CSJ - SL4777-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4777-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4777-2020 Radicación n.°69199 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor JUAN BERNARDO CASTILLO ÁVILA, contra la sentencia proferida por Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 18 de julio de 2014, en el proceso que adelanta en contra de la
EXPORTADORA DE BANANO S.A. -EXPOBAN S.A.
I. ANTECEDENTES El señor Juan Bernardo Castillo Ávila llamó a juicio a la empresa Exportadora de Banano S.A. -Expoban S.A.-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, entre el 8 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2008, y que en esta fecha terminó el vínculo sin justa causa por parte de la accionada. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada a disponer su reintegro al mismo
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Radicación n.° 69199 cargo o a otro de mejor jerarquía; al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro; los incrementos salariales convencionales o legales; los perjuicios correspondientes; los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales por este tiempo; las incapacidades médicas derivadas del accidente de trabajo
que sufrió el 22 de mayo de 2007; la reliquidación de las vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías, prestaciones convencionales; viáticos, primas de navidad extralegal, prima de antigüedad, prima de vacaciones extralegal, así como la bonificación por retroactividad por finalización de la negociación laboral; la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales contenida en el artículo 65 del CST; la indexación de todas las condenas y a las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa; las prestaciones sociales legales y extralegales; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T.; la indexación de todas las condenas; las costas y gastos del proceso y todo aquello que ultra y extra petita resulte probado. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 8 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2008, data en la que la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, a pesar de estar incapacitado y en tratamiento médico; que en la accionada existe un sindicato mayoritario al cual estaba
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Radicación n.° 69199 afiliado, con el que la accionada suscribió una convención colectiva con vigencia hasta el año 2008; que en este acuerdo colectivo se establecen, entre otros beneficios, los siguientes: primas de vacaciones, de navidad y de antigüedad, traslado de trabajadores enfermos (viáticos para traslado a otra ciudad por tratamiento médico derivado de accidente de
trabajo); que el 22 de mayo de 2007 sufrió un accidente de trabajo, el cual fue reportado a la ARP del ISS, hoy Compañía de Seguros Positiva, y que para esta fecha devengaba un salario promedio de $662.000. Que las prestaciones sociales se las liquidaron con un salario inferior, esto es, $637.044,23; que se encuentran pendientes de pago unas incapacidades médicas; que el 31 de octubre 2008 la empresa Expoban S.A. dio por terminado el contrato de trabajo «[…] de manera unilateral, ilegal e injusta, exponiendo causas falsas inexistentes y sosteniendo como causal principal “la presentación de documentos médicos del Hospital Universitario San Vicente de Paul falsificados y/o alterados y con ese engaño, usted (mi poderdante) obtuvo beneficio convencional sin tener derecho a ello), teniendo como prueba una constancia de la terapista de rehabilitación del Hospital San Vicente de Paul, en la cual se encuentra repisada la fecha […]»; que la causal alegada no se ajusta a la realidad teniendo en cuenta que «[…] mi poderdante no ha ejercido actos delincuenciales, de violencia, fraudulentos, daños materiales a la empresa, ni ninguna injuria contra el patrón u otros trabajadores, lo cual demuestra la mala fe por parte del patrono y la persecución laboral en contra de mi representado, máxime cuando se están
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Radicación n.° 69199 invocando causales contenidas en el reglamento interno de trabajo, mismo que mi poderdante ha solicitado sin que a la fecha de presentación de esta demanda, le hayan sido
entregado las copias […]»; que fue citado a rendir descargos por fuera de lo establecido en el artículo 8º del capítulo 3º de la convención colectiva; que el 16 de octubre de 2008, día en que fue citado, no pudo asistir porque se encontraba en tratamiento médico «[…] sin embargo en documento radicado el 29 de octubre del 2008, fecha anterior al despido, fue presentada excusa a la diligencia de descargos, solicitándose así nuevamente le fuera asignada la fecha correspondiente, comunicación que no se tuvo en cuenta por parte de la empresa y sin realizarse la audiencia de descargos fue despedido sin justa causa […]». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral con el trabajador y los extremos temporales referidos en la demanda. Mencionó que el demandante fue despedido con justa causa por presentar documentos médicos adulterados. Aclaró que en la empresa existe una organización sindical, pero que para el momento del despido no estaba vigente la que menciona el accionante. Dijo que la liquidación de prestaciones sociales no es el documento idóneo para demostrar que el actor pertenecía a la organización sindical. Aceptó que en la convención colectiva 2006-2008 se estableció, entre otras prestaciones sociales, auxilios y beneficios de carácter extralegal como los enunciados en la demanda y aclaró que el actor reclamó prerrogativas a las que no tenía derecho, porque los soportó
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Radicación n.° 69199 en documentos médicos alterados. Admitió la ocurrencia del
accidente de trabajo el 22 de mayo de 2007 y los demás hechos los negó o dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de pagar la indemnización por despido injusto; inexistencia de presupuestos para la aplicación de la Ley 361 de 1997inexistencia de reintegro-; inexistencia de discapacidad; inexistencia de obligación de reintegro por esta causa; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de reajustar las prestaciones sociales del actor; pago; prescripción; buena fe del demandado y compensación (f.° 105 a 123). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, resolvió: Primero: Condenar a la empresa EXPOBAN S.A. representada legalmente por […] o quien haga sus veces, a la reinstalación y reintegro del señor Juan Bernardo Castillo Ávila identificado con la cédula número […] a un cargo igual o superior relacionado con las funciones, sin desmejorarlo y que no vayan en contravía de su estado de salud, sin solución de continuidad, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales si estas existen en la empresa, reintegrados con los aumentos anuales junto a la correspondiente indexación y la cotización al sistema de Seguridad Social Integral pensiones, en el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. desde la fecha del despido 31 de octubre 2008, hasta el día en que se produzca el reintegro, además de la declaración de la no interrupción de su
vínculo laboral. Ordenar a la empresa tener en cuenta los 13 días descontados de la liquidación definitiva de prestaciones sociales al actor con el IBL que traía en las incapacidades.
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Segundo: Autorizar a la empresa EXPOBAN S.A., representada legalmente por […] o quien haga sus veces, a descontar al señor Juan Bernardo Castillo Ávila identificado con la cédula número […] de las condenas anteriores, las sumas de dinero que haya recibido el actor por concepto de liquidaciones de prestaciones sociales.
Tercero: Absolver a la empresa EXPOBAN S.A. representada legalmente por […] o quien haga sus veces, de las demás pretensiones incoadas en su contra el señor Juan Bernardo
Castillo Ávila.
Cuarto: Las EXCEPCIONES se entienden resueltas implícitamente en el cuerpo esta sentencia.
Quinto: Costas a cargo de la parte vencida las que se tasarán oportunamente por la secretaria del Juzgado titular conforme el Acuerdo 1887 de 2003. (f.° 510 a 525).
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por el recurso de apelación que interpusieron las partes, la Sala Tercera de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral-, mediante sentencia del 18 de julio de 2014, resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de junio 29 de 2012 proferida por el Juzgado Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado en cuanto condenó al reintegro del demandante con el
consecuente pago de salarios y prestaciones legales.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad EXPOBAN S.A. al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo cuyo valor asciende a la suma de $3.405.892.oo TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada a la indexación de todos los conceptos objeto de condena de primera y segunda
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Radicación n.° 69199 instancia de acuerdo con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.
QUINTO: Costas en segunda instancia, a cargo de la parte demandada; las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de […] La segunda instancia consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si se «configuran los supuestos establecidos en la Ley 361 de 1997 para señalar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral y en consecuencia se ordene el reintegro del trabajador». De manera subsidiaria, «si hay lugar a la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo».
Con relación a la aplicación de la Ley 361 de 1997, aclaró que en la demanda no se formuló una pretensión referida a la garantía de estabilidad laboral reforzada, consagrada en dicha ley, por lo que no comparte la interpretación que hizo la primera instancia de los hechos para así entenderlo. Sin embargo, sobre este aspecto no se presentó reparo y, por el contrario, la accionada expuso argumentos con los que consideró que no había lugar al
reintegro porque la terminación del vínculo laboral no fue debido a la limitación padecida por el trabajador. De otro lado, afirmó que en el proceso no se demostró la limitación física que el trabajador padecía. Transcribió el artículo 26 de la referida Ley 361, apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-351 de 2000 y de esta Sala con
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Radicación n.° 69199 radicación n.° 36115 del 16 de marzo de 2010, para concluir lo siguiente: […] no se trata de la protección a la mera incapacidad laboral que durante la vigencia del vínculo laboral pueda afectar al trabajador, pues la citada normatividad lo que busca es una garantía de estabilidad de aquellos sujetos que padecen una limitación física en los porcentajes o grados que establece el artículo 5 de la misma Ley 361 de 1997. Significa lo anterior que para que pueda entender el amparo de esta garantía, se requiere demostrar en el proceso: i) la existencia de una limitación moderada, severa o profunda, ii) que el empleador conozca dicho estado de discapacidad, iii) que la relación laboral se termine por razón de la limitación física, y iv) que no se haya solicitado autorización al Ministerio Protección Social. Agregó que el 27 de marzo de 2009 la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó al trabajador una pérdida de la capacidad laboral del 11.15%, lo que evidencia que la terminación del contrato no fue en razón a su limitación física. Con relación a la justa causa, dijo:
[…] se deduce que el trabajador no pudo incurrir en esta conducta ya que se parte del supuesto que al empleador le fue presentado un documento falso y adulterado, pero en ninguna parte del proceso se evidencia la existencia de un documento con tales características, pues de la abundante prueba documental, se desprende que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 22 de mayo de 2007 que le generó incapacidades desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 18 abril de 2009, según lo certifica la E.P.S. Saludcoop, lapso en que debió someterse a varias terapias médicas que implicaron su traslado de Apartadó a la ciudad de Medellín y así se evidencia de la historia clínica. En relación con el tratamiento médico al que estuvo sometido el trabajador, a folio 20 del expediente se evidencia que efectivamente para los días 22, 24, 26, 29 de septiembre y 1 de octubre de 2008 le fueron programadas varias terapias de rehabilitación en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul en la ciudad de Medellín, luego se trata de documentos médicos que contiene un hecho cierto y real.
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Radicación n.° 69199 Añadió que, de acuerdo con estos documentos, se probó que el demandante debía asistir el 24 de septiembre de 2008 a la ciudad de Medellín, como lo muestra la constancia suscrita por la terapeuta ocupacional el 24 de octubre de 2010, que debe reputarse como auténtico según el artículo 252 del C.P.C., «autenticidad que sólo puede ser desvirtuada a través del incidente de tacha de falsedad, en la oportunidad
procesal respectiva conforme lo dispuesto en el artículo 289 del mismo estatuto procesal a través del ejercicio del derecho de contradicción en la forma establecida en los artículos 244 del C.P.C. que regula la inspección judicial sobre documentos y 255 del C.P.C. que hace referencia al cotejo de documentos, mecanismos procesales que no fueron agotados por la parte contra la que se opuso la prueba». Conforme a lo anterior, concluyó que no se acreditó la presentación de documentos falsos o adulterados por parte del trabajador, carga probatoria que tenía el empleador. Transcribió apartes de la sentencia de esta Sala con radicación no. 29213 del 14 de agosto de 2007 y, por ello, condenó al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, suma que debía indexarse (f.° 552 a 571).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente de la Corte lo siguiente: CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto a través de ella revocó y modificó lo concedido las condenas (sic) del a quo, para que en sede de instancia MODIFIQUE las proferidas en primer grado por el Juez Adjunto al Juez Laboral del Circuito de Envigado y en su lugar se condene a EXPOBAN S.A. a reintegrar laboralmente a (sic) señor JUAN BERNARDO CASTILLO ÁVILA a un cargo de igual o mejores condiciones, sin solución de
continuidad y con el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar durante este término así como las demás adeudadas, tanto legales como extralegales, y como el reconocimiento de la indemnización por despido de trabajador incapacitado. Igualmente deberá proveeré (sic) sobre las costas del recurso extraordinario y de las instancias. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia del Tribunal conforme a continuación se transcribe: […] por vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5, 22, 23, 24, el inciso 1º, parcial y segundo y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 32 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, artículos 41, 42, 43, 44 de la Ley 100 de 1997, y el artículo 45 del Decreto 1295 de 1995. El mencionado quebranto constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos en la demanda y las normas relacionadas con los mismos, consignadas en los artículos 1, 7, 9, 8, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 58 numeral 5; 140, 186, 249, 306, 308 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93 y 95 de
la Constitución Nacional. Convenios 158, 159 de la OIT. Artículos 5, 22, 23, 24 inciso 1 parcial y segundo y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículos 3, 15, 17, 41, 43, 44, 157 de la Ley 100 de 1997 (sic) y el artículo 45 del Decreto 1295 de 1994.
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Radicación n.° 69199 Dice que el Tribunal se equivocó «pues el simple hecho que el señor Castillo se encontrara en medio de una incapacidad médica para el día 31 de octubre de 2008fecha de despidoimplica que el empleador debe realizar el trámite de solicitar el permiso para dar por terminado el contrato de trabajo por tratarse de una situación de debilidad manifiesta y hace que se aplique de manera obligatoria la presunción de que la intención de dar por terminado el contrato de trabajo es precisamente la incapacidad del señor CASTILLO ÁVILA». Agrega que en el proceso se demostró que el actor sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó constantes incapacidades médicas, como la del 31 de octubre de 2008, hecho que no negó la demandada, por lo que el Tribunal hizo una indebida aplicación de la norma cuando «indica que mi mandante no es sujeto de protección especial por no tener al 31 de octubre de 2008 una calificación de pérdida porcentual en los raseros establecidos por la Corte Constitucional, pero no dimensiona que la calificación de mi mandante solo se dio hasta el 27 de marzo de 2009, extremos temporales que
entonces deja desprotegido de cualquier modo a mi poderdante […]». Menciona que, de haber interpretado en forma correcta las normas denunciadas, especialmente el artículo 53 de la Constitución Política, habría ordenado la protección al trabajador. Transcribe apartes de las sentencias T-361 de 2008 y T-351 de 2003 de la Corte Constitucional y concluye que «[…] la protección laboral reforzada se predica no sólo de quienes tienen una calificación que acredita su condición de
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Radicación n.° 69199 discapacidad o invalidez, sino también de aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares de trabajo […]». Dice, además, que «De la lectura del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se establece sin lugar a dubitación que la protección allí consagrada no está supeditada a porcentajes de pérdida de capacidad laboral, solo basta con encontrarse en situación de debilidad manifiesta, como quedó plenamente establecido que mi mandante se encontraba en incapacidad médica para la fecha del despido -31 de octubre de 2008-». Reproduce el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y afirma que en esta norma se «[…] establece la prohibición al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo que lo vincula con un trabajador con limitaciones físicas sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, imponiéndole como sanción al incumplimiento de la misma el REINTEGRO al empleo, por carecer dicho despido de efectos
jurídicos». También copia segmentos de la providencia C-531 de 2000. Afirma que el artículo 3.° de la Ley 361 ibídem se inspira en las declaraciones de los Derechos Humanos de la ONU de 1941 y del Deficiente Mental aprobadas en 1971; el Convenio 159 de la OIT sobre la readaptación profesional y el empleo de 1983; la declaración de Sund Berg de Torre de Molino, UNESCO 1981; Declaración de las Naciones Unidas relacionadas con las personas con limitaciones físicas de
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Radicación n.° 69199 1983 y la recomendación de la OIT 168 de 1993, preceptos que «el tribunal deja de un lado […] y las contenidas en la norma que garantiza a los limitados físicos su protección en el empleo y las contenidas en el artículo 25 y 53 de la C.P. y el título preliminar del Código Sustantivo de Trabajo, a fuerza que debe darle una interpretación integral y ordenada a las circunstancias que aparezcan en el juicio, para determinar el reintegro y mirar las incompatibilidades creadas por el despido […]»
VII. CONSIDERACIONES En razón a que el cargo se encauzó por la vía jurídica, quedan indemnes los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor trabajó para la accionada entre el 8 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2008 (f.°19); ii) que el 31 de octubre de 2008 la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo justa causa (f.° 17); iii) que el
demandante sufrió un accidente de trabajo el 22 de mayo de 2007 (f.° 137); iv) que tuvo incapacidades interrumpidas entre el 23 de mayo de 2007 y el 18 de abril de 2009 (f.° 204 a 207); v) que para la data de finalización del vínculo laboral -31 de octubre de 2008estaba incapacitado (f.º 206 y 207); y vi) que el 27 de marzo de 2009 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que el actor sufrió una pérdida de capacidad laboral del 11,15%, de origen profesional, con fecha de estructuración el 27 de mayo de 2007 (f.° 337). El Tribunal, en cuanto al tema objeto del cargo, consideró
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Radicación n.° 69199 que, en el sub lite, en ningún momento se acreditó que a 31 de octubre de 2008 -fecha del despidoel trabajador padeciese de una pérdida de capacidad laboral entre el 15% y el 25%, para que pudiese considerarse como una limitación siquiera moderada, de lo cual coligió que «en términos de la Ley 361 de 1997 no se puede hablar que la terminación del contrato de trabajo fue en razón de una limitación física del trabajador, así como resulta improcedente exigir el agotamiento del trámite administrativo ante el Ministerio del Trabajo». Por su parte, la censura alega que: i) la protección laboral reforzada se predica no sólo de quienes tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez, sino también de aquellos trabajadores que
demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares de trabajo; ii) que de la lectura del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se establece que la prerrogativa allí consagrada no está supeditada a porcentajes de pérdida de capacidad laboral, pues solo basta con hallarse en situación de debilidad manifiesta; y iii) que el hecho de encontrarse en medio de una incapacidad médica para la data del despido, implica que el empleador debía realizar el trámite del permiso para dar por terminado su contrato de trabajo. Frente a los reproches endilgados por la censura, se tiene que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico respecto de la norma citada, al estimar que el demandante no cumple
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Radicación n.° 69199 los supuestos de que trata la Ley 361 de 1997 para que pueda ser considerado sujeto de protección, puesto que esta exégesis se aviene a la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto a que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter al menos, de moderada, esto es, cuya «discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral» (sentencia CSJ SL5181-2019), pues no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de su salud o el encontrarse en incapacidad médica. Debe recordarse que esta Corte tiene asentada la presunción de despido discriminatorio del trabajador en
estado de discapacidad en el 15% en adelante, cuando ocurre sin justa causa, a menos que se tenga la autorización del Ministerio de Trabajo. En efecto, la Sala reflexionó sobre el tema mediante decisión CSJ SL5181-2019, en los siguientes términos: La Sala ha explicado, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, protege a las personas en condición de discapacidad, para que no puedan ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización del Ministerio de la Protección Social. En otros términos, que el empleador puede acudir al despido unilateral y sin justa causa, como mecanismo de libertad contractual y empresarial en el manejo de su negocio, pero en tratándose de trabajadores en situación de discapacidad, debe contar con la autorización de la autoridad del trabajo, de lo contrario, su decisión se torna ineficaz, precisando, que esa revisión por un tercero en su calidad de autoridad administrativa, se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con
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Radicación n.° 69199 el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, pues lo que se busca con esta protección, no es que dichos trabajadores tengan un derecho a perpetuidad a permanecer en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro; pero si la terminación del vínculo es por cuenta de una justa causa, y por tanto, ella se acredita, queda enervada la presunción discriminatoria
contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque se soporta en una razón objetiva. (CSJ SL2548-2019, CSJ SL260– 2019 y CSJ SL1360-2018). Conforme lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que se le endilga respecto a las disposiciones acusadas, cuando concluyó que la estabilidad laboral reforzada allí prevista no aplicaba para el actor, por cuanto, para que opere la presunción que sugiere el censor, debe previamente acreditarse el fundamento fáctico de la misma, y, se recuerda, que la calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor corresponde al 11.15%. Resulta necesario precisar también, frente al punto anterior, que como el despido del trabajador se produjo en el 2008, no es posible abordar el caso frente a lo dispuesto en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, puesto que su entrada en vigencia fue posterior y por ello se acude a los grados y porcentajes de discapacidad establecidos en el artículo 7° del Decreto 2436 de 2001. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica.
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VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
JUAN BERNARDO CASTILLO ÁVILA contra
EXPORTADORA DE BANANO S.A. -EXPOBÁN S.A.- Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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SALVAMENTO DE VOTO
Demandante: Juan Bernardo Castillo Ávila
Demandado: Exportadora de Banano S.A. Expoban S.A.
Radicación: 69199
Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Como lo manifesté en la sesión en que se debatió el asunto, no comparto la decisión de no casar el fallo del ad quem, pues en mi criterio, el accionante sí era merecedor de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues si bien contaba con una pérdida de capacidad laboral del 11.15%, esto es, inferior al porcentaje que consagra el modelo médico rehabilitador como moderado, se probó plenamente en el proceso que el demandante sufrió un accidente de trabajo, que era conocido por su empleador y, a partir de ese momento, completó aproximadamente 11 meses de incapacidad continuas; incluso, se encontraba incapacitado al momento del despido y en tratamiento médico. Además, fue despedido sin justa causa como quiera que el demandado no probó que solicitara la autorización al Ministerio del Trabajo para tal
efecto; Luego, en mi criterio, procedía el reintegro deprecado. En el presente asunto, el accionante solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 8 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2008, fecha en la que fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, pese a que se encontraba Radicación n.° 69199 incapacitado y en tratamiento médico. En consecuencia, pidió que se ordene a la demandada restablecer el vínculo laboral, y pagar los salarios y prestaciones sociales causadas desde el finiquito laboral, hasta cuando se produzca su reinstalación. Como se sabe, el Tribunal revocó parcialmente el fallo de primer grado, absolvió a la accionada del reintegro pretendido y, en su lugar, la condenó al pago de la indemnización por despido injusto, al considerar que el demandante no acreditó una pérdida de capacidad laboral entre el 15% y 25% al momento en que fue despedido y la demandada no demostró la justa causa invocada en la carta de despido. Por tal razón, a través de la vía directa, el promotor del litigio recurrente acusó al juez de segunda instancia de aplicar indebidamente los artículos 5.º, 22, 23, 24, inciso 1.º, parcial y segundo, 26 de la Ley 361 de 1997, 32 del Decreto 2463 de 2001 y el 45 del Decreto 1295 de 1995, en la medida que, el simple hecho de encontrarse incapacitado con ocasión de la
ocurrencia de un accidente de trabajo a la data del despido, implicaba que la convocada realizara el trámite dirigido a obtener el permiso de la oficina del trabajo. Ahora, en la sentencia de la cual discrepo, la mayoría de la Sala concluye que la protección de la estabilidad laboral de la Ley 361 de 1997 está destinada a aquellos trabajadores que tienen una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter, al menos, de moderada, esto es, cuya discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, según el artículo 7.º de
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