CSJ - SL478-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL478-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente

SL478-2025 Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 Acta 06

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS SERRANO TEHERÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN (PAR ADPOSTAL), quien actúa a través de su vocera y administradora la FIDUAGRARIA S. A., de conformidad con las instrucciones

del MINISTERIO DE COMUNICACIÓN, hoy MINISTERIO

DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS

COMUNICACIONES.

I. ANTECEDENTES

José de Jesús Serrano Teherán llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal enRadicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01

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Liquidación (PAR Adpostal), que actuó a través de su vocera y administradora la Fiduagraria S. A., de conformidad con las instrucciones del Ministerio de Comunicación, hoy Ministerio de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones, para que se declarara que: i) existió un

y administradora la Fiduagraria S. A., de conformidad con las instrucciones del Ministerio de Comunicación, hoy Ministerio de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones, para que se declarara que: i) existió un Contrato realidad de trabajo del 2 de noviembre de 1966 al «diciembre de 1993» ; ii) devengó un SMLMV y, iii) no se le cancelaron las prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social.

En consecuencia, se condenara a la pensión sanción desde el 14 de abril de 2004, cuando arribó a los 60 años, junto con el retroactivo, los intereses legales y la indexación.

En subsidio, solicitó la cancelación de las acreencias laborales, lo probado ultra y extra petita, más las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que: i) el 2 de noviembre de 1966 empezó a trabajar para la Adpostal en Liquidación, mediante un lazo de prestación de servicios; ii) ejecutó el cargo de conductor de correos en Carmen de Bolívar, Zambrano Bolívar y Plato Magdalena; iii) cumplía horario, recibía órdenes y estaba subordinado; iv) su ingreso final fue de $179.000; v) en diciembre de 1993 fue desvinculado de manera súbita, sin razón alguna; vi) nunca recibió pago de salarios, acreencias laborales, ni vacaciones; vii) presentó reclamación administrativa, que se atendió por «Oficio n.° 01759 del 5 de diciembre de 1990» y de nuevo radicó su Solicitud el 17 de julio de 2015 (f.os 1 a 9 delRadicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01

«Oficio n.° 01759 del 5 de diciembre de 1990» y de nuevo radicó su Solicitud el 17 de julio de 2015 (f.os 1 a 9 delRadicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cuaderno digital 1° del juzgado y 1 a 2 del cuaderno digital 2 del juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones y de los hechos, admitió la no cancelación de prestaciones sociales, vacaciones, ni aportes a seguridad social, así como tampoco la liquidación final. De los demás, adujo que no eran verídicos

Formuló como excepciones de fondo las de:

[…] prescripción y caducidad, […] salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, […] cobro de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social integral, mesadas pensionales, […] falta de agostamiento de la vía gubernativa, […] pago, […] ausencia absoluta de responsabilidad, […] falta de presupuestos legales para obtener las pretensiones solicitadas, […] inexistencia de causa para pedir, […] cobro de lo no debido, […] compensación, […] enriquecimiento sin causa, […] buena fe y […] la no nominada o genérica (f.os 139 a 164 del cuaderno digital 1° del juzgado)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 15 de junio de 2017 (f.os 75 audio y 76 acta del cuaderno digital 2° del juzgado), dispuso:

1. Declarar que entre el demandante José Serrano Teherán. […]

el 15 de junio de 2017 (f.os 75 audio y 76 acta del cuaderno digital 2° del juzgado), dispuso:

1. Declarar que entre el demandante José Serrano Teherán. […] y la Administración Postal Nacional En Liquidación existió realmente un contrato de trabajo.

2 Declarar que el demandante tiene derecho a que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Nacional Postal en Liquidación como sucesor procesal de ADPOSTAL, le reconozca y pague la pensión sanción a partir de la fecha en que cumplió 60 años, es decir 14 de abril de 2004.Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01

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3. Declarar probada la excepción de prescripción respecto a los derechos laborales del demandante como prestaciones socialesIgualmente declarara presentas las mesadas pensionales causadas en el periodo comprendido del 14 de abril de 2004 al 21 de julio de 2012.

4. Declarar no probadas las demás excepciones planteadas por la demandada

5. Condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Nacional Postal en Liquidación como sucesor procesal ADPOSTAL, a pagarle al demandante la pensión sanción aquí reconocida debidamente indexada – retroactivo pensional que para efecto de una condena en concreto fue liquidada a 31 de mayo de 2017, que suman un total de $42.809.065,oo; derecho que deberá ser reconocido en forma vitalicia mientras subsista el demandante.

6. Absolver a la demandada de las restantes pretensiones del actor

de mayo de 2017, que suman un total de $42.809.065,oo; derecho que deberá ser reconocido en forma vitalicia mientras subsista el demandante.

6. Absolver a la demandada de las restantes pretensiones del actor

7. Condenar en costas a la parte vencida. señalándose el equivalente de 5 SMLMV

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer la alzada de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, el 29 de agosto de 2023 (f.os 1 a 13 del documento PDF de providencia del del cuaderno digital del colegiado), revocó el fallo inicial, absolvió a la convocada a juicio y no condenó en costas en tal sede.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si se acreditó la calidad de trabajador oficial del demandante. En caso positivo, verificaría si existió un contrato de trabajo, los extremos y si procedía la pensión sanción implorada.Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01

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Recordó que: i) conforme al artículo 24 del CST, si se demuestra la prestación personal del servicio, le corresponde a la contra parte desvirtuar que no se configuran los elementos del enlace laboral; ii) de acuerdo con el precepto 167 del CGP, que regula la carga de la prueba, quien alega una condición jurídica de trabajo, debe aportar al proceso los medios de convicción que le permitan al juez decidir la

167 del CGP, que regula la carga de la prueba, quien alega una condición jurídica de trabajo, debe aportar al proceso los medios de convicción que le permitan al juez decidir la declaratoria del mismo; iii) el canon 61 del CPTSS concede a los operadores judiciales la potestad de apreciar libremente las pruebas y llegar a un convencimiento, incluso bajo criterios de la sana crítica.

Advirtió que, según el Decreto 3135 de 1968, los trabajadores oficiales son aquellas personas que prestan sus servicios para la construcción y sostenimiento de obras públicas, así como también lo son los dependientes de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Expuso que, a través del Decreto 3267 de 1963, se creó la Administración Postal Nacional como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial, en el que se calificó que sus trabajadores eran «empleados o funcionarios públicos, y gozarán de las prestaciones sociales establecidas o que en el futuro se establezcan para los empleados del Ministerio de Comunicaciones».Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01

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Luego, con el artículo 2° del Decreto 3135 de 1968 se exteriorizó que son empleados públicos quienes «prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos».

En el caso, encontró que el actor prestó sus servicios a la convocada a juicio desde el 2 de noviembre de 1966 hasta

superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos».

En el caso, encontró que el actor prestó sus servicios a la convocada a juicio desde el 2 de noviembre de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1993, en el cargo de «conductor de correo o repartidor de correo» de las oficinas de Carmen de Bolívar, Plato Magdalena y Zambrano Bolívar, que se acreditó con los vínculos escritos de prestación de servicios y los testimonios.

Aseguró que, aunque se certificó la relación laboral, lo cierto era que, para la calenda de inicio, la demandada era un establecimiento público con «autonomía jurídica, administrativa y patrimonial» , bajo la denominación de «administración postal nacional» y tendría «la prestación y explotación de servicios postales» , siguiendo el mandato 12 del Decreto 3267 de 1963.

Esgrimió que los operarios vinculados a Adpostal en Liquidación para los extremos de la relación del accionante, únicamente eran empleados públicos y aunque se declaró una relación laboral, no era posible derivar de dicha circunstancia la categoría requerida de trabajador oficial.

Frente a tal decisión, el demandante presentó solicitud de aclaración y adición donde expuso iguales argumentosRadicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que en el trámite extraordinario, por lo cual no se reproducen, petición a la que no se accedió mediante providencia del 14 de diciembre de 2023.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por José de Jesús Serrano Teherán

reproducen, petición a la que no se accedió mediante providencia del 14 de diciembre de 2023.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por José de Jesús Serrano Teherán concedido por el ad quem y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case el proveído del juez de alzada que «revocó la sentencia de primera instancia […] y en su lugar que se confirme la decisión del a quo» y una vez constituida en sede de instancia, solicita que «se revoque la decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla», en cuanto a que:

[…] no aplicó el precedente jurisprudencial, estamos frente a derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables conforme a los artículos 1°, 48, 48 y 53 Constitucionales, toda vez que la parte recurrente cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con fundamento en lo previsto en la Ley 50 de 1990 y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y demás derechos laborales (f.° 5 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual se estudia a continuación.Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01

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VI. CARGO ÚNICO

Reprocha la providencia del sentenciador de segundo grado de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de

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VI. CARGO ÚNICO

Reprocha la providencia del sentenciador de segundo grado de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de «apreciación errónea y falta de apreciación en las pruebas obrantes en el contentivo» de los «artículos 2°, 4°, 13, 25, 31 y 53 de la Constitución Política, el principio non reformatio – in pejus», además de quebrantar «el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita».

Enlista como errores de hecho en que incurrió el juez de alzada:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el problema jurídico se centró en la acreditación de la calidad de trabajador oficial del demandante.

2. No dar por demostrado, estándolo, el contrato realidad entre

José de Jesús Serrano Teherán y Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal En Liquidación (PAR ADPOSTAL) desde el 2 de noviembre de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1993. No se tuvo en cuenta el análisis de la prueba fáctica que obra en el expediente.

3. No dar por demostrado, estándolo, que Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación (PAR ADPOSTAL) como sucesor procesal de ADPOSTAL debe pagarle al recurrente señor José de Jesús Serrano Teherán la pensión sanción reconocida y debidamente indexada con su retroactivo pensional a partir de la fecha en que el demandante cumpliera sus 60 años de edad (14 abril de 2004).

4. No dar por demostrado estándolo, que el ad quem había

reconocida y debidamente indexada con su retroactivo pensional a partir de la fecha en que el demandante cumpliera sus 60 años de edad (14 abril de 2004).

4. No dar por demostrado estándolo, que el ad quem había conocido este proceso cuando resolvió el recurso de apelación de excepción previa de falta de reclamación administrativa presentada por Adpostal en liquidación.

Lo anterior por valorar «de manera deficiente todo el acervo probatorio obrante en el proceso».Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01

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Fundamenta que no se podía revocar la providencia, pues lo correcto era aplicar el principio de no reformatio in pejus y no perjudicar en mayor grado sus intereses.

Exterioriza que el operador judicial soporta su tesis en el grado de consulta, pero no tuvo en cuenta que la accionada presentó recurso de apelación, sin excepción de falta de competencia.

Resalta que dicha institución debe ser establecida a favor de la parte procesal y fácticamente más débil, que en este caso es él, así que por ello se dio una indebida aplicación al mandato 60 del CPTSS, pues se asumió que la demandada no radicó alzada.

Argumenta que: i) la decisión atacada permite la desigualdad entre las partes, fortalece a la que ostenta mayor poder y desconoce la protección del derecho del trabajo, que debe darse en todas sus modalidades; ii) el fallador con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política «debió abstenerse de aplicar el tercer inciso del artículo 69 del

CPTSS».

debe darse en todas sus modalidades; ii) el fallador con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política «debió abstenerse de aplicar el tercer inciso del artículo 69 del

CPTSS».

Recuerda que en esta Sala se han atendido procesos contra la misma accionada, sin encontrar proveídos inhibitorios o por falta de competencia, así que acude a los de la CSJ «Rad. 0800131050052012-00425-01. Radicado Interno No.72379 […]», SL777-2015, SL1454-2015 y AL5302021.Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01

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De ellos destaca el inicial que es igual al sub examine, así que lo dicho por el ad quem resulta discriminatorio, violatorio del derecho de defensa, del debido proceso, incongruente e incoherente.

Añade que:

[…] preocupa aún más la posición del A-quem (sic), que habiendo tenido completo conocimiento del mismo proceso del Señor José de Jesús Serrano Teherán, dando solución o respuesta a un recurso de apelación de un auto interlocutorio presentado por Adpostal en Liquidación sobre la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa (art. 6 CPL), haya inobservado su propio actuar y quererlo enmendar en la sentencia en contra de los derechos laborales y fundamentales del recurrente.

En esa oportunidad se llevaba a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPL en el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla en la etapa de excepciones previas, la parte demandada Adpostal en liquidación apeló la decisión, ya que el

artículo 77 del CPL en el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla en la etapa de excepciones previas, la parte demandada Adpostal en liquidación apeló la decisión, ya que el A - quo declaró no probada dicha excepción previa de falta de reclamación administrativa. El A-quem (sic) resolvió confirmando la decisión, nada se dijo sobre la falta de competencia, y en los controles de legalidad, mucho menos hubo pronunciamiento del fallador inicial.

Por eso pretender desencausar la demanda laboral y encausarla a la jurisdicción contenciosa administrativa, después de haber transcurrido más de nueve (9) años, es un acto de total discriminación laboral, que atenta contra principios, garantías constitucionales y contra derechos fundamentales como Principio de Favorabilidad, Igualdad, Tercera Edad, Mínimo Vital, Familia, Pensión Digna, y el principio “non reformatio – in pejus” etc. Máxime porque estamos ante un proceso que data del año 2015, donde todo fue probado en primera instancia, resultando ilógico, burdo, arbitrario e inhumano que después de tanto tiempo se falle de esa forma tan simple que conlleva a hundir el dedo aún más en la llaga del sufrimiento de un trabajador que fue víctima de la masacre laboral del extinto Adpostal.

Volver a presentar la demanda y agotar todas las etapas en la jurisdicción contenciosa administrativa , después de nueve (9) años , es acelerar la muerte del ex trabajador José Serrano Teherán , dejarlo sin esperanza de tener un nuevo estilo de vida de poder disfrutar su pensión vejez ; es dejarlo sin ver en vida el

años , es acelerar la muerte del ex trabajador José Serrano Teherán , dejarlo sin esperanza de tener un nuevo estilo de vida de poder disfrutar su pensión vejez ; es dejarlo sin ver en vida el fruto de su trabajo, es dejarlos abandonado con su familia queRadicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 11 muera en una situación paupérrima en Zambrano Bolívar, máxime cuando está probado en demasía sus derechos adquiridos; fue probado su contrato realidad , y fue probada la mala fe por parte del extinto Adpostal nos solo en no pagar sus aportes a pensión, sino, en no pagar sus salarios y prestaciones sociales de forma legal.

Aunado a lo anterior, lo fallado por el A-quem, al revocar la sentencia del A-quo; es dejar que la caducidad se aplique en lo contencioso administrativo, resultando violado los derechos laborales, derechos fundamentales y derechos humanos, debido a que solo a partir de la presentación de la demanda administrativa (después de 9 años en donde ya existe un derecho probado y reconocido en la jurisdicción laboral ), se tendrán en cuenta los eventuales y probables derechos que se prueben en el resorte administrativo , lo cual es completamente absurdo, nefasto e insólito para una persona de 80 años de edad cumplidos que vive una situación deplorable y casi en miseria en Zambrano Bolívar (f.os 5 a 10 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA

Señala que: i) no hay una violación a «la ley sustancial en la modalidad de apreciación errónea y falta de apreciación

cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA

Señala que: i) no hay una violación a «la ley sustancial en la modalidad de apreciación errónea y falta de apreciación en las pruebas»; ii) no se da un quebranto a la tutela efectiva por incongruencia extra petita, ya que no se reconoce más de lo solicitado; iii) se reprocha un error de hecho sin demostrar cuál fue la falta de estimación o errada valoración de una prueba calificada

Comparte los argumentos del ad quem , ya que acertadamente: i) verificó la naturaleza jurídica de establecimiento público de la demandada y que por disposición legal sus trabajadores eran empleados o funcionarios públicos (artículos 12 y 22 del Decreto 3267 de 1963,), mas no trabajadores oficiales; ii) estableció si se configuró una relación laboral y, iii) si procedía la pensiónRadicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 12 sanción.

Apoya sus fundamentos en las sentencias CSJ SL9372019 y CE, 28 ene. 2021, rad. 08001-23-33-000-201200214-01(1273-14), que cita (f.os 1 a 8 del PDF de oposición de la accionada del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES

Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta

Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, acarrea que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020).

Se apunta ello, ya que la Corporación encuentra que elRadicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 13 reproche contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse:

1. Se ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, que pretende de ella.

Sin embargo, en el caso está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia proferida por el fallador de segundo grado y, en sede de

posible, que pretende de ella.

Sin embargo, en el caso está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia proferida por el fallador de segundo grado y, en sede de instancia, como ad quem, revocar el mismo proveído, lo cual es imposible, porque una vez quebrada la dicha decisión ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocarla (CSJ SL043-2021).

2. No se indica la modalidad por la que el colegiado quebrantó las normas denunciadas, a saber, la aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, no siendo alguna de ellas-como lo pretendió la censurala «apreciación errónea y falta de apreciación en las pruebas obrantes en el contentivo».

Lo argüido es de vital importancia, pues exteriorizar con claridad ello, permite confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados y dicha carga procesal no puede ser subsanada por esta Corporación, debido a lo riguroso y rogado del recurso extraordinario (CSJ SL184002017, SL5498-2018 y SL4003-2020).Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01

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3. Ahora, cuando se pretende acusar disposiciones procesales, como ocurre en el caso al atacar en lo argumentos el canon 60 del CPTSS, compete invocar la violación medio y sustentar cómo el menoscabo de aquella lleva al atropello de la sustancial que consagra el derecho

procesales, como ocurre en el caso al atacar en lo argumentos el canon 60 del CPTSS, compete invocar la violación medio y sustentar cómo el menoscabo de aquella lleva al atropello de la sustancial que consagra el derecho pretendido (CSJ SL4516-2020).

4. Así mismo, memórese que los preceptos superiores tienen un innegable contenido sustantivo y carácter vinculante (CSJ SL2478-2018, SL3424-2018, SL2524-2019 y SL1369-2020), como lo sería los 2°, 4°, 13, 25, 31 y 53 de la Constitución Política acusados.

No obstante,

4.1. En la demostración no queda claro por qué el Tribunal debió acudir a tales normativas, como era su deber (CSJ SL5171-2019) y esto se predica, justamente, porque la censura no planteó algún submotivo de vulneración de ellos. Luego entonces, sus argumentos se tornan propios de una defensa de instancia, sin demostrar como lo exige el trámite extraordinario por qué los preceptos constitucionales fueron violentados por el ad quem.

4.2. Además, pese a tales normativas superiores, lo cierto es que no se discrimina norma alguna de alcance nacional que prevea los derechos sustanciales pretendidos en juicio y discutidos en concreto en el trámite extraordinario, a saber, la calidad de empleado público oRadicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajador oficial del accionante, así como la pensión sanción reclamada.

SCLAJPT-10 V.00 15 trabajador oficial del accionante, así como la pensión sanción reclamada.

Frente a la materia, en providencia CSJ SL5593-2021 se dijo:

[…] la acusación no menciona el precepto sustancial de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó. Nótese que solo refiere en su desarrollo la infracción de los artículos 66 numeral 2.º y 175 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo, preceptos que no consagran los derechos sociales y sustanciales de orden laboral pretendidos en este juicio dado que son reglas referentes a la ejecutoria y cosa juzgada de los actos administrativos (subrayado añadido).

5. En suma, a pesar de que el cargo se encaminó por la vía directa, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, algunos de los argumentos tienen connotación fáctica, cuando: a) enlista errores de hecho; b) afirma que ellos se dieron por apreciar «de manera deficiente todo el acervo probatorio obrante en el proceso» y, c) remite a trámites y piezas procesales como los recursos de apelación y autos dados en el curso de proceso, con lo cual obliga a esta Sala a revisar el plenario

En ese escenario, se acude simultáneamente a los dos senderos de violación, las cuales son excluyentes, su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1672-2018).

6. Al hilo de lo anterior, por la senda jurídica se tiene la carga de dirigir el discurso a derribar el análisis de derecho

debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1672-2018).

6. Al hilo de lo anterior, por la senda jurídica se tiene la carga de dirigir el discurso a derribar el análisis de derecho efectuado por el fallador, de modo que se logre acreditar unRadicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01

SCLAJPT-10 V.00 16 desatino, como lo impone el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS; so pena de no poder superar la deficiencia (CSJ SL14481-2016, reiterada en SL5015-2020).

No obstante, el censor omitió cualquier ejercicio argumentativo que conduzca a evidenciar la endilgada violación, en tanto que se limitó realizar apreciaciones sobre que: i) no podía revocar la providencia por el principio de no reformatio in pejus ; ii) se aplicó el grado jurisdiccional de consulta desconociendo que este opera a favor de la parte procesal más débil; iii) la decisión avala la desigualdad de las partes; iv) no comparte que lo obliguen a ir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, después de tanto años en este proceso.

Por tanto, brilla por su absoluta ausencia fundamento alguno que acredite cómo dicho operador judicial desconoció, aplicó equivocadamente o entendió erradamente las normas que dirimir el conflicto, por qué esto fue un error, su correcta intelección y la incidencia en la decisión, impidiendo a la Corte efectuar el juicio de legalidad.

7. Y si se entendiera que en realidad quería dirigir por

que dirimir el conflicto, por qué esto fue un error, su correcta intelección y la incidencia en la decisión, impidiendo a la Corte efectuar el juicio de legalidad.

7. Y si se entendiera que en realidad quería dirigir por la vía de los hechos, no efectúa la obligación de -además de señalar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciadorindividualizar los elementos, señalar de modo objetivo el contenido de ellos, así como el valor atribuido por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en SL1780-2018 y SL1341-2021), pues:Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01

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7.1. Los yerros de hecho presentados no corresponden a tales, sino a simples inconformidades frente a lo decidido, ya que lo dirige a sostener que: i) se dio «por demostrado, sin estarlo, que el problema jurídico se centró en la acreditación de la calidad de trabajador oficial del demandante»; ii) «No dar por demostrado estándolo, que el ad quem había conocido este proceso cuando resolvió el recurso de apelación de excepción previa de falta de reclamación administrativa presentada por Adpostal en liquidación» y, iii)

No dar por demostrado, estándolo, que Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación (PAR ADPOSTAL) como sucesor procesal de ADPOSTAL debe pagarle al recurrente señor José de Jesús Serrano Teherán la pensión sanción reconocida y debidamente indexada con su retroactivo

de Remanentes de Adpostal en Liquidación (PAR ADPOSTAL) como sucesor procesal de ADPOSTAL debe pagarle al recurrente señor José de Jesús Serrano Teherán la pensión sanción reconocida y debidamente indexada con su retroactivo pensional a partir de la fecha en que el demandante cumpliera sus 60 años de edad (14 abril de 2004).

Con lo previo, olvida que los errores aludidos ocurren cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016).

7.2. Tampoco individualiza la

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