CSJ - SL478-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL478-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL478-2021 Radicación n.° 74424 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALIRIO ACUÑA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró contra ECOPETROL S.A.
I. ANTECEDENTES Alirio Acuña Gómez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que los pagos que le fueron efectuados bajo la denominación de estímulo al ahorro « económico entre el 24 de junio de 2008 y el 31 de julio de » 2013 y del 16 al 26 de junio de 2014, a través de la AFP
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 74424 Skandia, fueron retributivos del servicio y factor salarial; y que se declare la ineficacia de la cláusula de exclusión salarial de este beneficio pactada en el contrato de trabajo. Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó que se condene a la empresa demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación del auxilio de cesantías, los intereses sobre las mismas, las primas de toda especie , prima de « » vacaciones, pensión de jubilación tomando en cuenta el monto cancelado por estímulo al ahorro económico .
« » También reclamó el reconocimiento y pago del estímulo « al ahorro económico para los años 2008 a 31 de julio de 2013 » y del 16 al 26 de junio de 2014, en el mismo valor reconocido a otros trabajadores del mismo cargo, así como su incidencia en la totalidad del auxilio de cesantías, los intereses sobre las mismas, las primas de toda especie , prima de vacaciones, « » pensión de jubilación, los intereses de mora, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y las costas del proceso. Como fundamento fáctico de sus peticiones afirmó que prestó sus servicios para Ecopetrol entre el 16 de febrero de 1990 y el 26 de junio de 2014 y que el último cargo que desempeñó fue el de Profesional IA Aseguramiento de automatización, control e instrumentación del Departamento de Ingeniería. Explicó que luego de un estudio de los salarios de los trabajadores del sector petrolero realizado en 2007, Ecopetrol
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 74424 concluyó que sus servidores devengaban menos del 20% de la remuneración media que se paga en esta industria. Dicho desequilibrio salarial estaba haciendo perder capacidad competitiva a la demandada, de manera que, a finales de la referida anualidad, la empresa accionada creó una política de compensación salarial mensual en la que incluyó el estímulo al ahorro económico mensual , disponiendo que « » algunos de los trabajadores realizaran aportes a una AFP por una suma fija mensual pagada en su totalidad por Ecopetrol.
Así mismo, solicitó a sus trabajadores que firmaran una cláusula de exclusión salarial del referido beneficio, que en su caso, le fue remitida el 24 de agosto de 2008. Destacó que el mencionado estímulo al ahorro pretendía garantizar la ubicación del ingreso monetario del trabajador en el -20% del ingreso monetario medio del « » correspondiente nivel al 1 de diciembre de 2008. Ecopetrol conformó cuatro grupos de trabajadores para aplicar el pago del referido beneficio, el cual se creó para el personal que estaba próximo a obtener su pensión a cargo de la empresa; a los demás servidores se les hizo un aumento del salario en el mismo porcentaje, pero sin someterlos al sistema del mencionado estímulo al ahorro económico mensual . « » Informó que desde el 24 de junio de 2008 hasta el 31 de julio de 2013, Ecopetrol le canceló el estímulo al ahorro económico mensual y lo ubicó en el grupo 3; a partir del 1 de agosto de 2013 le pagó la totalidad del salario asignado al cargo desempeñado, Profesional IA. Aclaró que entre agosto de 2013 y junio de 2014 recibió el pago de $9.656.000 como
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 74424 salario y luego la empresa disminuyó unilateralmente dicho rubro a la suma de $5.307.755. Precisó que el trabajador Fredy Uribe también desempeñó el cargo de Profesional IA y recibió como remuneración $9.656.000. Agregó que por solicitud de la demandada, el 14 de
diciembre de 2007 el abogado Guillermo López Guerra emitió concepto en relación con el pago del estímulo al ahorro « económico mensual y manifestó que no era recomendable » que la empresa se abstuviera de realizar los incrementos salariales a las personas con retroactividad de cesantías, a las beneficiarias de la convención colectiva de trabajo y a quienes firmaron contrato de trabajo en vigencia de la Ley 797 de 2003 y tampoco que les concediera un beneficio económico sin incidencia salarial ya que no podía , desconocerse el principio de igualdad. Este concepto se reiteró el 25 de enero de 2008. Refirió que el estímulo al ahorro económico mensual era « » incrementado por la empresa en la misma proporción y periodicidad en que se efectuaba el aumento del salario básico mensual de los trabajadores que no estaban próximos a pensionarse y se realizaba la misma retención en la fuente. Reiteró que dicho beneficio en realidad es consecuencia directa de la prestación de sus servicios a favor de Ecopetrol, no obstante, la empresa no dio el mismo tratamiento salarial a todos sus trabajadores, ni siquiera a quienes desempeñaban su mismo cargo; lo anterior, como quiera que algunos compañeros de trabajo sí recibieron el aumento de
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 74424 su salario básico sin condicionamiento alguno y si acudir al referido estímulo al ahorro. Mencionó que la incidencia salarial de este concepto, en su caso, era superior al 50% mensual en relación con el salario básico que se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. Finalmente señaló que el 21 de octubre
de 2014 presentó la respectiva reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la vigencia de la vinculación laboral entre las partes, el último cargo desempeñado, el estudio de salarios realizado por la empresa, la creación de una política de compensación, que le remitió al actor el texto de la cláusula de exclusión salarial del pago por concepto de estímulo al ahorro, que el accionante recibió dicho rubro porque aceptó la referida cláusula; el concepto emitido por el abogado Guillermo López Guerra y la reclamación administrativa. De los demás afirmó que no eran ciertos. En su defensa señaló que el plan de compensación económico de la empresa en el que se incluye el pago del estímulo al ahorro, no tiene un objetivo salarial, sino que pretende llegar a la media del sector petrolero, nivelando el ingreso monetario total del personal de Ecopetrol. Para ello, se establecieron cuatro grupos de trabajadores con un trato diferenciado por el peso monetario para cada uno, sin tener en cuenta la labor de cada servidor sino el régimen legal. Así, el estímulo al ahorro fue reconocido a favor de los
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 74424 trabajadores con el mejor régimen laboral en Ecopetrol, sin considerar sus funciones ni pretender retribuir de manera directa el servicio. Agregó que el demandante aceptó la propuesta de recibir este pago sin que tuviese connotación salarial, sino para equilibrar la ganancia total y alcanzar la media del
sector petrolero. Finalmente propuso la excepción previa de falta de competencia y la excepción de mérito que denominó inexistencia del derecho reclamado. En audiencia celebrada el 15 de octubre de 2015, el a quo declaró no probada la excepción previa propuesta por la accionada (f.° 626).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 15 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 74424 2016, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante. Señaló como problema jurídico, determinar si el estímulo al ahorro constituye factor salarial y establecer si existió una diferenciación al momento de efectuar los reajustes salariales en detrimento de los derechos del demandante respecto de otro trabajador. Explicó que para definir qué conceptos constituyen salario se deben tener en cuenta las previsiones de los artículos 127 y 128 del CST. Luego de citar estas disposiciones, adujo que no todo lo que recibe el trabajador en la ejecución del contrato de trabajo es salario, pues siempre existirán pagos que, aunque originados en la relación laboral no corresponden a la retribución directa del servicio. Apoyó esta consideración en lo expuesto en
providencias CSJ SL 20 oct. 2009 rad. 35154 y CSJ SL14052015 y precisó que en esta última decisión se concluyó que el estímulo al ahorro no tenía carácter salarial. Además, resaltó que, en sentencias de tutela como la CC T607-2011, también se negó la naturaleza salarial de dicho concepto. Afirmó que las prestaciones extralegales que no están consagradas en el contrato laboral o en otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, son pagadas por mera liberalidad del empleador, como ocurre en este caso. Por tanto, cuando el trabajador recibe sumas por conceptos diferentes al salario o a lo pactado en el contrato o la
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 74424 convención, es necesario demostrar que son percibidos como remuneración del servicio para que puedan tenerse como factor salarial; es decir, que se debe establecer la finalidad de su pago. Consideró que en el presente caso, el propósito del estímulo al ahorro no es la remuneración inmediata del servicio, sino que se trata de un beneficio otorgado de manera libre y voluntaria por el empleador con el objeto de atraer y retener el talento humano para cumplir con los retos de la empresa demandada; de ahí que se hubiesen clasificado a los trabajadores en diferentes grupos para otorgarles distintas compensaciones en dinero. Esto se corrobora con la comunicación del 16 de julio de 2008 mediante la cual Ecopetrol le ofreció al actor un estímulo al ahorro variable y
condicionado entre otras, a la política de compensación aprobada mediante acta 075 del 5 de octubre de 2007 (f.° 602 y 603); cláusula adicional al contrato que fue aceptada por el trabajador y allí se convino, en los términos del artículo 128 del CST, que el mencionado concepto no constituía salario. Agregó que con la comunicación de folios 602 y 603 se acredita que las partes acordaron el pago del estímulo al ahorro mediante aportes voluntarios que Ecopetrol S.A. realizaba a la AFP elegida por el trabajador, sin que tuviese connotación salarial. Además, tampoco generaba una discriminación frente a trabajadores más jóvenes, ya que, aunque las labores del demandante pudieron ser semejantes a las de otros colaboradores como Fredy Uribe, lo cierto es que el régimen laboral era distinto dado que el accionante era
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 74424 beneficiario del régimen excepcional en materia pensional mientras que el señor Uribe no. Indicó que en el capítulo de competitividad y equidad « interna de las políticas de compensación de Ecopetrol se » dispuso efectuar aumentos máximos equivalentes al 30% sobre el salario básico por cada fase de ajuste para asegurar la ubicación en el 20% del ingreso monetario medio del correspondiente nivel al 1 de diciembre de 2008. Además, se separó a los trabajadores en cuatro grupos, se fijaron condiciones diferentes para cada uno y se previó que la aplicación del sistema allí contemplado no era automático, sino que dependía de aspectos como el ajuste persona a
« cargo , resultado del área, desempeño individual, posición » respecto a sus pares y concepto gerencial positivo. Pese a lo anterior, el demandante no demostró que se otorgara un « incremento superior a otro trabajador , concretamente a Fredy » Uribe, pues no demostró que tuviera los mismos resultados que él en los aspectos antes señalados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 74424 sentencia del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4 del Decreto 2513 de 1987, 1, 13, 22, 27, 43, 127, 128, 129, 132, 259, 467 del CST, 15 de la Ley 50 de 1990, 1500, 1502, 1508, 1602 y 1618 del CC.
Refiere los siguientes errores de hecho cometidos por el colegiado:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el denominado estímulo al
ahorro económico mensual pactado en la cláusula adicional del contrato individual de trabajo no tuvo como finalidad la remuneración inmediata de su servicio sino que este beneficio reconocido libre y voluntariamente por la empleadora a sus trabajadores tuvo como propósito que la empresa atraer y retener (sic) el talento humano requerido para cumplir con los nuevos retos de la empresa como sociedad de economía mixta y ello determinó la situación individual de ellos para clasificarlos en grupos y reconocerles diferentes compensaciones en dinero.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la política de compensación fue concebida y diseñada considerando los diferente grupos de trabajadores resultantes de los regímenes de cesantías y pensiones, por lo que la empresa procuró un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores con base en unas “acciones salariales” que la misma política dentro de su glosario definió como “modificación de las condiciones salariales del trabajador” , lo que quiere decir que la política de compensación se erigió con
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 74424 el fin de nivelar los salarios de los trabajadores a través de acciones salariales que buscaban un incremento efectivo anual en la retribución de servicios del trabajador.
3. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del plan de transición de la política de compensación se estableció que con el fin de asegurar la ubicación de la empresa en el 20% del ingreso monetario medio de la demandada realizaría aumentos máximos equivalentes al 30% sobre el salario básico por cada fase de ajuste.
4. No dar por demostrado, estándolo, que con la creación del
denominado por la empresa estímulo al ahorro económico mensual Ecopetrol buscaba enmascarar el carácter salarial del personal próximo a jubilarse porque ello terminaría desbalanceando el cálculo actuarial de la compañía e impactando financieramente a la empresa.
5. No dar por demostrado, estándolo, que era el desequilibrio salarial del -20% de la remuneración mediana devengada por los trabajadores del sector petrolero, lo que estaba haciendo perder la capacidad competitiva a ECOPETROL frente a otras empresas del sector petrolero.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el pago del denominado por la empresa estímulo al ahorro económico se generaba con ocasión a la prestación del servicio del trabajador y tenía la finalidad de retribuir el mismo.
7. No dar por demostrado, estándolo, que en el marco de la política de compensación se efectuó un trato discriminatorio entre personas que desempeñaban el mismo cargo, funciones y cumplían el mismo perfil.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Fredy Uribe ocupó el mismo cargo del demandante; que desempeñó las mismas funciones y cumplió con el mismo perfil profesional requerido para desempeñar dicho empleo, y que a pesar de ello existía una diferencia salarial de $7.097.000 por el solo hecho de estar el demandante próximo a pensionarse.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el propio asesor jurídico de la empresa, doctor Guillermo López Guerra, le advirtió los riesgos jurídicos de implantar el denominado por la empresa estímulo al ahorro.
10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada procedió
con mala fe al enmascarar el carácter salarial del denominado por ella estímulo económico mensual reconocido a la demandante.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 74424 Afirma que los anteriores errores obedecieron a la equivocada valoración de las siguientes pruebas:
1. Pacto de exclusión salarial (f.° 602 a 603)
2. Política de Compensación. Contexto y justificación de la política de compensación (f.° 548 a 590).
3. Certificado de salarios de Fredy Uribe (f.° 600)
4. Certificado de salarios del demandante (f.° 598)
5. Conceptos emitidos por el abogado Guillermo López Guerra
(f.° 67 a 75). Señala que el Tribunal se equivocó al concluir que el denominado estímulo al ahorro económico mensual que fue pactado en la cláusula adicional al contrato de trabajo, no tenía como finalidad la remuneración inmediata del servicio sino atraer y retener el talento humano requerido para cumplir los propósitos de la empresa demandada. Así, afirma que de los documentos atinentes al contexto y justificación de la política de compensación vistos a folios 548 a 590, emerge todo lo contrario. Indica que el colegiado no tuvo en cuenta que en la política de compensación la misma empresa señaló como objetivo de ella, desarrollar la directriz que en materia de compensación fija estableció la Junta Directiva y los lineamientos para su administración. Además, en este documento se precisó que la política de compensación se concibió y diseñó bajo parámetros de equidad, teniendo en cuenta los diferentes grupos de trabajadores según las
condiciones laborales existentes en materia de regímenes de cesantías y pensiones; lo anterior conllevó un tratamiento distinto para procurar un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores, con base
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 74424 en unas acciones salariales definidas como modificación de « » « las condiciones salariales del trabajador . » Siendo ello así, el recurrente advierte que resulta inexplicable que el Tribunal hubiese desconocido el carácter salarial del estímulo al ahorro económico mensual, pese a que los documentos denunciados evidencian el verdadero origen, naturaleza y finalidad del beneficio, referidos necesariamente a la retribución del servicio. Resalta que contrario a lo concluido en la sentencia impugnada, la política de compensación se creó para nivelar los salarios a través de acciones salariales para lograr el incremento efectivo del ingreso monetario del trabajador, de ahí que se haga referencia a la realización de aumentos máximos equivalentes al 30% sobre el salario básico por cada fase de ajuste, aspecto que no tuvo en cuenta el juez colegiado. Refiere que la política de compensación en verdad definió una estructura salarial y no simplemente los ingresos monetarios de manera aislada, entendidos éstos últimos como salario y demás acreencias como primas, bonificaciones, quinquenios, cesantías, subsidios y el discutido estímulo al ahorro. Asegura que en el documento denominado Contexto y « justificación de la política de compensación , se indicó que la » empresa debía acatar lo ordenado por el Ministerio de
Hacienda en la circular del 17 de febrero de 1999, la cual fue acogida por la Junta Directiva de Ecopetrol. En ese sentido no debían autorizarse aumentos en los niveles salariales del
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 74424 personal próximo a pensionarse, para así evitar un incremento del ingreso base de liquidación que terminara desbalanceando el cálculo actuarial de la empresa. En ese orden, es evidente que el estímulo al ahorro no pretendía incrementar los ingresos totales de los trabajadores próximos a jubilarse, no buscaba hacer más atractiva la empresa en el sector minero ni retener al personal para evitar que migraran a empresas con mejores condiciones salariales. Por el contrario, tal beneficio se creó para nivelar los salarios, pero evitando un incremento del ingreso base de liquidación del personal próximo a jubilarse para evitar una afectación financiera para la empresa, lo cual constituye una burla al verdadero origen, naturaleza y finalidad del mencionado estímulo al ahorro. Advierte que a los trabajadores que no estaban en la categoría de pensionables , sí se les aumentó el salario sin el « » artificio del estímulo al ahorro, tal como ocurrió en el caso de Fredy Uribe, quien ocupó el mismo cargo que el actor, desempeñó las mismas funciones y cumplió igual perfil profesional. Así, el mencionado trabajador devengaba un salario de $9.859.083 para junio de 2014 (f.° 600), mientras que para la misma época el accionante recibió $5.307.755 por dicho concepto (f.° 598), es decir $4.551.328 por el solo
hecho de estar próximo a pensionarse. Aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta el concepto emitido por el jurista Guillermo López Guerra el 14 de diciembre de 2007 a petición de la propia demandada y
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 74424 remitido al jefe de la Unidad de Gestión Laboral de Ecopetrol S.A. En este se adujo que no resultaba recomendable que la empresa se abstuviera de realizar incrementos salariales a los trabajadores que tuvieran régimen de retroactividad de cesantías, a los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y a los que suscribieran contrato de trabajo en vigencia de la Ley 797 de 2003. De igual forma, se señaló que era desaconsejable conceder un beneficio económico sin incidencia salarial, pues no podía desconocerse el principio constitucional de igualdad. Afirma que el ad quem valoró erradamente el concepto emitido por este mismo abogado el 25 de enero de 2008, en el que reiteró sus advertencias en torno a los riesgos jurídicos que podrían presentarse para la demandada de acoger la mencionada política de compensación. Concluye que, si el juez plural no hubiese incurrido en los errores fácticos endilgados, habría concluido que el estímulo al ahorro en verdad tenía naturaleza salarial, el cual se estableció previo análisis de las condiciones salariales en el sector petrolero. También hubiese advertido que al desarrollar su política de compensación, la demandada efectuó un trato discriminatorio dado que pagó un salario superior a un trabajador que desarrollaba el mismo cargo,
funciones y perfil profesional del demandante.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 74424
VII. RÉPLICA Ecopetrol se opone a esta acusación ya que asegura que los errores de hecho endilgados al Tribunal no son protuberantes ni de bulto, de ahí que se incumplen los parámetros técnicos del recurso extraordinario. Además, afirma que la parte recurrente se limita a plantear su propio análisis subjetivo de lo que es salario y de lo informado en las pruebas denunciadas, olvidando que la casación no es una tercera instancia y, por tanto, no es posible que en esta sede se prolonguen las discusiones entre las partes, solamente es dable revisar si el colegiado vulneró o no el principio de legalidad.
Señala que los conceptos de un jurista no son vinculantes y que la misma Corte Constitucional consideró que en principio, no se violentaba el derecho a la igualdad, por lo que era necesario demostrar el trato discriminatorio, lo que no podía cumplirse, pues la empresa no incurrió en ello. Advierte que la Constitución y la ley generaron diferencias entre la población laboral de una misma empresa, y ante ello, Ecopetrol no puede resultar castigada al pretender aplicar principios de equidad.
VIII. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 127 y 128 del CST, el Tribunal consideró que el denominado estímulo al ahorro no tenía carácter salarial, pues su finalidad no era la retribución directa del servicio. Por el contrario, encontró que el
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 74424
reconocimiento de tal rubro tuvo como objeto atraer y retener el talento humano para cumplir con los retos de la empresa demandada y para ello los trabajadores se clasificaron en cuatro grupos para otorgarles diferentes compensaciones económicas. Aclaró que las partes pactaron válidamente la exclusión salarial de tal concepto, como lo autoriza el artículo 128 del CST, el cual era pagado mediante aportes voluntarios a la AFP elegida por el actor. También precisó que no se generó un trato discriminatorio respecto de trabajadores más jóvenes como Fredy Uribe, pues la distinción obedeció a la diferencia de régimen laboral, ya que éste último no era beneficiario del régimen excepcional en materia pensional mientras que el demandante sí. Además, no se demostró que los dos trabajadores hubiesen obtenido los mismos resultados en los aspectos que se tuvieron en cuenta en la política de compensación para efectuar los respectivos incrementos de salario. La parte recurrente cuestiona las anteriores conclusiones, pues advierte que según las pruebas denunciadas es evidente que el denominado estímulo al ahorro sí constituía salario, dado que su finalidad era la de retribuir el servicio; además, el objeto de la política de compensación en virtud de la cual fue creado, era la de nivelar los salarios de los trabajadores, aunque sin incrementar el ingreso base de liquidación de quienes estaban próximos a pensionarse, como el demandante.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 74424 De ahí que, agrega, el personal que no tenía la posibilidad de obtener la pensión a cargo de la empresa sí recibió un aumento real de su salario sin acudir al
denominado estímulo al ahorro, como es el caso de Fredy Uribe quien desempeñó el mismo cargo que el accionante. Tal circunstancia configura un trato discriminatorio en materia salarial. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al concluir que el denominado estímulo al ahorro no tenía naturaleza salarial y que no existió un trato discriminatorio respecto del trabajador Fredy Uribe.
Carácter del estímulo al ahorro:
1. Pacto de exclusión salarial (f.° 602 y 603): Corresponde a una comunicación dirigida por la empresa accionada al actor, de fecha 24 de junio de 2008, mediante la cual las partes convinieron que el denominado estímulo al ahorro no tendría connotación salarial. Los términos del referido acuerdo son los siguientes: La transformación de Ecopetrol S.A. derivada de la capitalización ha requerido, como parte de la estrategia para contar con una organización más ágil y eficaz que nos permita responder con capacidad competitiva a los nuevos retos que asumiremos como Sociedad de Economía Mixta, el diseño e implementación de un nuevo modelo organizacional que fue materializado en la estructura aprobada por la Junta Directiva de la Sociedad en su sesión del 6 de julio de 2007, mediante Acta n.° 69, dada a conocer a todos nuestros colaboradores.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 74424 En desarrollo de lo anterior, me es grato comunicarle que Ecopetrol S.A. ha aprobado su asignación al cargo de Profesional
I (ID32004422) a partir del 1 de junio de 2008, con un salario básico de $3.512.000, conforme a la política de compensación vigente. Así mismo, la empresa ha aprobado un estímulo al ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) que usted elija, por una suma inicial de $934.300 que será variable y condicionada en función, entre otras, de la política de compensación vigente que usted conoce […] En ese sentido, se somete a su consideración la siguiente cláusula adicional a su contrato individual de trabajo: “Las partes expresamente convienen que conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, el monto del estímulo al ahorro que pueda llegar a reconocer esta Sociedad, considerando que tiene la connotación de ser variable y condicionado en función de la política de compensación vigente, el cargo desempeñado y la estructura salarial de Ecopetrol, no constituye salario y en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales y extralegales que le correspondan al trabajador” En señal de aceptación y con el propósito de perfeccionar el reconocimiento, le agradecemos enviar a la Regional de Gestión Humana y/o Coordinación de Servicios al Personal, antes del 17 de julio de 2008, la copia firmada de esta comunicación junto con la copia de la afiliación a la AFP de su elección, así como la indicación del número de cuenta suministrado por la AFP, a efecto de ser consignado por ECOPETROL S.A. en la entidad
administradora correspondiente. Una vez manifestado su asentimiento frente a los términos de la presente comunicación y agotada su entrega ante las áreas de personal, se entenderá que los mismos adicionan y hacen parte integral, desde el 1 de junio de 2008, de su contrato individual de trabajo vigente. No obstante, queda entendido que solo a partir de la fecha de recibo de los documentos antes relacionados en una de las dependencias mencionadas, se surtirán los pagos respectivos. Así mismo, es del caso mencionar que es responsabilidad exclusiva del trabajador la escogencia de la alternativa de inversión de los aportes efectuados por Ecopetrol S.A. a la AFP por concepto de estímulo al ahorro económico. […] Cordialmente
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 74424 JUAN CARLOS VLLEGAS VERA [firma] Gerente DE DESARROLLO DE transporte (e) Acepto las condiciones, términos y la cláusula adicional al contrato individual de trabajo propuesta.
ALIRIO ACUÑA GÓMEZ
Y8012 Como se advierte del contenido de este documento, el demandante y la empresa, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 128 del CST, ac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.