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CSJ - SL4779-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4779-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cartseu nmdaeJast lcla salad Ciasac i6l1all eral RIGOBERETCOH EVERBRIU ENO Magistrado ponente SL4779-2018 Radicación n. º 62287 Acta 42 BogotDá.C, . s,i e(t0e7 d)e n oviemdberd eo sm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaCe o retler ecuerxstor aorddeic naasraicoi ón interpupeosret loa poderdaed MARÍoA CONSUELO SALDARRIAGAc,o ntlraas entenpcrioaf erpiodrea l TribuSnuaple rdieMo erd elell1í 1nd ,ef ebrdee2r 0o1 e3n, ejlu iocridoi nlaarbioqor ualele p romoavlIi NóS TITDUET O

SEGUROS SOCIALESh,o y ADMINISTRADORA

COLOMBIADNEPA E NSIONCEOSL,P ENSIONES.

l. ANTECEDENTES La señorMaa ríCao nsueSlaol darrpiraegsae ntó demanodrad ineanrc ioan tdrealI nstidteuS teog uros Sociacloeensl fi, nd eq uef uecroan denaar deoc onolcae rle pensidóen sobrevivjiuennttcoeo sn,l asm easdas Radicación n. º 62287 adicionales, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y lo ulty re ax tpreat ita. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que contrajo matrimonio católico con el

señor Belarmino de Jesús Val derrama el 12 de abril de 1964; que de esta unión nacieron tres (3) hijos; que el 8 de octubre de 1967 su esposo falleció; que, mediante Resolución No. O 150 de 1 de febrero de 1968, se le otorgó la pensión de sobrevivientes; que, posteriormente, a través de Resolución No. 0760 de 8 de marzo de 1971, se le suspendió la prestación, bajo el argumento de que había contraído nuevas nupcias; que, en efecto, contrajo matrimonio el 5 de septiembre de 1970 con el señor Darío de Jesús Londoño Saldarriaga; que el 26 de agosto de 1996 solicitó la reactivación de su derecho pensiona!, el cual fue denegado, porque las nuevas nupcias se habían dado antes del 7 de julio de 1991; que esta negativa contraría decisiones judiciales y mandatos constitucionales. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, dijo que no le constaban o que constituían apreciaciones de la parte actora. En su defensa propuso las excepc10nes de mérito que denominó inexistencia del derecho a la reactivación pensiona!, falta de causa para pedir, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. 2 Radicación n. º 62287

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

mediante fallo proferido el 11 de mayo de 2012, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2013, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a dilucidar en la presente controversia consistía en determinar si a la demandante le asistía el derecho a la reactivación de la pensión de sobrevivientes al ser suspendida por la entidad accionada al contraer nuevas nupcias. Sostuvo que las sentencias C-309 de 1996 y C464 de 2004 de la Corte Constitucional habían declarado inexequible la expresión "nuenvuapsci acosnt"en,id as en algunas normas, como hecho configurador de la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensiona!, por cuanto debía darle protección a los derechos 3 Radicaciónn. º 62287 fundamentaa llaei sg ualdya adl l ibrdee sarrao lllao personalpirdeacdi,s anqduoe d ichdae claratteonrdiraí a efecrteotsr oacatlmi ovmoesn teonq ueh abícao menzaad o regliarC onstitPuocliíótndi e1c 9a9 1e,s teos a, 7 dej ulio de1 991p,o rl oq ued,e sdees tfae cheax,i setldí eab edren o

discirniamarl amsu jerqeusec ontrajneureavnna usp cias. Destacqóu e,e n elc asoo bjetdoe decisilóan , demandanhtaeb íean viudeald8 o d eo ctubdre1e 9 67y s e leh abírae conolcaip deon sidóens obrevivmieednitaenst,e ResoluNcoi.ó1 n5 0d e1 968a, l al udze l aL ey9 0d e1 946, cuyarot ícu6l2oe stablqeuceeí lad erecah doi chpae nsión iniciealdb íaa d elf allecimdieelan steog urya cdeos abaal momentdoe dle cedseobl e neficisairanic or,e clearcs u otas del odse másoc, u andloav iudcao ntranjueervana usp cias. Preciqsuóe c omol ad emandanhtaeb ícao ntraído nuevamemnatter imoenli5 o d es eptiemdber1 e9 70l,a entidaacdc ionaldeha a bísau spendeildp oa god e la mesadqau ev enípae rcibideenm daon,e rqau ee lv ínculo matrimosneih aalb ídaa daon tedsel aC onstitPuocliíótni ca de 1991y ,p ore ndel,a s uspensdieólnd erecsheo encontraambpaa rapdoar u nan ormad elo rdenamiento jurídailfc uon,d amenteaner las ret íc6u2ld oel aL ey9 0d e 1946p,o rl oq uen op odípar etendseurjseetl aapr r esente

situacjiuórní dai ucnaa sn ormavsa,l oroe psr incidpei os unan ormativpiodsatde rpiuoeras,q ulía nsu evansu pcias seh abícaonn tra2í0ad ñoo asn tedsel ap romulgadceli aó n CartFau ndamental. 4 Radicación n.º 62287 Sostuvo que la pensión de sobrevivientes de la demandante se había configurado el "2d9e m aydoe 1 983" y resultaba inaceptable que una norma posterior la modificara, puesto que, en este evento, sería permitir que las personas accedieran a beneficios que ni siquiera habían sido concebidos por el legislador para el momento en que ocurrían las contingencias, bajo el amparo del derecho a la igualdad. Resalta que esta Corporación se había pronunciado sobre el tema en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, Rad. 34401.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que acusan el mismo cuerpo normativo, se apoyan en similares argumentos y persiguen igual finalidad. 5 Radcaición n.º6 2287

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, en armonía con los artículos 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 113 de 1985, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política de 1991.

En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que el Tribunal no podía abrogarse la competencia de avalar el despojo de un derecho que se reconoció legalmente, sin que se encuentre excusa en una decisión de la Corte Constitucional, pues evidentemente aunque el derecho al libre desarrollo de la personalidad solo haya sido consagrado en la Carta Política de 1991, no por ello se podía avalar el estado de cosas inconstitucional que creaba la norma jurídica anterior, dado que nunca ha tenido razón de ser que una persona se mantenga en soltería o manteniendo relaciones clandestinas solo para no perder el beneficio pensiona!. Señala que, admitir lo contrario, comportaría desconocer derechos adquiridos reconocidos en un acto administrativo de carácter particular, puesto que creó una situación jurídica concreta a favor de la demandante, lo cual ha tenido protección no solo en la Constitución Política de 1991 sino en la de 1886. Manifiesta que ". .. el Tribunal refiriéndose al articulo 62 de la Ley 90 de 1946, dijo que la sentencia no abrigó la 6 Radicación n. º6 2287

citaddias pospiecrdioeó bnhí,aa b eerxltee nldoiesdf oe ctos, puesl aC onstitaubcriiólgnoa sh echpoass addoes situacqiuoevn eensí eannt ránsdietsoda en tedses u vigenccoimaoe, s e lc asdoe p ensioqnueevs e nían disfrutyaq nufudeeo r osnu spenpdoinrdu oe vnausp cilo a s", cual no es correcto según las directrices contenidas en las sentencias T702 de 2005, T679 de 2001 y T639 de 2009, entre otras. De esta manera, indica que no se pueden revocar los actos administrativos de manera oficiosa cuando crearon una situación concreta y reconocieron un derecho a favor de la demandante, por lo que lo correcto es que la administración demande su prop10 acto, a fin de salva ardar el derecho al debido proceso que se instituyó gu como paradigma en el articulo 29 de la Carta Política. Se remitió sobre el tema a la sentencia C620 de 2004 de la Corte Constitucional.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, en armonía con los artículos 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 113 de 1985, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la C.P.

Ar menta, para fundamentar el ataque, que los gu derechos al libre desarrollo a la personalidad, dignidad e

i aldad no nacieron con la expedición de la Constitución gu 7 Radicación n. º 62287 Política de 1991, dado que solo en esta época tuvieron reconocimiento normativo, lo cual no significa que nacieron desde aquí. Afirma que la tesis del Tribunal no solo desconoce los derechos atrás referidos sino que deja en total desprotección a la familia como núcleo esencial de la sociedad. Precisa que "es claro que la Corte en las decisiones Constitucionales en que resolvió expulsar las normas del ordenamiento juridico un parámetro temporal para los fijó efectos, pero ello per se no significa que quienes contrajeron nupczas antes de la Constitución de 1991 no tuvieron derecho al restablecimiento de la pensión", pues el propio Tribunal Constitucional, en sentencia T639 de 2009, ha indicado que las decisiones pueden abrigar casos acaecidos antes de la Constitución Política de 1991. VIII.RÉ PLICA Manifiesta que, además de los errores de técnica de ambos cargos, lo cierto es que el ataque no está llamado a prosperar, por cuanto los artículos 62 de la Ley 90 de 1964 y 1 y 2 de la Ley 33 de 1973 son contundentes en determinar que la viuda del fallecido podrá reclamar la prestación de sobrevivencia siempre y cuando no contraiga segundas nupcias, además de que la posición de la Corte Constitucional es clara en la sentencia C309 de 1996. 8 Radicación n. º 62287

IX. CONSIDERACIONES Dado que los cargos propuestos se enfocan por la vía

directa o de puro derecho, no se encuentran en controversia los presupuestos fácticos del fallo relativos a i) que la demandante enviudó el 8 de octubre de 1967; ii) que la entidad le reconoció la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución No. 150 de 1968, a la luz de la Ley 90 de 1946; iii) que la citada contrajo nuevamente matrimonio el 5 de septiembre de 1970, por lo que la accionada le suspendió el pago de la mesada pensiona!. Lo primero que deb e advertirse es que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, por cuanto el fallador justamente se remitió a esta disposición para predicar la pérdida del derecho pensiona! de so brevivencia a la viuda que contrae segundas nupcias, por lo que la modalidad aducida por la censura no es la adecuada, pues la infracción directa supone necesariamente que el juzgador deja de aplicar la norma que gobierna el asunto por ignorancia o por rebeldía, lo cual no sucede en la decisión impugnada. Fuera de lo anterior, debe destacarse que el ad quem no incurrió en ningún error jurídico en la decisión adoptada, toda vez que, en esencia, acogió el criterio de esta Corporación, según el cual la pérdida del derecho pensiona! por muerte para los eventos en que la viuda contrae nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no vulnera mandatos establecidos en ésta, 9 Radicación n. º 62287

por cuanto se deriva de reglas que tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento constitucional diferente y que otorgó una protección y justificación a la unión matrimonial, tal como también lo ha avalado la propia Corte Constitucional en diversas sentencias respecto de reglas legales similares. En la sentencia SL3692013, la Sala asentó: Noo bstatnatmep,oi cnrocr ueilóT ribuennda ilc vhiao ladceli aó n lesyis et ieennec uenqtuaee stCao rporaycaia óbno redltó e ma señaleandl oas entednec2li2 ad ea gosdteo2 012r,a dicación 447 82e,nl aq uaed octlrosi ingóu iente: "Eens acso ndiceilTo rniebsnu,no pa old aípal ieclca irt aardtoí culo 46i bídneime ,l1 2d el aL ey79 7 de2 003p,u esse,r eitera, claramienndtiqecu óel ad isposviicgieóannlt m eo mendteol falleciemreialae rnttío6c 2ud lelo aL e9y0 d e1 94p6o,vr i rdteuld cua"lal apse nsidoenv eisu eydo ardf anldeassde raáp liclaab le disposdieaclri tóín5c 5uE.lld o e reace hsot paesn sieomnpeesz ará desdeeld íad efla llecidmeilaes netgou rya cdeos acroánl a muerdteebl e neficsiianar ciroe,lc aecsru otdaesl odse máos ,

cuanldavo i ucdoan trnauiegvana usp ciraesc,id beoa t rpae rsona lon ecespaarrisaou s ubsistoec nucainead,lho u érfacnuom pla cato(r1ca4eñ) o dsee dadd ejdees eirn válPiedrlooav. i uqduae o contrmaaitgrai mroenciioeb insr uás titduecl iaóspn e nsiones eventuuanlase usm,ga l oebqauli vaalt erne(ts3ae )n ualiddea des lap ensrieócno noyce irdeaas "tl aac onvoacr aedgaei lar s unto. "Esnao rmatqiuvseea m ,a ntucvooen la rtí2c° duell oaL e3y3 d e 1973yq, u eal al udze l aa ctuCaoln stiPtoulcíirtóeinsc uael nt a verddaids criminnota etnoeírsaice aa ,r ácctuearnl daoc ónyuge sobrevicvoinetnnrtuajeeo vnausp cieants a,n ltaoC arPtoal ítica de1 88c6o nfeurínae speccoinatle anl iaud noi móant rimonial. "Tarle gulascuipórna leenvg iaglpo ormr á sd eu ns igalpoa,r ejó unaesv idecnotnesse cueenne cloi radse namjiueríndtqiouc neoo , puedesne rr eprochahdoaysb ajou n especstoroc ial evidentdeimseíncmtoieml so,e a spibraaj,lo a gsa ranyt líaa s concepdceui nEó snt aldaoiy cfu oe,j ustameesnaets ep eeclqt uoe

aboredljó u zgadcoura nrdeos oellvd ieób aptuee,ls o asrt ículos constituqcuieso ene anlleiss etnae rlco anr vgion iear eoxni stir despudéees s tructeuldr eardeopc ehnos iosnera elp,ib taeju,on 10 Radicación n. º 62287 régimceonn stitduifce iroenrqaiulte ep ,a reas em omenetroa legiytn iopm uoe dseed re sconocido. "Bajtoa lpeasr ámetrqousel as entenCc-i3a0d 9e 1 996 es consiqdueer ó atentacboanntl raan ueva esas disposiciones concepccoinósnt ityuf cuiepo oneral lql,uo e l aasp ardteój,a ndo claerole fercettor oaúcntiicvaomh eanstlteaae ntreandv ai gdoer laa ctuCaoln stitpuucenisoó p no,d díeas liqguaear n tdeess u expeditceinóíunanc n o ntejnuisdtoifi cAasldíoco o.n sideró: "Ndou dlaaC orqtueae l e ntreanvr i gelnacn iuae vCao nstitluac ión, disposliecgaiacólun s aqduahe acpíear dael rav iuedlad ereac ho lap ensisóuns tiptouretl ha e chdoec ontrnaueerv nausp cioa s conforumanran uevfaa militao,m aób iertaimnecnotmep atible se cosnu dsi ctayd,do ess deen tonbcieehsna, b píoad iedjoe rcliat arse

excepdceii ónnc onstituEcnie ofneacletildod e,ar de.ca hllo i bre desarrdoell alp oe rsonaal liodq aude, s umal afa cuidtea d se conformuanrn uevnoú clfeaom ilsieav ru,l nedream na nera merididaenc ao,n formciodnla ode xpuesptoorl, a a notada condiEclir óandd.ie ol av iolaccoinósnt itsueac mipolnaíaúalnm ás cuanedno1 99s3e e xpildale e 1y0 0q,u ee limlians au sodicha condipceiroód ne,ji an altelrasa idtau aqcuieóp,no lr o m enoas pardteil rav igednecnliu ae ovrod enamcioennsttoi tpuucginoanbaal , con normya sp rinciYpai ohsa.s eñalcaódmoeo l n uevo sus se régimleeng aeln,v irtduede stoam isipóenr,m iitdee ntificar nítidadmoegsnru tpeod sep ersoqnuaeps,e saee ncontdreanrtsroe deu nm ismpor edimcaatdeors ioaonlb ,j uentt or adtios tcianrteon te dej ustificoabcjieóytnr i avzao nable. "Lac ausdae q uea lm omendteop romulglaaCr osnes titución Políptuiecdaaa,fi rmalravs ieo ladceidlóe nr eaclhl oi bdrees arrollo del ap ersonaylq iudema,ád sa delaanlet xep,e dlialr es1ye0 0d e 199s3e,h ubiceornefi guurnac dloaq ruoe brantdaemdlie ernetcoh o

a lai gualddeat dr antoop ,u eddee jdaera sociaa lrasn eo rma demandqaudepa,o l rot andteob,e dreác lairnaerxseeq uible. "Aj uidceil oaC orCtoen stituccoienol no ablj,ed tero e stablloesc er derecchoonsc ulcsaeid mopsor,ne ec onaol cave iru dqausae,p artir del av igendceli ana u evCao nstiPtoulcíihtóuinbc iaep reernd eild o dereacl hapo e ns-iaócnt ualdmeennotmei dneas doab revi-vientes porh abecro ntrnauíedvona usp cioa hse chvoi dmaa ritsaul , dereacr heoc upleamr easra ddaesj addeap sa gqaure hubieren se causalduoed geon otificlaapd rae sesnetnet encia". "Incluesnui nvc ea,sd oe s imilcaornetso rneosstS,aa ldae l a Coretnes ,e nte2n2c9i5da5e 1 8d ej undieo2 00e4s timó: "Poort rpaa rctoem,so u rdgeel as inopdsefilas l ilmop ugnlaad o, concludseTilró inb usnesa olp oernte ós,e nceinsa u,a rgumento segúenlc uallop lantpeoalrda oa ctoersia m procepdoernqtuee busqcuase e l er econeoldz ecrae pcehnos iqounpeae [r dali aól uz del od ispueensl taoL ey9 0d e1 946c,o nb aseen n ormas

11 Radicación n. º 62287 promulgacdoansp osterioraild adde octubdree 1 975p,u es 9 entendióf a lladqoure imposihbolyec, omol ef uea l ese "nos es juzgaddeop rimeirnas tanacpilai,c laarsn ormapso steripoersees a lap otencfiaavlo rabiplairdlaaa da cto.r."a([. o li1o1) . "Ealn terairogru menntoeo s c uestionpaodrlo ac ensurdaes, u erte qued ebep ermaneicnedre mne estridbeolf alilmop ugnado, como porquceo mol oh ae xpliceandm ou chaosc asioensetsSa a ldae l a Corte,d ebeirn excusadbellr ee curreennct aes acidóens quiciar es todolso asr gumenqtuoesh ayasne rviddeoa poyaol s entenciador paraa doptalra d ecisicóuny aa nulacipórne tendpeu,e ss u propósitov erfáru strasdios el imiat cau estiornaazro namientos se distintoas c ombatsiórl ou na partdee laa rgumentación o plasmaedanl ap rovideanccuisaa dpau,e stqou ea sí tengraa zón enl ac rítqiuceaf ormulaa,l d ejalri brdees c uestionamiento los verdadepriolsa rdeeslf allsoe,g uireálnl soisr viednedc oi miean to lad eciscieónns urada. "Y quee nr ealidlaoqd u el ar ecurrepnltaen teenas ue scrietso

es unj uicsioob rleac onstituciodneal laisld eayde3 s3 d e1 973y 12 de1 975y delD ecre1t1o6 0d e1 989a, l al uzd el asn ormadse l a ConstituNcaicóino ndael 1886q uec onsideqruae brantadas, cuestionamqiueen,td oe sdel uegon,o es propiod elr ecurso extraordidneac raisoa cipóonr,q uneo l ec orrespoan ldaeC orte decidliacr o nstituciodneal loicsdi atda dporse ceptos. "Apartdee loa nteriocru,m plper ecisqaure l a impugnante igualmeanltued ae l as entendceil aa C ortCeo nstitucCi-o3n0a9l de1 996l,a c uaclo nsidqeureaf uee rróneamenatper ecipaodrae l Tribuncaule;s tqiuóena síp resentandopa u,e dsee re lucidpaodra lam odaliddaedv iolacdieól nal eye scogipdoar,q ueen,c uanto involuucnrc ar itjeurriios dpernucicaolm,o l od estaeclar eplicante, debisóe rp lanteapdoore lm otivdoei nterpretaecriróónnd eeal a lesyu stancial. "Cont odoc,o ntrariaam leonq tuees ostileance e nsurealju, e zd e laa lzadnao h izmoe ncióan l ac itasdean tencdiema o,d oq uen o pudoh aberalpar ecicadoone rroarú,n c uandnoo s obraad vertir

quee n esap rovidencnioa s e hizou nac onfrontadcei lóans normasa cusadpaosr l ar ecurrecnotnle aC onstitudcei1 ó8n8 6y si biens e declarlóa inexequibidlei dpaadr ted e esas disposicieonnl eoqs u,e i nteraelsa as untdoe batisdeop reciesló derechao r ecuperlaapr e nsieóxn tingupiodrha a becro ntraído nuevansu pciapse,r o respecdteo l asv iudaqsu eh ubieren sólo perdiedlod erechao p artdier l av igencdiea l aC onstitución Polítdiec1 a9 91c,i rcunstqaunecn ioa presenrteas pecdtelo a se demandante". 12 Radicación n. º 62287 De conformidad con el anterior criterio jurisprudencia!, el ad quem no incurrió en error, por cuanto debía aplicarse al presente asunto la regla establecida en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, por cuanto la demandante contrajo nuevas nupcias el 5 de septiembre de 1970, esto es, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1 991, por lo que la extinción del derecho pensiona!, tal como lo definió la entidad demandada, no podía afectar mandatos establecidos en este ordenamiento superior. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez

de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CONSUELO SALDARRIAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

13 Radicación n. º 62287 Cotsacso msoee tsableencl iapó a rmtoet iva. Cópeis,e noitfiqsue,e pubuleísq,e cúmplays e devvuaésleele xpeidenatlte r ibudneoa rlei ng.

CASTILLO CADENA

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} ____ ILIA DUENAS QUEVEDO - - ---fi

__ -- ,,, 14 Radicación n. º 62287

fi-fiRIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

, EMÁN l_ e 1 _ 9 - 1? 2 0 1 fi:8 "'oo ,fi •1 M$ B__go_otá-.º___·_·_ s·_e---fi_·...... ,.fi . ..,.,. .,,...,,,.,.,.=·•· «. fi.a. · .•, ,.,··,-..-., .,, 15

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