CSJ - SL4778-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4778-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Cate Suprimida Janda Sala Candis Labial lese•~111. le 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L4778-2021 Radicación n.° 80512 Acta 37 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOCORRO ACOSTA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
RISARALDA.
I. ANTECEDENTES Socorro Acosta Hernández solicitó se declarara «nulo, inválido, ineficaz e inoponible. el dictamen emitido en marzo Radicación n.°80512 de 2009 por el Departamento de Medicina Laboral del ISS; también el emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 13 de abril de 2011, junto con el acta especial de 19 de octubre de esa misma anualidad; y el dictamen n.°24953755 de julio de 2012, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En consecuencia, solicitó se declarara que su pérdida de capacidad laboral se produjo con «anterioridad al 1° de agosto de 2008» y que, por ello tiene derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su señora madre en la cuantía que venía percibiendo, con los reajustes de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, o en subsidio la indexación, junto con las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a su madre, María Nazareth Hernández Viuda de Isaza, a través de la Resolución n.°2122 de 2 de febrero de 1978, quien falleció el 1 de agosto de 2008; que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto a la fecha del deceso, tenía «la condición de inválida por múltiples quebrantos o condiciones de salud que le impedían o limitaban ostensiblemente realizar actividades lucrativas». Informó que su cuadro clínico se originó por una evidente disminución en su visión y audición, «limitación en sus facultades mentales, con afectación psiquiátrica»; que no ha contado ni cuenta con bienes o ingresos suficientes para 2 lit Radicación n.°80512 su congrua subsistencia, por lo que «depende económicamente de su madre» «desde hacía más de diez (10) años antes del deceso». Narró que mediante dictamen de 17 de marzo de 2009, el Departamento de Medicina Laboral del ISS, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 54.66% y, «de manera injustificada y sin fundamento técnico o científico», se
dispuso como fecha de estructuración de la invalidez el 15 de diciembre de 2008; que con Resolución n.°2585 de 3 de mayo de 2010, esa entidad le negó la pensión con el argumento de que el fallecimiento de su madre ocurrió el 1 de agosto de 2008 y la invalidez se había estructurado el 15 de diciembre de ese mismo ario, es decir, tres meses y medio después de la muerte; que contra ese acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación que al ser resueltos mantuvieron la decisión. Relató que acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, entidad que a través de dictamen de 13 de abril de 2011, dispuso un 70.01% de pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada el 21 de mayo de 2009; que repuso esa decisión, específicamente la fecha de estructuración, por cuanto presentó reportes sobre la pérdida o mengua abrupta de su visión, hipertensión arterial, catarata e hipoacusia desde marzo de 1999, septiembre de 2000 y enero de 2008, además por cuanto se eludió el componente psiquiátrico y de conducta; que mediante acta especial de 19 de octubre de 2011, esa junta al decidir la reposición, indicó que «al ser el examen de Radicación n.°80512 campimetría una exigencia para calificar pérdida de la visión de la actora, la fecha de su práctica debe corresponder a la fecha de estructuración de invalidez indiscutiblemente».
Adicionó que mediante dictamen n.°24953755 de 18 de julio de 2012, emitido por la Junta Nacional de Calificación, se confirmó lo dispuesto por la regional, con el argumento de que el examen de campimetría de 21 de mayo de 2009, documentó la deficiencia en la visión, «la que corresponde o aportan en mayor medida al grado de invalidez de la misma», por lo que estimó era esa data la fecha de estructuración»; que las decisiones reseñadas son contrarias a la regulación; que acudió al ISS para obtener el reconocimiento de la prestación por el deceso de su progenitora; que a la fecha de la muerte contaba con 55 arios de edad (fs.°4 a 27). La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban los relacionados con el vínculo laboral; de los antecedentes médicos, dijo que no se pronunciaba por estar reseñados en las historias clínicas correspondientes; de los dictámenes periciales, señaló que las únicas calificaciones que se encontraban en firme eran las del «37.37%» y «44.66%. emanadas de la Junta Nacional de Calificación; de los demás supuestos fácticos sostuvo que no le constaban o que no eran ciertos. 4 itt Radicación n.°80512 En su defensa, propuso como excepciones las de «LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ», inexistencia de la obligación de reconocer una pensión de invalidez, «PRESCRIPCIÓN DE
LA ACCIÓN EN SEGUROS», pago de la indemnización y mala fe (fs.°284 a 287 o 300). La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, al contestar, formuló oposición a lo pretendido por la accionante. Aceptó COMO ciertos los supuestos fácticos relacionados con el dictamen emanado de «medicina laboral de pensiones», las Resoluciones 2585 de 2010, 4743 de 2010, «00000630 de 2011» y las demás experticias rendidas en el caso. De los demás hechos, señaló que no eran ciertos, que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas. En su favor, aseveró que el dictamen que rindió, se justificó en forma técnica-científica. Propuso las excepciones de legalidad en la calificación y ausencia de error grave (fs.°133 a 137). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. Admitió la edad que tenía la accionante a la fecha del fallecimiento de su madre, el dictamen del Departamento de Medicina Laboral del ISS, emitido el 17 de marzo de 2009 donde se estableció una pérdida de capacidad laboral del 54.66%, el proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda donde se consignó una pérdida del 70.01% a Radicación n.°805 12 partir del 21 de mayo de 2009 y la apelación contra esa decisión, que se surtió a través del acta especial de fecha 19 de octubre de 2011. De los demás supuestos fácticos, dijo
que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, trajo a colación lo previsto en los arts. 7, 9 y 41 del Manual Único de Calificación y afirmó que la accionante fue calificada a partir de las deficiencias generadas con fundamento en la historia clínica, y tuvo en cuenta «que se hayan agotado los tratamientos pertinentes». Después de hacer un cuadro donde resaltó los diagnósticos, deficiencias y porcentajes de la accionante, acotó que el estado de invalidez lo produjo la pérdida visual, inclusive con exclusión de la hipoacusia bilateral, hipertensión arterial y la alteración del equilibrio. Advirtió que la fecha de estructuración debía «coincidir con el momento en que la evolución de una o varias condiciones clínicas se consolidan de tal forma que invalidan a la persona de forma definitiva». Puntualizó que la fecha de estructuración, es un momento cierto en el tiempo, determinable en la historia clínica, «a partir de una valoración médica efectuada, un examen o diagnóstico practicado, una remisión médica en que se indiquen los síntomas, valoración del médico tratante, hospitalizaciones, etc»; que la citada fecha, no era otra que aquella en que el individuo alcanza su condición más grave, la que se determina, reitera, con la historia clínica; que la pérdida en la capacidad visual solo podía establecerse como 6 la Radicación M80512 invalidante una vez se determinara su irreversibilidad, «sin alternativas de tratamiento que ofrezcan mejoría». Propuso como medios exceptivos, los que denominó
«LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN DADA POR LA JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ», «IMPROCEDENCIA
DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA
CONTROVERTIR EL DICTAMEN - CARGA DE LA PRUEBA A
CARGO DEL CONTRADICTOR», «LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN: FUNDAMENTACIÓN MÉDICA DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN», inexistencia de la obligación, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.° 142 a 161).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia de 28 de marzo de 2017 (cd f.°258), resolvió en los siguientes términos: Primero: Declarar que no se incurrió en error grave por cuenta de la Junta Regional de Invalidez el 13 de abril de 2011, cuando emitió su dictamen en el que se determinó a la señora Socorro Acosta Hernández una pérdida de capacidad laboral del 70.01% con fecha de estructuración el 21 de mayo de 2009, que fue debidamente confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el dictamen 24953755 del 18 de julio del 2012, tal cual lo explicamos precedentemente.
Segundo: Declarar que la señora Socorro Acosta Hernández no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser calificada como beneficiaria de la prestación económica, pensión de sobrevivientes, generada por el fallecimiento de su progenitora María Nazareth Hernández
Viuda de Isaza.
Tercero: Negar consecuentemente con las anteriores
declaraciones todas y cada una de las pretensiones contenidas Radicación n.°80512 en la demanda presentada por la señora Socorro Acosta Hernández, como se explicó.
Cuarto: Declarar probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, denominada [...], las propuestas por la Junta Nacional de Calificación que denominó [. ..] y la propuesta por Colpensiones denominada V.].
Tercero (sic): Condenar en costas procesales a la demandante y a favor de la demandada
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación de la demandante, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017 (cd f.°14 cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo; impuso costas a la vencida enjuicio.
Propuso como problemas jurídicos, establecer si había lugar a declarar la nulidad parcial de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez demandadas, en los que se dispuso el 21 de mayo de 2009 como fecha de estructuración de invalidez de Socorro Acosta Hernández; y, «de conformidad con la respuesta que se le da a este interrogante, segundo, si hay lugar a acceder a las pretensiones de esta demanda». Afirmó que esta Corporación ha enseriado, que el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez, no es prueba calificada ni exclusiva para determinar la disminución de la capacidad laboral, el origen 113 Radicación n.°80512
de la calificación o la fecha de estructuración, pues dicha prueba es realmente un experticio que la ley estableció se practicara por unos determinados entes en especial, sin que constituyera prueba solemne (sentencias CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392, CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25505 y CSJ SL5622 -2014). Aseveró que el parágrafo 3 del art. 4 del Decreto 1352 de 2013, define que el origen y grado de la pérdida de la capacidad laboral, podrán ser modificados si se allega al expediente dictamen efectuado únicamente por un auxiliar de la justicia, universidad, entidad diferente competente para ello, como lo es el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o en su defecto una junta diferente a la que emitió el dictamen demandado, mientras que la fecha de estructuración es una cuestión que podía fijarse a partir de otras pruebas diferentes aportadas al dossier y que no necesitan de conocimientos técnicos científicos. Tras aludir a lo expuesto por la impugnante, advirtió que a folio 57 se encontraba valoración visual realizada el 1 de marzo de 1999 por el optómetra Abelardo Vesga Cala, donde se afirma que Acosta Hernández debe recibir tratamiento quirúrgico por oftalmología, en consideración a que la falta de mejora en su visión con fórmula de anteojos tiene causa en un problema patológico, que no refractivo; que el 8 de septiembre de 2000, la IPS Quirófano Pereira Limitada le diagnostica cataratas en ambos ojos (f.°58); que
los folios 59 y 60, enseñan que el 21 de abril y el 16 de Radicación n.°80512 septiembre de 2001, es sometida a intervención quirúrgica en la clínica Pamplona en la que se corrige el problema de cataratas en ambos ojos y se implanta en cada uno de ellos lentes intraoculares. Resaltó que el 15 de diciembre de 2008, el cirujano oftalmólogo Luis Humberto García Ocampo estableció que la accionante tiene una agudeza visual en ambos ojos de 20/50, lo que indica que padece de retinosis pigmentaria (fs.°61); que el 21 de mayo de 2009 por medio de campimetría practicada en la IPS Ramírez Visión 20/20 (fs.°62 y 63) «se encuentran muestras fuera del límite normal, escotomas arqueados y aumentos de la mancha ciega, que llevan a concluir que la paciente tiene visión subnormal en ambos ojos, ojo izquierdo con 450 grados perdidos y ojo derecho con 400 grados perdidos». Destacó que la demandante presentó entre el 1 de marzo de 1999 y el 8 de septiembre de 2000, problemas en ambos ojos por cataratas e inconvenientes patológicos que no mejoraron con anteojos al no ser refractivo, los que fueron corregidos el 21 de abril y el 16 de septiembre de 2001, cuando fue intervenida quirúrgicamente como lo había recomendado el optómetra Vesga Cala el 1 de marzo de 1999, momento en el que se le implantaron lentes oculares para mejorar la visión. Acotó que desde esas intervenciones quirúrgicas no se
registra en la historia clínica de la demandante nuevas 10 Radicación n.°80512 molestias en los ojos, solo hasta el 15 de diciembre de 2008 cuando en visita realizada al cirujano oftalmólogo Luis Humberto García Ocampo, se le diagnostica retinosis pigmentaria, quien encontró que la agudeza visual en ambos ojos era de 20/50, situación que posteriormente empeoró, ya que para el 21 de mayo de 2009, cuando se le practicó por parte de la IPS Ramírez Visión 20/20 campimetría en ambos ojos, se le detectó visión subnormal, ojo izquierdo 450 grados perdidos y ojo derecho 400 grados perdidos. Afirmó que lo anteriormente narrado coincidía con lo señalado inicialmente por el Departamento de Medicina del ISS, en el dictamen de 17 de marzo de 2009 (f.°32), donde se indicó que la accionante tenía pérdida de la capacidad laboral del 54.66% de origen común con fecha de estructuración el 15 de diciembre de 2008, data en que se dictaminó retinosis pigmentaria y no se le había practicado la campimetría; que esta información guardaba coherencia con lo decidido por las Juntas de Calificación de Invalidez convocadas ajuicio, quienes después de analizar la historia clínica de Socorro Acosta Hernández, concluyeron que entre el 15 de diciembre de 2008 y el 21 de mayo de 2009, la pérdida de la visión aumentó del 54.66% al 70.01% producto de la retinosis pigmentaria. Con estas premisas, resolvió confirmar la sentencia de
primer grado, por cuanto no era posible ubicar la fecha de II Radicación n.°80512 estructuración de la invalidez en una data anterior al 1 de agosto de 2008, como se solicitó en la demanda inicial, [...] siendo del caso advertir que el estudio del otro tema objeto de debate dentro del proceso, esto es, la posibilidad de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de hija invalida de la señora María Nazaret Hernández, fallecida el 1 de agosto de 2008 según registro civil de defunción visible a folio 30 del expediente, dependía de la prosperidad de la pretensión encaminada a cambiar la fecha de estructuración de la invalidez, la cual como se pudo observar, no salió avante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia impugnada, para que, al actuar en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar disponga: Se declare nulo o ineficaz el dictamen emitido por el Instituto de Seguros Sociales el día 17 de marzo de 2009 en cuanto estructura la invalidez de la señora Socorro Acosta Hernández el 15 de diciembre de 2008, así como los emitidos por las juntas Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y Nacional de Calificación de Invalidez el 13 de abril de 2011 y el 18 de julio de 2011 respetivamente (sic), en cuanto estructuran la invalidez de la misma para el 21 de mayo de 2009, para que en su lugar
se declare que la señora SOCORRO ACOSTA HERNANDEZ para el 1° de agosto de 2008, fecha de deceso de su madre María Nazareth Hernández Viuda de Isaza, se hallaba en situación de discapacidad o de invalidez y en consecuencia, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESa reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de su progenitora a partir del 1° de agosto de 2008 en cuantía Radicación n.°80512 equivalente al 100% de la mesada que ésta percibía, incluidos los intereses de mora y a las costas del proceso Alcance de la casación subsidiario Como consecuencia de la casación de la sentencia acusada se solicita que la honorable Sala, se constituya en Tribunal de instancia y en reemplaza de la sentencia atacada, revoque integralmente la de primer grado emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 28 de marzo de 2017 para que en su lugar se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESa reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente de la causante María Nazareth Hernández Viuda de Isaza a favor de la señora Socorro Acosta Hernández a partir del 21 de mayo de 2009 en cuantía equivalente al 100% de la mesada que percibía aquella, incluidos los intereses de mora y las costas del proceso. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicó Colpensiones y que serán estudiados conjuntamente, pese a que se dirigen por vías
distintas, dado que guardan relación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía indirecta, por aplicación indebida la trasgyesión de los arts. 46, 48 y, 53 de la CN; 38, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 52 de la Ley 962 de 2005; 3 del Decreto 917 de 1999.
Como errores de hecho, señala: No dar por demostrado estándolo, que la señora Socorro Acosta Hernández se hallaba en situación de invalidez al 01 de agosto de 2008 fecha del deceso de su Madre María Nazareth Hernández Vda. de Isaza, lo que le permitía acceder a la pensión de sobrevivientes de ésta. 13 Radicación n.°80512 Dar por demostrado sin estarlo, que el diagnóstico encontrado en la recurrente el 01 de marzo de 1999, «Opacidad severas en cristalinos en ambos ojos. Ausencia de transparencia de cristalinos» (folio 57 cuaderno 1) fueron corregidos el 21 de abril y el 16 de septiembre de 2001, por el solo hecho de haber sido intervenida quirúrgicamente y no haberse registrado otras anotaciones en la historia clínica, lo que a juicio del Tribunal determina que no puede declararse [la] invalidez antes del 01 de agosto de 2008. Dar por demostrado sin estarlo, que la recurrente Socorro Acosta Hernández solo presentó molestias el 15 de diciembre de 2008, (folio 61 cuaderno 1) « cuando en visita realizada al cirujano oftalmólogo Luis Humberto García Oca mpo se le diagnostica retinosis pigmentaria al encontrar que la agudeza
visual en ambos ojos es 20/50 situación que posteriormente empeora, ya que para el 21 de mayo de 2009 cuando se le practica por parte de la IPS Ramírez visión 20/20 campimetría en ambos ojos, se detecta que posee visión subnormal en ellos, ojo izquierdo 450 grados perdidos y ojo derecho 400 grados perdidos...» para deducir que antes de esa fecha no cursaba invalidez. No dar por demostrado estándolo que la señora Socorro Acosta Hernández cumplió los requisitos y condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes de su madre María Nazareth Hernández Vda. de Isaza a partir del 01 de agosto de 2008. Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha de estructuración de la invalidez de la señora Socorro Acosta Hernández, es la establecida por las Juntas Regional de Calificación de Risaralda y Nacional de Calificación de Invalidez en los dictámenes emitidos el 13 de abril de 2011 y el 18 de julio de 2011 respetivamente (sic) y confirmados por dictamen emitido por la Sala Cuarta de ésta última el 03 de febrero de 2017, el 21 de mayo de 2009, fecha de la segunda campimetria a sabiendas de que esta fue practicada el 21 de enero de 2009. No dar por demostrado estándolo que la edad de la recurrente es factor de calificación de pérdida de capacidad laboral. Como pruebas indebidamente valoradas señala el dictamen practicado por el Instituto de Seguros Sociales el 17 de marzo de 2009, que dispuso una pérdida de
capacidad laboral de 54.66%, y el 15 de diciembre de 2008 como fecha de estructuración de la invalidez (f.°32); registro civil de nacimiento de la demandante (f.°31); historia clínica 14 Radicación n.°80512 (fs.°56 a 76 y 225 a 228); dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 6 de abril de 2011 (fs.°43 a 45); dictamen 2495355 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 18 de julio de 2011 -sic- (fs.°52 a 55); dictamen 24953755 - 1565 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 3 de febrero de 2017 (fs.°212 a 55 -sic-), y los testimonios de Cielo Torres Castro, Nicolás García Hernández y Martha Lucía Zapata Hernández (f.'251). Afirma que la decisión censurada se cimentó «simplemente» en un dictamen que demandó y «oportunamente» objetó, pero «cuyos motivos no fueron atendidos»; que otros medios probatorios permiten deducir que la fecha de estructuración de la invalidez de la recurrente fue anterior a la del deceso de la causante de la pensión de sobrevivientes. Indica que del dictamen y de la valoración médica practicada por el ISS el 17 de marzo de 2009, se determinó que cursaba una pérdida de capacidad laboral de 54.66% con fecha de estructuración 15 de diciembre de 2008, la que corresponde al concepto de oftalmología del Dr. Luis
Humberto García Ocampo (f.°61). Trascribe apartes del dictamen en cuestión, para aseverar que en la historia clínica (f.°57) aparece una valoración visual practicada el 1 de marzo de 1999, en la que el optómetra tratante, establece que «el paciente no mejora su visión con la fórmula de anteojos pues la causa de esta disminución visual no es 15 Radicación n.°80512 refractaria sino patológica. Ante la ausencia de transparencia de cristalinos debe remitirse al oftalmólogo para tratamiento quirúrgico». A fin de refutar lo relacionado con la fecha del 15 de diciembre de 2008 y la conclusión del ad quem, precisa: [...I El 15 de diciembre de 2008, la señora Socorro Acosta Hernández, acude al Oftalmólogo Dr Luis Humberto García Ocampo no simplemente porque en esta fecha hubiera presentado molestias en el órgano de la visión, pues esas molestias las venía presentado desde mucho antes de la intervención quirúrgica practicada el 16 de septiembre de 2001, sino porque ese diagnóstico era requerido por medicina laboral del Instituto del Seguros Sociales, previa solicitud de pensión. Lo anterior se deduce de lo que el mismo Oftalmólogo Dr. Luis Humberto García Ocampo describe en la consulta del 15 de diciembre de 2008 (folio 61 cauderno (sic) 1) cuando determina el diagnóstico y el motivo o consulta o plan: Dx. Retinosis pigmentaria Asevera que no es posible deducir, por el simple hecho de que entre el 16 de septiembre de 2001, fecha en que la
demandante fue intervenida quirúrgicamente y el 15 de diciembre de 2008, data de la última consulta oftalmológica requerida por medicina laboral «en el peor de los casos, al 23 de mayo de 2009, cuando se le practica examen de campimetría, la recurrente no hubiera presentado ninguna molestia, es decir, que entre estas fechas no hubiere sido inválida». Expone que si bien una impresión diagnóstica de un médico «generalmente» requiere de exámenes para su refutación, mal puede sostenerse que ese diagnóstico en 16 Radicación n.°80512 relación con la enfermedad o discapacidad, necesariamente corresponda a la fecha de aquel o al de la confirmación, más aún como en este caso en el que se conocen claramente los antecedentes clínicos al menos desde el 1 de marzo de 1999, donde se documentan las causas de la pérdida de visión, que en últimas es la que le determina la invalidez en más del 70%. Reitera que existe prueba con la que se acredita la perturbación funcional de la recurrente, al menos desde el 1 de marzo de 1999 (f.°57), donde se hizo constar que no mejoraba su visión «con la fórmula de anteojos pues la causa de esta disminución visual no es refractaria sino patológica»; que el 8 de septiembre de 2000, de acuerdo con la nota médica historia clínica (f.°58), se le diagnosticó HTA cataratas e hipoacusia; que el 21 de abril de 2001 (f.°59), se practicó cirugía catarata ojo derecho y el 16 de noviembre
de 2001 se le realizó cirugía ojo izquierdo (f.°60). Para la censura, los anteriores diagnósticos fueron corroborados por los dictámenes del ISS (f.°32), y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (f°45). Advierte que de las patologías halladas en la nota médica del 8 de septiembre de 2000, esto es, hipertensión arterial, cataratas e hipoacusia, solo fue tratada quirúrgicamente la segunda, conociéndose que la operación no presentó recuperación favorable, «pues si así hubiere sido, en la consulta del 15 de diciembre de 2008, -folio 61 17 Radicación n.°80512 cuaderno 1se habría establecido como impresión diagnóstica»; que por el contrario, fue en esa consulta donde se concretó la ineficacia de la intervención, cuando el especialista identificó una retinosis pigmentaria. Dice que esa impresión diagnóstica se ratifica con el examen de campimetría practicado el 21 de enero de 2009 (fs.°62 y 63), que no el 21 de mayo de 2009, como lo sostuvieron equivocadamente las Juntas Regional y Nacional de Calificación, donde se estableció: ojos derecho e izquierdo con 400 y 450 grados perdidos en campimetría, respectivamente, como lo señala el dictamen de folio 45. A renglón seguido, sostiene: No se pierda de vista que lo que se buscaba con las intervenciones quirúrgicas del 21 de abril y el 16 de noviembre
de 2001, (folios 59 y 60 cuaderno 1) era precisamente la recuperación funcional del órgano de la visión, en ambos ojos, pues el optómetra Abelardo Vesga Cala, (folio 57) había hecho hallazgos en relación con la visión de la paciente al determinar, respecto de la agudeza visual lo siguiente: [...] Afirma que de la campimetría, no se puede deducir que con la intervención practicada en el ario 2001, la actora se hubiera recuperado de su patología y mejorado su agudeza visual, pues lo que demuestra es que no hubo mejoría y que el diagnóstico empeoró. Expone que el diagnóstico de retinosis pigmentaria, verificado el 15 de diciembre de 2008 (f.°61), no es prueba «eficiente y definitiva» de que esa sea la fecha de la enfermedad y por ende de la estructuración de la invalidez, 18 0 Radicación n.°80512 mucho menos que lo sea el «21 de mayo de ZOOS»; que, lo que muestra es que la enfermedad, «o conjunto de enfermedades causantes de la invalidez, dada su cronicidad, su origen genético y su carácter degenerativo, data de una fecha muy anterior a la del examen, incluso podría ser mucho antes del 01 de marzo de 1999, por las siguientes razones: [...». Acto seguido, reproduce datos que dice aparecen o son de la «página web de Wikipedia, en relación con la "Retinosis Pigmentaria% y su tratamiento. Con la información que extrae de internet, asevera que si la retinosis pigmentaria es una enfermedad cuyo origen es genético y de carácter «degeneratiuo», no puede afirmarse
que su estructuración fue el 15 de diciembre de 2008 o el «21 de mayo de 2009», «pues precisamente el origen y el carácter de la patología lo que muestra es que esa génesis y estructuración es muy anterior»; que de las intervenciones que se le practicaron a la demandante desde 2001, no se puede concluir que mejoró su visión, puesto que «puede que la hubiere empeorado» y ante este hecho, no quedaba otro remedio que «la resignación de la misma»; que, [...I de ello también podría deducirse las razones por las cuales la recurrente solo regresó al médico cuando Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales lo requirió y para efectos de solicitar la pensión de sobrevivientes, pues mientras la paciente contaba con su madre para derivar su sustento, no obstante la cronicidad de sus patologías: ciega, sorda e hipertensa, su situación era llevadera, lo que no ocurrió después del deceso de su progenitora cuando además de las enfermedades quedó totalmente desprotegida. 19 Radicación n.°80512 Dice que en materia laboral la duda debe aplicarse a favor de la demandante, que no a las demandadas, como ocurrió en este caso, con el pretexto de no existir registro entre el 16 de noviembre de 2001 y el 15 de diciembre de 2008; que la decisión impugnada se cimentó en las notas de la historia clínica y de la campimetría, dejando de lado todo el conjunto las pruebas con las que se podía establecer que la pérdida de capacidad laboral fue «anterior al menos al 01 de agosto de 2008»; que si se aceptara la conclusión de las
Juntas de Calificación se tendría que deducir que si una persona «nace ciega y solo se le practica el examen de campimetría a los 70 años, la estruct
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