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CSJ - SL4778-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4778-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4778-2019 Radicación n.71576 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ROSENDA GONZÁLEZ MATEUS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2015, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios ÁLVARO

ESTEBAN NÚÑEZ GONZÁLEZ y LUZ MARY GALLEGO

ROLDÁN.

I. ÑANTECEDENTES Rosenda González Mateus llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que sea condenado al reconocimiento de la sustitución pensional de vejez a partir

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Radicación n. 71576 del 10 de septiembre de 1989, en calidad de «compañera permanente supérstite» del señor Álvaro Núñez Gómez; a pagar dicha prestación en un 100% a partir del 18 de mayo de 2011; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación de la sumas adeudadas, lo que resulte ultra y extra petita y las costas y agencias en

derecho. Fundamentó sus pretensiones en que el señor Álvaro Núñez Gómez falleció el 10 de septiembre de 1989; que reclamó ante el ISS el derecho pensional en calidad de compañera permanente y en representación de su hijo menor «Álvaro Eduardo Núñez González», como quedó indicado en las Resoluciones 00628 de 7 de febrero de 1992 y 031997 del 28 de julio de 2009. Indicó que el 3 de noviembre de 1989, la señora Luz Mary Gallego Roldan también solicitó el derecho pensional en calidad de cónyuge supérstite y que mediante Resolución 06180 del 27 de agosto de 1990, el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de esta última y de Álvaro Esteban Núñez González, en calidad de hijo. Precisó que elevó recurso de reposición y en subsidio el de apelación y que el ISS mediante Resolución 00628 del 7 de febrero de 1992 decidió dejar en suspenso la pensión reconocida a la señora Luz Mary Gallego Roldán, ordenó reconocer la prestación a favor Álvaro Esteban Núñez González en un 100%.

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Radicación n. 71576 Sostuvo que el 11 de noviembre de 2008, presentó derecho de petición ante el ISS a fin de obtener el 50% de la sustitución; sin embargo, el demandado mediante Resolución 031997 del 28 de julio de 2009 negó la solicitud argumentando que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 la posibilidad de reconocer la pensión de

sobrevivientes a la compañera permanente se daba siempre y cuando faltara la cónyuge, situación que aquí no se presentaba. Señaló que el señor Álvaro Núñez Gómez contrajo matrimonio con la señora Luz Mary Gallego el 24 de noviembre de 1956 y que la pareja se separó de cuerpos indefinidamente y liquidaron su sociedad conyugal mediante sentencia del 19 de noviembre de 1976 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá; que desde que ellos se separaron no volvieron a tener vida marital ni a convivir. Arguyó que ella contrajo matrimonio civil con el causante el 23 de enero de 1985 en el «despacho de la prefectura de Táchira» Venezuela, como lo señaló el registro civil de matrimonio n 1287945, el cual fue inscrito en Colombia, situación que reconoció el ISS en las Resoluciones 00628 del 7 de febrero de 1992 y 031997 del 28 de julio de 2009. Precisó que, de dicha unión se procreó un hijo, Álvaro Esteban Núñez González; que convivió con el causante bajo

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Radicación n. 71576 el mismo techo, lecho y mesa desde el 23 de enero de 1985 hasta el 10 de septiembre de 1989, cuando falleció. Afirmó que el 28 de junio de 2010 y el 13 de junio de 2011 radicó derechos de petición ante el ISS a través de los cuales insistió en el reconocimiento del derecho pensional, los cuales no han sido resueltos (f.? 2 a 15).

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; aseguró que le negó la pensión de sobrevivientes a través de Resolución 031061 del 19 de julio de 2007 por cuanto no cumplía con los requisitos mínimos exigidos. Frente a los hechos aceptó la fecha de la muerte del pensionado, lo relacionado con las reclamaciones elevadas por la demandante y las respuestas emitidas por la entidad, la solitud pensional presentada por la señora Luz Mary Gallego Roldan, el matrimonio de ésta con el causante, así como que la actora y el fallecido procrearon un hijo de nombre Álvaro Esteban Núñez Gómez. Frente a los restantes hechos, dijo no constarle. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa (f.? 50 a 52, 58 y 59). Mediante auto del 15 de abril de 2013, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó integrar como litisconsorte necesaria a la señora Luz Mary Gallego Roldán (£. 72). Del mismo modo, mediante auto del 5 de marzo de

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Radicación n. 71576 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá anuló las actuaciones vertidas por el juzgado desde la sentencia del 10 de septiembre de 2013 y, en consecuencia, dispuso la devolución del proceso al juzgado, con el fin de adelantar la actuación procesal

pertinente tendiente a integrar la litis con el señor Álvaro Esteban Núñez y a Luz Mary Gallego Roldán (f. 98). Álvaro Esteban Núñez al contestar la demanda, dijo estar de acuerdo con las pretensiones planteadas y aceptó los hechos de la demanda (f. 104 a 107). Luz Mary Gallego Roldán al comparecer al proceso, se opuso a las pretensiones pues adujo que es a ella a quien se le debe reconocer el derecho pensional por ser la «esposa legitima» y cónyuge sobreviviente reconocida legalmente. Frente a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del pensionado, lo relacionado con las reclamaciones y las respuestas emitidas por la entidad, la solitud pensional y el matrimonio que ella contrajo con el causante. Dijo no constarle el matrimonio de la actora y el fallecido, así como su convivencia ni los derechos de petición elevados por la actora (f.? 120 a 123). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de enero de 2015 resolvió:

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PRIMERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reconocer a la demandante señora ROSENDA GONZÁLEZ MATEUS el 50% de la pensión de sobrevivientes del señor ALVARO NÚÑEZ GÓMEZ, a partir del 10

de septiembre de 1989, incluyendo las mesadas adicionales con el pago de los respectivos reajustes anuales autorizados por el gobierno nacional y del equivalente al 100% de la mesada pensional a partir del 18 de mayo de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en consecuencia, serán pagadas las mesadas pensionales generadas a partir del 6 de septiembre de 2008, debidamente indexadas de conformidad con lo expuesto en el numeral anterior.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada del pago de los intereses de mora de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1994 (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaria [...] (£. 134 a 137).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de marzo de 2015 revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de primera y segunda instancia a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que, al margen de lo expuesto en los recursos de apelación, la acción estaba prescrita. Para el efecto, sostuvo que según el artículo 488 del código de «procedimiento laboral (sic)», la acción para el reclamo judicial de los derechos laborales prescribe cuando han transcurrido tres años desde

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que los derechos se hacen exigibles, así pues, frente a pensiones de sobrevivientes, sostuvo que este derecho nace O se causa a partir del deceso del causante, pues de este último hecho depende la ejecución de la obligación pensional consistente en el pago de las mesadas, de conformidad con el artículo 1551 del CC. Indicó que es a partir de la muerte del causante, cuando comienza a correr. el término de prescripción para impetrar la acción, dado que es a partir de ese momento que los beneficiarios pueden reclamar el derecho que les asiste en razón de tal calidad. Precisó que, si bien en términos generales, la prescripción en materia laboral recae sobre la acción instaurada para reclamar cada una de las mesadas, esto «permite hacer distinción cuando se trata de pensiones cuyo reconocimiento exige la demostración de condiciones adicionales al paso del tiempo y la edad para acceder al derecho», como en el caso de las pensiones restringidas o pensión sanción, que exigen la prueba de despido injusto, cuando este no ha sido reconocido por el empleador, o como en el caso de las pensiones de sobrevivientes, que exigen la prueba de convivencia con el causante en los últimos años anteriores a la muerte, en algunos casos, o la ausencia de cónyuge o compañero con mejor derecho, en otros. Determinó que acorde con lo dispuesto en los artículos 488 CST y 151 CPTSS sería inoportuno adelantar el debate

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Radicación n. 71576 probatorio sobre hechos específicos que acaecieron años atrás y cuya verificación de ocurrencia se definió por vía

administrativa. En tal dirección, indicó que no era oportuno estudiar la legalidad de la decisión administrativa, que hace más de 20 años negó a la demandante la condición que le permitiría acceder a la pensión reclamada. Adujo que dado que el causante falleció el 11 de septiembre de 1989 (f. 16) y ante la solicitud de reconocimiento pensional elevado en su momento por la demandante y otras personas, mediante la Resolución 6180 del 27 de agosto de 1990 (£. 17), la entidad accionada otorgó la condición de beneficiarios inicialmente a Álvaro Núñez González, hijo del causante, y a Luz Mery Gallego Roldán cónyuge del afiliado, negando a la demandante la prestación. Indicó que frente a la controversia planteada por la actora y Luz Mery Gallego Roldán, la entidad demandada mediante Resolución 628 del 7 de febrero de 1992, concedió la prestación hace más de 20 años en su totalidad al hijo del causante. Así, a partir de la notificación del último acto administrativo la parte interesada tenía el término de 3 años para presentar la demanda judicial, esto es, contaba hasta el 7 de febrero de 1995; sin embargo, el reclamo fue presentado el 6 de septiembre de 2011, fecha en la que había transcurrido con creces el término de prescripción de la acción.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en su lugar, confirme la decisión del a quo y «disponga a otorgar la prestación de sustitución pensional, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales, así mismo, se modifique la decisión únicamente en lo que respecta al reconocimiento de los intereses moratorios» y se provea lo correspondiente a las costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente la ley por interpretación errónea del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 1551 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 59 del Decreto 1160 de 1989; «wiolación que constituyó el

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Radicación n. 71576 medio para que el Tribunal no aplicara al caso sub examine los textos legales que regulan esta materia, y de los cuales se beneficia directamente la demandante pensionado». En la demostración del cargo, señala que la tesis adoptada por el Tribunal para revocar la sentencia de primer grado está basada en criterios contrarios a la ley y a la jurisprudencia que regulan el tema, de ahí que no podía haber declarado la prescripción de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no es susceptible de verse

afectada por tal fenómeno. Manifiesta que la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que la prescripción aplica para las mesadas y no para el derecho en sí mismo, de ahí que el beneficiario de la pensión puede solicitar su reconocimiento en cualquier momento, pero si han pasado más:de 3 años desde la exigibilidad del mismo, cada mesada pensional se entiende prescrita más no el derecho en sí mismo. Dice que la posición del Tribunal carece de sustento jurisprudencial pues, solo hace referencia al artículo 488 del CST - aunque se equivoca el juez de alzada al decir que del CPTSS - y el 1551 del CC, cuando ésta disposición no tiene nada que ver con el caso. Señala que la intelección de estos artículos y el 151 del CPTSS es errónea, toda vez que, lo que se discute en el proceso es la sustitución de la pensión a favor de la demandante por el fallecimiento de su compañero permanente y crearse un conflicto de. beneficiarias, y no la configuración de la pensión del causante, pues sobre esto ya

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Radicación n. 71576 no hay discusión. En tal sentido, aduce que esta Corporación ya ha sentado su posición frente a la imprescriptibilidad del derecho pensional, siendo esto así, el caso aquí abordado debe ceñirse a dicho criterio. Por último, apoya su postura en las sentencias CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31558, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 45115.

VII. RÉPLICA CONJUNTA

Colpensiones, presenta réplica conjunta a los cargos formulados. Al respecto, aduce que la recurrente no cumple con los requisitos de la ley vigente al momento de morir el causante, es decir, el 10 de septiembre de 1989, y por tal motivo no podía ser beneficiaria de la prestación. En ese orden de ideas, señala que para acceder a la pensión de sobrevivientes era necesario cumplir con los presupuestos del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, pero la actora no los cumple porque contrajo matrimonio con el causante el 23 de enero de 1985, cuando preexistía un matrimonio católico, el cual no había sido declarado nulo. En esa dirección, sostiene, la actora no cumple los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora estaba afectada por el fenómeno

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Radicación n. 71576 extintivo de la prescripción, para lo cual sustentó que la demanda inaugural fue presentada luego de que habían transcurrido más de los 3 años previsto legalmente, contados desde la notificación del último acto administrativo (Resolución 628 del 7 de febrero de 1992) que resolvió sobre la prestación. Para ello, se apoyó en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. Tal decisión es cuestionada por la parte actora, quien sostiene que se interpretaron erróneamente las normas que regulan la prescripción, dado que, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que tal fenómeno aplica para las

mesadas, pero no para el derecho pensional en sí mismo, de ahí que el beneficiario de la pensión puede solicitar su reconocimiento en cualquier momento. Dados los planteamientos de la censura, a la Sala le corresponde definir si el derecho a la pensión de sobrevivientes es prescriptible. De entrada, la Corte advierte el yerro jurídico en que incurrió el ad quem pues de antaño ha sido definido que el derecho pensional es imprescriptible, por lo que el interesado puede reclamarlo en cualquier momento, dado que únicamente se afectan por el fenómeno extintivo las mesadas pensionales que se hayan causado. Dicho en otras palabras, el estatus de pensionado en sí mismo no se extingue por el transcurso del tiempo, pero sí las mesadas pensionales. 12

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Radicación n. 71576 La anterior postura ha estado sustentada en que el derecho a la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable e inalienable, en virtud de lo cual, los derechos que de ella emanada pueden ser requeridos por cualquier tiempo. Asimismo, ha soportado tal criterio que para definir los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho, como lo es el de pensionado — en razón que la pensión es de tracto sucesivo-, no existe un plazo específico. Al respecto, en la sentencia CSJ SL8544-2016, en la que se reiteraron decisiones emitidas por esta Corporación y su jurisprudencia en punto al carácter imprescriptible del estatus de pensionado, postura reiterada en la providencia CSJ SL4222-2017, se indicó:

[...] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada. Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. [...]

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Radicación n. 71576 En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad

no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales. Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: | (1) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello

la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se' extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. “Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado. [...] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho 14

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Radicación n. 71576 y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo. Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico. (2%) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho

a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles. Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, Y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho. Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. [...] La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede

predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho. En cambio, en relación con 15

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Radicación n. 71576 cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. [...] Así las cosas, resultó desacertada la conclusión del Tribunal en punto a que la pensión de sobrevivientes reclamada en el presente proceso estaba afectada por el fenómeno de prescripción, por no haber iniciado la correspondiente acción judicial dentro de los 3 años siguientes a la notificación del acto administrativo que negó la concesión de tal prestación. Por lo anterior, al demostrarse el yerro jurídico el cargo prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de «interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de

1993». En la demostración del cargo, alude que los intereses reclamados son procedentes ante la demora injustificada en el reconocimiento de la sustitución pensional, liquidados hasta que se ingrese efectivamente dicho reajuste a la

nómina de pensionados, tal y como.lo ha ordenado esta Corporación, para lo cual transcribió la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 35228, en donde se explicó que proceden no

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Radicación n.” 71576 solo cuando existe mora en el pago de la mesada sino también cuando no se ha reconocido la prestación en el término establecido en la ley, providencia en la que se aclaró que no son una medida resarcitoria y se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza. En ese orden de ideas, estima, se deben reconocer y pagar los intereses moratorios.

X. CONSIDERACIONES Como se advierte de la lectura del cargo, se encuentra formulado por la senda de puro derecho el recurrente incurre en contradicción al acusar simultáneamente al Tribunal de haber infringido una norma y a la vez haberla interpretado erróneamente, puesto que no es posible que ambos conceptos concurran, ya que, la infracción directa comporta que el juez, por ignorancia o por rebeldía, deja de aplicar la disposición que regula el caso, mientras que la interpretación errónea implica que el juez le otorga una hermenéutica equivocada.

Así lo ha adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, al enseñar: En este caso ocurre que en los dos cargos que la recurrente plantea en la demanda de casación incurre en el insalvable desatino de atribuir al fallo la infracción directa” folios 14 y 20 cuademo 4-, de

unas normas, para, a renglón seguido, afirmar que en la violación de la ley incurrió el Tribunal, “dando una equivocada inteligencia a las mismas para absolver de las condenas a ECOPETROL, debiendo haber sido condenada la demandada” (folios 14 y 20), con lo cual desconoce, sin justificación alguna que, como de vieja data lo ha 17

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Radicación n. 71576 enseñado la jurisprudencia, en la infracción directa de la ley el Tribunal, por ignorancia o rebeldía, deja de aplicar al caso una determinada norma que es la que lo regula; en tanto que, cuando por el juzgador 'se da una equivocada inteligencia a la misma”, para utilizar las palabras de la recurrente, incurre es en su interpretación errónea, evento en el cual el error no deriva de la existencia o subsistencia de la norma sino de su contenido por tergiversarse su cabal sentido. Luego, entonces, la infracción directa de la norma supone que para el juzgador no existe o subsiste para el caso; en tanto que, la interpretación errónea supone para el ad quem su existencia pero el desvío su genuina inteligencia. De suerte que, no es dable en un mismo cargo, como aquí ocurre en los dos del recurso extraordinario, atribuir modalidades excluyentes de violación de la ley como lo son la infracción directa y la interpretación errónea (Resaltado fuera del texto original). Además, la Sala advierte que el cuestionamiento expuesto por el recurrente en cuanto los intereses de mora, no fueron tema del recurso de apelación formulado por la

parte actora. En efecto, al revisar el escrito contentivo del recurso vertical, se evidencia que la parte demandante solicitó la modificación en punto a la prescripción de las mesadas por haber efectuado reclamación el 11 de noviembre de 2008 y radicarse la demanda el 6 de septiembre de 2011, así como la procedencia de la indexación de las sumas adeudadas por el demandado. En ese orden, a juicio de esta Colegiatura la convocante no controvirtió a través del recurso de apelación lo que ahora sí plantea a través del cargo, pues, indicó que era procedente la indexación de las mesadas, ya que, si bien resultaba excluyente la actualización de las sumas adeudadas y los intereses de mora, por no encontrarse vigente la norma que regula estos réditos para el momento del deceso del SCLAJPT-10 v.00 18 Radicación n. 71576 causante, sí era dable acceder a la referida corrección monetaria. De ahí que el fallador de segundo grado al resolver la apelación de las partes nada señaló sobre la puntual temática que hoy se controvierte y, por ende, no pudo incurrir en la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que en modo alguno se refirió a tal disposición ni menos aún a su verdadero entendimiento, pues la providencia recurrida únicamente aludió a los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y 1551 del CC y abordó únicamente el tema del fenómeno extintivo de la prescripción. En efecto, la decisión del Colegiado estuvo

fundamentada en que la pensión de sobrevivientes reclamada estaba afectada por la prescripción, en razón de que desde la notificación del último acto administrativo que resolvió sobre la prestación, la actora tenía 3 años para demandar judicialmente, pero como la demanda fue radicada el día 6 de septiembre de 2001, resultó extemporánea. Así las cosas, el esfuerzo de la censura en el cargo en punto a cuál debe ser la hermenéutica que

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