CSJ - SL478-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL478-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL478-2026 Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte procede a emitir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que ROSALINA GRACIANO MANCO promovió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
I. ANTECEDENTES
Mediante la providencia CSJ SL798 -2025 del 17 de marzo de 2025, la Sala de Descongestión de esta corporación casó la decisión proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al concluir que este efectuó una interpretación equivocada de la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Universidad de Antioquia y elRadicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 2 sindicato de trabajadores oficiales de dicha entidad, vigente para el período 1976-1977.
Lo anterior, en la medida en que del tenor del instrumento convencional emerge con claridad que la voluntad de las partes fue mejorar las condiciones de los pensionados de la entidad, al punto de incorporar en su cuerpo normativo –cláusula 15– los derechos consagrados en
instrumento convencional emerge con claridad que la voluntad de las partes fue mejorar las condiciones de los pensionados de la entidad, al punto de incorporar en su cuerpo normativo –cláusula 15– los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, dentro de los cuales se encuentra el incremento del 15% del derecho vitalicio.
En la providencia referenciada, y para mejor proveer, se ofició a la Universidad de Antioquia con el fin de que certificara, de manera detallada, los porcentajes en que han sido incrementadas año a año las mesadas pensionales de la demandante, así como los pagos realizados por todo concepto desde el reconocimiento del derecho, discriminados mes a mes hasta la actualidad.
Asimismo, se requirió a Colpensiones para que expidiera constancia de los valores que mensualmente ha reconocido y pagado a la actora.
En cumplimiento de lo anterior, dicha entidad de la seguridad social allegó el 30 de abril de 2025 el oficio n.° 2025-8438889, en el cual indicó que, una vez verificado el expediente administrativo, se constató que la demandante ingresó a la nómina de pensionados en el período de mayo de 2002; no obstante, aclaró:Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01
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Debe señalarse que, en razón a (sic) que el sistema de la nómina de pensionados de la entidad ha sufrido modificaciones técnicas y tecnológicas a lo largo de su operación, debido al mecanismo de almacenamiento de la información del antiguo Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado), la consulta de los datos del
de pensionados de la entidad ha sufrido modificaciones técnicas y tecnológicas a lo largo de su operación, debido al mecanismo de almacenamiento de la información del antiguo Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado), la consulta de los datos del giro de valores puede ser evidenciada a partir del periodo de octubre de 2003.
Así mismo, debe señalarse que la información de los períodos desde 2003 hasta el período de septiembre de 2012 corresponde a la gestión del Instituto de los Seguros Sociales (hoy liquidado) y los períodos desde octubre de 2012 hasta el 2025 son propios de la entrada en vigencia de Colpensiones, esto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2011 de 2012.
Con posterioridad, detalló los valores devengados por la pensionada y lo deducido «desde el período de octubre de 2003 con corte al período de marzo de 2025».
Por su parte, la Universidad de Antioquia, mediante oficio n.° 104100460525 -2025 allegado a la Corte el 27 de mayo de 2025, informó los porcentajes de «aumento aplicados a las mesadas de los pensionados» y los pagos realizados a la señora Graciano Manco.
El 29 de mayo de 2025 se corrió traslado a las partes sin que hicieran pronunciamiento alguno sobre la documentación allegada, sin que hicieran pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
El juez de primera instancia concluyó que no era procedente reajustar la prestación de la actora en los términos solicitados, por cuanto el propósito de la cláusula
alguno.
II. CONSIDERACIONES
El juez de primera instancia concluyó que no era procedente reajustar la prestación de la actora en los términos solicitados, por cuanto el propósito de la cláusula 15 del texto convencional 1976-1977 fue contemplar que lasRadicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 4 pensiones de jubilación reconocidas por la Universidad se incrementarían conforme a las normas legales vigentes para cada época.
En ese orden, puntualizó que las mesadas debían reajustarse de acuerdo con la Ley 71 de 1988 para el período comprendido entre 1988 y 1992, y con la Ley 100 de 1993 desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha.
De igual manera, sostuvo que la ex trabajadora no contaba con un derecho adquirido en relación con la aplicación de la Ley 4ª de 1976 para el reajuste de su prestación, en la medida en que, para el momento en que esta se causó, aquella ya había sido derogada.
Señaló que no desconocía que esta corporación ha admitido el reajuste de pensiones de jubilación con fundamento en la mencionada Ley 4ª de 1976; sin embargo, recalcó que ello ha ocurrido en asuntos específicos y a partir de la interpretación de convenciones colectivas distintas a la suscrita entre la Universidad de Antioquia y la organización sindical.
Agregó que, de haber sido la voluntad de las partes sostener en el tiempo las reglas consagradas en esa legislación, lo habrían contemplado de manera expresa en el
suscrita entre la Universidad de Antioquia y la organización sindical.
Agregó que, de haber sido la voluntad de las partes sostener en el tiempo las reglas consagradas en esa legislación, lo habrían contemplado de manera expresa en el instrumento extralegal.Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01
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Con fundamento en lo anterior, declaró probada la excepción denominada « adecuada interpretación de la convención» y absolvió a la demandada.
Con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala reitera las consideraciones expuestas en sede de casación, conforme a las cuales, del contenido de la cláusula 15 del instrumento colectivo (1976-1977), emerge evidente que la intención de los suscribientes fue robustecer las prerrogativas pensionales de los jubilados e incorporar los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976, incluido, desde luego, el incremento pensional del 15% del derecho vitalicio mientras el acuerdo extralegal se encontrara vigente.
De esta manera, es incuestionable que el juzgador se equivocó en su razonamiento, toda vez que esta corporación, de manera reiterada y en asuntos análogos, ha señalado que, si bien los firmantes de la convención colectiva pudieron no pactar expresamente la continuidad de los beneficios ante una eventual derogatoria de la Ley 4ª de 1976, ello no implica que estos pierdan vigencia, pues los derechos y prerrogativas allí previstos quedaron incorporados al texto convencional; de suerte que, al hacer parte integ rante de este, siguen su
una eventual derogatoria de la Ley 4ª de 1976, ello no implica que estos pierdan vigencia, pues los derechos y prerrogativas allí previstos quedaron incorporados al texto convencional; de suerte que, al hacer parte integ rante de este, siguen su misma suerte y se sujetan a su vigencia y no a las variaciones del ordenamiento legal.
Al respecto, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL1149-2022, así:Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01
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Así las cosas, a juicio de la Sala, la lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejo ramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de da rles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo
nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás d erechos que allí se enlistan conforme [a] la denominación dada por el legislador […].
De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficia n de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo […].
Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más
caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo. Este es el cabal entendimiento que debe darse a laRadicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 7 vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso
[…].
Además, conviene resaltar que los incrementos solicitados por la pensionada constituyen derechos adquiridos, contrario a lo señalado por el juez, toda vez que aquella obtuvo el reconocimiento del derecho por la Universidad desde el 26 de noviembre de 2001 mediante la Resolución n.° 877 (fl.os 46 a 48 C. Primera instancia), en cuantía inicial de $1.035.723 con fundamento en la convención colectiva de trabajo –artículo 14– (1976-1977). Por manera que, aun cuando la Ley 4ª de 1976 fue posteriormente derogada, lo cierto es que dichos beneficios continuaron rigiéndose por ese acuerdo convencional.
En ese horizonte es claro que Rosalina Graciano Manco tiene derecho a los incrementos pensionales pretendidos.
Resulta del caso insistir que la pensión de jubilación convencional fue concedida por la accionada a la
ese acuerdo convencional.
En ese horizonte es claro que Rosalina Graciano Manco tiene derecho a los incrementos pensionales pretendidos.
Resulta del caso insistir que la pensión de jubilación convencional fue concedida por la accionada a la demandante a partir del 26 de noviembre de 2001 y a través de la Resolución n.° 877 del 19 de diciembre de 2001, en cuantía inicial de $1.035.723 (fl.os 46 a 48 C. Primera instancia) , la cual es compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones, mediante la Resolución n.° 4405 de abril de 2002, por valor de $412.856 a partir del 26 de noviembre de 2001 (fl.os 64 a 67 C. Anexos de Primera instancia), razón por la cual la Universidad de Antioquia respondería únicamente por el mayor valor.Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01
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Cumple anotar que, para el momento del reconocimiento del derecho por parte del ente educativo2001-, el monto de las mesadas no superaba el establecido en la Ley 4ª de 1976, es decir, cinco veces el salario mínimo legal más alto.
Encuentra la Sala que la institución, en la Resolución n.° 330 del 10 de julio de 2002, reconoció a «título de pensión compartida […], el valor de […] $622.867, a partir del 26 de noviembre de 2001, que se reajustará anualmente el primero de enero de cada año, según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE» (fl.os 63 a 65 C. Primera instancia).
noviembre de 2001, que se reajustará anualmente el primero de enero de cada año, según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE» (fl.os 63 a 65 C. Primera instancia).
Sobre este tópico, la corporación en providencia CSJ SL2020-2023, que a su vez recordó lo expuesto en la CSJ SL2963-2018, expresó:
De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de estas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresari o quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecúa perfectamente al vocablo «compartibilidad». Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. […]
Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleadorRadicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01
con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleadorRadicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 9 continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. En este orden de ideas, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la prestación convencional que a esa data perciba el beneficiario. En caso de que la pensión se cause con posterioridad a la expedición del Acuerdo 049 de 1990, existirá subrogación total o parcial (compartibilidad), según si existe o no diferencia entre el valor reconocido por el empleador, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectiv o, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, «se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales», es decir, que en este último evento, resultan compatibles las dos prestaciones.
Ahora bien, como la Universidad y Colpensiones propusieron la excepción de prescripción, es del caso recordar que, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones derivadas de las leyes sociales pre scriben en tres años, contados a partir del momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible; asimismo, el simple
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones derivadas de las leyes sociales pre scriben en tres años, contados a partir del momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible; asimismo, el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpe dicho término por un lapso igual.
En este caso, se debe tener en cuenta que i) el 20 de mayo de 2009 la actora solicitó la reliquidación pensional (fl.os 90 a 91 C. Segundo de Primera Instancia ); ii) negada por la Universidad mediante Resolución n.°578 del 11 de agosto de 2009 (fl.os 92 a 95 C. Segundo de Primera Instancia), notificada el 3 de septiembre de esa anualidad (fl.o 96 C. Segundo de Primera Instancia); iii) contra esa determinación se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación (fl.os 97 a 98 C. Segundo de Pr imera Instancia); iv) resuelto el primero negativamente por Resolución n.° 024 del 16 de febrero deRadicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 10 2010 (fl.os a 100 C. Segundo de Primera Instancia), notificada el 23 de marzo de esa misma anualidad (fl.o 101 C. Segundo de Primera Instancia); v) nuevamente el 12 de abril de 2010 requirió la reliquidación (fl.os 102 a 103 C. Segundo de Primera Instancia) ; v) contestada negativamente por la institución el 12 de abril de 2010 (fl.o 104. C. Segundo de Primera Instancia).
La actora insistió en su requerimiento el 26 de abril de
contestada negativamente por la institución el 12 de abril de 2010 (fl.o 104. C. Segundo de Primera Instancia).
La actora insistió en su requerimiento el 26 de abril de 2012 (fl.os 29 a 31 C. Primera instancia); vi) la Universidad la negó a través de la Resolución n.° 148 del 8 de mayo de 2012 (fl.os 32 a 35 C. Primera instancia), notificada a la accionante el 13 de junio de esa misma anualidad ( fl.o 31 C. Primera instancia); vii) contra dicha determinación, la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos negativamente mediante las Resoluciones n.° 333 de 4 de julio de 2012 y 35281 de 8 de agosto siguiente (fl.os 36 a 44 C. Primera instancia).
No obstante, la señora Graciano Manco presentó su demanda el 14 de septiembre de 2018 (fl.o 2 C. Primera Instancia). Esta fue admitida mediante auto del 11 de abril de 2019 (fl.o 375 C. Primera Instancia) y notificada a la Universidad el 23 de abril de 2019 ( fl.o 377 C. Primera Instancia), esto es, dentro del año siguiente consagrado en el artículo 94 del Código General del Proceso.
Conforme con lo anterior, encuentra la Sala que será esta fecha, 14 de septiembre de 2018, la que se tendrá en cuenta para la aplicación de la prescripción parcial respecto de las diferencias pensionales causadas y no pagadas dentroRadicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de los tres años anteriores, es decir, 14 de septiembre de
de las diferencias pensionales causadas y no pagadas dentroRadicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de los tres años anteriores, es decir, 14 de septiembre de 2015.
Lo anterior, por cuanto dicho medio exceptivo se entiende interrumpido con la presentación de la demanda respecto de las mesadas causadas dentro de los tres años anteriores a su radicación, siempre que el auto admisorio haya sido notificado a la demandada dentro del año siguiente, conforme a lo previsto en el ya referido precepto del Código General del Proceso.
En este sentido, las mesadas generadas con anterioridad al 1 de septiembre de 2015 están prescritas, de suerte que se declara parcialmente probada esa excepción propuesta, por cuanto la mesada correspondiente a este último mes únicamente se hizo exigible el 1 de octubre de ese año; es decir, la primera mesada que se pagará es la de septiembre de 2015 (CSJ SL2037-2024).
Sobre este tema conviene rememorar que, en la sentencia CSJ SL1011-2021, la corporación puntualizó que las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, criterio igualmente aplicable a las convencionales cuando no existe disposición extralegal que estable zca algo distinto. De esta forma, ante la ausencia de un plazo concreto, debe entenderse que las mesadas pensionales se hacen exigibles a partir del primer día del mes siguiente a cada mensualidad.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se condenará a la demandada a reconocer a favor de la actora las diferenciasRadicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01
a partir del primer día del mes siguiente a cada mensualidad.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se condenará a la demandada a reconocer a favor de la actora las diferenciasRadicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 12 resultantes entre el valor de la pensión de jubilación pagada y aquel que surja de aplicar el incremento del 15% sobre la prestación durante el mismo período, a partir del 1 de septiembre de 2015 y hacia el futuro. Para tal efecto, deberá tenerse en cuenta que, una vez la mesada pensional supere el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, su reajuste se realizará con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE (CSJ SL4331-2022).
Una vez revisado el oficio 10410046 -0525-2025, remitido por la Universidad de Antioquia el 26 de mayo de 2025, en atención a la solicitud de esta corte, se advierte que no se relacionaron los valores pagados a la señora Graciano Manco desde el momento en q ue fue pensionada en 2001, toda vez que solo figuran los registrados a partir de 2002. Por ello, resulta necesario acudir a la información reportada por la entidad el 10 de octubre de 2017 (fl.os 50 a 51 C. Primero de Primera Instancia) y el 30 de abril de 2019 (fl.os 154 a 155 C. Segundo de Primera Instancia) , con lo cual se puede realizar la liquidación pertinente de la siguiente manera:Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01
Segundo de Primera Instancia) , con lo cual se puede realizar la liquidación pertinente de la siguiente manera:Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01
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Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento del pago efectivo, por cuanto el término transcurrido desde la exigibilidad de cada uno de los ajustes decretados y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Para su cálculo, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula:
Fórmula: VA= Vh IPC Final IPC inicial
De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional.Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01
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Así, el valor de las diferencias sobre las mesadas pensionales que deberán pagarse a la demandante es de $209.319.972,54.
Por las consideraciones que anteceden, habrá de REVOCARSE la sentencia proferida el 29 de julio de 2020, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. Dadas las resultas del proceso, las demás excepciones propuestas se declararán no probadas.
Se autoriza a la entidad demandada, para que, por ministerio de ley, realice la deducción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que se encuentran previstos en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL1359-2019).
ministerio de ley, realice la deducción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que se encuentran previstos en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL1359-2019).
Se absolverá de costas en este grado jurisdiccional. Las de primera instancia a cargo de la demandada Universidad de Antioquia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01
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RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2020, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar:
SEGUNDO. CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar a ROSALINA GRACIANO MANCO el retroactivo de las diferencias pensionales entre la prestación que venía disfrutando y la aquí reconocida, el cual asciende a $209.319.972,54.
TERCERO. CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a reconocer la indexación de las anteriores sumas hasta el momento del pago efectivo, conforme se indicó en la parte motiva.
CUARTO. La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA podrá, por ministerio de ley, descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previstos en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
CUARTO. La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA podrá, por ministerio de ley, descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previstos en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y COLPENSIONES, salvo la de prescripción, que será declarada parcialmente probada respecto a los reajustes exigibles antes del 1 de septiembre de 2015, conforme se explicó en precedencia.
Costas como se dijo en la parte motiva.Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01
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Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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