CSJ - SL478-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL478-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL478-2024 Radicación n.°95183 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO DE JESÚS GÓMEZ ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de febrero de 2022, en el proceso que instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue vinculado la empresa NOVENA DIMENSIÓN.
I. ANTECEDENTES Augusto de Jesús Gómez Arango demandó a Colpensiones, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con aplicación del régimen de
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Radicación n.° 95183 transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios y, las costas procesales. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que nació el 23 de diciembre de 1954, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2014; que fue cotizante activo del ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 12 de noviembre de 1976 hasta el 8 de julio de 2008, fecha en la que realizó la última cotización; que tiene derecho a que se le reconozca su pensión de acuerdo con los requisitos del régimen de transición, esto es, «las
estipulaciones consagradas en el artículo 12 del Decreto 758 de abril 11 de 1990». Narró que pidió ante Colpensiones pensión de vejez, pero mediante la Resolución n.° GNR 53014 del 25 de febrero de 2015 le negó la prestación; que la decisión fue confirmada por la GNR 172242 del 11 de junio de 2015, con el argumento de no haber alcanzado la densidad exigida a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que su prestación no se analizó con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 ni con el 9 de la Ley 797 de 2003, pese a contar con más de 1300 semanas. Señaló que teniendo en cuenta los aportes que se relacionan en el historial extraído del ISS, no solo se permite establecer que cumple con la densidad de las semanas realmente cotizadas, sino que se ignoró las cotizaciones efectuadas en los siguientes periodos y razones sociales:
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Radicación n.° 95183 - Razón social NOVENA DIMENSIÓN, con número patronal 02012601061 por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1977 al 26 de febrero de 1979. - Razón social ROCÍO CORREA CASTRILLÓN, con número patronal 02012601515 por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1982 al 20 de marzo de 1982. - Razón social EXPERTOS LTDA, con número patronal 02019000007 por los siguientes periodos: del 22 de marzo de 1984 al 19 de junio de 1985; del 24 de junio de 1985 al 29 de
junio de 1986 y del 14 de julio de 1986 al 9 de septiembre de 1986. Advirtió que contra el acto administrativo GNR 53014 del 25 de febrero de 2015 que negó la pensión de vejez, interpuso el recurso de reposición, pero no varió la decisión; que agotó procedimiento administrativo (Expediente Digital f.º 1 a 9). La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se negó a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la edad del actor, así como la negativa en el reconocimiento pensional y que el accionante no era beneficiario de la transición. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez, ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe y prescripción (fs°. 46 a 52). Mediante auto del 23 de octubre de 2017, el juzgado de primera instancia ordenó citar a la empresa Novena Dimensión (f.º 104) y, como no fue posible su notificación, se procedió a la designación de curadora ad litem.
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Radicación n.° 95183 La curadora ad litem de la empresa Novena Dimensión, al contestar, expuso que no se pronunciaría sobre los hechos de la demanda incoada, por cuanto en audiencia que se celebró el 23 de octubre de 2017, se allegó la copia de la Resolución n.° GNR 1707 del 4 de enero de 2017, por medio de la cual Colpensiones le reconoció
pensión de vejez al demandante, a partir del 23 de diciembre de 2016, bajo los postulados de la Ley 797 de 2003, con una mesada pensional de $890.119, liquidada sobre un IBL de $1.317.914, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 67,54%, por lo que en su criterio, la controversia a definir era si a Gómez Arango le correspondía una reliquidación de su prestación con fundamento en el régimen de transición, teniendo en cuenta que existió una relación laboral con la empresa Novena Dimensión. Formuló como excepciones, las de prescripción, pago y compensación y la «INNOMINADA» (f.º 132 a 134). El 11 de octubre de 2018, el juzgado de primera instancia profirió sentencia condenatoria contra las accionadas; no condenó en costas (f. 182 a 184). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al conocer de la apelación presentada por el demandante el 21 de mayo de 2019, previo a dictar sentencia, resolvió, PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO dentro del proceso ordinario laboral promovido por Augusto de Jesús Gómez Arango en contra de COLPENSIONES, donde se ordenó
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Radicación n.° 95183 la integración de la empresa NOVENA DIMENSIÓN LTDA, a partir de la sentencia del 11 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, inclusive, y dejar sin efecto el auto del 15 de mayo de 2019.
SEGUNDO: SE ORDENA rehacer la actuación afectada dando cumplimiento a la exigencia legal, y requiriendo a la parte demandante, en relación con el trámite del emplazamiento de la empresa Novena dimensión Ltda., de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 22 de octubre de 2021, resolvió, PRIMERO: SE CONDENA A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del demandante, señor AUGUSTO DE JESÚS GÓMEZ ARANGO (…) EL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, liquidado desde el día 23 DE DICIEMBRE DE 2014 AL 22 DE DICIEMBRE DE 2016 en la suma de $31.703.455, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDÉNESE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (...) a reconocer y pagar a favor del demandante, señor AUGUSTO DE JESÚS GÓMEZ ARANGO, EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, desde el día 23 DE DICIEMBRE DE 2016 Y HASTA EL MES DE OCTUBRE DE 2021, en la suma de $23.061.615, tal y como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SE CONDENA A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del demandante (...) una mesada pensional a
partir del mes de noviembre de 2021 en cuantía de $1.572.565 mensuales.
CUARTO: SE CONDENA A COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del demandante, señor AUGUSTO DE JESÚS GÓMEZ ARANGO, LOS INTERESES MORATORIOS generados por el retroactivo pensional de que trata el numeral primero de esta sentencia, los cuales deberán de liquidarse desde el mes de mayo de 2015 hasta cuando se pague efectivamente la obligación.
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QUINTO: SE ABSUÉLVE a COLPENSIONES de los INTERESES MORATORIOS SOLICITADOS por el REAJUSTE PENSIONAL ordenado.
SEXTO: SE DECLARA PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR INTERESES MORATORIOS por el reajuste pensional adeudado, por lo expuesto en la parte motiva.
SEPTIMO: El despacho FIJA como GASTOS DEFINITIVOS a favor de la curadora ad litem LUZ ADRIANA JARAMILLO BETANCUR (...) en la suma de 2 SMLMV, los cuales correrán a cargo de la parte demandante.
OCTAVO: SE CONDENA en COSTAS y agencias en derecho a la entidad demandada COLPENSIONES y a favor de este demandante, y se fijan como agencias en derecho, la suma de 4
SMLMV, NOVENO: SE ABSUÉLVE a la empresa NOVENA DIMENSIÓN de las pretensiones invocadas en la presente demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de las partes, así como
en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en decisión proferida el 8 de febrero de 2022 (f.° Expediente Digital f.º1 a 16 Cuad. Trib.), revocó la sentencia del a quo y en su lugar absolvió a la accionada y no gravó en costas. Dejó por fuera de controversia que el demandante nació el 23 de diciembre de 1954; que mediante Resolución GNR53014 del 25 de febrero de 2015, Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la prestación, por lo que interpuso recurso de reposición, siendo desatado de manera negativa en Acto Administrativo GNR 172242 del 11 de junio de 2015; que posteriormente, mediante Resolución
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Radicación n.° 95183 GNR 1717 del 4 de enero de 2017, se le otorgó la pensión de vejez. Fijó como problema jurídico, dilucidar si era procedente condenar al pago de la pensión de vejez atendiendo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición, o si por el contrario, la razón está de parte de Colpensiones, cuando indica que no está probada la relación laboral del actor con la empresa Novena Dimensión entre el 1 de mayo de 1977 y el 26 de febrero de 1979; que de confirmarse la decisión de instancia en este punto, se analizará si es dable el otorgamiento de los intereses moratorios frente al retroactivo y el reajuste causado.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición, para quienes tuvieran 15 años de servicios al 1 de abril de 1994 o 40 de edad, lo que no alcanzó el demandante; que al verificar el primero, era imperioso determinar, si superaba la densidad de aportes con el periodo alegado entre el 1 de mayo de 1977 y el 26 de febrero de 1979, con la empresa Novena Dimensión. Aseguró que para el análisis propuesto, no podía omitirse que la sociedad Novena Dimensión afilió al demandante en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1977 y el 26 de febrero de 1979, sin embargo, ello no lo relevaba del deber de acreditar los supuestos del vínculo
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Radicación n.° 95183 laboral en los términos del artículo 23 del CST, esto es, la prestación del servicio, pues con ello se activaba la presunción del artículo 24 ibídem, la que dijo, tampoco relevaba al accionante de demostrar los extremos temporales, la jornada, el monto del salario, el trabajo en tiempo suplementario o el hecho del despido cuando se demandaba la terminación del vínculo sin justa causa; como apoyo de su aserto, citó la providencia CSJ SL, 6 mar, 2012, sin citar datos adicionales, así como los artículos 164 y 167 del CC aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Se refirió al interrogatorio de parte absuelto por el actor, así como a lo manifestado por los testigos y coligió que del material probatorio, no existía la «convicción clara, plena y certera» de que Gómez Arango hubiere trabajado con Novena Dimensión más allá del tiempo cotizado por dicha empresa, esto es, entre el 12 de noviembre de 1976 y el 30 de abril de 1977. Aseguró que, (…) si bien no se desconoce que la historia laboral tipo CAN aparece una supuesta mora hasta febrero de 1979, también lo es, que ello se desvirtúa con lo contenido en la misma, pues se registran tiempos cotizados con Muebles Forma entre el 13 de julio de 1978 y el 24 de septiembre de la misma anualidad y con Almacenes el Dorado del 16 de febrero al 29 de noviembre de 1979, a más que el actor confesó en el transcurso del proceso, que fue después de que se desvinculó de Novena Dimensión que inició a laborar con el Dorado, y que él solo iba unos 8 o 15 días a laborar en Muebles Forma, sin dejar de haber laborado a Novena Dimensión, cuando aparecen cotizaciones por un lapso superior, para ser exactos entre el 13 de junio y el 24 de septiembre de 1978; adicionalmente, debe tenerse presente que los testigos allegados al proceso no
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Radicación n.° 95183 laboraron directamente con el actor, y fuera de ello, pese a que afirman de manera enfática que Gustavo estuvo vinculado entre 1976 y 1979 con Novena Dimensión, ello solo les consta porque
pasaban por el sector, lo veían y se saludaban, a más que causa extrañeza que recuerden con tanta claridad dichas fechas, cuando no se acuerdan de los tiempos en que Gustavo laboró en Coltejer, cuando ya eran compañeros de trabajo (…) Concluyó que, según la prueba obrante en el expediente, los periodos reclamados no aparecían, por lo que le correspondía al actor, allegar medios de convicción convincentes y contundentes, que acreditaran de manera clara y precisa las hipótesis de hecho que estaba pregonando, como lo serían las certificaciones laborales que dieran fe de las fechas en que prestó sus servicios a dicha empresa, para aclarar las dudas acerca de los periodos no validados en el reporte de cotizaciones. Aseveró además, que el tiempo refutado en la demanda, como no tenido en cuenta por Colpensiones con Expertos Ltda., fue convalidado y aparece reflejado en la historia laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pide a esta Sala que case la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en instancia, confirme parcialmente la proferida por el a quo, revocando
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Radicación n.° 95183 el numeral quinto, en relación con la «absolución por los intereses de mora frente al reajuste pensional» ordenado y confirmando lo demás.
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, (…) de violar indirectamente y por aplicación indebida, el literal L) del artículo 13, parágrafo 1° del 18, 22, 23 y 24 de la ley 100 de 1993; artículos 9, 11, 12, 14, 19, parágrafo 2º del 20, 25, 32 del decreto 692 de 1994; artículos 2, 11, 12 13 del decreto 1161 de 1994; literal h) del artículo 14 del decreto 656 de 1994; artículos 3, 5, 7, literal d) - 9°, del decreto 1406 de 1999; literales a), b) y c) del artículo 5º del decreto 4936 de 2011; en relación con los artículos 2, 3 y 6 del decreto 813 de 1994, 36 de la ley 100 de 1993, los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990; los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. los artículos 164, 176 y 191 de la ley 1564 de 2012; los artículos 1, 4, 13, 42, 48, 53 de la Constitución Política.
Enlista como errores de hecho, No dar por demostrado, encontrándose acreditado, que el demandante prestó sus servicios a la empresa NOVENA DIMENSIÓN entre el 12 de noviembre de 1976 al 26 de febrero de 1979, esto es, en el interregno acreditado mediante las
novedades de ingreso y retiro al sistema de seguridad social reflejadas en la historia laboral por el ex empleador. - Dar por demostrado, en contra de lo probado, la falta de demostración de los elementos de convicción en que se basaban las afirmaciones relativas a la vigencia del vínculo laboral sostenido por el actor con la empresa NOVENA DIMENSION. - No dar por demostrado, siendo indiscutible, que los extremos laborales estaban plenamente demostrados con la observancia del registro de novedades reportadas al sistema general de seguridad social, al igual que la prolongación del vínculo luego de la mora patronal, a través de la autoliquidación mensual de
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Radicación n.° 95183 aportes reflejada en la historia laboral mediante las novedades de CAMBIO DE SALARIO. - Dar por demostrado, en contra de lo evidente, que para probar la prolongación del vínculo laboral del actor luego del 01 de mayo de 1977 (inicio de mora patronal) resultaba indispensable a título de tarifa legal unas “certificaciones laborales que dieran fe de las fechas en que prestó sus servicios a dicha entidad” cuando a través de la sana crítica los medios calificados demostraban la prolongación del vínculo echado de menos. - Dar por demostrado, en contra de lo acreditado probatoriamente, que el vínculo laboral pretendido con NOVENA DIMENSIÓN se desvirtuaba con los aportes simultáneos efectuados con la empresa MUEBLES FORMA y ALMACENES EL DORADO, cuando la ley faculta las cotizaciones simultáneas. Como pruebas indebidamente valoradas señala «las
historias laborales (fls 28 a 35 – 85 a 90 PDF PRIMERA INSTANCIA y 18 a 23 PDF SEGUNDA INSTANCIA)», las «confesiones efectuadas en interrogatorio de parte surtido al actor en las dos audiencias celebradas, regladas en los artículos 77 y 80 del CPT y de la S.S (audio 1 y audio 2 expediente digital)». Aduce que una vez verificados los errores con las pruebas calificadas, se deberá descender a las no calificadas, como los testimonios, que permitirá contar con «mayor convicción en la demostración de los yerros incurridos». Para la demostración de la acusación, asegura que el juzgador absolvió a Colpensiones, bajo el argumento de que no se allegaron medios de convicción contundentes, por medio de los cuales se acreditase la relación laboral con la sociedad Novena Dimensión, por el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1976 y el 26 de febrero de
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Radicación n.° 95183 1979, a efectos de establecer mora en los aportes, la contabilización de ese periodo y la conservación del régimen de transición, lo que no se acompasaba con la realidad, por cuanto obraba prueba calificada que así lo ilustraba. Narra que las historias laborales expedidas por Colpensiones, visibles en el expediente en los folios 28 a 35 y 85 a 90, ilustran que nació el 23 de diciembre de 1954; que cotizó de 1967 a 1994 y que se le asignaron dos
números de afiliación «000020718794 y 000903428545». Advierte que de dichas probanzas, se observa que la sociedad Novena Dimensión tiene como número de aportante 02012601061, que la primera afiliación que le realizó en su condición de trabajador fue bajo el serial 000020718794, en la que se dejó claro que la fecha de ingreso fue del 12 de noviembre de 1976 y el retiro el 26 de febrero de 1979. Agrega que en dicha documental, también se observa la novedad «PAGO HASTA» en el ciclo con fecha 3 de abril de 1977, cuando la empresa Novena Dimensión cesó en su obligación legal de efectuar aportes al sistema general de seguridad social, lo que más allá de una inconsistencia de las semanas consignadas, planteó una «deuda o mora» entre el 1 de mayo de 1977 y el 26 de febrero de 1979, que desprendía el deber de la entidad de activar las acciones de cobro en aras de normalizar los tiempos laborados y subsanar la deuda del empleador.
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Radicación n.° 95183 Reprocha que el Tribunal hubiere exigido probanzas en las que se verificara la prolongación del vínculo laboral, pues bastaba solo con analizar las otras dos novedades reportadas por el empleador Novena Dimensión, esto es, el cambio de salario, la primera de ellas en el ciclo 1 de noviembre de 1977, con una modificación de $1770 a $2430, que se encuentra dentro del periodo de mora alegado y que permite dilucidar que se cumplen los presupuestos de la presunción del artículo 24 del CST.
La segunda modificación, en el ciclo 1 de enero de 1979, a escaso 1 mes y 26 días del fenecimiento del vínculo laboral registrado, se observa que el salario pasó de $2430 a $3300; lo que le permitía al Tribunal razonar que la vinculación laboral se extendió, que al no hacerlo y soslayar esta realidad, se resistió al sistema de valoración probatoria reglado en la norma laboral, «denominado sana crítica, que ante la ausencia de un vínculo laboral, un empleador continuara ejecutando novedades al sistema de seguridad social en favor de su presunto ex trabajador, luego de la culminación de la relación laboral, informándolas en cumplimiento de sus obligaciones al fondo de pensiones». Indica que el juzgador «derruyó la acreditación probatoria con base en el siguiente argumento» y trascribe lo pertinente de la providencia impugnada, “(…) pues, pese a que es evidente que el mismo laboró con Novena Dimensión, al haber realizado esta aportes entre el 12 de noviembre de 1976 y el 30 de abril de 1977, como se ha indicado de manera repetida, a partir de esta última fecha no se acredita la prolongación del vínculo, dado que si bien no se
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Radicación n.° 95183 desconoce que la historia laboral tipo CAN aparece una supuesta mora hasta febrero de 1979, también lo es que ello se desvirtúa con lo contenido en la misma, pues se registran tiempos cotizados con Muebles Forma entre el 13 de julio de 1978 y el 24 de septiembre de la misma anualidad, y con
Almacenes el Dorado del 16 de febrero al 29 de noviembre de 1979…” Sostiene que, (…) el periodo en mora, se desvirtuaba con el análisis de la misma documental, en cuanto a la simultaneidad de los aportes con los patronales MUEBLES FORMA entre el 13 de julio de 1978 y el 24 de septiembre de la misma anualidad, es decir, una simultaneidad de dos meses y once días, y con ALMACENES EL DORADO entre el 16 de febrero de 1979 y el 26 de febrero de la misma calenda, es decir, una simultaneidad de 10 días, resulta totalmente desacertada a la luz de la posibilidad fáctica y legal de contar con dos vínculos laborales en simultáneo, de los cuales, por ley, resulta obligatorio el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tal y como claramente lo regulan las normas contentivas de la proposición jurídica del cargo. (…) Adiciona, que de tenerse en cuenta la historia laboral, se deberían desacreditar los contratos de trabajo que sostuvo con las empresas Expertos Ltda, Coltefábrica y Rosellón que reflejan simultaneidad de tres semanas. En relación con la apreciación equivocada de las «confesiones efectuadas en interrogatorio de parte surtido al actor en las dos audiencias celebradas regladas en los artículos 77 y 80 del CPT y de la S.S (audio 1 y audio 2 expediente digital)”», que copia in extenso, asevera que de la lectura de estos medios de convicción, se observa que lo manifestado se acompasa «con lo consignado en la prueba
documental, particularmente en la historia laboral
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Radicación n.° 95183 denunciada como medio de prueba calificado indebidamente valorado».
VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que el Tribunal actuó adecuadamente al determinar que no puede reconocerse la pensión de vejez aplicando el régimen de transición, por no completar la densidad de aportes exigida ni los reclamados que supuestamente fueron dejados de cotizar, por el tiempo de servicio a favor de la empresa NOVENA DIMENSIÓN LTDA., por cuanto no existe prueba que acredite la existencia de la relación subordinada durante el periodo reclamado y posterior a la marcación de retiro.
Aduce que el juzgador analizó las pruebas allegadas al plenario, conforme a los principios que rigen la actividad probatoria y encontró que no había certeza de la continuidad de la relación después del 30 de abril de 1977; destaca que las manifestaciones de los testimonios presentan inconsistencias.
VIII. CONSIDERACIONES La censura insiste en que el Tribunal incurrió en los yerros endilgados, al no cumplir con su deber de esclarecer la existencia de las relaciones de trabajo, sobre las que se edificaba el reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, para así garantizar que las condenas estén soportadas en tiempos de servicios efectivamente laborados.
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Radicación n.° 95183 Así las cosas, corresponde verificar a la Sala, si erró el juzgador cuando razonó que el accionante debía allegar
certificaciones laborales que demostraran la continuidad del vínculo para la convalidación de los aportes reclamados. Se pasa entonces al análisis de las pruebas denunciadas: El reporte de semanas cotizadas que obra a folios 2835, ilustra cambios en el salario y la existencia de deuda por varios ciclos; es decir, de esta probanza resulta patente que existió una relación laboral, que implicaba el deber del empleador de pagar los aportes y de la entidad la de cobrarlos, máxime cuando no hubo novedad de retiro. Por lo anterior, es imperioso organizar los aportes, por cuanto deben incluirse los desapercibidos por el Tribunal, en atención con la realidad probatoria, como se resume en el siguiente cuadro, No de Empleador Novedad Desde Hasta Días Observación afiliación Novena Dimensión 20718794 Ingreso 12/11/1976 30/04/197 170 7 Novena Dimensión 20718794 Pago Hasta 30/04/1977 31/10/197 184 Deuda 7 Novena Dimensión 20718794 Cambio de Salario 01/11/1977 31/12/197 426 Deuda 8 Muebles Formas y Cía. Ltda. 20718794 Ingreso 13/06/1978 24/09/197 104 Simultanea 8 Novena Dimensión 20718794 Cambio de Salario 01/01/1979 26/02/197 57 Deuda 9 Almacén el Dorado 20718794 Ingreso 16/02/1979 26/02/197 11 Simultanea 9 Almacén el Dorado 20718794 Retiro 27/02/1979 29/11/197 276 1 día simultaneo
9 Decoraciones el Dorado Ltda. 20718794 Ingreso 29/11/1979 31/01/198 63 0 Decoraciones el Dorado Ltda. 20718794 Cambio de Salario 01/02/1980 31/12/198 335
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Radicación n.° 95183 0 Decoraciones el Dorado Ltda. 20718794 Cambio de Salario 01/01/1981 13/02/198 44 1 Rocío Correa Castrillón 20718794 Ingreso 28/01/1982 31/01/198 4 2 Rocío Correa Castrillón 20718794 Pagos hasta 31/01/1982 20/03/198 48 Deuda 2 Iván Aristizábal y Cía. Ltda. 20718794 Ingreso 21/09/1983 31/12/198 102 3 Iván Aristizábal y Cía. Ltda. 20718794 Cambio de Salario 01/01/1984 13/03/198 73 4 Expertos Ltda. 20718794 Ingreso 22/03/1984 31/12/198 285 4 Expertos Ltda. 20718794 Cambio de Salario 01/01/1985 19/06/198 170 5 Muebles Formas y Cía. Ltda. 20718794 Ingreso 24/06/1985 31/12/198 191 5 Muebles Formas y Cía. Ltda. 20718794 Cambio de Salario 01/01/1986 30/06/198 181 6 Muebles Formas y Cía. Ltda. 20718794 Ingreso 14/07/1986 09/09/198 58
6 Coltefabricas 903428545 Ingreso 09/09/1986 30/09/198 21 1 día simultaneo 6 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/10/1986 31/12/198 92 6 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/01/1987 31/03/198 90 7 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/04/1987 30/06/198 91 7 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/07/1987 31/12/198 184 7 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/01/1988 31/03/198 91 8 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/04/1988 30/06/198 91 8 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/07/1988 30/09/198 92 8 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/10/1988 31/12/198 92 8 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/01/1989 30/06/198 181 9 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/07/1989 31/03/199 274 0 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/04/1990 30/06/199 91 0 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/07/1990 31/12/199 184 0 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/01/1991 31/03/199 90 1 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/04/1991 30/06/199 91
1 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/07/1991 30/09/199 92 1 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/10/1991 12/12/199 72 1 Rosellon 903428545 Ingreso 12/12/1991 31/12/199 20 1 día simultaneo 1 Rosellon 903428545 Cambio de Salario 01/01/1992 31/03/199 91 2 Rosellon 903428545 Cambio de Salario 01/04/1992 30/06/199 91 2 Rosellon 903428545 Cambio de Salario 01/07/1992 30/09/199 92 2 Rosellon 903428545 Cambio de Salario 01/10/1992 31/12/199 92 2 Rosellon 903428545 Cambio de Salario 01/01/1993 31/03/199 90 3 Rosellon 903428545 Cambio de Salario 01/04/1993 30/06/199 91 3 Rosellon 903428545 Cambio de Salario 01/07/1993 31/12/199 184 3 Rosellon 903428545 Cambio de Salario 01/01/1994 28/02/199 59 4
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Radicación n.° 95183 Rosellon 903428545 Cambio de Salario 01/03/1994 31/03/199 31 4 Conteo de días hasta el 31/03/1994 5.427,00 Semanas cotizadas al 31/03/1994 775,29 Con los datos descritos, se puede observar que el
demandante completa 775,29 semanas para el 1 de abril de 1994, que permiten colegir que cuenta con régimen de transición; que se mantuvo tras la entrada en vigencia de la reforma constitucional AL 01 de 2005, como pasa a exponerse, No Nombre Desde Hasta Semanas Días Observació aportante n 0201260106 Novena Dimensión 12/11/1976 30/04/197 24,29 170 Cotizados 1 7 0201260106 Novena Dimensión 1/05/1977 12/06/197 58,29 408 Deuda 1 8 0201260106 Novena Dimensión 13/06/1978 24/09/197 Simultánea, deuda 1 8 0201260096 Muebles Formas y CIA Ltda. 13/06/1978 24/09/197 14,86 104 Cotizados 8 8 0201260106 Novena Dimensión 25/09/1978 25/02/197 22,00 154 Deuda 1 9 0201610898 Almacén el Dorado 16/02/1979 26/02/197 Simultanea 3 9 0201610898 Almacén el Dorado 26/02/1979 28/11/197 39,43 276 Cotizados 3 9 0201260132 Decoraciones el Dorado Ltda. 29/11/1979 13/02/198 63,29 443 Cotizados 2 1 0201260151 Roció Correa Castrillón 28/01/1982 31/01/198 0,57 4 Cotizados 5 2 0201260151 Roció Correa Castrillón 1/02/1982 20/03/198 6,86 48 Deuda
5 2 0201400205 Iban Aristizábal y CIA Ltda. 21/09/1983 13/03/198 25,00 175 Cotizados 9 4 0201900000 Expertos Ltda. 22/03/1984 19/06/198 65,00 455 Cotizados 7 5 0201900000 Expertos Ltda. 24/06/1985 30/06/198 53,14 372 Cotizados 7 6 0201900000 Expertos Ltda. 14/07/1986 7/09/1986 8,00 56 Cotizados 7 0201900000 Expertos Ltda. 8/09/1986 9/09/1986 Simultanea 7 0201230020 Coltefabrica 8/09/1986 12/12/199 274,57 1922 Cotizados 1 1 0202230020 Rosellon 13/12/1991 31/12/199 159,29 1115 Cotizados 2 4 8,91E+08 CIA. COLOMBIANA DE TEJIDOS 1/01/1995 29/07/200 551,86 3863 Cotizados S A 5 Semanas cotizadas al 29/07/2005 1366, 4 Bajo el anterior escenario, se recuerda que el trabajador afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador, que no hizo el pago
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Radicación n.° 95183 oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, por cuanto las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir su pago. Adicional, se tiene que cuando el empleador deja de cotizar y no cumple la obligación de reportar la novedad de
retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones. Cabe pre
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