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CSJ - SL4779-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4779-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4779-2021 Radicación n.° 87193 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSTRUCTORA EL RUÍZ SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró

GUSTAVO ADOLFO MARÍN DÍAZ, MARYORIE MUÑOZ

BUSTAMANTE, ANA DE JESÚS MARÍN DÍAZ y LYMD.

I. ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Marín Díaz, Maryorie Muñoz Bustamante (compañera permanente), Ana de Jesús Marín Díaz (madre) y la menor LYMD (hermana), llamaron a juicio a la Constructora El Ruíz SAS, para que se declarara que la invalidez del primero, es fruto de la negligencia y culpa

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Radicación n.° 87193 patronal de la sociedad demandada; que, por tanto, la última es responsable de reparar plenamente los daños causados. Solicitaron que se condenara a la accionada a reconocerles la indemnización por i) daño patrimonial en sus modalidades de lucro cesante pasado y futuro y, ii) extra patrimonial a título de perjuicios morales y el causado por la alteración en la vida de relación. Narraron que Gustavo Adolfo Marín Díaz prestó sus servicios subordinados como «[...] personal de obra civil» a la

Constructora El Ruíz SAS, ininterrumpidamente, desde el 24 de marzo de 2015; que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido para realizar excavaciones, formaletas, vaciado en concreto, carpintería, obra blanca, movimiento de materiales de construcción. Anotaron que, aunque al trabajador no se le realizó examen médico pre ocupacional, antes de prestar el servicio se hallaba sano; que éste fue afiliado al sistema general de seguridad social; que no recibió manual de funciones; que por sus actividades «se exponía al acceso de la rampa en altura, para efectos de trasladar material de la obra y la circulación propia del personal»; que recibió guantes, botas y casco. Dijeron que el «5 de agosto de 2016 (sic)» el operario sufrió accidente de trabajo en alturas; que, según el reporte del infortunio emitido por AXA Colpatria, empezó a «[...] desarmar una rampa de acceso de abajo hacia arriba»; que

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Radicación n.° 87193 esta se desajustó y cayó sobre su compañero; que, conforme al reporte de atención pre hospitalaria, dicho evento ocurrió desde cinco metros arriba; mientras que, según la Historia Clínica del 18 de agosto de ese año, fue de una de nueve. Señalaron que al tenor del Documento denominado investigación de accidentes e incidentes laborales «con sello de radicado a AXA Colpatria», del 29 de abril de 2016, el infortunio i) fue laboral; ii) ocurrió en una rampa de acceso que se utilizaba para la circulación del personal y el material

requerido en la obra, cuando el subordinado debía retirar los tableros que se habían instalado para acceder al terreno; iii) en el momento en que estos empezaron a desarmarse de abajo hacia arriba, quedando inestables. Precisaron que la ex empleadora no cumplió el Reglamento Técnico de Trabajo en Alturas; que, así por ejemplo, el trabajador no recibió cursos de ese tipo de labor; que tampoco presenció actividades de prevención de accidentes, según lo ordenado en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y la accionada no ejecutó los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo, higiene y seguridad industrial, relacionados con la protección de los riesgos ocupacionales, la ubicación del subordinado en un sitio acorde con sus condiciones y aptitudes, el reconocimiento, evaluación y control de los factores que incrementen una posible afección en la salud de aquél. Afirmaron que la demandada omitió la creación de un comité de medicina, higiene y seguridad industrial que

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Radicación n.° 87193 permitiera proponer y participar en actividades de capacitación en salud ocupacional dirigidas a trabajadores y supervisores; que no vigiló el desarrollo de las actividades en esa materia; que no poseía análisis de las posibles causas de accidentes laborales; que no tenía certificación que valide las visitas periódicas de los lugares de trabajo. Contaron que producto del suceso, conforme las anotaciones de la historia clínica del trabajador, éste sufrió cambios degenerativos y hernias discales, con efectos secundarios a nivel de la columna, compresión en la médula

espinal, trauma cervical, imposibilidad para ponerse en pie y controlar esfínteres, infección en vías urinarias, quedando prostrado en cama, totalmente dependiente de su compañera, con una profunda tristeza y preocupación por la economía y por su pareja. Expusieron que aquél fue calificado el 27 de junio de 2016, con una pérdida de capacidad laboral del 90.13 % con fecha de estructuración el «5 de agosto de 2015»; que, por esa causa, recibió pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo; que el vínculo laboral fue terminado el 12 de diciembre de la anualidad del suceso. Manifestaron que tal circunstancia afectó su entorno y su relación familiar; que el señor Marín recibió sesiones de psicoterapia, debido a la depresión y desesperanza que sintió; que tal situación también impactó a su compañera permanente, madre y hermana, quienes presentan sentimientos de tristeza y melancolía; que la primera de ellas,

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Radicación n.° 87193 debió ser atendida por la especializada en psicología para manejo de estrés. Agregaron que el directamente afectado, antes del accidente, prestaba servicios sociales para la Fundación Pequeño Corazón y la empresa Santa Calle Organización; que, inclusive, en el 2009 aprobó el Programa de Jóvenes Gestores Sociales con Énfasis en Liderazgo Comunitario; que en el 2015, tenía 26 años; que el 6 de diciembre de 2016 y el 14 de junio de 2017, solicitó a la ex empleadora la emisión

de unos documentos; que el 15 y 19 de diciembre del primer año y el 14 de junio del segundo, la demandada emitió una respuesta incompleta. Señalaron que según las réplicas, la accionada no cuenta con los exámenes pre ocupacionales y ocupacionales, manual de funciones, análisis de puesto de trabajo, certificación de curso en alturas, constancia de capacitaciones a sus trabajadores y de suministro de elementos de protección; que el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial fue adoptado el 10 de mayo de 2016; que el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, no era actualizado anualmente y que la empleadora aseguraba no estar obligada a cumplir los requerimientos referentes a trabajo en alturas (f.° 365 a 391, cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) la existencia de la relación laboral con Gustavo Adolfo Marín Díaz, ii) los extremos, iii) la modalidad

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Radicación n.° 87193 contractual, iv) las funciones asignadas y elementos de protección suministrados, v) la no realización de cursos de trabajo en alturas, vi) la ocurrencia del accidente de trabajo, vii) los datos plasmados en el reporte, la atención prehospitalaria y la investigación del infortunio, viii) la calificación de pérdida de capacidad laboral, ix) los derechos de petición presentados y, x) sus respuestas. Negó que no realizara exámenes médicos ocupacionales a su trabajador; que incumpliera el reglamento sobre trabajo

en alturas; que el accidente fuera propio de una actividad de esa naturaleza; que no efectuara actividades de prevención de infortunios laborales; que no ejecutara subprogramas de medicina preventiva y del trabajo o de higiene y seguridad industrial; que no contara con comité sobre el tema y que dejara de vigilar el desarrollo de las actividades. Anotó que no era verídico que no tuviera los documentos enlistados por los demandantes; que el reglamento de higiene y seguridad hubiere sido adoptado después del infortunio y que no actualizara su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Adujo sobre los demás hechos que, por referirse a la historia clínica o situaciones de terceros, no le constaban. Aclaró que el trabajador no desarrolló, ni se le asignaron actividades que requirieran labor en alturas, según lo certifica el informe técnico del arquitecto de la obra; que la caída fue de aproximadamente un metro, conforme se lee en la evaluación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional

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Radicación n.° 87193 emitida por la ARL; así como en la investigación del infortunio y que realizó actividades de capacitación – prevención, según lo corroboran las actas de visitas de 2015. Formuló como excepciones de fondo las que denominó culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad de la demandada, no existe prueba suficiente de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, pago, buena fe, primacía de la realidad, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, compensación, abuso del derecho,

ineficacia probatoria, enriquecimiento sin causa y mala fe del actor (f.° 414 a 438, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 30 de julio de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Gustavo Adolfo Marín Díaz y la Constructora el Ruiz S.A.S. existió un contrato de trabajo, desde el 24 de marzo del 2015 hasta el 12 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción perentoria de "no existe prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo", acorde con los argumentos esgrimidos en la parte considerativa de este proveído quedando el Despacho relevado del estudio de las excepciones restantes al tenor del artículo 282 del CGP ver de recibo en materia laboral por la integración normativa que autoriza el artículo 14 del CPT y de la SS TERCERO: ABSOLVER a la Constructora el Ruiz S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra por Gustavo Adolfo

Marín Díaz, Maryorie Muñoz Díaz, Ana de Jesús y [LYMD].

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Radicación n.° 87193

CUARTO: DECLARAR INFUNDADAS las tachas respecto de las declaraciones de la señora Martha Liliana Peláez Duque y los señores de Ricardo Sepúlveda Castaño y Jorge Hernán Tabares Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONSULTA: se ordena la consulta de la presente

providencia en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, en el evento en que la misma no sea apelada, por resultar completamente adversa a los intereses del trabajador demandante.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada. Cómo agencias en derecho se fija la suma de $400.000 (f.° 502 a 508, en relación con el CD de f.° 509, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 22 de octubre de 2019, tras decidir el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de los demandantes, dispuso: PRIMERO: REVOCA los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de agosto del 2019, en el proceso promovido por Gustavo Adolfo Marín Díaz, Maryorie Muñoz Bustamante, Ana de Jesús y [LYM] en contra de la Constructora el Ruiz S.A.S., para en su lugar CONDENAR a la demandada, al pago de la sanción plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T. en favor de GUSTAVO ADOLFO MARÍN DÍAZ, por

las siguientes sumas:

Lucro Cesante Consolidado: $53.700.779.27

Lucro Cesante Futuro: $181.260.501.01

Daños Morales: $30.000.000

Y a favor de MARYORIE MUÑOZ BUSTAMANTE la suma de $15.000.000 por concepto de Daños Morales, los que deberán pagarse debidamente indexado al momento del pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones

incoadas en su contra por parte de ANA DE JESÚS y LYMD.

TERCERO: REVOCAR el ordinal sexto de la sentencia, para en su lugar condenar en costas en ambas instancias a la demandada y a favor de Gustavo Adolfo Marín Díaz y Maryorie

Muñoz Bustamante.

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Radicación n.° 87193 Memoró que en el proceso obraban las siguientes pruebas: 1) Contrato de trabajo suscrito el 24 de marzo de 2015 entre Gustavo Adolfo Marín Díaz y la Constructora el Ruíz SAS (f.° 49-52, cuaderno principal). 2) Informe de accidentes de trabajo dirigido a AXA Colpatria del 5 de agosto de 2015, signado por Daily Valencia Gutiérrez coordinadora SGSST, en el que se describió el accidente laboral de la siguiente forma: «[...] el trabajador empezó con sus compañeros a desarmar una rampa de acceso de abajo hacia arriba, por lo que al desajustarla cae sobre su compañero» (f.° 67, ibidem). 3) Reporte de atención pre hospitalaria en el que se lee: «[...] paciente encontrado tendido en el piso, [...] refiere no sentir los brazos ni las piernas; con movilidad en brazos, aunque él dice que él no los mueve; paciente el cual cae aproximadamente de 5mts de altura. Los testigos refieren que cae sobre la cabeza, el paciente refiere dolor cervical (f.° 77 y 78, ib). 4) Investigación de accidentes e incidentes de trabajo diligenciado por la empleadora del 29 de abril de 2016, en la

que se plasmó: Descripción detallada del lugar del accidente: terreno de trabajo en rampa de acceso, que se utiliza para circulación de personal y material de obra murano.

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Radicación n.° 87193

Mecanismo o forma de accidente: caída de altura en profundidad es de 1mt.

Descripción del accidente: el día 5 de agosto el señor Gustavo ingresa a trabajar, en condiciones normales, ese día llegaba la retroexcavadora, motivo por el cual, tenían afán y debían retirar los tableros que se habían instalado para acceder al terreno de trabajo, los tableros se empezaron a desarmar de abajo hacia arriba, quedando inestables; el señor Gustavo intentando ayudar a su compañero que los estaba desarmando, subió al tablero, una Guadua que sostenía el tablero, como se rodó el tablero inmediatamente empezó a resbalarse; Gustavo intentando no caerse, se sostuvo del compañero y finalmente cayeron a desnivel, aproximadamente a 1m de altura; el señor Gustavo cae sobre su compañero, al intentar ponerse de pie dice no poder moverse, sus compañeros lo ayudan y es trasladado a urgencias. ¿Por qué ocurrió?, (i) procedimiento inadecuado; (ii) afán en la tarea; (iii) comienza a desarmar rampa de abajo hacia arriba; (iv) inestabilidad de rampa-tablero sostenida por guadua; (v) trabajador no acata órdenes de sus superiores.

Declaración testigos: de Jorge Hernán Tabares, maestro de obra: ese día venia la retro excavadora por lo que había que desarmar

la rampa de acceso al terreno; un tablero estaba desajustado cuando Gustavo subió al tablero a ayudarle al que estaba desarmando, una guadua se rodó, entonces, el tablero se desestabilizó, Gustavo se sostuvo del compañero y se cayeron ambos uno sobre otro. Julio Enrique García Sepúlveda, ayudante: cuando estaban desarmando la rampa, él se subió al tablero, el cual ya estaba inestable y con el peso de los dos el tablero se fue resbalando, por lo que ambos cayeron aproximadamente a 1mt de altura (f.° 79-80, ibidem). 4) Historia clínica de Gustavo Marín (f.° 81-86, 93170, 177-270, 279-299, ib) y de su compañera permanente, Maryorie Muñoz Bustamante (f.°301334, ibidem). 5) Evaluación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional expedido por AXA Colpatria, a través del cual se estructura en el trabajador una del 90.13 %, de origen laboral (f.° 86 a 91, ib).

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Radicación n.° 87193 6) Constancia expedida por la Fundación Cruzada Social, que da cuenta que el señor Marín Díaz asistió y aprobó el programa de formación de jóvenes gestores sociales, con énfasis en liderazgo comunitario (f.° 272, ibidem). 7) Certificación de la Fundación Pequeño Corazón del 8 de febrero de 2017, en la que hace constar que aquél

contribuyó mediante una labor de extensión social y voluntariado al programa de escuelas familiares, liderando talleres y espacios de encuentros con los niños y jóvenes beneficiarios entre 2013 y 2015 (f.° 277, ibidem). 8) Registros fotográficos de la rampa donde sucedió el accidente (f.° 439, ib). 9) Informe técnico del arquitecto residente Ricardo Sepúlveda Castaño, en el que consignó: [...] en el diseño original del proyecto Murano, se evidencia en los respectivos planos arquitectónicos, que bajo el nivel + 0.00, vía y anden, se encuentran los sótanos de parqueaderos, a un bajo nivel de piso y medio, lo que corresponde a una medida aproximada de 3.2mts. de profundidad; pero, en el momento del accidente dicha profundidad no había sido alcanzada, por la forma en que se desarrolló el capote y submuración del lote; estaba para ese momento en aproximadamente en 2.1mts de profundidad (f.° 441, ibidem). 9) Actas de prevención de la ARL AXA Colpatria (f.° 444450, ib).

  1. Declaraciones de: Viviana Carolina Marulanda

Novoa, Edison Rincón Orozco, Ricardo Sepúlveda Castaño,

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Radicación n.° 87193 Jorge Hernán Tabares Gutiérrez, Julio Enrique García Sepúlveda, Martha Liliana Peláez Duque, Hugo Alberto Cardona Peláez y Francisco Luis Hernández Ramírez. 11) Interrogatorios de parte del empleador, Gustavo Adolfo Marín Díaz y Maryorie Muñoz Bustamante.

Acotó que el representante legal de la accionada aseguró que el trabajador cayó de un metro de altura; que la rampa estaba construida sobre unas guaduas; que la orden para el desmonte de la misma se la dieron a otro servidor; que el accidentado se subió sin tener autocuidado; que no presenció el accidente; que aquél no tenía curso de alturas, porque en la ejecución de la obra no era necesario, pues estaban en movimiento de tierras y sub muración. Precisó que el señor Marín Díaz, expuso que el maestro de obra le pidió a él y a un compañero terminar de desmontar la rampa; que esta se desplomó; que recibió los tableros para pasarlos al otro lado; que no tomó ninguna medida preventiva, pues no había nadie que le explicará cuáles y que Maryorie Muñoz Bustamante manifestó que vivía hacía cinco años con aquél. Anotó que Viviana Carolina Marulanda Novoa, tecnóloga en atención pre hospitalaria del cuerpo de bomberos, dijo que cuando llegó al sitio de los hechos, el paciente se encontraba inmovilizado; que no presenció el accidente; que lo único que observó fue una perforación en el piso para hacer cimientos; que era poco probable que el

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Radicación n.° 87193 trabajador cayera de un metro de altura, porque esa distancia no le daría para caer bien en la cabeza, que más o menos la altura de la perforación era de cuatro metros y que lo sabe «porque lo observó y su compañero se lo contó». Puntualizó que Edison Rincón Orozco expuso:

[...] la retroexcavadora ya había hecho un tipo búnker para canalizar aguas, pues había una piscina que era la que reducía toda el agua, [...]; nosotros ingresamos faltando ¼ para las 7 am, el compañero Gustavo Adolfo Marín y yo, y entonces, el que estaba liderando la obra, es un señor que le dicen ‘cachaco’, entonces, él cuando nosotros llegamos, porque nosotros llegamos juntos y, cachaco nos dice a los dos, que empecemos a quitar una rampa, “cojan la barra y empiecen a quitar la rampa de abajo para arriba"; y empezamos a quitar la rampa de abajo para arriba; el dispuso del otro personal que tenía, para que empezaran a laborar en la parte de abajo, cuando empezaron a laborar; Gustavo y yo seguimos quitando las rampas, yo con la barra y Gustavo atrás de mí, entonces, yo le pasaba los tableros, tableros que yo sacaba, tablero que le pasaba, entonces él se deslizaba por la rampa hacia arriba y los dejaba en todo el plancito, fuera del de la rampa; entonces, ya cuando quedaron los últimos 3 tableros, yo me subo a la rampa, saco el tablero, quedaban 2 tableros, le paso un tablero a Gustavo; de un momento a otro flaqueo la rampa; esta tenía guaduas en la parte de arriba, por la parte de abajo tenía gatos porque siempre estábamos por ahí a 6 mt de altura, entonces había que poner por ahí dos gatos con flauta; no sé qué paso, pero, se movió mucho la rampa y la rampa lo voto a él; cuando lo vota a él, yo

salgo deslizado, entonces, él cae encima de mí. Exaltó que a la pregunta «¿díganos de manera concreta cuál fue la orden que les impartió la persona que usted dice llaman cachaco, a usted y a Gustavo Adolfo Marín Días el día del accidente, ¿qué les dijo él a ustedes?», replicó: «[...] él nos dice: cojan la barra y empiecen a desmontar los tableros de esa plataforma. Y así lo hicimos porque como Gustavo Adolfo y yo llegamos juntos, entonces él nos vio juntos, a los dos, nos señaló: ustedes dos cojan la barra y empiecen a desmontar esa plataforma. Esa fue la orden y así lo hicimos».

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Radicación n.° 87193 Señaló que, interrogado sobre la causa del accidente, el declarante informó: «[...] cuando ya nosotros estábamos en los últimos dos tableros, las guaduas se resbalaron y a él lo tiró por encima, yo salí deslizado, cae encima de mí, pero, las causas del accidente pues no sabría decir cuales fueron, pues porque siempre estábamos a una buena altura»; que, además, cuestionado por el motivo por el cual se movieron esos elementos, si no estaba lloviendo o el piso no se encontraba resbaloso, indicó: [...] cuando nosotros veníamos en el proceso de quitar tableros, no sé, de pronto se desamarró una amarra o, alguien desamarró una amarra de debajo de los gatos o algo pasó por que las guaduas cuando nosotros ya llegamos a los últimos dos estaban flojas y normalmente eso va pegado de los gatos, entonces, yo

pienso que alguien por aligerar la quitada de los gatos, porque las personas que después mandó [el] señor cachaco para quitar el puente en la parte de abajo, también de pronto por no quedarse parados o algo, que el hombre no les fuera a decir nada, de pronto se adelantaron y le quitaron algunos tortones; los últimos tortones de las guaduas, eso de pronto generó el deslizamiento y que se haya levantado la plataforma, nosotros no vimos eso, porque nosotros estábamos en la parte de arriba. Agregó que indagado por la forma en que pudo evitarse el accidente, anunció «[...] hubiéramos quitado la rampa desde arriba, desde el borde hacia abajo y así hubieran quedado, no hubiéramos quedado expuestos a ninguna altura». Destacó que, según Jorge Hernán Tabares Gutiérrez, maestro de obra de la constructora, él mandó a un trabajador a despegar unos tableros de un soporte que tenían en una tierra; «[...] que Gustavo se fue de imprudente a ayudarle, sin tener en cuenta que esa tarea solo la podía ejecutar una

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Radicación n.° 87193 persona»; que cuando éste cayó encima de su compañero les produjo risa por la caída tan boba. Dijo, que cuestionado ese testigo, por la razón por la que no impidió que el trabajador realizara esa actividad, respondió: «[...] pues bueno en el momento no estaba cerca y él por ser osado y confiado no tenía autocuidado, se fue digámoslo así, de metido, no tenía nada que estar haciendo allá»; que la profundidad entre la rampa y el suelo era de

80cm a 90cm; que hubo trabajadores que se resbalaron en ella debido al invierno de esa época y que adoptaron como medida echarle arena para que no se resbalaran. Indicó que Julio Enrique García Sepúlveda, segundo al mando en la obra, manifestó que el accidente fue muy sencillo, porque estaban desbaratando la rampa prácticamente en el suelo; que la caída fue a 70 cm aproximadamente; que él le dijo a Gustavo que no se subiera en la rampa, que no había necesidad y este le contestó: [no tranquilo patrón, tranquilo]; que, para empezar a desmontar, sí era menester dos personas, pero que ya después solamente una. Refirió que, según ese tercero, […] el maestro de obra les dio la orden de desmontar la rampa a Gustavo y a otro muchacho pero, cuando ya venían haciendo la tarea, este dijo que solo se necesitaba a una persona, y en ese momento él como segundo, le dio la orden a Gustavo Adolfo de bajarse, pero no la acató; que las rampas se soportaban en unas guaduas y en la punta tenían dos gatos con un cuartón debajo, que cada gato mide 1,50; que el accidente se produjo porque de pronto los tableros que están encima de las guaduas se zafaron de una esquina y perdieron el equilibrio.

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Radicación n.° 87193 Expuso que Francisco Luis Hernández Ramírez, bombero maquinista que atendió el accidente, manifestó que observó el sitio de la caída y que este, más o menos, tenía una profundidad de tres o cuatro metros de altura; que no

obstante ni este testigo, ni la tecnóloga en atención hospitalaria, ni el representante legal de la empleadora presenciaron el suceso. Precisó que no daría credibilidad a las declaraciones del maestro de obra y del segundo al mando, porque hallaba, de un lado, que sus versiones eran contradictorias; mientras que, de otro, sus dichos estaban desvirtuados con las demás pruebas. Explicó, lo primero, porque el señor Tabares Gutiérrez aseguró que no dio la orden de desmonte al señor Gustavo Marín; que la actividad se hizo de arriba hacia abajo y que la profundidad fue de 80 a 90 cm; mientras que Julio García dijo que la instrucción fue impartida a dos trabajadores y que la caída fue de 1.50 metros, «[...] pues eso miden los gatos que soportan la rampa». Apuntaló lo segundo, en que: i) Edison Rincón expresó que el maestro le pidió a él y a su compañero el desmonte de la rampa; ii) tanto aquél como el informe de accidente de trabajo dirigido a AXA Colpatria, indican que la labor se realizó al revés, es decir, «[...] de abajo hacia arriba»; iii) el reporte técnico del arquitecto residente Ricardo Sepúlveda Castaño, señala que para el momento del accidente, la

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Radicación n.° 87193 profundidad que iba del andén a los sótanos de los parqueaderos, alcanzaba una aproximada de 2,1 metros (f.° 441, ibidem), lo que demuestra que el demandante cayó a esa

distancia del suelo «y no como lo pretenden hacer ver el maestro de obra y el segundo al mando en la obra». Estimó que tampoco valoraría la versión de Ricardo Sepúlveda Castaño, arquitecto director de la obra, sobre la manera en que sucedió el accidente, porque no lo presenció, pero que sí apreciaría lo que afirmó sobre la forma como que se debía desarmar la rampa, por ser conocedor de esos tópicos, respectos de los cuales, expresó: [...] cuando nos referimos abajo es la parte inicial de la rampa, ósea, la que está sobre el piso, cuando nos referimos arriba es la parte final de la rampa o la más alta; la forma correcta de desarmar una rampa es desde la parte alta hacia la parte más baja, porque yo estoy eliminando la parte más riesgosa primero y voy bajando hacia la parte más segura y la dejo como de última; que él como director de la obra, siempre les explicó que la rampa debía desarmarse desde la parte más alta a la parte más baja, y supone que así debió desmontarse el día del accidente; que la rampa media aproximadamente 1 o 1.10 metros; que estaba construida con dos guaduas principales que se tiran desde la parte alta hasta el piso; que por lo general se ponen tacos de guaduas y se aseguran con puntillas; no sabe por qué la rampa se desmontó desde arriba y no desde un lado; a la pregunta, ¿manifiéstele al despacho si esa rampa se construyó con tortones si o no?, contesto: “hasta donde yo sé, siempre lo hemos construido como esta en el dibujo, no se si ellos de pronto vieron

que estaba flojo o algo y lo aseguraron con tortones, eso si, yo no lo evidencie” . Concretó que no eran objeto de controversia el contrato de trabajo, su modalidad, la ocurrencia del accidente laboral el 5 de agosto de 2015, que causó una pérdida de capacidad laboral al actor de 90.13 %; que la controversia giraba en torno a la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio.

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Radicación n.° 87193 Razonó, que para dirimir el asunto importaba tener presente, que el señor Gustavo Marín adujo que la caída ocurrió porque no contaba con los elementos de seguridad para trabajo en alturas y su empleadora no eliminó los factores de riesgo que produjeron su invalidez, pues, cuando se increpa una omisión patronal como causa eficiente del accidente, conforme lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656 y CSJ SL7181-2015, lo indispensable era realizar el juicio de imputación en perspectiva del marco jurídico obligacional, presuntamente desatendido. Expuso que la responsabilidad general de protección y seguridad para los trabajadores, se encuentra en la Codificación Sustantiva Laboral y en la regulación del sistema general de riesgos profesionales, hoy laborales, en los cuales están incluidos los de salud ocupacional, seguridad y salud en el trabajo, relacionados con la previsión de los accidentes y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de los servidores. Afirmó que la Resolución n.° 1409 de 2012, proferida

por el Ministerio del Trabajo, por medio de la cual se establece el reglamento de seguridad para protección contra caídas en trabajos de alturas, ordena que en las obras civiles de construcción es obligatorio aplicar ciertas medidas especiales, cuando la altura sobre un nivel inferior, supere los 1.50 metros; que así lo refiere el artículo 21 ibidem.

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Radicación n.° 87193 Concluye que, según la prueba, […] al actor no le proporcionaron los elementos para trabajar en alturas, ni tampoco lo capacitaron para ello; [que] la excesiva confianza del trabajador y su imprudencia, no relevan de responsabilidad al empleador, quien indiscutiblemente soslayó sus obligaciones en la medida en que, pese a que al accionante lo colocaron a realizar una labor en alturas, de una parte, no implementó la llamada cuerda de vida y, de otra, no ejerció su deber de supervisión, control y exigencia que le asistía [...]. Dicho de otro modo, la empresa no cumplió con las obligaciones legales reglamentarias, lo que significa, ni más ni menos, que no cumplió con las normas de seguridad, ni le proporcionó a su trabajador elementos y condiciones de trabajo seguros. Asevera que el e

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