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CSJ - SL478-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL478-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL478-2020 Radicación n.° 75731 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMGESA S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró EDWIN FERNANDO VIVAS.

I ANTECEDENTES

EDWIN FERNANDO VIVAS demandó a EMGESA S. A.

ESP, con el fin de que se le condenara a reintegrarlo al cargo de operador de turbina, que desempeñaba desde el 21 de noviembre de 2012 o a uno de igual o superior categoría y remuneración; así como también, a pagar de forma indexada «...] los siguientes emolumentos dejados de percibir durante el lapso que permanezca cesante»: salarios, primas legales y

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Radicación n. 75731 extralegales, vacaciones, cesantías y sus intereses, junto con la sanción por su no pago, los auxilios de alimentación y transporte, el quinquenio y los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; los perjuicios materiales y morales, al tenor del artículo 16 de la Ley 446 de 1993, más las costas.

En subsidio del reintegro, solicitó que se condenara al pago de la indemnización convencional por despido injusto del artículo 54 de la CCT 2004 - 2007. Narró, que el 16 de marzo de 1988, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con EMGESA S. A. ESP, para laborar como operador de tablero electro hidráulico; que en el 2004, su empleadora solicitó evaluación psiquiátrica en razón a su ausentismo laboral; que el 26 de julio de 2007, fue tratado por «...] trastorno depresivo mayor y dependencia al alcohol; que el 17 de agosto de 2004, le es diagnosticado «trastorno de personalidad evitativo vs esquizoide, ansiedad y depresión»; que el 2 de enero de 2012, la demandada lo citó a rendir descargos por su inasistencia a laborar los días 17, 18 y 19 de diciembre de 2011; que el 23 de enero siguiente, dados los antecedentes médicos reportados, la accionada decidió no sancionarlo disciplinariamente y continuar con las gestiones de medicina laboral. Dijo que, el 14 de marzo de 2012, medicina laboral informó al empleador, que él estaba en tratamiento psicofarmacológico por psiquiatría de la EPS y que tanto la 2

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Radicación n. 75731 evaluación del médico de la compañía como las del galeno tratante, «/...] coincidían en que [debía] permanecer mientras el tratamiento, sin turnos nocturnos y horas extras»; que tales

recomendaciones se extendían hasta julio de 2012, cuando debía ser valorado nuevamente; que la evaluación no. se realizó por medicina ocupacional; que en septiembre de 2012, la empleadora le asignó turnos nocturnos; que los días 20, 21 y 22 de octubre de esa anualidad, presentó dolencias físicas y mal estado anímico, por lo que se ausentó de su trabajo; que por ese motivo, el 1° de noviembre de 2012, fue citado para rendir descargos y, el 21 de noviembre siguiente, le fue terminado el contrato de trabajo, alegando justa causa. Expone, que la empleadora tenía conocimiento de las afecciones psiquiátricas y físicas que padecía desde el 2004 y que sus episodios de ausentismo laboral, se debían a aquella condición; que interpuso recurso de revisión contra la decisión sancionatoria; que el 14 de enero de 2013, la empleadora ratificó la terminación del contrato; que, para ese momento, era operador de turbina, afiliado al sindicato de primer grado y de industria SINTRAELECOL, con una remuneración mensual de $1.429.138. Agregó, que la demandada suscribió con esa organización sindical, la Convención Colectiva 2004 — 2007 que, en su artículo 54, estableció una tabla indemnizatoria en favor de todos los trabajadores, que como él, llevaren trece años de servicios a la entidad, exigiendo que el finiquito contractual, fuera consecuencia de una justa causa debidamente comprobada; que la terminación del vínculo

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Radicación n. 75731 deterioró su vida, pues dependía exclusivamente de su salario; que elevó reclamación a la demandada el 9 de agosto de 2013, la cual le fue negada el 23 de ese mes y año (f.° 1 a 19, cuaderno principal). EMGESA S. A. ESP, replicó el gestor, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el 2 de enero de 2012, citó a su trabajador a rendir descargos; que el 23 de ese mes y año, decidió no sancionarlo por haberse ausentado de sus labores los días 17, 18 y 19 de diciembre de 2011, disponiendo continuar con las gestiones de medicina laboral que se requerían, que el demandante contaba con recomendación médica de no laborar turnos nocturnos, hasta julio de 2012; que en esa fecha, no fue evaluado por medicina laboral, en razón a que le correspondía emitir aquél concepto a la EPS; que en septiembre de esa anualidad, le asignó turnos nocturnos, aclarando que lo hizo por solicitud del trabajador. Añadió que, ciertamente, los días 20, 21 y 22 de octubre de 2012, el señor Vivas no se presentó a laborar, alegando en la diligencia de descargos, que se llevó a cabo el 1° de noviembre de 2012, que tenía molestias físicas y emocionales; que el 21 de noviembre siguiente, por su ausentismo laboral, le comunicó la terminación del contrato, la cual ratificó el 14 de enero de 2013; que suscribió la Convención Colectiva 2004 — 2007 con SINTRAELECOL; que

en su artículo 54, esta determina el procedimiento para finalizar el contrato de trabajo; que el actor le reclamó lo pretendido en la demanda, el 9 de agosto de 2013.

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Radicación n. 75731 Negó, que el contrato laboral hubiere iniciado en 1988, pues había sido suscrito en 1998; que en el 2004, hubiere solicitado evaluación psiquiátrica de su trabajador; que todos los «cuadros de ausentismo laboral», hubieren sido consecuencia de sus padecimientos, pues, de los siete procedimientos disciplinarios que inició por ese motivo, en cuatro, fue sancionado con llamados de atención o suspensión del contrato, porque no eran justificados y en dos se abstuvo de emitir sanción, porque el demandante no acudió a la diligencia de descargos; que tuviere conocimiento de las afecciones psiquiátricas de aquel, pues lo que sabía era de su dependencia al alcohol y que, al momento del finiquitó, el señor Vivas estuviera en tratamiento médico por parte de su EPS. Adujo, respecto de los demás, que no le constaban, porque el contrato finalizó como consecuencia de un análisis exhaustivo de los antecedentes y la falta cometida por el trabajador, para calificarla como «grave» debidamente comprobada, resaltando que [...] la empresa siempre estuvo [...] pendiente y al tanto del estado de salud del demandante», pero que no conocía de sus condiciones médicas, sino «/...] del problema del alcohol [...] y las consecuencias que le estaba generando». Formuló como excepciones de mérito las que denominó:

existencia de justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato; «de la acción de reintegro,

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Radicación n. 75731 advirtiendo que la cláusula 54 convencional, no lo contempla (£. 286 a 298, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de abril de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor EDWIN FERNANDO VIVAS es beneficiario de la estabilidad laboral manifiesta [...].

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el despido del demandante [...] por lo tanto se declara que debe ser reintegrado sin que exista solución de continuidad, desde el 22 de noviembre de 2012, en el cargo de técnico de turbinas.

TERCERO: CONDENAR a [..] EMGESA S. A. ESP [..] al consecuente pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social integral [conforme la siguiente liquidación en concreto] entre el 25 (sic) de noviembre de 2012 (fecha del despido) y el reintegro

I) Año 2012

Cesantias: $180.683

Intereses a las cesantias: $2.349

Prima extralegal (sic) junio: $153.192,36

Prima legal junio: $153.192,36

Prima extralegal vacaciones: $263.199,58

Vacaciones: $83.798

Año 2013

Cesantias: $1.709.154

Intereses a las cesantias: $205.098

Prima extralegal junio: $2.734.646

Prima legal junio: $2.734.646

Prima extralegal vacaciones: $2.488.815,30

Vacaciones: $773.517

Año 2014

Cesantías: $1.736.130

Intereses a las cesantías: $208.336

Prima extralegal junio: $2.777.808,27

Prima legal junio: $2.777.808,27

Prima extralegal vacaciones: $2.537.098,70

Vacaciones: $773.517

Año 2015

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Radicación n. 75731

Cesantías: $1.692.304

Intereses a las cesantías: $190.666

Prima extralegal junio: $2.707.686,20

Prima legal junio: $2.707.686,20

Prima extralegal vacaciones: $2.469.236,56

Vacaciones: $726.246 [...] Para un total de $32.633.774,80

Auxilio de transporte: $6. 150.750

Auxilio de alimentación: $5.645.120 [...] Para un total de $11.795.870.

CUARTO: ABSOLVER al demandado [...] en lo demás.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada (Minutos 28:00 a 34:00 CD f. 399, en relación con el f. 400, ibídem).

Posteriormente, el 16 de junio de 2016, tras solicitud del demandante, el Juzgador adicionó el numeral tercero de la sentencia, para reconocer los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro y liquidar los demás derechos y pretensiones adeudados para esa anualidad, en cuantía de $47.300.606,9 (min 01:00 a 08:00,

CD f. 403, en relación con el acta de f.° 405, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de julio de 2016, al decidir la apelación de ambas partes, confirmó la primera sentencia.

Dijo, que el motivo de inconformidad de la demandada, se centró en que el fallo de primer grado, había sido incongruente, al argumentar que el reintegro peticionado por el demandante, tenía su fuente en la convención y que el

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Radicación n. 75731 concedido en la sentencia impugnada, obedeció a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Explicó, en perspectiva de ello, que al tenor del artículo 29 de la CN, la consagración de etapas dentro del trámite procedimental, delimitadas por los términos, así como el cumplimiento de ellos, por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base fundamental del debido proceso y del recto funcionamiento de la administración de justicia; que, [...] al revisar la decisión objeto de alzada es diáfano que se tomó teniendo en cuenta las reclamaciones y fundamentos de la demanda, así como la defensa propuesta por la encartada, [pues] de acuerdo con las pretensiones formuladas, es evidente que principalmente solicita el reintegro al cargo [...] se condene al reconocimiento y pago de los emolumentos durante el tiempo que permanezca cesante [...] por haber sido despedido sin el cumplimiento de los requisitos que establece la ley sin justa causa,

y si bien solicita la indemnización convencional de manera subsidiaria, no hay que perder de vista que los motivos, que fundan sus pretensiones se centran en el hecho que su despido se realizó cuando se encontraba en debilidad manifiesta, por tratarse de una persona discapacitada debido a las condiciones de salud, que padece desde el 2004, lo cual era de pleno conocimiento de la demandada, lo cual se entiende como reinstalación en el cargo, pues es esta la consecuencia jurídica de la declaratoria de ilegalidad de retiro del accionante, por lo que la decisión tomada se encaminó en el sentido allí propuesto. Consideró que, por lo anterior, la sentencia apelada fue congruente, pues se ciñó a la situación planteada desde el gestor, no como lo había señalado la recurrente, con fundamento en pretensiones y hechos nuevos, en razón a que, desde el escrito introductorio, el accionante solicitó declarar la ilegalidad del despido con la orden subsiguiente de reubicación laboral, lo que enseñaba la intención, conocida por la pasiva, quien en la réplica a la demanda,

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Radicación n. 75731 planteó que no era posible lograr el reintegro de acuerdo al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965. Expuso que, con mayor razón, en ese norte podía el primer Juez haber interpretado la demanda, si esta no hubiera sido transparente, dando verdadero alcance a sus pedimentos, evitando el desgaste de la administración de justicia y de las partes; que, [...] el principio de congruencia [...] del artículo 305 CPC, obliga que

la sentencia esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades [...] y con las excepciones que aparezcan probadas [...] aunado a que dentro del proceso es evidente que la terminación del contrato de trabajo del demandante si bien se produjo aduciendo justa causa, debido a que el demandante no concurrió a su sitio de trabajo, durante los días 20, 21 y 22 de octubre de 2012 y, se desestimó la Justificación dada en la diligencia de descargos, para su retiro no se tuvo en cuenta la patología de depresión mayor, por la que estaba en tratamiento psicofarmacológico por psiquiatría, el cual fue conceptuado por medicina laboral de la misma entidad demandada, en informe del 14 de marzo de 2012, lo que obliga a la empresa a solicitar la autorización al Ministerio del Trabajo para procurar su retiro, lo cual no ocurrió y deviene en un despido ilegal como lo concluyó el sentenciador de primera instancia. Agregó, que la facultad de fallar ultra y extra petita es del Juez, quien conoce el derecho, como lo afirma el principio «[...] iura novit curia» y está sometido al imperio de la ley de acuerdo con el artículo 230 de la CN; que, por lo anterior, el uso de aquellas potestades, no está atado a las pretensiones de la demanda sino a los hechos aducidos. Estimó, en torno a la apelación del demandante, que la terminación ilegal del contrato laboral, según la jurisprudencia de la Corte, debe resarcirse desde su elemento moral, más allá de lo dispuesto en el artículo 64 del

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Radicación n. 75731 CST; que, sin embargo, el actor no demostró, como debía, el monto de los perjuicios, por lo que no se había equivocado el primer Juzgador, al absolver sobre ese tópico (min 01:00 a 27:00, CD f. 409, en relación con el acta f.° 410, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada; para que, en sede de instancia «...] revoque la [...] dictada por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá |...] en cuanto [la] condenó a reintegrar al señor EDWIN FERNANDO VIVAS [...] y al pago de los salarios dejados de percibir, junto con los intereses a las cesantías, primas, subsidio de alimentación, de transporte y las costas (f. 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «f...]el artículo 26 inciso 2° de la Ley 361 de 1967 (sic) de acuerdo a

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Radicación n. 75731 la interpretación jurisprudencial de esta norma contenida en la sentencia CC T-415-2001».

Razona, que el Juez de segundo grado incurrió en los siguientes defectos fácticos:

1. Dar por demostrado, contra la evidencia que el señor EDWIN FERNANDO VIVAS al momento de la terminación del contrato se encontraba cobijado por la estabilidad laboral que otorga la discapacidad de acuerdo a lo señalado en el artículo 26, inciso 2 de la Ley 361 de 1967 y la jurisprudencia de la Honorable Corte

Constitucional.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante [...] incurrió en justa causa válida para la terminación de su contrato de trabajo y que como no se encontraba en estado de discapacidad, no era necesario recurrir a la autorización del Juez

(sic). Afirma que, aquellas equivocaciones ocurrieron como consecuencia de la «apreciación errónea de las siguientes pruebas»:

1. Historia Clínica del Instituto Colombiano del Sistema Nervioso que obra de f.° 30 a 76.

2. Órdenes médicas de la Clínica la Inmaculada (f.° 73 a 89).

Sostiene, que «...] si el Tribunal hubiese analizado las documentales que [señala] como erróneamente apreciadas, bajo su texto literal y de la sana crítica [...] habría concluido que al momento de cometer la justa causa, el demandante no se encontraba en estado de discapacidad ni tenía una debilidad manifiesta en su salud [...]> y que, por ende, al no contar con «fuero de salud», no tenía la obligación de solicitar autorización al inspector de trabajo, para finalizar el contrato.

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Radicación n. 75731 Argumenta, que el Juez de la alzada, [...] analizó erróneamente el concepto de medicina laboral de EMGESA S. A. ESPAAA del 14 de marzo de 2012, porque el mismo correspondía a la situación patológica del [demandante] en el mes de marzo de 2012, pero con todos los tratamientos que fueron aportados por él mismo [...] su situación se equilibró en los meses transcurridos de marzo a octubre y como es en este mes cuando se comete la justa causa por parte del señor EDWIN FERNANDO VIVAS ya no existía su debilidad manifiesta o su situación de discapacidad como él mismo lo reconoce en la diligencia de descargos, la cual, debe ser tenida en cuenta al proferir la sentencia de instancia. Por las razones anotadas debe casarse la sentencia y convertida [...] en instancia, debe revocar la proferida por el Juzgado (f. 6 a 8, ibídem).

VII. RÉPLICA Solicita que se desestime la acusación, en razón a que no confrontó las valoraciones probatorias en las que el Tribunal fundó su decisión, al remitirse a la que realizó el Juzgado de primera instancia, respecto de los documentos de folios 36 a 62, 63 a 65, 66 a 70, 90, 94 a 97, 98, 99, 110, 111, 123 a 134, 139, 146 a 150, 153, 156, 166 a 171 y 174 a 248 del cuaderno principal y, tampoco, argumentó los errores de apreciación probatoria que adjudicó, pues, denunció genéricamente la indebida valoración de la historia

clínica. Plantea que, en todo caso, se equivocó la censura al pretender derivar de las pruebas indicadas en el cargo, conclusión diferente a la que arribó el sentenciador, porque en realidad, demuestran el trastorno de depresión mayor, el tratamiento médico y el conocimiento que tenía el empleador

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Radicación n. 75731 de tales circunstancias, tanto así, que el mismo médico laboral de la demandada indicó en oficio que le remitió, que las patologías que lo aquejaban conllevaban una pérdida de capacidad laboral superior al 25 % (f.° 125 y 126, ibídem). Anota que, en similar sentido, puede colegirse i) del acta de COPASO de agosto de 2012, según la cual, las recomendaciones médicas que le prohibían laborar en horario nocturno, debían extenderse después de julio de esa anualidad, hasta tanto no se emitiera nueva valoración psiquiátrica; ii) del examen médico de retiro (f.° 151, ibídem), en el que se señaló que padecía de depresión mayor, con manejo por la EPS/ARL; iii) de los indicios en contra, que generan la contestación contradictoria de los hechos y, iv) de la confesión al replicar el hecho 19 del gestor, al aceptar que sabía del padecimiento de alcohol. Añade, que no hay aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «...] en relación con la sentencia CC T415-2011», como lo denunció la acusación, porque de esa

fuente jurisprudencial, se sigue que la protección normativa se extiende a «[...] las personas que tienen una afectación en su salud que le impide realizar las labores para las que se encuentra contratada», como en el caso lo era el trastorno depresivo y su alcoholismo (f. 29 a 33, cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las

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Radicación n. 75731 que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad

sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

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Radicación n. 75731 Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo resaltó la réplica, presenta insalvables deficiencias técnicas, que afectan su estimación. Asi se dice, porque:

1. La formulación del alcance de la impugnación fue inapropiada, pues la censura solicitó «CASAR PARCIALMENTE» la sentencia de segundo grado sin precisar, qué aspectos puntuales del fallo deben ser quebrados y cuáles deben permanecer incólumes.

En relación con aquel requisito, la Sala, en la sentencia CSJ SL8344-2016, con referencia en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13.082, señaló: [...] Le asiste plena razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le hace al alcance de la impugnación, pues en él se pide que se case parcialmente la sentencia de Tribunal, pero sin especificar, como es de rigor, qué debe la Corte anular como Tribunal de casación y cuáles aspectos de la decisión del ad quem deben quedar incólumes (subrayado del texto).

Respecto a lo anterior, encuentra la Corporación que las pretensiones del recurso extraordinario carecen de claridad, en tanto que, la censura incurrió en contradicción, al solicitar el quiebre parcial del fallo impugnado, que confirmó en su integridad el de primera instancia y, a su vez, requerir la revocatoria del último, a pesar de que, en algunos aspectos, le fue favorable.

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Radicación n. 75731 Ahora, aun cuando la Corte, conforme lo consideró en la sentencia CSJ SL033-2018, salvara las anteriores deficiencias, porque el recurrente expresó la intención de obtener una sentencia contraria a los intereses del demandante, lo que permite comprender que su reclamación es la revocatoria parcial de la primer decisión, respecto de los aspectos que le resultaron desfavorables, no hallaría estimación en el ataque, porque como pasa a verse, adolece de otros defectos, estos sí, de naturaleza insuperable.

2. En efecto, la proposición jurídica del cargo fue formulada deficientemente, en razón a que incurrió en una colisión de modalidades de trasgresión legal, porque adjudicó la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indicando que ello ocurrió, tras una interpretación jurisprudencial contraria a la descrita en la sentencia CC T415-2001, como increpando al Juez de la alzada, haber comprendido con error esa normativa.

Tal afirmación, pues la interpretación errónea precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica que gobierna el caso, lo que la excluye de la aplicación indebida,

en la medida en que, la última, implica una lectura correcta en sus alcances y significado, pero su utilización en uno que no corresponde o con alcances diferentes a los que tiene. En relación con la falencia en comento, la Corporación en la sentencia CSJ SL1020-2018, afirmó: [...] es deber del censor identificar cual es la vía por la que dirige su cuestionamiento, ya que de ello depende la argumentación que

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Radicación n. 75731 debe proponer, y además, plantea dos modalidades que resultan excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar del entendimiento correcto de la norma, se aplica a un caso que no se regula por ella o cuando se le da un alcance distinto; mientras que en la interpretación errónea se discute el alcance o entendimiento que se le asignó a la disposición legal que sí se aplica o gobierna el asunto.

3. Vinculado a ese elemento de la demanda, halla la Sala que la censura también pasó por alto: i) que la «interpretación errónea», es una modalidad de infracción que solo puede plantearse a través de la vía directa y no de la indirecta, conforme lo propuso, según lo tiene explicado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL656-2018, al decir que da modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella»y, ii) que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de la

jurisprudencia, que tiene por finalidad aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37.336, la Sala señaló: «La proposición jurídica, de ambos cargos, incluye dos sentencias, una de esta Sala y otra de la Corte Constitucional, que, evidentemente, no son preceptos sustanciales de derecho sustancial [...].».

4. Al margen de lo dicho, si la Corte emprendiera el control de legalidad por la vía indirecta, escudriñando si el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, comprendiendo que la alusión a la equivocada interpretación jurisprudencial de esa normativa,

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Radicación n. 75731 fue un lapsus, como se dijo en la sentencia CSJ SL75412016, tampoco hallaría estimación en el ataque. Así se dice, en razón a que la impugnación, obvió, que en la vía que eligió, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1° del artículo 87 y 5° literal b) del artículo 90 del CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa

en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida. Tal conclusión, porque: 4.1. La recurrente catalogó como errores de hecho, lo que constituyen críticas eminentemente jurídicas, en razón a que, por ejemplo, el primer defecto fáctico, exige determinar los requisitos normativos para establecer la existencia del fuero de estabilidad laboral reforzada, al tenor de lo descrito por la jurisprudencia y, el segundo, discurre sobre la necesidad de acudir ante el inspector del trabajo, para verificar la legalidad de la terminación del vínculo, cuando el

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Radicación n. 75731 finiquito ocurrió con justa causa, aspectos que a no dudarlo, por su indiscutible naturaleza jurídica, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1672-2018, debió plantearse , «[...] por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa». 4.2. La acusación, aseguró que el Tribunal apreció con error la historia clínica y las órdenes médicas del demandante de «f. 30 a 76 [y] 73 a 89», con lo cual pretendió

demostrar, sin ser ello posible, la existencia de un error de hecho desde la valoración de pruebas que no tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tanto que, aquella condición, únicamente, acompaña al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, no a los documentos declarativos provenientes de terceros, como los reseñados por la censura. Al respecto, en punto de las historias clínicas, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42.358, destacó su condición de prueba no calificada, al argumentar: [...]ninguno de los elementos de juicio idóneos en casación laboral, que los cargos tienen por mal apreciadas, desvirtúa la prueba que el sentenciador halló de las conductas invocadas por la accionada como causal de rompimiento unilateral. Así, la carta de despido, ni el acta de diligencia de descargos, contienen evidencias que permiten concluir falacia en las imputaciones de la comunicación rescisoria. De ahí que, al no aparecer los yerros fácticos bajo denuncia, emanados de los medios calificados, tiene vedado la Sala confrontar los no calificados, esto es, los testimonios [...], junto con la historia clínica y que, valga decir, no fueron controvertidos en los ataques, lo que devienen en incompletos. Mientras, que en la sentencia CSJ SL8165-2014, sobre

SCLAIPT-10 V.00 19

Radicación n. 75731 las consecuencias de fundar el cargo, en probanzas que no

tienen la condición de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, precisó: «/...]si el fallo cuestionado está soportado en pruebas diferentes a estas, ora el ataque se estructura únicamente sobre las que no tiene tal connotación, fácil será concluir qu

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