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CSJ - SL4775-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4775-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdheCl oilcoum bia CorStuep rdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión NO 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4775-2018 Radicación n. 64575 º Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. -PROTECCIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que FLOR ELVA VARGAS BLANCO promueve contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la AFP Protección S.A., con el fin de que se declare que le asiste derecho a percibir la . - pens1on de sobrevivientes generada con ocas1on del fallecimiento de su hijo Juan Carlos Martínez Vargas. En consecuencia, se condene a su pago a partir del 12 de abril

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Radicación n. º 64575 de 2008, fecha del deceso del causante; que se le cancelen los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con la indexación de las sumas adeudadas; lo probado ultra o extra y las costas. petita Sus pretensiones las fundamentó, básicamente, en que el 12 de abril de 2008 falleció su hijo Juan Carlos Martínez

Vargas, quien, para ese momento, contaba con 23 años de edad; que v1v1a con el causante, el cual, de su salario, contribuía para los gastos de alimentación, vivienda y serv1c1os, y que tales aportes eran necesarios para su congrua subsistencia, pues los ingresos que percibe la actora como no la hacen autosuficiente « lavadora y planchadora» económicamente. Manifestó que el citado Martínez Vargas se encontraba afiliado a la AFP convocada a juicio y cotizó al régimen pensional más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso y, también, que cumplió con el requisito de fidelidad; que, por depender económicamente del fallecido, en calidad de madre solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante oficio 16183 del 15 de agosto de 2008 y, en su lugar, se ordenó la devolución de saldos, por la suma de $2.139.094. La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el difunto era su afiliado, la fecha del deceso, la solicitud de pensión elevada por la accionante ante la entidad y la negativa de la AFP, quien procedió a efectuar la

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Radicación n. 64575 º respectiva devolución de saldos; y de los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó:

inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. En su defensa, manifestó que el artículo 7 4 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que, a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubieran dependido económicamente, en forma plena y absoluta del causante y no tengan ingresos, exigencias que no fueron acreditadas, pues, en dicho sentido, la actora devengaba la suma de $350.000 mensuales.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 30 de

noviembre de 2011, resolvió: PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora FLOR EL VA VARGAS BLANCO, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE por la muerte de su hijo JUAN CARLOS MARTINEZ VARGAS, a partir del 12 de abril de 2008, liquidada conforme lo ordena el art. 48 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales y los reajustes conforme lo estipula la ley, en suma no inferior al salario mínimo legal vigente en cada anualidad, debidamente indexada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. CONDENAR a la demandada a pagar al demandante los intereses moratorias de que trata el art. 141 de la ley 1 00 de

1993, desde la fecha en la cual se efectuó el reconocimiento de la

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Radicación n. º 64575 pensión de sobrevivientes a la demandante, esto es 12 de abril de 2008 y hasta que se efectúe el pago de cada una de las mesadas pensionales correspondientes conforme lo ordenado. TERCERO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme lo dicho. CUARTO. De la condena por pensión de sobrevivientes aquí establecida, descuéntese el valor reconocido como devolución de saldos a la demandante por la demandada en suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.139. 094, 00) de acuerdo a la motiva. [ ... ]

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la AFP demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 11 de junio de 2013, confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas en la alzada a la recurrent e.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si la actora dependía económicamente de su hijo Juan Carlos Martínez Vargas, estando por fuera de discusión lo siguiente: ila) f echa de deceso del causante, que lo fue el 12 de abril de 2008, iqiu)e c otizó el número mínimo de semanas exigidas por la ley para el derecho a la pensión de sobrevivientes, y iii) que a la demandante le fue negada dicha

prestación por no demostrar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. A renglón seguido, se refirió de f arma general a la finalidad de aquella pensión, la cual es proteger a la familia

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Radicación n. º 64575 y que sus miembros puedan continuar atendiendo su subsistencia; y expuso que las disposiciones que regulan la situación eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser las normas vigentes para el momento en que falleció el afiliado. Hizo alusión a la sentencia CC C-111 de 2006, y con apoyo en lo manifestado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL, 1 º nov. 2011, rad. 44601 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39506, resaltó que «la dependencia económica de los padres, respecto del hijo fallecido, no es absoluta, ni tiene que ser total; pues así los progenitores estén en capacidad de proveerse algún sustento, mientras tales ingresos no los convierta en autosuficientes, de allí que era posible tienen derecho a la garantía pensional», que tuvieran un sustento adicional. Efectuada la anterior reflexión, el Tribunal se ocupó de analizar el haz probatorio y sostuvo que de la investigación administrativa que realizó la accionada se desprendía: i) que el difunto afiliado asumía el 46% de los gastos familiares pues de los $650.000 de ingresos del conjunto familiar, aportaba $300.000; que el referido grupo familiar estaba ii) compuesto por «la madre, dos hijos, y el afiliado»; iii) que

fueron abandonados por el padre del causante; que la iv) actora se encuentra afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su hijo Juan Carlos Martínez Vargas y v) que la accionante labora en oficios varios.

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Radicación n. º 64575 Resaltó a su vez, que de esa misma probanza emergía que la accionada negó el derecho a la actora por no depender de «forma total y absoluta, del afiliado;;, conclusión que el ad quem consideró equivocada, en razón a que «si el total de ingresos del grupo familiar ascendía a $650. 000, de los cuales $300. 000 eran aportados por el afiliado y lo restante, lo representaba el ingreso de la mujer, cabeza de hogar, no puede menos que concluirse, que el aporte del afiliado, constitutivo del 46% de los ingresos económicos de su progenitora, era relevante, determinante, y ostensiblemente representativo>> para sobrellevar una vida digna, cumpliendo con la exigencia prevista en la ley para acceder al derecho demandado. Adujo que el mismo trámite administrativo de «buena cuenta de la dependencia parcial de la demandante respecto de su interfecto hijo;;, generándose el derecho a la prestación demandada, pues la dependencia no tiene que ser total ni absoluta, además, que la sun1a de $350.000 que recibía la actora no la hace independiente económicamente, requiriendo de los ingresos de su hijo para tener una vida digna. Se refirió a la declaración de Luisa Fernanda Vargas Gutiérrez, de la cual destacó que si bien allí se dijo que la

actor a recibía un estipendio [ ... ] por parte de su hija», « consideró el Tribunal que ello no daba al traste con la dependencia económica, pues no se demostró su cuantía, además que tal ayuda la recibió fue después del deceso del hijo Martínez Vargas.

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Radicación n. º 64575 Finalmente, con apoyo en el artículo 61 del CPTSS y lo dicho en sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 38357, señaló que el juez de primer grado no incurrió en los desaciertos que « le atribuye la censura, al analizar, en sus justos términos, las probanzas· traídas al proceso; de los cuales se evidencia que la demandante dependía de el interfecto afiliado, en los términos que lo concibe la ley, para edifi,car el derecho a la sustitución».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En subsidio, solicita que se case en forma parcial la providencia impugnada, en cuanto confirmó la condena al pago simultáneo de la indexación y los intereses moratorias sobre las sumas adeudadas; a fin que en sede de instancia revoque dicha decisión, ordenando reconocer sólo los

« pluricitados intereses moratorias». 7

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Radicación n. º 64575 Así mismo, que se case parcialmente la determinación de segundo grado en cuanto no autorizó el descuento de los aportes destinados a salud, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida por el a qua y, en su lugar, ordene a la demandada efectuar los descuentos correspondientes destinados al sistema de seguridad social en salud. Finalmente, también en subsidio, reclama que se case parcialmente el fallo recurrido, en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorias a partir del 12 de abril de 2008, procediendo, en sede de instancia, a imponer tal obligación, pero desde el 15 de diciembre de 2008. Con tal propósito, por la causal primera de casac1on, formula cuatro cargos, que fueron replicados. De los cuales se estudiarán en conjunto el segundo y el cuarto por denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se complementa y perseguir igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de 797 «los artículos 13 literal d) de la Ley de 2003 00 como y 141 de la Ley 1 de 19 93 consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 7 77, 60 1 4, 1 19 4 y 1 95 del Código de Procedimiento Civil, y

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Radicación n. º 64575 61 del Código Procesal del Trabajo 29 y 230 de la Carta Magna». Aduce, como errores de hecho, los siguientes: 1.D apro dre mostsriaends ot,a qrulleoa s, e ñoVraar gBalsa nco depenedcíoan ómicdaems eunv táes taagldo í dae s um uerte cuanadloe xpedineosn eti en corpproureóab lag uennac ,u ya creacnioóh nu bieirnat ervleans iedñooF rlao Erl vVaa rgas, relacicoonnla adc au andteís au sg astpoesr sonacloenls a o disponidbeir leicduarpdso poras r dteedl i fupnatrcoau brior los, quhea gcal arsiodbaerdlme o ntylo ap erioddiecl iasd uapdu esta contridbeuslce iñóMonar r t.í nez 2.N od arp odre mostreasdtoá,n dqoulepa a,rq au el am adre pudieesset asru bordiencaodnaó micaam seun htieje or a indispeqnusesae dbeljea arcar ediqtuaéedl co o nthaabsalt aa fecdheas um uerctoeln o mse diroesq ueprairdpoaos d aetre nder sup ropsiuab sisytl eadn eca iqau e. lla 3Darp odre mostrsaiednso t,a qrulelo o,q ueh ipotéticamente dieerlad ec ujau ssu p rogeneirteaol pr ial daers uc ongrua exist. encia

4-Dapro dre mostsriaends ot,a qruleFo l,oE rl vVaa rgBalsa nco erbae nefilceigaírdtieila map a r estiamcpilóonr ada. 5Darp orc ierstions, e rlqou,eP rotecS.cA.i póond ísae r condenaac daan cellapa ern spieódni. da Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: i) el documento denominado «información de los solicitantes -padres» (f.º 154); la probanza designada «Análisis de la Investigación» (f.º 155); y iii) los testimonios de Luisa Fernanda Vargas Gutiérrez (f.º 132), William Gamboa Mantilla º 95 a 97) y Wilson Gamboa Mantilla º 98 a 99). (f. (f. En la sustentación del cargo, el censor comienza por reproducir un aparte de lo dicho por la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, y

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Radicación n. º 64575 afirma que la parte demandante no allegó elementos de prueba que permitieran acreditar la dependencia económica requerida, « comprobaciones éstas en cuya creación ella no hubiera intervenido», pues nadie puede crear sus propias pruebas. En dicho sentido, sostiene que la actora no comprobó los recursos disponibles del causante ni la cuantía de los gastos, quedando el proceso huérfano de prueba, pues era de la mayor trascendencia acreditar «que el muerto contaba con los medios necesanos para poder auxiliar en fa rma significativa a su mamá».

Advierte que en el plenario la única prueba que alude a esa situación, proviene de la misma accionante y corresponde al documento denominado «Información de los Solicitantes» (f.º 154), además, que tampoco se probó la periodicidad de los aportes del occiso, de modo que el Tribunal no contaba con las herramientas imprescindibles para confirmar si realmente existía una subordinación económica frente a su hijo fallecido, pues no le bastaba a la señora Vargas Blanco afirmar que estaba sometida económicamente al causante, sino que imperiosamente debía demostrar la existencia de la citada dependencia. Asimismo, continúa la censura, diciendo que ante la orfandad de pruebas que acrediten tales situaciones, esto es, el suministro de una ayuda, que el causante contaba con los medios necesarios para apoyarla, el monto, la frecuencia y que los aportes efectuados eran indispensables para el

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Radicación n.º 64575 sostenimiento de las «necesidmaodneest a, rresiualtasnd»o equivocada la decisión del Tribunal, pues la dependencia econom1ca no se presume. De otra parte, dice que el documento denominado análisis de la investigación que milita a folio 155, que sirvió de fundamento al adq uemp ara su decisión, está soportado en lo que consignó la propia actora en la « ifnormacdieló ons solici», tdea nalltí equse la «te» sdei sque el hijo de la demandante asumía el 46% de los gastos familiares, se funda

realmente en lo afirmado por la misma reclamante. Arguye que demostrados los errores endilgados con las pruebas calificadas, se abre paso el estudio de los testimonios. Sobre el particular, expone que el análisis de la declaración de Luisa Fernanda Vargas Gutiérrez, muestra «la tendenvciisoicsóoanln a qu ee lTr iunbaalpr ecliaópsr u ebas dejlui cpiaor aa sí podecro ndr»e, npuaes descartó lo que aquella expuso respecto a la ayuda que una de las hijas le suministraba a la demandante, por el hecho de no haberse demostrado su cuantía, pese a que tal situación es idéntica a la acaec1a « conr epesctaol v alodre lau xiliquoe supuestamdeinpestnes aebl caau sanats eu mad»r.e Frente a los relatos de William Gamboa Mantilla (f. 95 0 a 97) y Wilson Gamboa Mantilla (f. 98 a 99), dijo que no le 0 merecían credibilidad, pues «parfain guinras u bordindaec ión lam adrfree natlhei jo , »afirmaron que la actora era ama de casa, lo cual no es cierto, pues ella misma confesó que se dedicaba a labores de lavado y planchado, además que no

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Radicación n. º 64575 justifican el conocimiento de los hechos y tampoco permiten confirmar la cuantía de los gastos de la progenitora o el monto del dinero disponible por parte del difunto para apoyarla una vez cubiertas sus propias erogaciones, ni menos determinan el valor y la frecuencia del supuesto

aporte del fallecido. Finalmente, agrega lo siguiente: Ys ie ls oemtimifeinntaono cn iose erp resumey nos et rjaeraoln juilcaipsoru ebaqsu el om otsrareanno p,o sicail óodn e cidpiodro elj ugzadoard q ueml oa tinahduboi ae sridaob solav lear Admisntairdoar det odloop edicdoon at erllya m ásb jaoe l entendidmeil eaHn. St aol daeq uaes untcoosme opl r esenctaed a cashoa yq uea nlaizadrelf oor mai ndiavliy d suegnú sus sinlgaiurdadsesi nq ues eaa prpoiadroce urriar r ertcoidas eluubcarcioona e isn fundaednatse lecqoumiaoaq su elelnla ass queej lu eczo legbiaasdsóuo p rodveinctioad,co o mporo dcutdoe l erraadnoá ldiesalic se rpvroo baitoqo ureefe cutó[..].

VII. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual expone que la entidad demandada, hoy recurrente en casación, esgrimió como razón de su defensa que la actora no dependía económicamente de su hijo fallecido, en razón a que percibía la suma de $350.000 por desempeñarse en oficios varios.

Por consiguiente, aduce el opositor que, partiendo de tal hecho, los argumentos planteados en la esfera casacional resultan ajenos a lo que realmente se discutió en las instancias, además que tampoco se presentó una errada valoración de las probanzas denuncias, pues el Tribunal se

ciñó a su tenor literal, a lo que se suma que resulta

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Radicancº.i6 ó4n5 75 contradictorio que la AFP pretenda desconocer o cuestionar lo que de esas documentales emanan, cuando fue la misma entidad, con fundamento en tales probanzas y la información que contienen, que negó la pensión de sobrevivientes.

VIII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de la madre frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; para lo cual el censor denuncia la comisión de cinco errores de hecho que apuntan a acreditar que, en el caso en particular, la demandante no demostró que dependía económicamente de su hijo Juan Carlos Martínez Vargas para el momento de su deceso, habida cuenta que no acreditó, como le correspondía hacerlo, cuánto eran los ingresos del causante, el monto de la ayuda brindada por el afiliado, su

periodicidad y la suma a que ascendían los gastos del hogar, circunstancias que, en sentir del recurrente, no le permite 13

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Radicación n. º 64575 obtener el derecho pensional perseguido; para lo cual acusó la errónea apreciación de algunas pruebas. Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, encontró demostrado a partir de lo expuesto en la «r eclamación administrativa» que realizó la sociedad demandada, en particular del infa rmed e investigación que efectuó la accionada para responder la petición elevada por la aquí demandante, que ella dependía económicamente del causante, pues éste le suministraba la suma de $300.000 mensuales, lo cual representaba el 46% del total de los ingresos del hogar, de allí que si bien la actora desarrollaba actividades en oficios varios, la suma que percibía no la hacía autosuficiente económicamente. Previo a acometer el estudio correspondiente, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que, si bien de be existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que éstos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL4002013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL36302014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL63902016). Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto.

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14 Radicación n. º 64575 Bajo el anterior derrotero, de las pruebas calificadas que la censura acusa como indebidamente valoradas, objetivamente se observa lo siguiente: l. Del documento que aparece a folio 154, titulado suscrito por la demandante, «Ifonrmacidóeln o sso licit;a,n tes; se aprecia que allí ésta manifestó que su grupo familiar estaba compuesto por dos hijos; que convivía bajo el mismo techo con el afiliado fallecido, quien le aportaba la suma de $300.000 mensuales; que la solicitante se dedicaba a oficios varios y recibía por dichas actividades $350.000 mensuales; que con posterioridad al fallecimiento de su hijo Juan Carlos, su otra hija le ayuda para solventar los gastos y que el padre del difunto no vive con ellos. En dicha prueba también se aprecia que la accionante manifestó que era beneficiaria de su hijo en el sistema de seguridad social en salud y que la ayuda económica que aquél le proporcionaba estaba destinada para la alimentación y pago del arrendamiento. De tal probanza no encuentra la Sala que el juez colegiado hubiese distorsionado su contenido, pues muestra exactamente lo concluido en su providencia por el sentenciador de alzada; esto es, que para la fecha del fallecimiento de su hijo Juan Carlos, el 12 de abril de 2008,

su progenitora recibía ingresos de $350.000 derivados de la actividad de oficios varios junto con $300.000 que mensualmente le suministraba el causante, suma última que era destinada a gastos de alimentación y arriendo. 15

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Radicación n.º 64575 En consecuencia, el citado documento, individualizado por la censura como equivocadamente valorado, no contradice lo deducido por el Tribunal. Además de lo ya expuesto, resulta contradictorio que sea la misma demandada quien pretenda, en la esfera casacional, restarle solidez y credibilidad a las actuaciones internas que adelantó a efectos de resolver la solicitud elevada por la actora, cuando fue con base en ese mismo documento y con lo manifestado por la señora Vargas Blanco, que la AFP negó el derecho, al considerar que la dependencia económica no era total y absoluta. Al respecto, cabe recordar, que el Tribunal consideró que lo aducido por la demandada para negar el derecho pretendido se alejaba de lo que debía entender por dependencia económica, en tanto ésta no tiene que ser total y absoluta como allí se expuso, sino de tal entidad que, ante la falta de los ingresos suministrados por el afiliado fallecido, el beneficiario quede en imposibilidad de procurarse, por s1 mismo, lo necesario para llevar una vida digna.

2. Frente a las otras pruebas que el censor denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios y el documento relativo al «análisis de investigación» (f.º 155), debe anotarse que tales medios de convicción no son pruebas calificadas en casación, pues de conformidad con el artículo

º 7 de la Ley 16 de 1969, sólo ostentan dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.

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Radicación n.º6 4575 Ciertamente, respecto al documento relativo al «analisis de investigación»(f .º 155), que el recurrente afirma que fue mal apreciado, advierte la Sala que el mismo no está signado y se desconoce si fue la misma demandada quien a través de sus propias dependencias elaboró dicho infa rme, pues carece del algún membrete o identificación de la AFP, lo que significa que no puede tenerse como prueba calificada y, por tanto, no es apto en casación para estructurar un error de hecho. Así las cosas, no es posible estructurar el yerro fáctico que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. Si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba apta en casación no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios y el infa rme mencionado, denominado «análisis de la inuestigación11, que se itera, no fue suscrito por alguna dependencia de la AFP, pues de ello no hay rastro, para que se pueda tener como un documento no emanado de terceros. En consecuencia, se mantiene incólume lo decidido por el Tribunal.

3. Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que la circunstancia de que el juez colegiado le diera credibilidad a unas pruebas más que a otras no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de

la libre formación del convencimiento establecida en el artí6c1du leColPT SS.

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Radicación n.º 64575 El ejercicio valorativo que realizó el adq ue, mpone de presente que la parte demandante cumplió con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la ayuda económica que le suministraba el causante a su señora madre «eacr ieyr ntopa re sunqtuae d»ic;ha ayuda «earr egluar y peiróidc, wta>nto así que desde años atrás y hasta la fecha de fallecimiento de su hijo, se dio aquella; además, que resulta evidente que la colaboración que éste le suministraba «ersai gnifviacr»eas ptecito de los ingresos que ella percibía, los cuales provenían de los trabajos de oficios varios, pues constituía un verdadero soporte o sustento económico, en razón a que tenían que ver con la alimentación y la vivienda. Lo anterior satisface los requisitos esenciales para que se configure la citada dependencia económica, que a la vez permiten que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, para el caso la progenitora del causante, tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte. En este punto, en sentencia CSJ SL14923-2014 se precisó lo siguiente: De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de

sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir desvirtuar a partir de suposiciones imperativos o o legales abstractos el de la obligación de socorro de los hijos como hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n. 64575 º de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii} las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte sustento o económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así las cosas, resulta desacertado lo alegado por el censor, respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica controvertida. En este punto, debe recordarse que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, «ocrrespodne a lso padesr-edmandaesn y,t alde manda, edldo eberd e desviratru

esa suejciómnae trimaeld iae nelta pore tde lso medis ode cnovicncq iueó acedrientl aa ustuoficeinciecao mniócdae lso padesr paar solenvtasrus necesideasd básics»a (CJS SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que, en este asunto, fue atendida por la madre del afiliado fallecidq, quien acreditó la dependencia económica, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente. De suerte que, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. 19 SCLAJPT-10 V.DO Radicna.c6iº4ó 5n7 5 IX.C ARGSOE GUNDO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y º por la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 187, 19 del CST y 60 del CPTSS. En el desarrollo del cargo, el censor transcribe la parte resolutiva de la decisión de primer grado, que fue confirmada en su integridad por el Tribunal y expone que existe una imposibilidad de condenar, de forma simultánea, al pago de los intereses moratorias y la indexación, tal como lo definió la Sala de Casación Laboral en decisiones CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 41392 y CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 42477. Afirma que al amparo de la línea jurisprudencia!

establecida, resulta claro que el ad quem se equivocó al confirmar la condena que le impuso a la demanda cancelar, al mismo tiempo, la indexación de las sumas adeudadas por retroactivo pensiona! y los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

X. CARGCOU ARTO Fue expresamente formulado así: A cau

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