CSJ - SL4778-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4778-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cone Supredem Justai cia SalllaeC asacl•Laall •al RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4778-2018 Radicación n. º 62081 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CODENSA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de enero de 2013, en el juicio ordinario laboral que le promovió SONIA GUALT EROS DE PÉREZ. l. ANTECEDENTES La señora Sonia Gualteros de Pérez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Codensa S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación contemplada en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo de 20042007 y las mesadas causadas y dejadas de percibir o, en subsidio, en Radicación n. º 62081 caso de que el ISS otorgara la pensión de vejez, a que se declare la compartibilidad pensiona! a fin de que la empresa reconozca los mayores valores derivados de la diferencia existente, así como la indexación de las sumas adeudadas y lo ultra y extra petita. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que prestó sus servicios personales para la Empresa de Energía de Bogotá, mediante contrato a término indefinido, desde el 28 de marzo de 1988; que
desempeñaba el cargo de profesional senior en la Gerencia Jurídica; que el último salario devengado ascendió a la suma de $8.126.035; que entre la citada empresa y Codensa S.A. E.S.P. se produjo una sustitución patronal; que fue incorporada en la planta de personal de esta entidad el 23 de octubre de 1997; que, mediante comunicación de 11 de agosto de 1998, el gerente de recursos humanos y el secretario general, le ofrecieron acogerse al régimen de salario integral; que, en efecto, se acogió a este sistema, a través de una comunicación elaborada por la entidad sin su participación; que allí no se contempló la renuncia a los beneficios convencionales; que en la convención colectiva de trabajo se consagró una pensión con más de 20 años de servicios y 50 de edad; que contaba con estas exigencias para reclamar el derecho; que se encontraba afiliada a la organización sindical Sintraelecol; y que el 1 O de noviembre de 2009 envió carta en la que solicitó dejar sin efectos la renuncia a los derechos convencionales. 2 Radicación n. º 62081 Ald arre spueals atda e mandlaaa, c cionsaeod pau so a lapsr etensyi,oe nnce usan tao l ohse cheoxsp uestos, admictoimóco i erltoorsse latail vavo isn cullaacbioóernla l, extreimnoi ciinald icya deolt iempdoe s ervicliao s, sustitpuactiróonon paelr aednat lraeE mpredseaE nergía deB ogoytC áo denlsaai ,n corpodreal cadi eómna ndaan te
lap landtepa e rsodneea slt ean tidlaaod fe,r tdaec ambai o régimdeesn a lairnitoe glraea lla,b oradcediloó cnu mento polra e ntidlaacd o,n sagrdaecl iapó enn sidóejn u bilación ene lt exctoon vencyil oasn oalli cdiedt eujdsa iren fe ctloas renunacl ioabs e neficdielo acs o nvencEincó una.n atl oo demádsi,jq ou en oe rcai eorq tuoen ol ec onstoaq buaen o constiutnu íhae choE.n su defenpsrao pusloa s excepcidoenm eésr idteon ominaidnaesx istdeenl cai a obligaccoibórndo,e l on od ebideon,r iquecismiine nto causpaa,g coo,m pensabcuieónfnaey, p rescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaDdioe cioLcahboo rdaeClli rcudieBt oog otá, alq uec orrespeolnt driáóm idtele a p rimeirnas tancia, mediafnatleel moi teild2 o9d eo ctubdre2e 0 10a,b solav ió lae ntiddeat do dlaasps r etensdielo adn eemsa nidnai cial.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Alc onocdeeprlr ocepsoora, p elaicnitóenr ppuoers ta lad emandaenltT er,i buSnuaple rdieoB ro gotmáe,d iante sentenpcrioafe reild3 a1 d ee nerdoe 2 013r,e volcaó
decisdiepó rni meirnas tayn,ce insa u l ugacro,n deanl óa 3 Radicación n.º 62081 empresa convocada a juicio a pagar al demandante la pensión de jubilación contemplada en el artículo 34 de la convención colectifia de trabajo 20042007, a partir del momento en que se acreditara el retiro del servicio y que "no obstante lo anterior y como quiera que para la fecha en satisfechos los mención la demandante encuentra requisitos para acceder a la pensión de vejez reconocida por el Fondo se de Pensiones a que encuentre afiliada, quedando obligada la empresa llamada a juicio a reconocer y pagar a la demandante el mayor valor si lo hubiere entre el monto de la mesada pensional que liquide el Fondo Pensional y la que liquide CODENSA a la fecha de terminación del vínculo laboral". En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía controversia entre las partes en cuanto a los supuestos fácticos relativos a i) la vinculación laboral de la demandant e iniciada el 28 de marzo de 1988; ii) el tiempo de servicios superior a 20 años; iieil )c argo desempeñado de profesional senior en la Gerencia Jurídica de la entidad; ive)l salario devengado equivalente a $8.126.035; y v) el cumplimiento de los 50 años de edad por la accionante al haber nacido el 14 de marzo de 1955. Luego de remitirse al texto del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo (fls. 80 a 124), el otro sí (fl.
- y la renuncia a beneficios convencionales (fl. 170), adujo que la demandante había renunciado a los derechos de la convención colectiva de trabajo de forma voluntaria y por
4 Radicación n. º 62081 un tiempo limitado, esto es, a los causados entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, sin que dicha renuncia se pudiera hacer extensiva a los beneficios extralegales alcanzados con posterioridad a dicha calenda, tal como ya había sido sostenido por el propio Tribunal en la sentencia de radicado No. 519-2006. Asimismo, estimó que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 20042007, puesto que a folio 39 del expediente militaba copia de la certificación expedida por el presidente de Sintraelecol en la que constaba que era afiliada desde el 20 de junio de 2006. Destacó que, para ser beneficiario de la pens1on de jubilación prevista en el artículo 34 de la convenc10n colectiva atrás referida, era necesario "ic)o ntcao2rn0 a ños des erviecnei notsi doafidceisya 5 l0ea sñ odsee daidil;)o s trabajaqduoecr uemsp l5a0na ñodse e dayd hayan prest2a0da oñ odse s erviac liaeo msp redsema a nera contiond uias conitiicinu)ua ane;dlt o r abajcaudmop2rl5 a añodse s erviac liaoe sm prae esnf ormcao ntio nua disconstiiinnm upao rlate adra dPr"ec.isó que la promotora
del juicio acreditaba las exigencias previstas en la norma extralegal, por cuanto contaba con 57 años de edad y 24 años, 10 meses y 4 días de servicios, los cuales habían sido colmados antes del 31 de julio de 2010, que era la fecha max1ma de vigencia para las pensiones convencionales como la pretendida en la presente controversia, "puleas demandealn1 t4de e m arzod e2 0O1c ump5l5ia óñ odse 5 Radicancº.6i 2ó0n8 1 edad (fi. 125) y para el 28 de marzo de la misma anualidad contaba con 22 años de servicios a la empresa demandada". IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casac1on, que fue replicado oportunamente y, enseguida, se estudia.
VI. CARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 46 7 del C. S. T. , en relación con los artículos 21 , 55 y 132 del C.S.T.
Afirma que la anterior trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1N.o d arp ord emostraedsot ándoqluaee, la cueradloq ue
llegarolna sp artepsa rar etribluali arb odre sempeñapdoarl a demandanat et ravédse lam odaliddaed salariinot egral, 6 Radicación n. º 62081 comportó no solamente una modificación en el sistema de remuneración, sino el que la demandante quedara ubicada dentro del régimen especial establecido en la empresa para los trabajadores con salario integral, el cual era y es totalmente incompatible con el régimen de beneficios extralegal contenido en la Convención Colectiva de Trabajo.
2. Dar por demostrado contra la evidencia, que por el hecho de que la demandante en la comunicación mediante la cual renunció a los beneficios convencionales hubiera precisado la vigente de la que en ese momento regiaentre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999- , ello implicaba que a partir de la llegada de esta última fecha ya no fuera aplicable la renuncia a tales beneficios.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que por la circunstancia de haberse afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL, la demandante tenia derecho automático a ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada con ese sindicato, sin importar que le fuere aplicable otro régimen de beneficios extralegales.
4. No dar por demostrado estándola, que la demandante ha estado cobijada por los beneficios contenidos en el régimen especial establecido en la empresa para los trabajadores con salario integral, entre otros, en materia de préstamo de vehículo, medicina prepagada, seguro de vida y bonificación anual".
Indica que estos errores se produjeron por la errónea apreciación del otro sí del contrato de trabajo (fls. 33 y 169),
y la comunicación del demandante a la empresa (fls. 170), así como por la falta de valoración de la comunicación de folios 172173, las cartas de la empresa dirigidas al demandante de folios 17 4, 175, 176, 177, 178, 180, 181, 182, 183, 184, 185 y 186, los documentos de préstamos de folios 187 a 198, la solicitud de ingreso y declaración de asegurabilidad de folio 199 y las documentales sobre inclusión dentro de la póliza de medicina prepagada (fls. 200 a 203). En la fundamentación del cargo, arguye la censura que para el Tribunal los términos de la renuncia, obrante a folio 17 0, al no puntualizar la vigencia de la convención que 7 Radicancº.i6 ó2n0 81 para ese momento estaba en vigor, implicaban que el demandante no se excluyera de la aplicación de acuerdos convencionales pasados o futuros, sino solamente de la Convención Colectiva de 19981999, sin que le mereciera el menor análisis el régimen especial de beneficios que comportaba en la entidad acogerse a un sistema de remuneración integral y que excluía la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. Agrega que en el segundo párrafo de la renuncia de folio 1 70, en concordancia con el ofrecimiento que le hizo previamente la entidad, el demandante señaló expresamente que se acogía al régimen especial establecido para los trabajadores con salario integral, por lo que, en consecuencia, solicitaba que le fuera aplicado el mismo, en desarrollo del pnnc1p10 de inescindibilidad e
incompatibilidad con los beneficios del acuerdo convencional. Afirma que " sib ielna a ctosreaa fileióne la ño2 006a lao rganizacsiiónnd iScianlt raeyl eencu onla c omunicación posterdiiorri gai dlaae ntidqaude r epreseenxtpor eqsuóe dejabsaie nf ectloars e nuncai lao bse neficcioonsv encionales queh abílal evaad coa bdoe sdeel a ñod e1 9 98a,t endiendo elc ontendiedl oo dso cumenotborsa ntae fso li1o6s9y 170, eray ese videnqtueee sam anifestacdieló and emandante not eníeaf ecthoass ttaa ntnooc onvincioenrl aae mpreqsuae sur emuneradceijóandr eas erin tegral". 8 Radicación n. º 62081 Aduce que al pacto de salario integral se llega de manera conjunta entre la empresa y la demandante y que ésta se benefició de múltiples acreencias derivadas de éste, de modo tal que la simple manifestación de voluntad de la trabajadora de dejar sin efectos la renuncia de beneficios convencionales no resulta jurídicamente vinculante, por la simple razón de que el trabajador no puede ser beneficiario simultáneamente de dos reg1menes de beneficios extralegales cuando se ha convenido de manera expresa su incompatibilidad. Finalmente, manifiesta que en múltiples pronunciamientos esta Corporación ha admitido que los trabajadores se encuentran excluidos de los beneficios convencionales por consideraciones tales como el nivel de la
remuneración o el pacto de salario integral, tal como quedó plasmado en las sentencias CSJ SL, 5 mar. 2005, rad. 22876 y CSJ SL, 26 ago. 1998, rad. 10789.
VII. RÉPLICA Afirma, básicamente, que el ad quem no incurrió en error fáctico al no, por cuanto le brindó a las pruebas gu denunciadas una correcta valoración y un recto entendimiento, pues claramente la renuncia a beneficios convencionales no fue atemporal sino limitada a los derivados del acuerdo extralegal vigente para el periodo
19981999. 9 Radicación n.º 62081
VIII. CONSIDERACIONES Elf undameenmtion entefmáecnttdieecl oas entencia des egungdroa edos treinbq óu ei) l ad emandarnetneu nció al obse neficcioonsv encidoenm aalneesvr oal untyap roira unt iemlpiom itdaaddoqo,u es er efirai lóac onvención colecdteit vraa bdaej1 o9 981-999s,i nq uee llpou diera haceresxet ensai lvoosa cuerpdoosst eriii)oq rueesl ;a actoerraba e neficdieal raci oan venccoilóenc dte2i 0v0a42007e,nl ac uaslee ncontcroanbtae mpllapa ednas idóen jubilapcrieótne nednij duai ciiii) oy; q ues ee ncontraban acrediltaases x igendceie adsa yd tiemdpeos ervicios dispueesntl oasm encioncaodnav enyc ihóanb ísaind o
colmaadnotsde es3l 1 d ej uldie2o 0 10c,o mfoe cmháax ima establpeocerilA d catL oe gislO1a d tei2 v0o0 5. Frenatl ea asn tericoornessi deralcaci eonnseuesrn,a , esencrieap,r ocqhuaei )e lT ribunhaaly aa preciado errónealmaec notmeu nicadcefi oól1ni7 o0d eelx pediente, enl aq uee ld emandamnatnei fesatcóo gearlrs éeg imdeen salariinot egrcaoln exclusdieó nl osb eneficios convencioyn iaiql)ue esa,; p esadreq uel ad emandante manifepsotsót erioqrumees netd ee jara efectloas Sln renundceib ae neficcioonsv encinoonh aalyetase ,n iedno cuenqtuaeé stnao g enereafbeac atlog uanlot ratadres e unam anifesutnaicliaódtnee v roall untad. Ala naliezlca orn tendield aod ocumenotbarla nat e fol1i7o0 d elc uaderpnroi ncidpeanlu,n cipaodrla a recurrleanC toer,tn eo e ncuenetrrraoe rv ideenntl ea 10 Radicación n. º 62081 aprec1ac10n del juez de segundo grado, pues, luego de haberse presentado por la empresa la oferta para que la demandante se acogiera al régimen de salario integral con la finalidad de retribuir el trabajo ordinario y el valor de todas las prestaciones sociales, la citada aceptó dicha
oferta, en los siguientes términos: Mediante la presente me permito comunicarles que no soy a.filiado (a) a la Organización Sindical SINDICATODE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIASINTRAELECOLy que renuncio expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CONDENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1 de enero de 1 998 al 31 de diciembre de 1999. Igualmente, les manifiesto que me acojo al Régimen Especial establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral. En consecuencia, les solicito aplicarme dicho régimen y el de las modificaciones que la Empresa efectúe hacia el futuro, en el entendimiento de que su disfrute es integral, en desarrollo del princzpzo de inescindibilidad e incompatible con los beneficios de la citada Convención Colectiva de Trabajo. De los términos expresados en la comunicación anterior, fluye razonablemente que la demandante, al momento de acogerse al régimen especial establecido para los trabajadores con salario integral, renunció a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, sin que se entienda que dicha manifestación se extiende a los acuerdos convencionales venideros o no indicados como lo era la Convención 11 Radicnaº.c6 i2ó0n8 1 Colectiva de Trabajo de 20042007, fuente de la pretensión
de pensión de jubilación, pues una valoración en tal sentido, como lo es la propuesta por la censura, contradice no solo la literalidad de la voluntad del trabajador, sino las condiciones que debe cumplir la renuncia a derechos laborales, a saber, que sea expresa, clara y unívoca, debido a las incidencias y graves consecuencias acarrea para el asalariado. En este orden de ideas, no presenta ningún reparo la conclusión fáctica del Tribunal, en cuanto a que la renuncia del trabajador que se acogía al régimen de salario integral solamente se hizo frente a las garantías de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 19981999 y, en consecuencia, no podía entenderse allí incluido el acuerdo convencional de 20042007, que consagró en su artículo 34 la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad. De esta manera, al estar limitada la renuncia a una específica Convención Colectiva de Trabajo, no tenía por qué el trabajador haber manifestado su voluntad de que le fueran aplicados los demás acuerdos convencionales, pues éstos se debían aplicar imperativamente, de conformidad con las reglas establecidas en la legislación del trabajo, al no haber renunciado el asalariado expresamente a las mismas. Por este camino, las demás documentales denunciadas por la censura no aportan elementos diferentes que 12 Radicación n. º 62081 cambien las conclusiones extraídas por el Tribunal, pues lo que ellas muestran es que el demandante recibió algunos beneficios particulares como bonos ocasionales de participación en las utilidades de la empresa o préstamo de
vivienda, póliza de seguro de vida y 50% de medicina prepagada por pertenecer al régimen de salario integral, lo cual ratifica la circunstancia de que el demandante optó por este régimen, pero que no desvirtúa la conclusión de que la renuncia a los beneficios convencionales solo se hizo respecto de los derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de 19981999. Finalmente, vale la pena resaltar que esta Corporación, en la sentencia SL6305-2016, reiterada posteriormente en la providencia SL8474-2016, al resolver un caso de similares dimensiones al actual en contra de la empresa hoy recurrente, sobre la renuncia del trabajador en este tipo de casos, adujo: Al efecto, resulta pertinente transcribir el documento que contiene la renuncia que presentó el actor a la sociedad demandada, de los beneficios previstos convencionalmente, visible a folio 65 del expediente, el cual textualmente indica: Mediante la presente me permito comunicarle que no soy afiliado (aj a la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIASINTRAELECOL y que renuncio expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, en razón a lo dispuesto en el artículo 5°d e dicho ordenamiento convencional. Igualmente les manifiesto que me acojo al Régimen Especial establecido para los trabajadores que son remunerados con
13 Radicación n. º 62081 saliaori ntegrEanl c.o nsecuenlceissa ol,i ciatploi cardmiec ho réigmeyn eld el asm odfiicacionqeusel aE mpresae fectúhea cía elfu turo,e ne le ntendimideeqn uteos ud ifsrutee si ntegerna l deasrrolldoe plr incidpeii noe scindibei ilnicdpoaamdt,i bcloenl os beneficiodsel ac itaCdoan vencCioólne ctdieTv raba ajo. Ciertametnatyle c ,o mol op oned ep resenltace e nsau,rl a renuncqiuae h izo eld emandea ndte losb eneficiopsr evtioss covnencilomneatnes,í e stvuienr loimitaednoe lst iepmo,e nt anto comoc onc larisdeas de ñaelnól ad ocumenytaat lr anscrtiatla , diimsisóenc irncsucriúbniiócy a e xculsivamean ltoeqs u ep revléa ConvencCioólne ctdievT arba ajos ucsrietla8 dem ayod e1 998, enter CODENSAS A..y SINRTAELECLO,c onv ignecidae l1º d e eneord e1 998a l3 1d ed icmibeerd e1 999,s iqnu el ogdreed ucirse det amle didoe c oncvciiqóune t ambiaébnac rarlao bse nfieciodse l acuerdvoi genptaear losa ños2 004a 200,7 ya quee s en perpsectidveas ua rtílco3u 4d ed ondsee p retenddeed uceilr
derechdoe mandaednoe stcao ntenn.ci ó En lasc ondicioannetse riosri eesl,a quíd emandtaen delimliatr óen uncidae l osb enfieciorse psectdoe l ac onvención colecytair velaa cioneasdtaeo,s l,a v igenetnete er l1º d ee nerdoe 1998y el3 1d ed icmibeerd e1 999,n oe sa cretaddoe ducqiuret al abdciaciósne hagae xtnesivaa lasq uep osetriormesnet e sucsribapnu,e se son ofu e loq ues e expreseón lac itada documenytp aolre, n dse íi ncurerlsi eón tencidaead zloard ae ne l deascierqtuoes el ee ndilegnae ses entiAd eos.t mei smaos erto arriblóaC orteenl aS entenCcSJi aS L,5 ago2.015,r ad.47 051,e n dondes e estudliaóm imsa situaceinó lna e mpresaa quí demandada. Dee stmaa neraal,e starl imitlaadra e nuncdieaf o lio 17 0a lobse neficdieol sac onvenccioólcnet idveat rajboad e 1998-1999, carecdee fundamenteola rugmentdoe la recurrenrteel atai qvuoe l as oilctiudd ed eajrs ine fectolsa 14 Radicación n. º 62081 misma, presentada por la demandante, no tiene consecuencia jurídica alguna, por lo que, de esta manera, el fallador no pudo cometer error fáctico alguno sobre esta
documental. En consecuencia, el cargo no resulta fundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA GUALTEROS DE PÉREZ contra
la sociedad CODENSA S.A. E.S.P. Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 15 1dif; ifififi I :fiLf'fififi fcjfi
M.P.R IGOB •ERETCOH EVEBRUR EIN O fi;;fifiófio;fiALPI .
SECRETARAÍS ALA DEC ASACIÓLN ABORAL
Ís Ecfifi SECRfi;;J;f 1 • fifif!:fi 1 .. i.F r,¡, S'• . '••'• f· r f( · ,h: f l' .t., ',.t. ' fi·) Sed ejcaon staqnucOeeinl 1a fa2 o 1c0ehfi9fia j e od icto t+-s.·ooornf BogoDt.áC,.
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sa•t•ca as aclLéanb oral
SALVAMENTO DE VOTO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radiación n. º 62081
CODENSA S.A. E.S.P. vs. SONIA GUALTEROS DE
PÉREZ. Salvo mi voto en este asunto, pues, a mi juicio, es indudable que el hecho de que el demandante hubiese renunciado a los beneficios convencionales con el fin de acogerse al régimen de salario integral, implicaba consecuencialmente que hubiesen renunciado a los beneficios de futuras convenciones, tanto así que en una reprobable e intencionada actitud, el 20 de junio de 2006 se afilió nuevamente al sindicato, y solo hasta el 10 de noviembre de 2009 solicitó al empleador dejar sin efectos la renuncia a los derechos convencionales, a fin de procurar una pensión de jubilación convencional, afiliación que, dicho sea de paso, no fue puesta en conocimiento oportuno de su empleador, lo que refleja que su conducta no estuvo Radicación n.º 62081 preceddeipldn an c1dpe1l 0ab uenfaeq ue debree inyar priemant odlooscs no tradteto rsba ajo. Fecuhtas upra. fi fi b(fflfllt:ANfi BUEl.l/AS Repúdeb Cloilcoam bia CorleS IDl'IIIII111 .lllllcll IIIINCIIIIINllllllal
RIGOBRTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº6208 l
REFERENCIA: CODENSA S.A. E.S.P. VS. SONIA GUALTEROS DE PÉREZ En fromac omieddae,x repsoa c ontinuaiócn las razones por las culeas aclaroe l voteno e l presentec aso.
El argumnetoes muyse ncillo.La p artella madaaju icio noa credit,óp rimeroq ueal intreior dela e mrpesae xistiera un «rgéimene specipalaa r lost arbjaadoreqsu es on y,se gundom,u chmoen os, remuneardocso sna lariitnoe gral» culeás acrenecias labroales estabn ianmersas dentrod et la régimne,p ara tneer comore efrencia y dertmeinar con claridadsi esos benefiiocs see ncontrabano n oi ncluidos en el fcatr oprestaiocnal ded ichare muneración. En nuestro critreio,si noe xisteu n régimen espeiacl,b rotpaal mraio, quet natola ofrteare alizadpaor la empresa,c omola renuniacp resentapdor ae ld emandntaea u nac onvención colecivtaes peíficcaq,u elle vaól a m odificaiócnd el contrat,o det raboaj,so lo pordíae ntnederse en relación con la modidaladd el salario y sus comnpeontse,p ero no en Radicación n. º 62081 cuanto a las demás garantías y prerrogativas que se establecieran en convenciones colectivas futuras. «régimen especial» No se puede confundir un establecido en la ley, con un régimen especial creado por un empleador para cierto grupo de trabajadores al que puedan adherirse
por cumplir con ciertos requisitos. Ahora bien, un régimen por definición es un conjunto de normas que regula una situación particular, por ejemplo, el régimen de pensiones, el régimen de cesantías, etc.; y un régimen especial implica la preexistencia de un conjunto de normas que dan un trato diferenciado a sus suscriptores o beneficiarios. La empresa, en el presente caso, hace mención de un régimen especial para los trabajadores que se acojan a la modalidad de salario integral; sin embargo, del expediente no se vislumbra un conjunto de normas que implique el otorgamiento de prestaciones predeterminadas por el hecho de pertenecer a dicho régimen, y, por supuesto, que no dependan única y exclusivamente de la voluntad del empleador. Si bien en el expediente obran unos pagos efectuados al «beneficios adicionales para sus actor por concepto de colaboradores con salario integral», lo cierto es que ellos no corresponden a un concepto de régimen especial, pues se «beneficios [que] no corresponden a la prestación trataban de efectuada por usted, se conceden por mera liberalidad, no tienen naturaleza salarial porque corresponden a prestaciones sociales de carácter extralegal, de conformidad 2 Radicación n. º 62081 esa, locsa usadeontsr eel 1 d ee nerod e1 998y el3 1d ed icieemd ber 1999s,i qnu ed ichraen uncsieap udiehraacr ee xtnesivaal obse nfiecios extlreaagleasl canzacdoopnso sterioard iidcahcdaa lenda». Esas reflexiones eran suficientes para la resolución del tercer aspecto que identifique a espacio, y que en mi
concepto, implicaba casar la sentencia impugnada y, por tanto, confirmar la decisión de primer grado. En los anteriores términos, dejo sentadas las razones que me apartan de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra. fi·--fi -----........... fi ',. / (_ ___. . ...., · - ---,á--A...; fi,c,)fi
CLA CECILDIUAE ÑAQSU EVEDO Magistraaa"•---------·-·-·--
- -------.... 6 RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeaust icia salad casace iónlab oral SALVEAMNTDOE V OTO DemandaSonntia eGu:al teros de Pérez
DemandaCoddeons: a S.A. E.S.P.
RadicIandtoe r62n08o1 : MagistProandeon Rtigoebe:rt o Echeverri Bueno Con el acostumbrado respecto a mis colegas de Sala, disiento de la decisión que la mayoría adoptó en este asunto. Ello, porque considero que la Corte debió comenzar por establecer si todos los beneficios y prestaciones consagrados en la convención colectiva de trabajo que rige en la empresa, son compatibles o no con el pacto de salario integral; a partir de allí, era menester determinar si el demandante era o no beneficiario de esa convención; y por último, de acuerdo con el análisis precedente, debió estudiar si procedía o no la condena al pago de la pensión extralegal que se impetró con fundamento en el acuerdo colectivo. Pues bien, en relación con lo primero, en criterio de la suscrita, el pacto de salario integral puede coexistir con
varios beneficios de la convención ·colectiva de trabajo, siempre que no tengan incidencia en los emolumentos que por retribución directa de servicios se le entreguen al trabajador. A título de ejemplo, pueden enunciarse, entre Radicación n. º 62081 otros, préstamos para compra de vivienda, guarderías infantiles, centros vacacionales, auxilios educativos para cónyuges o compañeros e hijos del trabajador, primas de navidad y vacaciones, etc., en el entendido de que esas prerrogativas se entregan a título de prestaciones sociales con carácter extralegal, a fin de facilitar la vida del trabajador y de la familia que de él depende, o de proporcionarle mayores facilidades para el esparcimiento y el descanso, beneficios todos que como se indica, no remuneran la prestación directa del serv1c10, característica esencial del salario. En ese contexto y en el entendido que la pensión convencional es una prestación que se entrega a los ex trabajadores de la empresa, cuando ya han concluido el vínculo laboral, es obvio que su reconocimiento no retribuye la prestación directa del servicio, sino más bien, todo lo contrario; con esa prestación se recompensan años de servicio cuando el trabajador arriba a cierta edad, época a partir de la cual tradicionalmente se ha entendido que tiene derecho a abandonar sus actividades laborales, pero, con la garantía de que percibirá los ingresos para su subsistencia y la de su familia. En pocas palabras, esa prestación extralegal no tiene la connotación de pago salarial en los términos del art. 1 27 del CST. En consecuencia, en mi criterio, bien puede el
trabajador que pact
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