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CSJ - SL4777-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4777-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cesnuere dmeJust iac ia Salad ecasac 1í1Lall eral RIGOBERTEOC HEVERRIB UENO Magistrado ponente SL4777-2018 Radicación n. º 46164 Acta 42 BogoDt.áC ,. s,i e(t0e7 d)en oviemdbedr oes m il dieci(o2c0h1o8 ). Enc umplimdiele ans teon teenmciitapi odlraa C orte constitSuUc-i0od8ne62a 0l1 d8e,c induee vamleanS tael a erl ecudrecs aos aciinótne rppuoeersla t poo dedreaslde oñ or MANUEALN TONGIAOL INADRIAOS ,c ontlrasa e ntencia profeproilrdaS a a lLaa bodreaD le scongdeesTltr iióbnu nal SuperdieDolir s tJruidtiodc eiB aolg oetl3á 0 d en oviembre de2 00d9e,n tdrepolr ocoersdoi nlaarbioqoru apelr omovió enc ontdreaIl N STITDUETS OE GUROSSO CIALyE lSa

E.S.LEU.IC SA RLOGSAL ÁNS ARMIENTO.

l. ANTECEDENTES Els eñoMra nueAln tonGiaol inAdroi apsr esentó demanodrad inlaarbioearnc a oln tdreIaln stidteSu etgou ros Sociyal laEe .sS .LEu.iC sar loGsa lSáarnm ienctooen,lfi n Radicación n.º 46164

de obtener que se reconociera su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo y se dispusiera a su favor el pago de la pensión de jubilación allí establecida, con el 100% del salario percibido durante el último año de servicios, junto con el retroactivo correspondiente y la indexación. Para tales efectos, señaló que le había prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales y, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento; que esta última entidad le reconoció la pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 02982 de 2005, teniendo en cuenta el 75% del promedio salarial recibido durante el último año de servicios; y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuya aplicación ordenó la Corte Constitucional, a través de la sentencia C 314 de 2004, de manera que tiene derecho a que la pensión le sea liquidada con el 100% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que el actor le había prestado sus servicios a la entidad y que, con posterioridad, había pasado a ser parte de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, además de que se le había reconocido una pensión de jubilación. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, arguyó que el actor tenía la condición de empleado público y no podía beneficiarse de las convenciones 2

Radicación n.º 46164 colectivas de trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido. La Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó que el actor había sido incorporado a la planta de personal de la entidad, como consecuencia de la escisión del ISS, así como que se le había concedido una pensión de jubilación. Frente a lo demás, indicó que no era cierto. Planteó las excepciones de inexistencia del derecho por parte del demandante, carencia de justificación del derecho, pago, falta de interés jurídico del demandante, cobro de lo no debido y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la pnmera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 31 de diciembre de 2007, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

3 Radicación n. º 46164 En aras de justificar su decisión, el Tribunal estimó que la controversia que debía dirimir estaba circunscrita a determinar, [. ].s.ai lg estdoeprlr esepnrotceel seo(s s aisci)os n toee l d erecho

a lar el iquiddaecl iamó ens adpae nsioanuam[e ntalnad o diferednec2li5 a%c onformleac onvenccoilóencd teti rvaab ajo; esteosd ,e 7l5 %a l1 00e%pl,a groe troadcetl iomvsoo n tdoesj ados dep erciebnli arsm esadpaesn sionsaelc eosn;d ean lea indexadecl iaóssnu maasq usee c ondyel naecs o stas. Igualmente, para darle solución a tales cuestionamientos, advirtió que era cierto que el vínculo laboral del demandante no había sufrido solución de continuidad, luego de haber sido incorporado a la planta de personal de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, por la escisión del Instituto de Seguros Sociales, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, pero que, pese a ello, no había conservado su condición de trabajador oficial, por ejercer el cargo de médico general, «. .. ajenaolm antenimideenl tao planfitsai chao spitayld aers iear vigceinoesr ales.» En consonancia con lo anterior, explicó que la convención colectiva de trabajo en la que se fundamentaban las pretensiones de la demanda no resultaba aplicable en este asunto, porque, según su propio texto, solo cobijaba a los trabajaodfiocrieasdl ele Inss tituto de Seguros Sociales y el actor ya no tenía esa calidad, • después de la escisión dispuesta en el Decreto 1750 de 2003. Precisó que, con todo, ello no significaba el desconocimiento de los derechos adquiridos con anterioridad a la mencionada escisión, que

4 Radicación n. º 46164 biepno dísaenrr econocpiodrlo ajs u risdiocrcdiiónna ria laboral. Sienm barsguob,r aqyuóed ea cuercdoonl al eyyl a convenccoilóenc dteit vraa bapjaoro,ab teenleer s tadteu s pensioenraiadn od ispesnastaibsllfeoa dsco ersre quidsei tos edaydt iemdpeso e rviccoimosose p, o ddíear idveaarlrt ículo 98d el ac onvenacnieóxnaa dlpa r ocecsuoyi,an terpretación correicntdai c«.a q.bu.ale am ismeaxi gqeu see d eanl m ismo tiemlpoods o sr equiseisdt eocsti,ir e, mdpeos ervyi cio eda.d»., e. s teos« . q.u.se a tisflao2gs0a a nñ odses ervicios comtor abaojfiacdeionare l l! SSm,á sl o5s5 a ñodsee dad cumplpiodlroom s e noesnfa rmcao ncomiatlta inetmdepe o servzcw.)) Conclueyneó s,e o rdeqnu,ea unqueela cthoarb ía prestmaádsdo e2 0añ osd es ervisciieont,dr oa bajaodfiocri al delI nstidteu Steogu roSso cial«.e c.su.,m plliaeó d ad respeccutainvedaso t apbrae stsaunssde or vilcaiboosra a les laE SEt,ac lo msoec onfieense ale scriinttor od(uscyit co)r ia

lod emueeslrt ergai csitvvriiols i afb olle9.i ).op). o lro q uen o tendíear ecalh aop restapcrieótne ndida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fuei nterpupeosrte ola poderdaed ol ap arte demandacnotnec,e dpiodreo lT ribuyn aadlm itpiodrlo a Cortpeo,lr o q ues ep rocaes duea nálisis.

5 Radicación n.º 46164

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. VI.C ARGPORI MERO Se formula de la siguiente manera: Las entenrceicau rriindcau rreen i nfracdciiróenc( tvai olación direcdteal )o as rtíc4u6l7o4,s7 34,7 44,7 7y 478d elC ódigo SustandteiTlvr oa bayj1 o61 ,7 y 1 8d eDle cre17t5o0d e2 003e,n relaccioónln o sa rtíc1u3l,o2 s5 ,4 8y 53d el aC onstitución 76 Nacio8n°a dlel; a L ey1 53d e1 8871;6 0d2e Cló diCgiov 7i2ly ;

del aL ey9 0d e1 9461;1 1,9 2,1 y 2 60d eCló diSguos tandteilv o Traba1j2o1,;4 5,7 y 60d eAlc uer2d2o4d e1 96a6p robapdoor Decre3t0o4 d1e l año3;º, 5 °,8 ° y2 7d eDle creLteoy3 135 mismo de1 9685°;i nci1ºs ,7o 0 a 7 5y 8 4d eDle crReetgo lamen1t8a4r8i o 7º de1 969;d el aL ey3 3d e1 9711º; d elaL ey4ª de1 9764;5d el Decre1t0o4 d5e 1 9785°; d eAlc uer0d2o9d e1 98a5p robapdoor º º, elD ecre2t8o7 d9e l año1; y 1 3d el aL ey3 3d e1 9851; mismo 12y 2 0d eAlc uer0d4o9d e1 9901;1 1,2 1,3 y 3 5d eDle cre7t5o8 de1 9901;9 d el aL ey4ª de1 992y; 1 1,1 4,3 0,3 1,3 3,3 6,6 4, 141y 1 46d el aL ey1 00d e1 9938;4 1,7 31,7 41,7 51,7 61,7 7y

178d eCló diCgoon tencAidomsion istrya2 t,6i° ,v5 o05, 1 6,0 6,1 y1 45d eCló diPgroo cedseaTllr abayjd oel aS eguriSdoacdi al. En desarrollo de la acusación, el censor describe las consideraciones del Tribunal, concretamente las que atañen a que la convención colectiva solo es aplicable a los trabajadores oficiales del ISS y que el actor cumplió la edad 6 Radicación n. º 46164 de 55 años cuando ya era servidor de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, y alega que las mismas están afectadas por un errdoerju icipor otub.e..» r, aqune tceom porta la «. .. infracción jurídica de las normas incluidas en la proposición jurídica, pues, en sus términos, la convención colectiva produce efectos en virtud de lo establecido en la ley y en las sentencias de la Corte Constitucional C 314 y C 349 de 2004, además de que su aplicación no está sometida a condiciones extrañas, como la de cumplir todos los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación en vigencia de la relación laboral con el ISS. Recalca, en el anterior orden, que la convención colectiva está vigente y se viene prorrogando de manera automática, de acuerdo con lo establecido en los artículos 467, 473, 474 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, con independencia de que sus beneficiarios hayan cumplido determinada edad o tiempo de servicios. Agrega que no desconoce el hecho de que el artículo 16 del Decreto 1750 de

2003 le impuso el rótulo de empleados públicos a los servidores adscritos a las empresas sociales del Estado, pero dice que esa situación también resulta intrascendente, pues no tiene la virtualidad de anular los acuerdos colectivos vigentes y que, en ese sentido, el Tribunal debió tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en torno al tema. Arguye también que si los beneficios de la convención perdieran su vigencia, por consideraciones como las que ataca, se burlaría el principio de progresividad y se perderían 7 Radicación n.º 46164 todlaascs o nquiasltcaasn zpaodlrao sts r abajaTdroarse s. ellion,d iqcuaea ,lr esisata iprlsrielce aan e staes unetlo , Tribunianlc urerni lóa i nfraccdieó lna sn ormas mencioneanld apa rso spiocjiuórní dPioúcrla t.i smoos,t iene quee,ns eddeei nstalnaCc oiradt,ee b tee neenrc uenqtuae lapsr errogcaotnivveansc isoonnda elreesc ahdoqsu iridos «. . cu.y a efectividad solo estaría pendiente del curso del »y darlper evalale ntcriaabd aejdloe mandante, tiempo ... despledguardanomt áes d e2 0a ños.

VII. CARGO SEGUNDO Sef ormduell aas iguifeonrtmea : Las enternecciuari rnicduearrni e n terpreetrarcó(invóeinao lación

diredcetl aoa)sr tíc4u6l74o7, s3 4 ,7 4 ,47 7y 4 7 8d eCló digo SustandteiTlvr oa bya1 j61o,7 y 1 8d eDle cr1e7t5do0e 2 00e3n, relaccoilnó onas r tíc1u3l2,o5 4s,8 y 53d el aC onstitución Nacio8°nd aell La;e 1y5 d3e 1 88176;0 d2e Cló diCgiov7 i2yl 7 ;6 del Lae y9 0d e1 94161;1, 9 2,1 y 2 6d0e Cló diSguos tadnetli vo Traba1j2o1,;4 5,7 y 6 0d eAlc ue2r2dd4oe 1 96a6p robapdoor Decr3e0t4do1e mli smaoñ o3°;,5 º,8 ºy 2 7d eDle crLeety3o 1 35 de1 9658°i ;n c1iº s7,o0 a 7 5 y 8 4d eDle crReetgol ame1n8t4a8r io de1 9679° d;e l Lae y3 3d e1 9711° d;e lLae y4ª d e1 97465;d el Decr1e0t4do5e 1 9758°d ;e Alc ue0r2dd9oe 1 98a5p robpaodro

eDle cr2e8t7do9e mli smaoñ o1º;y 1 3d el Lae y3 3d e1 9815°,; 12y 2 0d eAlc ue0r4dd9oe 1 99101;1, 2 1,3y 3 5d eDle cr7e5t8o de1 99109;d el Lae y4ª de1 99y21 ;1 1,4 3,0 3,1 3,3 3,6 6,4 , 14y114d6elaLeyd1e0l09931;78314,7,4 1,751,761,7 y7 17d8e Cló diCgoon tenAcdimoisnoi syt2 r,6a°, t5 i05v 1o6,,0 6 ,1 y1 4d5e Cló diPgroo cdeesTlara lb ayjd oel aS egurSiodcaida l. End esardreol laal cou saceilcó enn,sr oerc onqouceeel Tribuanpaolsy uód eciesnil ójanu rispruddeenscairar ollada poers tsaa ldael aC ortqeu,ea leccqiuoesn oale ox isutne derecahdoq uiar ildapo e nsicóonn vencciuoannasdleo cumplleornse quidseit tioesmy pe od aeds taanlds oe rvicio 8 Radicación n.º 46164 del ISS. Sin embargo, pide un nuevo análisis del tema, en pos de la defensa de la convención colectiva de trabajo, como instrumento de paz social. En ese orden, reitera que el Decreto 1750 de 2003 no derogó ni le impuso condiciones de aplicabilidad a la convención

colectiva de trabajo, como lo dejó sentado la Corte Constitucional en las sentencias C 314 y C 349 de 2004, desconocidas en la sentencia gravada, sino que, por el contrario, estableció que los tiempos de servicio debían computarse para todos los efectos legales. Insiste también en que los beneficios de la convención colectiva constituyen derechos adquiridos, sometidos al transcurso del tiempo, y que, de acuerdo con la interpretación correcta de las normas incluidas en la proposición jurídica, debe prevalecer el hecho de que el trabajador le prestó sus servicios al ISS durante más de 20 años. VID.RÉ PLICA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales advierte que, aun cuando el cargo se formula por la vía directa, cuestiona inapropiadamente las conclusiones fácticas de la sentencia gravada y, concretamente, la valoración de la convención colectiva de trabajo. Dice también que, en todo caso, la convención colectiva de trabajo fue allegada al proceso en forma extemporánea y, por ello, no podía haber sido valorada por el Tribunal. 9 Radicación n. º 46164 La ESE Luis Carlos Galán Sarmiento no presentó escrito de oposición.

IX. CONSIDERACIONES De acuerdo con las consideraciones plasmadas en la sentencia de la Corte Constitucional SU-086 de 2018, en este caso el actor tiene el derecho adquirido a recibir la pensión de jubilación establecida en el articulo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2003 y 2004, a partir del 11 de marzo de 2004, sin importar los defectos técnicos que pudieran afectar la estrncturación de los cargos.

Por lo mismo, sin más consideraciones, en atención a la orden impartida a esta corporación, se dispondrá la casación de la sentencia recurrida.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se debe advertir que la Corte Constitucional juzgó que la decisión del juez de primer grado fue equivocada, además de que estuvo fundada en «. .. uncri terio por lo que se dispondrá la revocatoria de enext remofo rma.l.1 1., la misma, que absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia, se condenará a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento a reconocer al actor la pensión de jubilación establecida en el articulo 98 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1 de noviembre de 2004, cuando se produjo 10 Radicna.c4ºi6 ó1n6 4 elr etidreols ervic(ifool 2.6 )fe,c hap aral ac uayla h abía cumplildaeo d adde 5 5a ños11d em ayod e2 004e-n,c uantía iguaall1 00%d eslal arpieor cibdiudroa nltoeds o sú ltimaoñso s de servicjiuon,tc oo nl asm esadadse jaddaes percibir debidameinntdee xaadl aafs e chdaes up ageof ectivo. Dichpar estaccoinóvne ncidoenbraeel e mplalzaapr e nsión legraelc onocati rdaav déesl aR esolucnioó0.n2 98d2e 2 005y sobreelr etroascetd ievboe dne sconltoarvs al oreysap agados

porc oncepdtepo e nsiEónn i.g uasle ntiddeob,e tne neresne cuentlao sv alorpeasg adpoosr m edidoe l aR esolucnioó.n 0025d1e 2l8 d ea brdiel2 006( fol1.7 5a 1 80q)u,e p recisamente ordelnaól iquidadceli aóp ne nsicóonn formael od ispueesnt o ela rtic9u8l od e lac onvenccioólne ctdiev tar abaejno , cumplimiendteuno a decisdieót nu teplrao feproierdl aJ uzgado CuarenytC au atPreon adle Cli rcudietB oo goteána, r adse q ue nos er ealidcoebnl peasg opso re lm ismcoo ncepto. Valleap enaac latramabri éqnu ea,t ravdéels a R esolución no0.2 98d2e 2l7 d ej undieo2 005( fol2.6 )l,aE .S.LEu.i Csa rlos GalánS armientoa dmittieón elra c ompetenpcairaa e l reconocimdieel natp or estacpieódni dpao,r s erl aú ltima entideamdp leadsoirpnae ,rj uidceiq ou ee lI nstidtuetS oe guros Sociacloensc urcroanl ac uotpaa rtceo rrespondiente. Sed eclanroap nr obadlaases x cepcipornoepsu esptoars lasd emandadasi,n cluyelnadd oe prescrippcuieósnn ,o transcurrmiáesdr eo3 n a ñoesn trleafe chad er etidreoal c tor

ye lr eacmlod el ap ensicóonn vencional. 11 Radicación n. º 46164 Sin costas en casación. En las instancias correrán por cuenta de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-086 de 2018, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ANTONIO GALINOO ARIAS contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. LUIS

CARLOS GALÁN SARMIENTO.

En sede de instancia revoca la decisión de primer grado y, en su lugar, condena a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento a reconocer el actor la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1 de noviembre de 2004, en cuantía igual al 100% del salario percibido durante los dos últimos años de servicio, junto con las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo. Esta prestación convencional debe reemplazar la pensión legal reconocida a partir de la Resolución no. 02982 de 2005 y sobre el retroactivo se deben descontar los valores ya pagados por concepto de pensión. En igual sentido, deben tenerse en cuenta los valores pagados por medio de la 12 fi

Radicación n. º 46164 Resolución no. 00251 del 28 de abril de 2006, en aras de que no se realicen dobles pagos por el mismo concepto. Se declaran no probadas las excepciones propuestas. Sin costas en casación. En las instancias correrán por cuenta de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 13 Radicación n. º 46164

RRI BUENO

JORGE LUIS-QUIROZ .ALEMÁN

. AClfiW \lo-rD

S8C RE T

M A. . Ri A

RIP GOBERT,

SA LA o

D E E C CH A S E A C V I E Ó BURRI NL E A NO

B O RA L

I M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO SECRETARÍA SALA. JÓN LABORAL Sed eja B_ogotá__,Dco _n c._st .an _1 c _a 1Seiq fiu fiee 9n 1 3f :Ji:!:e h fi:::f: j 8e-o 0d 0 io =ct 1Se de j co.a oe. nns1 1L. ct._ qia1 - ua___;:_ Ce 0 i1 b...!.. f 1;=; e 02 c!;b9 ;;;.._fi ed H 1 es s·_ fe: iprv, d_ ji :lcoo to Bogotá, ---fi---- fi...--.. -•• ·,.r.flMlli;,fp-!j\fi

M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

SECREATRÍAS ADLECAA SALCARAIBLÓO N ( 16 E N2E 019

SBeod gejocCiatc. ,fitánCm=-.;;.;.::s,,c-++- io-r-+auecxn ) afo era, c.yhfih a_ei:...;..; _r. fi señalqaudeacdsjace utodnala pa rensr.r prvoidenoa -sfiON\ooI 14 RepbúlidceCa o lombia CorteS upremdaa J usticia Salall eC asacl6la1ll'I I

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación No. 46164

REF. MANUEL ANTONIO GALINDO ARIAS VS.

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Y OTRO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito, aclarar el voto ya que la providencia se emitió en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia CC SU 086 de 2018, sin que por ello se pueda ver comprometido mi criterio respecto de que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que fueron incorporados como empleados públicos a las empresas sociales del estado, no mantenían la aplicación de los beneficios convencionales, salvo aquellos que hubieran consolidado el derecho mientras tuvieron la condición de trabajadores oficiales. Fecha ut supra RepúdheCl oilcoam hi.:i cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóanr al

RIGOBERTEOC HEVERRIB UENO MagistrPaodnoe nte ACLARACIÓND EV OTO RecurEsxtor aordidneCa arsiaoc ión SL4777-2108 Radicacni.ó4ºn6 1 64

ReefrenciDae: m andpar omovpidoarM ANUEL ANTONIOG ALINDOA RIASc onterlaI NSTITUTDOE SEGUROSS OCIALEyS l aE .S.LEU ISC ARLOSG ALÁN SARMIEN.T O Cone ld ebirdeos pmeetp oe,r mhiatcoae crl aradcei ón votaol ad ecisadioópnt paodlraaS aldaec aslaasr e ntencia preorfiedl3a 0 d en oviemdbe2r 00e9 p,o lra S alLaa boral deTlr ibuSnuaple rdieDolir rs itJtuod idcieBa olg odteán,t ro deplr ocedselo ar eefrenceinaa c,a tamideeln ato or den dictpaodlraa C orCtoesn tituceinfo anlaSllUo - 602-8018, enc urdseol aa ccidóetn u tienltae rppuoelrsaa t nau nciada demandacnotnete rsatS aa ldaec asanc.i ó Ene efcttoay,lc omloo m anifeesntsé e sidóonn dsee debaetlit óe mal,ad ecisqiuóean h orsaep rofei,te irene comoojb teivdoa rc umplimai leans teon tednect iuat ela

1 Radicacni.ºó4 n61 64 emitpiodlraa C orCtoesn titucsiioqnnu aeel l,ls oi gnuie,f iq

enm aneralaug naq,u es ec omprommeict rai tferreinoat, e quel oss erviddoerlIe snst itduetoS egurSoosic asl,e incorpoar laadpsol sa ntdaeps e rsodneal la esm presas sociadleEelss t amduod,a rsounc ondidceit órnaj bdaaores oficiaa elmeps leapdúobsl si,cs oalvloo sq uee ejrcían laborperso pidaeslm antenimdieel natp ol antfaí sica hospitaloa dresi ear vigceinoelsre asc,o moe nr eiteradas oportunildoah dee sso steneind oot rapsr oivden,c ias situafccáitóinqc uaen oe sl aq ues ea vzioreane lc asboaj o anáilsis. Y precisameennv tier,td ueld a e scispiróenv iesnet la Decre1t57o0 d e2 003e,s q uee stoasd quirieesrao n connotadceei mópnl eapdúobcslo isp,ol ro q ueh es ostenido quee stotsi enuenn régimseanl aryi parle csitoanal establleecgmiaedlon trea,z ópno rl aq uen op uedesne r beniecfiardieo lso sd erecheosst ablepcairdaol so s trajbaadoroefsi csi,ea nll easc onvenccioolneecst diev as trajboa. Enl oasn teritoérr ms1d jeoa clarmaivd oot o. Fechuats upra GE GA 2 RepúbdleC ioclao mbia

cone de SupremJaut sicia Sala de Casación Laboral ACLARA CIÓN DE VOTO DemandaMnatneuA:en lt oGnailoi Anrdioa s DemandaIdsnotsi:td ueSt eog uSroocsi yaE l.eSs.L. uEiCsal ros GaláSna rmiento Radica4c61i46ó n: MagistProandeonR tieg:o bEecrehtvoe Brurein o Coenal c ostumrbersapdaemo ti ocs o lecgoarnslo,oe xpresé enl as esieónln aq ues ed ebtaieóla sutn,oc onisdeorpoor tuno clraificqaure s ib ieents ad ecissieóp nr ofiepraer daa r cumplimail easn etnot ednect iuate SlUa-6 0-82108d el aC otre Cosntituceilonlnooia mlp,l qiuceca o mrptaealc ritjeruríidoi co alelxíp srdaeo. Ene efctaom ,ij ui,cl iosose rviddeoIlrsn etsi tdueSt eog uros Sociasl,ien corpoalr aapsdln oatsa dsep erslod nela aesm presas sociadleeElss dtaom,u darsounc ondidceit órnaj bdaaores oficiaal eemsp leapdúobcslo iss,a llvooqs u eee jrcílabano res propdieamlsa ntenimdiele apn ltaon fítsai hcoapsi taload rei a seircvsig oenelsre.Aa simoi,se msonsu eveomsp ldeoapsú bilcos tienuenrn é gismaelna yrp irsaetla cieotsnaabll elceilgdmaoe n,t e

porl oq uen op uedesne rb eneficidaerl ioosds e rechos etsalbeicdopsar al otsrb aajdaoroefisc ieanll eascs o nvieonnces coclteidveat sr ajboa. Dem odqou es oleona quellcoass doesl otsr ajbdaaores oficiqaulteee sn ísaiantc uiojnuersí dciocnoaslsi daandtadesel s a Radicacni.ó4ºn6 1 64 entreandv ain gceidaeD le cr1e57t0od e2 00y3q upe asaras oenr empleapdúobsl idcelo asEs m presSaosc iadleeElss tdaop,o r razódne l ae csisidóeInlsn titdueSt eog urSoocsi asl,ee se nl os queh ayl ugaar r estpaerl obse neficeitsoasb leceindl oas convenccoiclótenid veta r ajboa. Cone tsap recn1,sd 1je0oe xpuesltaasrsa o znedse m 1 aclaradcevi oó.tn o Fechutas upra.

CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

> Magistrada 2 RepúbdleCi oclan mbia Cñ SUDmna de Justicia sala•Cano•l i■l all■al

ACLARACIÓN DE VOTO DEL

MAGISTRADO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MagistPronaedno:tR eIGOBERETCOH EVERBRIU ENO Radicancº 4i 6ó1n6 4

Respetuosamente me permito aclarar mi voto en cuanto

la decisión adoptada por la Sala tiende exclusivamente a darle cumplimiento a la orden de tutela contenida en la sentencia de la Corte Constitucional SU-086 de 2018, sin que por ello pueda verse comprometido mi criterio en torno al punto tratado en el proceso, según el cual los servidores del Instituto de Seguros Sociales, incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de a trajbaadorofiecsi aleesmp leapdúobsl icos, salvo los que ejercían labores propias del mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales. Asimismo, esos nuevos tienen un empleadpoúslb icos régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. Radicanc.i4ºó61 n46 m1 Dejoe n losan teriso tréenninsOS-uesnttada aclaradcevi oótenon e asunto. f J ·'

RIGOBERTO BUENO

2 Repúibcdlae(' _.0 Jombia cune sui,111111 111 Justicia hla•1casac1 .. 1.a11n1 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistproandeon te ACLARACION DE VOTO Radicanc.i4º6ó1 n46

MANUEL ANTONIO GALINDO ARIAS contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. LUIS

CARLOS GALÁN SARMIENTO.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar el voto en cuanto a la decisión de

casar la sentencia del 30 de noviembre de 2009, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de la referencia, en cumplimiento a la sentencia SU-086 de 2018, dictada por la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto no comparto el criterio allí vertido, ya que los trabajadores oficiales pertenecientes al Instituto de Seguros Sociales que dada la escisión establecida en el Decreto 1750 de 2003, fueron vinculados a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado y mutaron su calidad a la de empleados públicos, no pueden Radicación n. 46164 0 beneficiarse de los derechos extralegales consagrados en convenciones colectivas de trabajo, por tratarse de una relación laboral regulada legalmente. En los anteriores términos aclaro el voto. Fecha uts upra. r

SQ UIROALZE MÁN

Magistrado 2

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