CSJ - SL478-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL478-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia ceSnupreema dJeust icia SadleaC asaLcaillóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL478-2018 Radicación n. 63093 º Acta 004 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA DEISY ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmen te por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES-.
l. ANTECEDENTES Ana Deisy Álvarez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera supérstite del causante Julio César Betancourt Monroy, en
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Radicanc.ºi6 ó3n0 93 aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 20 de febrero de 2001; los intereses moratorias y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que Julio César Betancourt Monroy, laboró para empresas del
sector privado que realizaron aportes en pensiones al ISS, desde el 21 de enero de 1981 hasta el 1 º de julio de 2001, para un total de 320,57 semanas cotizadas; que sostuvo una relación marital de hecho con dicho señor, desde el año 1985 hasta el 20 de febrero de 2001, conviviendo de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, unión de la cual procrearon tres hijos, en la actualidad mayores de edad; que el señor Betancourt Monroy, falleció el 20 de febrero de 2001, por lo que elevó solicitud de pensión de sobrevivientes el 29 de septiembre de 2010, la cual se le negó por medio de la Resolución n. O 13033 del 13 de mayo º de 2010, bajo el argumento de que el afiliado no acredita el número de semanas cotizadas durante el año anterior. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó la prestación de servicios por parte del señor Betancourt Monroy en empresas privadas que efectuaron cotizaciones a pensiones, su fecha de deceso, las semanas cotizadas, la solicitud pensiona! elevada por la demandante y la negativa dada a la misma a través de acto administrativo. Indicó que el asegurado no acredita el número de semanas cotizadas SCLAJPT-10 V.00 2 fB Radicacni.ºó6 n3 093 durante el año anterior a su fallecimiento, por lo que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y que no
le constan los hechos referentes a la unión marital de hecho del señor Betancourt Monroy con la demandante. En su defensa planteó las excepc10nes que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no de bid o y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 23 de agosto de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado. Consideró el Tribunal, que el problema jurídico se centraba en determinar, si le asistía derecho a la señora Álvarez a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y de esta manera, acceder a dicha prestación, en los términos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
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Radicación n. º 63093 Realizó al nas disquisiciones en torno a la aplicación gu del referido principio; transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 41816, 28 ag. 2012, concerniente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y expresó: Bajo este entendimiento, atendiendo que el asegurado Julio César
Betancourt solo acreditó 281. 985 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; de las cuales 3.57 lo fueron del O 1 de abril de 1994 al O 1 de abril de 1988 (O 1 al 25 de abril de 1988), como se colige de las certificaciones de semanas cotizadas aportadas al expediente, folios a 11, 45 a 47 y 59 a la Sala 9 65, concluye, que no superó los condicionamientos exigidos por los artículos º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, no 6 dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes anhelada, con arreglo al principio de la condición más beneficiosa. Y es que, aunque existe divergencia entre las semanas de cotización tenidas en cuenta en la relación de aportes que obra a folios 9 a 11 y 45 a 47, que suman 38.57 y las del documento de folios 63 a 65 que arroja 78.142, para efectos de aplicar el principio de la condición más beneficiosa no tiene incidencia alguna, porque el asegurado no reunió las trescientas semanas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni las 150 semanas del O1 de abril de 1994 al O 1 de abril de 1988, ni las 150 semanas en los 6 años anteriores a su fallecimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia
recurrida, para que, en sede de instancia: [. .. ] revoque la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15º.) Laboral del Circuito de Bogotá, en cuya sentencia se absolvió al
INSTITDUETLOS EGURSOO CIAELN LIQUIDAhCoIyO N
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Radicancº.6i 3ó0n9 3 COLPENSIONES al reconocimiento, liquidación y pago de la Pensión de Sobrevivientes a favor de ANA DEISY ALVAREZ junto con el pago del respectivo retroactivo de las mesadas pensionales y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, adujo que el Tribunal argumentó en la sentencia, que para darle aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa, el causante debió acreditar las 300 semanas de cotización en cualquier momento antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o las 150 semanas del 1 º de abril de 1988 al 1 º de abril de 1994, o 150 semanas en los 6 años anteriores a su deceso; desconociendo de esta manera, lo sostenido en reiteradas sentencias, como en la CSJ SL 28503, 21 sep.
2006, en el sentido de que para esos eventos no es posible escindir o fraccionar tanto la normatividad anterior como la nueva ley de seguridad social, para aplicarlas ambas, debiéndose aplicar una o la otra en su integridad, y no parcialmente, por ende, no resulta factible cuando se aplique el Acuerdo 049 de 1990, para conceder el derecho pensiona!,
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Radicancº.i6 ó3n0 93 tomar las cotizaciones efectuadas después del 1 º de abril de 1994, para completar las 150 o 300 semanas, según el caso. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 29042, 26 sep. 2006, concerniente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y expresó que el Tribunal violó de manera directa las normas indicadas en el cargo, por no dar aplicación a ese principio.
VII. RÉPLICA Aseguró la opositora, que el cargo debe desestimarse, al no haber incurrido el Tribunal, en ninguna violación de la ley sustancial.
Indicó que la sentencia recurrida se encuentra acorde con el criterio jurisprudencia! de la Sala, conforme al cual, según los supuestos fácticos dados por demostrados, la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada. Y que con sujeción al principio de aplicación de la ley en el tiempo, consagrado en el artículo 16 del CST, el Tribunal, acogiendo lo que enseña esta Sala, sostiene que la nonna a la luz de la que debe desatarse la controversia, es la vigente a la muerte del afiliado, es decir, al 20 de febrero de
2001; y que de aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, tampoco prosperarían las pretensiones, ya que al respecto el juzgador tuvo en cuenta lo que adoctrinó esta Sala en la sentencia CSJ SL 28503, 21 sep. 2006.
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Radicación n. º 63093 VIICIO.N SIDERACIONES Al haber sido dirigido el ataque por la vía directa, hay conformidad con los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, a saber: (i) Que Julio César Betancourt Monroy, estuvo afiliado al ISS cotizando para los riesgos de IVM; (iquie) el citado señor, falleció el 20 de febrero de 2001; (iqiuei a)qu él, contaba con 281,985 semanas cotizadas antes del 1 º de abril de 1994, de las cuales 3,57 se cotizaron del 1 º de abril de 1988 al 1 º de abril de 1994; y, (iv) que la señora Álvarez, invocando la condición de compañera permanente del causante, elevó solicitud pensional ante el ISS, la cual se le negó bajo el argumento de que el asegurado no dejó causado el derecho. El fundamento del sentenciador de segundo grado para negar la prestación, se centró en que el asegurado no dejó causado el derecho a la luz de los requisitos exigidos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicables en virtud del principio de la condición más beneficiosa; normas respecto de las
cuales acusó la recurrente, una errónea interpretación, en su sentir, porque no es posible bajo la aplicación de dicha normativa, tomar las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 1 º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, para completar las 150 semanas o 300 semanas, según el caso.
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Radicanc.iº6 ó 3n0 93 La modalidad de violación invocada por la recurrente, exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. Frente a la controversia cabe decir que, aunque la regla general es la de que la disposición aplicable es la que rige para la fecha de fallecimiento del causante, en determinados casos es posible acudir al precepto inmediatamente anterior, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; en razón de ello, fue, que el juez de la apelación analizó la pensión de sobrevivientes peticionada por la actora, a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, normas que preceptuaban:
ARTÍCULO 60. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ.
Tendárn decrhoe al ap ensión dein vaidlez deor igen común, las peornassq ureúe nan lassig uientesco ndicione:s a) Seirnv álido
pernmenatet otal inválido pernmenatea bsoltuo grna inválido o o y, b) Haber cotizadop ara el Segurode I nvaildez, Vejez yM ueter, ciento cincuenta (150) semnaasd entro delo s seis (6) alias anteiroreasl afc ehad eeltsa do dein vaidlez, ot recisentas(3 00) semnaas, en cualieqrué poca, con anteiroridada le tsado de invaidlez. ARTÍCULO 25.P ENSION DE SOBREVIVIENTESP OR MUERTE POR RIESGO COMUN.C uando lam ueterd eals eguo rsaeddae or igen no porfeiosna, lhabrá decrhoe ap ensión deso breivvientesen los siguientesca sos: a) Cuando al face had efla lcimlieento, ela seguo hraaydrae nuido elnú meor yd ensidadd eco tizacionesq usee exigen paraad qiriur eld ecrhoe al ap ensión dein vaidlez porr iesog común y,
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Radicacni.º6ó 3n0 93 Dea quélsleda ess preqnudeee ld, e recahl oap ensión des obrevivtireanttáendsde ou sna es egureandc ou,a nat o lad ensiddeac do tizacbiaojlnoaée gsi,dd eaAl c uer0d4o9d e 1990a probapdoore lD ecre7t5o8 d elm ismoa no propiamdeincthseoe c, a usapboarc ontaaqru eclo,n3 00 semancaost izeandc ausa liqeturi emopc oo,n1 50s emanas
cotizaddeanstdr eol o6s añoasn teriao lrafe esc hdae l deceso. Unav eze ntraednov igeneclsi ias tegmean erdael pensiolnaae psl,i cadceli aómsni smaast ,r avdéepslr incipio del ac ondimcáisób ne neficsieoh sara e,a liaztaednod iendo al aj urisprupdaecnícqfiiucaeaa lr espehcast eon taedsot a Corporaaclri eósnp;e ecnts oe,n teCnScJiS aL 7l1 39-2016, expreso: Ademádse l oa nterliaoo rri,e nteancl iaqó une s ea poyeól Tribuanlra elq,u e.rc.ii.re «nc tion cu(e1n5ts0ae) m aneanls o sse is (6a)ñ oasn terail oaer netsr eandv ai gendceli ala e 1y0 0d e1 993, esteose ,n terl1e° d ea brdie1l 9 8y8e l3 1d em arzdoe1 99y4e l mismnoú medreos emandaesn tdrelo o 6s a ñoasn teriaol rae s fecdheafl a llec.i.mc.io einntccoio ldnaej urisprurdeeintceiraa da )> yp acifdiecl aaS alean,l aq ues eh ap reciqsuaede,one lm arco deplr incdielp aci oon dimcáisbó enn eficiosa: "Ecnu anatl oat sr esci(e3n0st0ea)ms a ncaost izeandc ausa lquier
époccaoa nn terioarlei sdtaaddde io n val-iyqd uepeza realc aso de lap ensidóen s obreviveise cnotnea sn terioarli dad fallecidmeibeeennst tosa-ar,t isfaelmc ohmaesn etnqo u een ternó vigenlcaLi ea1y 0 0d e1 993. Respedcetl oac si enction cu(e1 n5t0sa)e mancaost izdaednatsr o del osse i(s6 a)ñ oasn teriaoler setsa ddeoi nval-iydq euze igualmpeanrteael c asdoe l ap ensidóesn o brevivsioenn tes, anteriaolfr aelsl eciemsiade enntos-id,de abdee s tsaart isfecha percoo ntabileistzeia enmddpoeo s deel1º d ea brdie1l 9 9h4a cía atráyas d,i cionatlemneeensrtma ei smdae nsiednal dos se i(s6 ) añoasn teriao sruef sa llieecnit(moC.SS JL 1l5 48-2y0 C1S5J SL4l0 91-2016)".
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Radicación n. º 63093 Asíl sa csoas,a les tacrl aqruoee l af ilifaadlol encoti edno3í0 0a semansa cotisz caodnaa nterioar liafd eacdhd aee ntraedna vigendceli aaL ey10 0 de1 993n,i1 50 dentdreol s o 6 añso anters ais ourd eecsoe,e lTr ibunnoai ln cuernrl isa ión afcrcis one
juríds qicudaee nunlcaci easnu ra. En razón de lo anterior, no incurrió el Tribunal en interpretación errónea de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque para concluir si el señor Betancourt Monroy, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo el supuesto de las 300 semanas en cualquier tiempo, o de las 150 semanas en los 6 anos anteriores al fallecimiento, analizó correctamente los parámetros sentados jurisprudencialmente. Ahora, el hecho de que en el supuesto de las 150 semanas, se permita contemplar semanas causadas con posterioridad al 1 º de abril de 1 994, no conlleva a pregonar violación del principio de inescindibilidad previsto eri el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pesre, comporta una excepción a la aplicación de la ley en el tiempo. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), valor que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
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Radicacni.ºó 6 n3 093
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA DEISY ÁLVAREZ, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA ,_ __ ___ .,.,...,.......... fi MBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. os tas como se dij o en la parte motiva. ifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el te al tribunal de origen. 0-, o.l)JW-)-°'- ?
ANÁ MjÁRÍA MUÑOZ SEGURA
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