CSJ - SL4780-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4780-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cone Supremdea J usticia salad illasac líll.all eral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrpaodnoe nte SL4780-2018 Radicacni.ºó 5 n9 6O1 Act4a1 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ STELLA SANTAMARÍA GONZÁLEZ y RUBÉN DARÍO ESCOBAR BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy representado por
el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS
EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS -.
I. ANTECEDENTES Los señores Rubén Daría Escobar Bonilla y Luz Stella Santamaría González presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin
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Radicación n.º 59610 deo bteenlre erc onocidmeui neapn etnos dieój nu bilación, enl otsé rmipnroesv iesntl oacs o nvenccoilóencd tei va trabjaujnoct,oo ne lr etroapcetnisviyool naia n!d exación correspondiente. Parfau ndamesnutssa úrp lisceañsa,l aqruoeln e prestsaursso enr v1aclI1 nosst idteuS teog urSoosc iales,
desdeel2 deo ctudber1 e9 89e,ne lc asdoe L uzS tella SantamaGroínaz áyl,de ezs ed2le1 d ed iciedme1b 9r7ee9 n, elc asdoeR ubéDna rEísoc oBboanri clolmato,r abajadores oficiaqlueels,u; ed gelo a e scidseid óince hnat ipdaasda,r on af ormpaarrd teel ae mpressoacd iealEl s taRdiotA ar ango ÁlvardeezPli neonL, i quideancd ioónlndae,b orhaarsoetnla 2d eo ctudbe2r 0e0 q9u;ee r abne neficdieal raci oonsv ención colecdteti rvaab saujsoc rciotnla ao rganizsaicnidóinc al Sintrasegurciudyaaord tsío9cc8upi lraoel v,ee ldí ear eaclh o pagdoeu nap ensdieój nu bilpaoccriu ómnp 2l0ia rñ odse serviyc« i5do0es e dadyq» u;re e clamealpr aogdnoe d icha prestpaecrinoóoo n b tuvireersopnus easttias factoria. Lae ntidcaodn vocaaldp ar ocesseoo p usao l a prospedreli adssaú dp ldiecla ads e manAddam.i qtuileóo s demandalneth easb íparne stsaudsso e rvihcaisotesal momendtelo a e scisbiaójlnoac, o ndidceit órna bajadores oficiayql uelesu ,e pgaos aarf oonr mpaarrd tele a p landtea
persodnela ael m pressoacd ieaElls taRdiotA ar anÁglov arez dePli neonL, i quidEanct ioórnanl. o od emáesx,p rqeuseó noe rcai eor tqou en ol ec onstAarbgau.qy uóe p,a real momendteol ac ausadceil óapn r estarceicólna mlaodsa , demandaonstteesn tlaacb oannd idceei mópnl epaúdbolsi cos
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Radicanc.i5ºó9 n6 10 y, por ello, no eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. Propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, prescripción, buena fe, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y firmeza de los actos administrativos.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la pnmera instancia, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 16 de marzo de 2012, por medio del cual condenó a la entidad demandada a pagar a los demandantes la pensión de jubilación convencional, a partir del 29 de junio de 2010, en el caso de Rubén Darío Escobar Bonilla, y 13 de mayo de 2010, en el caso de Luz Stella Santamaría González, junto con incrementos legales, mesadas adicionales e indexación.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 16 de agosto de 2012, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que su deber estaba circunscrito a «. .. estabslice ocpneo rs terioridad SCLAJPT-V1.00 0 3 Radicación n. º 5961 O a lae scisdieólIn n stidteuS teog urSoosd alelso,sa ctores continsúiaenn bdeon efidadreil oacs o nvendcóonl ectafii nv a, dee stablseitc ieern deenr ecahlro e conodmyip eangtdooe l a pensidóejn u biladceipórne c»a da. En desarrollo de lo anterior, explicó que en este caso no mediaba discusión en torno al hecho de que los demandantes habían laborado al servicio de la entidad demandada y que, luego de la escisión dispuesta en el Decreto 1750 de 2003, habían pasado a formar parte de la planta de personal de la empresa social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, en Liquidación, en calidad de empleapdúobsl icos. Luego, citó el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, junto con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C 314 de 2004, y concluyó que Luz Stella Santamaría González había laborado a favor del Instituto de Seguros Sociales durante 13 años, mientras que otros 6 los había
hecho como empleada pública de la ESE, además de que había cumplido la edad de 50 años el 13 de mayo de 201 O, de manera que «. .c.u mpllioóds o sr equiseixtiogsi pdaorsea l recocniomiendteo l a pensiócno nvencidoenparle cada, estanvdion culaalsd ear vidceli aoE SEa ntemse ncionya da comeom pleapdúab li» ca. En el caso de Rubén Daría Escobar Bonilla, destacó que había trabajado a favor del Instituto de Seguros Sociales durante más de 26 años y cumplido la edad de 55 años el 29 de junio de 2010, «. .e.n contraqnudeao l m omentdoe l a
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Radicación n.º 59610 escisión, si bien es cierto superaba el primero de los requisitos, no cumplía con el requisito de edad para dicha fecha ... » Por lo expuesto, infirió que la decisión del juzgador de primer grado había sido errada, en la medida en que "· .. los actores no tenían el derecho a la pensión convencional, adquirido oc onsolidado, como quiera que al momento de la escisión, no tenían acreditados la totalidad de los requisitos, es decir, la edad y el tiempo de servicios exigido por el artículo 98 de la Convención colectiva de trabajo.» En apoyo de su reflexión, reprodujo apartes de una decisión emitida por esta sala de la Corte el 29 de mayo de 2012, de la cual no indicó número de radicación, y recalcó que «. ..c uando se produjo la escisión operada en el Instituto en virtud del Decreto 1 750 de 26 de junio de 2003, los
demandantes no tenían un derecho consolidado a la pensión de jubilación convencional, y en esas condiciones no están habilitados para reclamar la aplicación de la convención colectiva porque esta no regula los derechos de los empleados públicos.»
IV. RECURSO DEC ASAIÓCN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
5 SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c5 i9ó6n1 0
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y ,,. .. confirlmaed ep rimgerra , do condenaalnI dnos tidteulSt eog uSrooc , iaa rleconyo cer canceeldle arre dceph eon sdieólo sn d emand.a.n.t es » Del capítulo que denomina causaelneq su ese «. .. fundameensttare e cudresc oa sa.c..i póuend e inferir la », Corte que formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados por el Instituto de Seguros Sociales y que pasan a ser examinados por la Sala.
VI. CARGO PRIMERO Se enuncia de la siguiente forma: CAUSAL PRIMERA: violación directa de la ley sustancial por infracción directa del literal B del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [. .. J En desarrollo de la acusación, el censor transcribe el texto de los artículos 41 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado el último por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, y alega que tanto el juzgador de
primera instancia como el Tribunal le dieron trámite al recurso de apelación presentado por la parte demandada, sin tener en cuenta que, para la fecha en la que fue emitida la decisión de primer grado, ya estaba en vigencia el sistema de oralidad implantado a partir de la referida Ley 1149, pues ya 6 SClAJPT-10 V.DO Radicación n. º 5961 O había transcurrido el término maximo de implementación gradual. Expone, en tal sentido, que «. .e.lr ecurdseoa pelación presentpaodreo lI nstidteulSt eog urSoo ci(asli dce)b,i sóe r presentya sduos tentealdd íoa1 6d em arzod e2l0 12u nav ez ses urtlianó o tificacpioóerns traadl oap sa rtdeesl as entencia oradlep rimeirnas tantcayil ca o msoe l eeen l ap arfitnea dle l actdae a udienocriaqalu es es urteildó í da efla l.l.»o.
VII. CARGO SEGUNDO Se enuncia de la siguiente forma: CAUSAL SEGUNDA: violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea en el entendido que en la disquisición jurídica planteada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., en las consideraciones del fallo de segunda instancia no se armonizaron con el espíritu de la norma, esto es los artículos del Decreto Ley 1653 de 1977 f. ..} En desarrollo de la acusación, el censor transcribe el texto de los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, y alega que:
[. .. } son los artículos aplicados en el presente caso a mis poderdantes por haber sido vinculados al ISS como funcionarios de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que las normas convencionales aplicadas como sustento y razones de derecho, que además se sustentaron en precedentes judiciales de la Honorable Corte Constitucional referentes a la presente Litis, son la extensión de los artículos 19 y 21 del Decreto Ley 1653 de 1977 en la redacción de los artículos 98 y 1 O 1 de la Convención colectiva de Trabajo vigente suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el ISS, que recogen la norma positiva que vincula el derecho de mis poderdantes obtener su pensión de jubilación al cumplir RUBÉN DARÍO ESCOBAR BONILLA la edad y tiempo de servicios en los términos del artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977 y LUZ
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Radicacni.º5ó 9n6 O1 STELSLAAN TAMAReíAnl otsé rmdienalor st í2c1du elDloe creto Le1y6 5d3e1 97q7u,i ecnuemsp lrieeqrouni dsepi etnossai nótne s de3l1 d ej uldieo2l 0 O1,f ecehnal aq ueen tar róe geilAr c to LegisNloa0.t1 id ve2ol0 0c5o nfoarlpm aer ágtrraafnos diet orio dicahcotl oe gislativo. Incleusstioan frapcocvrií dóain r esec ftoar taaúlmneá cs see gún
sentedneuc niifiac arceicóinpe rnotfeep roliraHd oan orCaobrltee ConstitluaSc Ui-o8dn9ea72ll 0 1d2o,n sdeer eafiersmtcaer iterio juríadlis ecñoa elnad ri cshean tepnacrtiaea n eenrc uenltaa condidcepi róenp ensdieou nnaeabx -l see rvipdúobrldaie lc aa ESEL UICSA RLGOASL ÁSNA RMIEyNaTl Oi,q uildsoai dgau,i ente {... } Esd ecqiuree,lH onorTarbilbeSu unpaeldr eiDloi rs tJruidtioc ial deB ogo-Staál Laa bo-rv,ai lop lolórav ídai re-icnttae rpretación errón-eaaln oa rmoneizlsa ern tdiesd uof alcloeons tdoos(s 2 ) artídcuell oans o rmap osiDteicvraLe et1yo6 5d3e1 977.
VIII. RÉPLICA Formula una oposición conjunta a los cargos y le señala falencias técnicas al alcance de la impugnación, pues no precisa el proceder que debe adelantar la Corte, en sede de instancia, respecto de la decisión de primer grado. Por otra parte, en tomo al primer cargo, advierte que se denuncia la infracción de disposiciones procesales, sin mencionar qué disposiciones de naturaleza sustancial habrían sido infringidas como consecuencia de ello.
Finalmente, sostiene que la decisión del Tribunal fue correcta, en la medida en que los demandantes completaron los requisitos para obtener la pensión de jubilación cuando
ya eran empleados públicos de una empresa social del Estado y, por ello, no les era aplicable la convención colectiva de trabajo.
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IX. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que adolecen de serias falencias técnicas que impiden su prosperidad.
En efecto, en ninguna de las dos acusaciones el censor desarrolla un reparo claro, directo y concreto en contra de las premisas centrales de la decisión impugnada que, como consecuencia, conserva sus presunciones de acierto y legalidad. Como ya se mencionó, el Tribunal basó su sentencia en el hecho de que para el momento en el que los demandantes habían completado la totalidad de los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación convencional pretendida ya tenían la condición de empleados públidec uonas e mpresa social del Estado y, por esa razón, no les podía ser aplicada la convención colectiva de trabajo. Por su parte, totalmente al margen de esa estructura argumentativa, en el desarrollo del primer cargo, la censura se enfoca en una discusión eminentemente procesal, en la que involucra inadecuadamente a los dos juzgadores de instancia y en la que no invoca la infracmceidóinnio a,lgu na disposición sustancial de alcance nacional relevante para la resolución de la controversia y que hubiera sido quebrantada como consecuencia de la presunta contravención procesal. En este punto, la Corte debe reiterar que, por principio, en el ámbito del recurso extraordinario de casación no es
posible plantear erroirnep sr ocedequned pood,ían ser 9
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Radicación n. º 59610 alegados y solucionados por la parte interesada en el curso de las instancias, pues sólo es posible examinar los presuntos Asimismo que, aunque es viciionsju dicando. posible: [..]. q ues e acuse comov iolacmieódnie ol q uebradnitroe cdteo normasp rocescaolmeols a qsu eg obiernealdn e bipdroo ceysl oa s ritualiednal daae dsu ccideól nap ruebac,u andao t ravdéest ales normaisn strumentsae llelse gfian almenat lea v iolacdieó n normassu stantoi sveaa, sa,q uelrleaasl meanttrei butdielv osa s derechloasb ora.l].ee .sn e[ st os casos, yc omeos apenaosb vinoo, estacroám pleltapa r oposijcuiróíndd iecclaa rgsoin os e incluyen tantloso p recepptroosc edimenptearlteisn ecnotmeols a nso rmas quer econocmeond,i ficoa ne xtingluose nd erechloasb orales litiga(Sdenotsen"c ia de octubre 2 de 1989, rad. 3285Sección Segunda). CSJ SL, 18 sep. 2007, rad. 30082. Ahora bien, obviando las anteriores incorrecciones, la Corte debe advertir que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en la infracción procesal que se denuncia, pues el presente proceso inició con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley 1149 de 2007 en el distrito judicial de Bogotá, esto es, el 1 de julio de 2011, según Acuerdo PSAAl 18172 de 2011, pues la demanda fue admitida el 3 de mayo de 2011. Por esa razón, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sí podía ser válidamente interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, como lo disponía el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con la Ley 2 de 1984. En torno a este tópico, esta sala de la Corte ha precisado que aunque la Ley 1149 de 2007 prevé como única oportunidad para la formulación y sustentación del recurso
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Radicación n. º 59610 de apelación el mismo acto de la audiencia en que se notifica la decisión por estrados, en forma oral, no hay que olvidar que esa norma tuvo una implementación gradual y previó, entre otras cosas, que «. .. los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.» (Artículo 15). En la decisión CSJ SL9512-2017, esta sala explicó ampliamente al respecto que: [. ..] la Ley 712 de 2001, por intermedio de su artículo 35, que adicionó el artículo 66 A al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el principio de consonancia, según el cual «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos
apelados, deberá estar en consonancia con las materias objetos de apelación». Nada dijo la nueva ley sobre la oportunidad para interponer el recurso, de manera que en este punto siguió imperando el artículo 66 al que inicialmente se aludió, en concordancia con el 57 de la Ley 2 de 1984. Es decir, que la oportunidpaadr ai ntpeorneyr sustentealrr ecursdeo apelacieórna,e n e la ctdoe l aa udiendceim aa near oral,o dentrdoel otsr edsí assi giuentseies lr ecrusos ei nterpoan í pore scrito. Por su parte, el artículo 40 ibídem, que reformó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinó que recibido el expediente para resolver la apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente concedería a las partes un término de cinco días para que presentaran sus alegaciones o solicitaran la práctica de las pruebas a que hace mención el artículo 83 del código. Pero no era esta una oportunidad adicional para que frente a la sentencia de primera instancia se expusieran nuevos motivos de disenso; a lo sumo, lo único que podría hacerse era ampliar ahondar las alegaciones pero en tomo a los motivos o de apelación inicialmente expuestos. Finalmente, el artículo 1 O de la Ley 1149 de 2007, que subrogó el articulo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció que las sentencias de primera instancia son apelables, en el efecto suspensivo, «en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria«. Y en
cuanto a la concesión o denegación por el juez, señaló que debía hacerlo inmediatamente, es decir, en el mismo acto de la audiencia.
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Radicacni.5óº9n 1 60 LaL ey11 49d e2 00,e7 sc onvenriceeonrtdear relrfoom,eó lCó digo Prcoeasld eTlr bajaoy del aS eguridSaodc ipaalr,as ,e gúsnu s tetxuaplaels aasb«,rah ceerfe ctliavo ar aliedna dp rocesos». sus O en palaabs,rrde iseñela r del ao raliedna d otras sistema los labaolresc,o ne lf ind e quet vuieraagni lidad, procesos desenivmoile,vn ctooncentrya cceilóenr iddeam da,n ae rque rfleejarean sentliidtole orq aulee s l ao arlidcaerda,d a su desde lae pxedicdieCólón d idgePo ro cedimdieeTlnr btajaoo p,e rqou een lar aelidahda bcíoavn erteinud no escrictounr a[ se sistema visos aparendteeo sr alidad. o rasgos Yr teomanadlto e xdteoal tr ílco1uO d el aL ey1 419d e2 00,n7 o hayd uddae q ulea ú niocpoar ntiudqaude tiepnaera ape lalra se sentednecp irai meirnas tiaaen,sjc ustameennl taae u dieennc ia laq ues ed icltaas eenntcyi ad epsuédse n otificaedsate an
estradodse,c ,i erne l actyo ;l ai ntecrpioósyni es mismo suesnttacdieól naa pelacdieóbnhe a cerdsefe or mao rayl , terminlaasd uas tceinótenalj, u edze bceo nceod deern eglaar apelaciinómne diatamente. Noo btsantneop, u eddeje arsdeel adqou el ai pmlenmteación eefctdievl aao a rlidpaoldra L ey1 419d e2 070,n of uien med,i ata singor ad,u al depsrenddee atrcíul1o,5s1 6y 1 El como se sus 7. primoe,er nc uanetpxor easmenatselí os eñayle óls, e gunqduoe, igaulmentleod ij ofzj,óu nt érmmiánxoi dmeoc uatarñoop saa r así lai mplemecnitódane l oraclo ntaadp oatsrid re1 ld ee nero sistema de2 080,y elt ercqeurelo o,r ieteYr cóo.m coo nsecudeenl cai a ipmlementdaece isótne queo bviameinpmtlei calab a sistema, rfeormad ep repcteopsro celsease,lc itaadrotl íoc1 u5e steacbiló unr géimednet ransiecnie ólqn u,ed ipsusqou el os procesos iniciaandtodesesl aa plicagcaridóunda ell al esye c ontinuaran tramitbajanoed lrogé imperno ceasnatileo rr. Ene ess ent,is dero eiteelTr rai,b unnoalp udhoa ber
incurernil daio n fraccdieaólrn t íc1Ou d leol aL ey1 419d e 200,q7 uem odifieclaró t ícu6l6do e Cló digPor ocedseall Trajboay del aS eugridSaodc icaolm,os ep lanteenea l primcearrg ,op ueesas n ormnaoh abeínat reandvo i gencia ene ld istjrudiitclodi eaB oogtpáar ac uanfdueoi nicieald o proce.s o Decantadlooa nterliaSo alra,d ebaedv erqtuiere ne l seguncdaort gamop ocsoec onfronltapasrn e micseanst rales SCLAJPT1-0V .DO 12 Radicación n. º 59610 de la decisión del Tribunal, es decir, la condición de empleados públicos de los demandantes y la imposibilidad de aplicarles la convención colectiva de trabajo que prevé la pensión de jubilación pretendida. Contrario a ello, en la acusación se insiste en un procedimiento de acumulación de tiempos de servicio para una pensión legal, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977, cuando en este caso, vale la pena repetirlo, se pidió una pensión convencional, que fue negada porque los demandantes cumplieron los requisitos cuando ya eran empleados públicos y no les resultaba aplicable la convención colectiva. Por esa razon, los cargos abordan temas nuevos, se apartan radicalmente de la verdadera fundamentación del Tribunal y, en últimas, lucen totalmente desenfocados y carentes de efectividad, a la hora de desvirtuar las
presunciones de acierto y legalidad de la sentencia gravada. Como conclusión, los cargos no proceden. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.750.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 13
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X. DECISIÓN Enm éridtelo oe xupes,lt aoC orStuep redmeJa u sticia, SaldaeC ascaióLna bo,ra adlmirnaidnsojt usteincn ioam bre del aR epúblyi pcoara utoriddeal dal eyN,O CASAl a sentedniccitaea l1d 6da e a gsotdoe2 012p,ol raS alLaa boral deTlr ibuSnuaple rdieDolir rs itJtuod idceiB alo godteán,t ro deplr oceosrod inlaarbioosr eaglu ipdoorL UZS TELLA
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