...] revoque totalmente la sentencia proferida por el Juzgado [...] y en su lugar condene a la NACIÓN — MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reanudar el reconocimiento y pago de los beneficios por extensión del plan complementario de salud a que tienen derecho los demandantes y sus grupos familiares como pensionados del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL que venían disfrutando y les fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003. Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora. Con tal propósito formulan seis cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales 10
L SCLA/PT40 V.00
Radicación n.° 82094 se estudiarán conjuntamente, dada la identidad del elenco normativo y argumentación complementaria.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la infracción directa, [...] de los artículos 58 de la Constitución Política; 11, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993; 467, 468 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo, 1621, 1622 y 2535 del Código Civil; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 que conllevó la violación de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, y 93 de la Constitución Política, Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467,
471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil, 1 y 16 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3,4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273 y 283 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso. Para su demostración, dicen que los sentenciadores de primera y segunda instancia, consideraron que las convenciones colectivas suscritas entre SINTRASALINAS y el extinto Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas, aportadas al plenario, no reunían los requisitos ad sustantiam actus para ser tenidas como pruebas, por falta de constancia de depósito, a pesar de que fueron arrimadas por el Ministerio del Trabajo y se desconoció lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en los que se indican que estos requisitos se deben morigerar, pues se presume su autenticidad en atención a los principios del proceso social de celeridad, como lo señaló esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 16505. L SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 82094 Afirma que las prerrogativas convencionales por extensión de las que se beneficiaron los pensionados del IFI
— Concesión Salinas, y sus grupos familiares, se constituyeron en derechos adquiridos; que si el ad quem hubiese aplicado las normas denunciadas, habría concluido que las prerrogativas deprecadas constituían derechos adquiridos, en razón a que en caso de disolución del sindicato o de la empleadora, los derechos derivados de negociación colectiva seguían vigentes, por cuanto ya habían ingresado al patrimonio de los pensionados. Agrega que los derechos adquiridos deben ser respetados aun después de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y la Ley 4 de 1976, que estableció en cabeza de las entidades, la obligación de proveer una serie de servicios de sanidad, que han de complementarse con los acuerdos en ese mismo sentido, contenidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas. Cita los artículos 467 y 468 del CST y, sus antecedentes históricos y asevera que los derechos de los jubilados hacían parte del contrato de trabajo, que no estaban expuestos a eventualidades que en el futuro sufran las convenciones colectivas, porque ya no tienen calidad de trabajadores, pues se mantienen las prerrogativas por la protección constitucional a los derechos adquiridos. Afirma que la contabilización del término de prescripción de los beneficios convencionales, se inicia desde cuando se hicieron exigibles, al proferirse la sentencia del 1 de agosto de 2013 por el Consejo de Estado. Que el colegiado SCLMPT-10 V-00 i 9 Radicación n.° 82094 ignoró lo dispuesto en el artículo 2535 del Código Civil, que, de haberlo aplicado, habría inferido que los beneficios
convencionales no se encontraban afectados por la prescripción; arguye que los efectos de la declaración de nulidad de un acto administrativo son ex tunc y así lo ha dispuesto el Consejo de Estado en las sentencias de «radicaciones 6094 del 2001 y 32163 del 8 de junio de 2017». Por último, anota que la violación del artículo 303 del CGP por parte de los jueces de instancia, es más que evidente, por cuanto la vigencia y exigibilidad de «los servidos convencionales» ya fueron objeto del fallo emitido por el Consejo de Estado, que se encuentra ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada; «si acaso el ad quem podría haber objetado la aplicación a los demandantes, pero no poner en duda en lo más mínimo que la obligación colectiva ha estado plenamente vigente», pues esta providencia es posterior al Acto Legislativo 01 de 2005.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, [...I de los artículos 1536 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de los incisos 2 y 5 del acto legislativo 01 de 2005 que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de
1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31, 32 1621 y 1622 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27,40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36,
SCLAIPT-10 V.00 13
Radicación n.° 82094 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso. Sostiene que erró el juez colegiado al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 a los derechos convencionales pretendidos, debido a que estos ya habían ingresado al patrimonio de los actores en el mismo momento en que adquirieron su pensión de jubilación, esto es, para los años 1962, 1968, 1969, 1979, 1982, 1985 y 1986, cuyos reconocimientos no fueron materia de discusión en las instancias y tampoco en sede de casación. Afirma que en atención a las normas acusadas, los pensionados demandantes y las sustitutas adquirieron los derechos convencionales solicitados en el libelo introductor, para la época del reconocimiento de la pensión de jubilación y por ello, la reforma constitucional de 2005, carecía de la virtualidad de derogarlos, pues fueron adquiridos con anterioridad a 1987; así mismo se equivocó al considerar que
tales beneficios estaban sujetos a una condición suspensiva ,al tenor de lo dispuesto en el artículo 1536 del Código Civil, toda vez que los derechos convencionales escapan a la esfera temporal de la vigencia del referido acto constitucional. Arguye que el término de prescripción de los beneficios convencionales inició desde que estos se hicieron exigibles al proferirse la sentencia del Consejo de Estado, el 1 de agosto de 2013. Así, se equivocó el Tribunal al aplicar los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST y concluir que los derechos L SCLAIPT-10V 00 14 Radicación n.° 82094 reclamados se encontraban prescritos. Para finalizar, acude a los mismos razonamientos expuestos en el anterior cargo.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación por « vía indirecta en la modalidad de infracción directa», [...] de los artículos 244 y 303 del Código General del Proceso, aplicables por analogía a este proceso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social como violación de medio que condujo a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Politica, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del
Trabajo; 1 y 30 de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31, 32 1621 y 1622 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14,36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso. Dice que el ad quem incurrió en la anterior vulneración normativa, que conllevó la comisión de evidentes errores, «por errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras». A continuación, enlista como mal apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo de los arios 1960, 1964, 1966, 1968, 1970, 1972, 1978, 1980, «obrantes a folios 42 y 378 del expediente). Y, como pruebas dejadas de valorar: i) el laudo arbitral de 1956 «(obrante a folios 42 y 378 del expediente)»; iy las
L SCUOPT-10 V.00 15
Radicación n: 82094 convenciones colectivas de trabajo de los arios 1962, 1967, 1971, 1975, 1977, 1981, 1983, 1985, 1987, 1989 y 1990 «(obrantes a folios 42 y 378 del expediente)»; iii) las
respuestas del Ministerio del Trabajo al oficio librado por el Juzgado, el 9 de junio de 2016 (f.'321) y al derecho de petición elevado por la parte actora, de fecha 21 de julio de 2016 (f.'383); iv) la respuesta a la consulta elevada por el Ministro de Desarrollo Económico a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 1998 (f.°42 a 49); y, y) la sentencia del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2013 (f.°55 a 72). Afirma que los errores en los que incurrió el juzgador plural, consistieron en: 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que las convenciones colectivas suscritas para los años 1960, 1964, 1966, 1968, 1970, 1972, 1978 y 1980 entre 'SINTRALALINAS' y el extinto IFI - Concesión Salinas carecían de requisitos ad sustantiam actus. 2 No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida el 1 de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado se constituyó en cosa juzgada respecto de la reanudación de los beneficios convencionales por extensión de sanidad (sic) de los pensionados del IFIConcesión Salinas. En desarrollo de la acusación, sostiene que si el ad quem hubiese apreciado correctamente todos los convenios colectivos de trabajo aportados al plenario por la parte actora, por el Ministerio del Trabajo y las respuestas de esta entidad de folios 321 y 383, habría concluido que «el sello de
la Oficina de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo no es el único testimonio (sic) de que los acuerdos colectivos
L SCLAPT-10 V.00 16 n.
Radicación 82094 fueron depositados en debida forma»; que la «cadena convencional» que beneficia a los demandantes, inició en el ario de 1956 y se prolongó hasta el año de 1993. Advierte que aunque en las convenciones aportadas al plenario varíen las autoridades del Ministerio que las reciben, ello no es óbice para desestimar su depósito o valor probatorio, por cuanto una vez entregada a cualquier órgano de ese ente, si ese no es competente para certificar el depósito oportuno, tiene la obligación de remitirlo a quien tiene su competencia para su trámite; en respaldo de su aserto, cita la sentencia CSJ SL, 13 may. 2005, rad. 24526, de la que transcribe varios segmentos. Asevera que si se hubieran apreciado correctamente las documentales denunciadas, «aplicando la morigeración de los requisitos de estas pruebas», al tenor lo dispuesto en el artículo 244 del CGP, la conclusión habría sido que el hecho de que su recibo lo certifique un órgano diferente del Ministerio del Trabajo, como gestión documental, división de asuntos colectivos, correspondencia, división de relaciones colectivas o la oficina de archivo sindical especializado, «no puede desvanecer la validez del depósito de las convenciones, máxime cuando en las respuestas del Ministerio 1..4 obra ntes a folios 321 y 383 del expediente, esa cartera da fe de la
existencia y depósito de estas». Alude a los efectos de cosa juzgada del fallo del Consejo de Estado, en los mismos términos invocados en el cargo 1 SCLAPT-10 V.00 17 Ftadicaciton n.° 82094 primero.
IX. CARGO CUARTO Acusa el fallo impugnado por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, [...] del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social como violación de medio que condujo a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 471
(subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 y 30 de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31, 32 1621 y 1622 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14,36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 62 de 1985 y 303 del
Código General del Proceso. Le atribuye al colegiado la violación de los anteriores preceptos, que lo condujeron a cometer yerros fácticos «por errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras». Enlista como pruebas mal apreciadas: i) la «Circular 01 del 21 de febrero de 2003 proferida por el Director del extinto 1FI - Concesión Salinas (obrante a folio 57 del expediente)»; ii) «Diez (10) reclamaciones administrativas elevadas por los demandantes ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (obrantes a folios 87, 88, 101, 102, 115, 116, 128, 129, 142, 143, 152, 153, 164, 165, 175, 176, 186, 187, 197 y 198 del expediente)» I 8 L SetAIPT-10 V.00 o Radicación n.° 82094
Y como dejada de valorar: «la sentencia proferida el 1 de agosto del año 2013 por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda (folios 55 a 72 vto. del expediente)».
Le atribuye al juez de segunda instancia los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales de plan complementario de salud que se deprecan en la demanda prescribieron.
2. Dar por demostrado, sin estarlo que el inicio del término de prescripción de los beneficios convencionales por extensión de plan complementarios de salud debía iniciar a partir de la expedición de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003
proferida por el Director del extinto IFI -Concesión Salinas.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el inicio del término de prescripción de los beneficios convencionales por extensión de plan complementario de salud debía iniciar a partir de la expedición de la sentencia del 1 de agosto de 2013 proferida por el Consejo de Estado.
En desarrollo del cargo, asegura que la contabilización del término de prescripción de los beneficios convencionales deprecados inició desde que estos se hicieron exigibles al proferirse la sentencia del 1 de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. A su juicio, erró el juzgador, al omitir la apreciación de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 1 de agosto de 2013 y valorar de manera equivocada las reclamaciones administrativas presentadas por los actores, pues si hubiera revisado con detalle estos documentos, habría concluido que los beneficios convencionales deprecados no se encontraban
L SCIAJPT-10 V.OD 19
Radicación n.° 82094 prescritos, porque lo cierto es que la solicitud de reanudación elevada con la demanda se hizo exigible a partir de la fecha de expedición de la mencionada sentencia en la que se declaró la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.