CSJ - SL4780-2019_1
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4780-2019_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4780-2019 Radicación n.° 66084 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARTHA ZULETA CARMONA contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES Luz Martha Zuleta Carmona convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A. con el fin que se declare que esa entidad debía reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija Ángela Aurora Perea Zuleta, SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66084 conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la demandada fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y las mesadas causadas desde el 13 de febrero de 2005; los intereses moratorios del artículo
141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija Ángela Aurora Perea Zuleta laboró en la Notaria Cuarta del Circulo de Palmira, Valle, desde el 2 de mayo de 2003 hasta el 11 de febrero del 2005; que falleció el 12 de igual mes y año; que se encontraba cotizando para el riesgo de pensión a la AFP Porvenir S.A., registrando como último empleador a la mencionada Notaria Cuarta del Círculo de Palmira, Valle y que su último salario ascendió a la suma mensual de $381.500. Relató que la causante no tuvo descendientes ni sostenía relación marital de hecho alguna; que ella se dedicaba a estudiar y a ayudarle económicamente, así como a su hija menor y hermana de la fallecida, toda vez que el padre hacía muchos años se había separado de la familia. Explicó que, para satisfacer las necesidades de subsistencia de ese hogar, dependía económicamente del ingreso de Ángela Aurora Perea Zuleta, puesto que ella no estaba en condiciones de asumir los gastos de los servicios públicos, SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 66084 educación, vivienda, alimentación, entre otros, que se requerían tanto para ella como para sus hijas. Finalmente, indicó que radicó ante la AFP demandada una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad mediante escrito del 26 de octubre de 2006, negó su petición. Al dar contestación a la demanda, la AFP Porvenir S.A.
una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad mediante escrito del 26 de octubre de 2006, negó su petición. Al dar contestación a la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos que la fallecida era su afiliada, pero solo desde el 10 de octubre de 2000; también aceptó el valor de la asignación mensual que la fallecida percibía para el año 2005 y que la actora radicó la solicitud pensional. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que no era posible otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes suplicada, ya que no se acreditaron la totalidad de requisitos exigidos, particularmente, el relacionado con la dependencia económica de la demandante respecto de la afiliada fallecida; que esa dependencia consistía en acreditar que todas las necesidades mínimas de los padres dependientes, debían ser asumidas totalmente por el difunto hijo, lo que aquí no se logró probar. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 66084 falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la dependencia económica, buena fe, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la dependencia económica, buena fe, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 7 de diciembre de 2012, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada que denominó: prescripción, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales, inexistencia de dependencia económica, buena fe, compensación e innominada, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representado legalmente por el señor (sic) María Teresa Villafañe o quien haga sus veces, una vez ejecutoriada esta sentencia, a pagar en favor de la señora LUZ MARTHA ZULETA, identificada con cedula de ciudadanía n.° 31.153.772 la pensión de sobrevivientes, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo mensual vigente a partir del 12 de febrero de 2005, con los sucesivos reajustes anuales de ley, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, suma que a corte de 31 de diciembre de 2012,
partir del 12 de febrero de 2005, con los sucesivos reajustes anuales de ley, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, suma que a corte de 31 de diciembre de 2012, equivale a CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($52.637.783,00) suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.
TERCERO: CONDENAR a ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representado legalmente por el señor (sic) María Teresa Villafañe o quien haga sus veces, a pagar a la señora Luz Martha Zuleta de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 27 de diciembre de 2006, según lo manifestado anteriormente.
SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 66084
CUARTO: ABSOLVER a ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representado legalmente por el señor (sic) María Teresa Villafañe o quien haga sus veces de las demás pretensiones incoadas por la señora Luz Martha Zuleta Carmona, identificada con cédula de ciudadanía
n.° 31.153.772 de Palmira (V).
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. […]
(Lo resaltado es del texto original)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la AFP Porvenir S.A. y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2013, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia 286 de fecha de 7 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en el sentido de: ABSOLVER a la ADMINISRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de la condena por concepto de indexación de las mesadas adeudadas.
AUTORIZAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que realice los descuentos de salud de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de su otorgamiento, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión. En lo demás, la sentencia se mantiene incólume.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. […]
(Negrilla del texto original) SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 66084 El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, conforme a lo esbozado en la
causadas. […] (Negrilla del texto original) SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 66084 El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, conforme a lo esbozado en la alzada, determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribía principalmente a establecer, si la demandante cumple con el requisito de dependencia económica para acceder a la pensión de sobreviviente de la fallecida Ángela Aurora Perea Zuleta, en su condición de madre. En ese sentido el juez plural preliminarmente encontró demostrado, que la fecha del fallecimiento de la afiliada fue el 12 de febrero de 2005 (f.°. 19); la calidad de madre de la demandante (f.° 20); que, mediante comunicación del 26 de octubre de 2006, la AFP Porvenir S.A. le negó a la actora la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de la dependencia económica; y que la fallecida dejó acreditadas el número suficiente de semanas para configurar el derecho pensional por sobrevivencia. Explicó que como el deceso de la señora Perea Zuleta sucedió el 12 de febrero de 2005, la norma aplicable para resolver el litigio era la Ley 797 de 2003, particularmente, lo establecido en los artículos 12 y 13 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; normativa que estipula los requisitos para conceder el derecho pensional por sobrevivencia, de los cuales, frente a los padres, se destaca la exigencia relacionada con la dependencia
artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; normativa que estipula los requisitos para conceder el derecho pensional por sobrevivencia, de los cuales, frente a los padres, se destaca la exigencia relacionada con la dependencia económica, en este caso, de la madre respecto de la causante. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 66084 El sentenciador de segunda instancia al ocuparse del requisito de la dependencia o subordinación económica, se remitió a los medios de prueba obrantes en el plenario a fin de establecer si la misma existió entre la madre reclamante y la afiliada fallecida. Sobre la prueba documental, indicó que se observaba en el formato de solicitud de vinculación de la trabajadora al sistema general de riesgos profesionales, que relacionó como su beneficiaría a la hoy demandante (f.° 17); así mismo, dijo que quien firmó el registro civil de nacimiento de la fallecida fue la actora (f.° 20); y finalmente refirió que en el trámite administrativo aportado por la accionada se observa la declaración extra proceso rendida por el señor Jorge Alexander Ospina, en la cual se expresa que «la causante ayudaba con los gastos de sostenimiento del hogar conformado por su señora madre y su hermana» (f.° 96 y vto. y 163-164). De otro lado, frente a la prueba testimonial recaudada, se refirió a las declaraciones presentadas por María Eludiría
Zuleta y Harold Suarez Cuero, de las cuales indicó que, se podía inferir que conocían a la madre de la causante y sabían que ésta convivía con su progenitora y una hermana menor, contribuyendo con lo devengado de su trabajo para el sostenimiento de ese núcleo familiar; advirtió que si bien estos testigos no fueron claros y específicos en la suma aportada, era «perfectamente posible», que no siempre se sepa la cantidad real que se aportaba, pero que si daban a entender los declarantes, que lo mucho o poco que la SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 66084 causante suministraba para el sustento del hogar, constituía un soporte importante para su núcleo familiar. En ese orden de ideas, explicó que no podía ser de recibo el argumento expuesto por la entidad convocada a juicio, tendiente a demostrar la autosuficiencia de la demandante, pues carece de contundencia, en la medida que si bien se acreditó que la promotora del proceso trabajaba y percibía un salario mínimo con todas las prerrogativas prestacionales, dicha situación no era óbice para que una persona pueda depender también económicamente de su hija, pues la norma exige la autosuficiencia económica, no dependencia absoluta de la reclamante con el afiliado fallecido, dicho en otras palabras, no exige del beneficiario un estado de indigencia para acceder al derecho. Aseveró el operador judicial de segundo grado, que se podía colegir con meridiana claridad, que si la ayuda
no exige del beneficiario un estado de indigencia para acceder al derecho. Aseveró el operador judicial de segundo grado, que se podía colegir con meridiana claridad, que si la ayuda económica de la fallecida, permitían conservar el mínimo de condiciones de vida a las cuales estaba acostumbrada la madre, llámese sostenimiento para alimentación, educación de la hermana, arriendo, servicios públicos, resulta evidente que la ausencia de dichos dineros o ingresos da lugar a una afectación material de sus condiciones de vida o mínimo vital; razonamiento que afianzó en la sentencia CC SU-995 de 1999 y la decisión CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 36.663. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 66084 Bajo esos argumentos, dijo que se debía confirmar la decisión del juez de primer grado, respecto de la dependencia económica de la demandante frente a la hija fallecida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se absuelva a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todo lo pedido contra ella.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no obtuvieron réplica, los
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todo lo pedido contra ella. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán en forma conjunta, porque a pesar de dirigirse por sendas diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Esta formulado así: SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 66084
A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 27, 28 y 31 del Código Civil, 11 de la Ley 1395 de 2010, 23 numeral 2o, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna. (De acuerdo con prédica repetida de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipará a la aplicación indebida). Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que la madre dependía económicamente de su hija al día de su óbito cuando en el
yerros fácticos: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que la madre dependía económicamente de su hija al día de su óbito cuando en el proceso no obra prueba alguna relacionada con el monto de recursos disponibles por parte de la difunta para ayudarla, o con la cuantía de los gastos maternos, o que haga claridad sobre el verdadero valor de la supuesta contribución de la extinta o sobre su periodicidad. 2No dar por demostrado, estándolo, que para que la progenitora pudiese estar subordinada monetariamente de Ángela Aurora Perea era indispensable que se dejara probado que ella contaba hasta la fecha de su muerte con los medios requeridos para poder atender su propia subsistencia y la de aquella. 3No dar por demostrado, estándolo, que para la época de la muerte de Ángela Aurora Perea, la señora Zuleta contaba con ingresos propios, estables y suficientes para satisfacer todas las necesidades de su hogar en forma autónoma. 4Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera la de cujus a su madre era el pilar de su congrua existencia. 5Dar por demostrado, sin estarlo, que Luz Martha Zuleta Carmona estaba llamada a beneficiarse con la prestación rogada. 6Dar por cierto, sin serlo, que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión solicitada. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 66084 Considera que los citados errores de hecho se
de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión solicitada. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 66084 Considera que los citados errores de hecho se presentaron por la indebida apreciación del formulario de afiliación al sistema de riesgos profesionales del ISS (f.° 27); la declaración extra proceso de Jorge Alexander Ospina (f.° 96 y 96v,); los testimonios de María Eludivia Zuleta y Harold Suárez Cuero (f.° 125 a 128). Y por la falta de apreciación de las certificaciones expedidas por Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S. y la Notaría Cuarta de Palmira (f.° 85 y 86) y el documento denominado "Anexo B" (f. °99). En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto al confirmar la condena impuesta por el juez de primer grado, por concepto de la pensión de sobrevivientes, ya que resulta incontrovertible que para la fecha de la muerte de la señora Perea Zuleta, su progenitora hoy demandante, tenía un trabajo estable, recibía un ingreso de un salario mínimo mensual más las prestaciones correspondientes, estaba cotizando a pensiones, además se encontraba cubierta con el servicio del sistema de seguridad social en salud; lo que deja en evidencia que tenía capacidad de satisfacer sus requerimientos pecuniarios en forma autosuficiente y sin inconveniente alguno. Indica que el Tribunal tuvo como cierto que la señora
el servicio del sistema de seguridad social en salud; lo que deja en evidencia que tenía capacidad de satisfacer sus requerimientos pecuniarios en forma autosuficiente y sin inconveniente alguno. Indica que el Tribunal tuvo como cierto que la señora Zuleta Carmona contaba con un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual por estar laborando; que también quedó establecido que su empleadora la tenía afiliada al ISS en lo referente a pensiones, como consta en SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 66084 el documento denominado "Anexo B" firmado por la demandante (f.°99 y 99v), y al sistema general de seguridad social en salud a través de Servicio Occidental de Salud S.A. EPS (f.° 85), documentos que a pesar de su importancia fueron dejados de lado por el ad quem. Argumenta que en lo que atañe a la estabilidad laboral de la señora Zuleta Carmona, basta con mirar la certificación expedida por la Notaría Cuarta de Palmira (f.° 86), fechada el 20 de septiembre de 2006, pues allí se indica que estaba contratada en forma indefinida desde el 26 de mayo de 2000; que a folio 27 se encuentra el formulario de afiliación de Ángela Aurora Perea al sistema de riesgos profesionales del ISS y en el mismo se indicó que Luz Martha Zuleta era beneficiaria de ésta, pero ese documento por sí solo no demuestra que hubiera una subordinación económica de la madre frente a la difunta. Asegura que resulta innegable que en este asunto, la
documento por sí solo no demuestra que hubiera una subordinación económica de la madre frente a la difunta. Asegura que resulta innegable que en este asunto, la promotora del proceso no acreditó que la causante tuviera los medios requeridos para ayudar a su madre una vez satisfechas sus propias necesidades, así como tampoco, se acreditó la cuantía de los gastos de la progenitora, ni la frecuencia de los eventuales aportes de la occisa y, por tanto, es claro que quedó huérfano de refrendación un hecho crucial como lo era que la afiliada fallecida contaba con los recursos para poder ayudar en forma significativa a la accionante, pues es axiomático que para que alguien pueda estar sometido en términos pecuniarios a otra persona, es porque esta última posee los dineros suficientes SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 66084 para atender no sólo su sustento, sino también el de su amparado. Aduce que tampoco se probó en el litigio que la fallecida dispusiera del dinero que le permitiera socorrer a la madre demandante, pues no se demostró que «aun si lo tuviera le hiciera entrega de él, o que dándoselo le fuera imprescindible para sobrellevar una vida congrua al cubrir un alto porcentaje de sus necesidades financieras», omisiones todas ellas con la « enjundia» para que el Tribunal hubiese negado sus pretensiones y más al tenor de la jurisprudencia relativa a que la dependencia económica no se presume y que la colaboración brindada por el de cujus debe ser significativa, magnitud que no quedó establecida,
hubiese negado sus pretensiones y más al tenor de la jurisprudencia relativa a que la dependencia económica no se presume y que la colaboración brindada por el de cujus debe ser significativa, magnitud que no quedó establecida, dado que, como no se comprobó la cuantía del aporte de la fallecida ni el valor de los gastos de su madre, hace imposible determinar el impacto o la proporción de la presunta ayuda de la extinta. Así mismo el recurrente considera que las pruebas testimoniales fueron valoradas con error por parte del Tribunal; en tal sentido dice que la declaración rendida por la testigo María Eludivia Zuleta (f.°.120 a 124, c. l) estuvo marcado por el evidente interés de favorecer a su hermana aún a costa de caer en contradicción, pues ella fundó la dependencia económica de la madre en que Ángela Aurora Perea «era la única que trabajaba en la notaría cuarta para ayudar a la mamá», para más adelante caer en una mentira que desvirtúa su primera afirmación, al admitir que «que su hermana Luz Martha Zuleta también laboraba en la misma SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 66084 Notaría Cuarta». Respecto del relato rendido por Harold Suarez Cuero (f.° 125 a 128), dijo que fue un testigo de oídas, pues solo tuvo un conocimiento indirecto de las situaciones que adujo saber y jamás presenció hecho alguno que permitiera suponer que había una
oídas, pues solo tuvo un conocimiento indirecto de las situaciones que adujo saber y jamás presenció hecho alguno que permitiera suponer que había una subordinación económica de la madre frente a la hija fallecida, lo que hace inocua su versión. Finalmente, asevera que ocurría lo mismo con el contenido de la declaración extra proceso rendida por Jorge Alexander Ospina (f.°.96 y 96v), quien se limitó a expresar que « la causante ayudaba con los gastos de sostenimiento del hogar», mención que no da pie para fundar una condena contra la AFP accionada, en la medida en que no se cuantifica el auxilio que presuntamente le otorgaba la fallecida a su madre, siendo este un dato definitivo para concebir si existía o no una dependencia económica. Expuesto lo anterior, sostiene que resulta evidente que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos denunciados y por ende, el cargo debe prosperar.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía del derecho, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa, los artículos 145 y 147 del CST
(modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990) y 29 y 230 de la Constitución Política. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 66084 En el desarrollo del cargo, la entidad recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en una aplicación
230 de la Constitución Política. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 66084 En el desarrollo del cargo, la entidad recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en una aplicación indebida de las normativas denunciadas, ya que si bien se comparte el alcance que el juzgador ad quem dio al artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, en el en sentido de que no se puede exigir una dependencia económica en forma total y absoluta para que la madre del causante sea beneficiaría de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que si se evidencia una indebida aplicación del mismo por parte del Tribunal, al enfrentarlo al acervo probatorio y a las conclusiones obtenidas de su examen, que en razón de la vía seleccionada para emprender la arremetida no son susceptibles de debate. Argumenta que precisamente, la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional de la expresión « de forma total y absoluta », fue en razón a que con ello se entendía como sinónimo de miseria, abandono e indigencia con lo que se desconocía que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad. En ese orden, para la entidad recurrente, era bajo esos parámetros que debía aplicarse el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, al dar por demostrado, como lo reconoce el Tribunal, que la demandante «percibe un salario mínimo con todas las prerrogativas prestacionales» (f.° 28, c. del Tribunal), ello era suficiente
Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, al dar por demostrado, como lo reconoce el Tribunal, que la demandante «percibe un salario mínimo con todas las prerrogativas prestacionales» (f.° 28, c. del Tribunal), ello era suficiente para negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 66084 dado que es bien sabido que por ley hay que entender que esa remuneración, la mínima legal, es la que permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia, y más todavía cuando es un hecho público y notorio que el salario y la pensión mínima legal es lo que perciben la mayoría de los trabajadores y pensionados del país. En consecuencia y habida consideración del disfrute de un salario mínimo legal por parte de la demandante, es palmaria la equivocación cometida por el Tribunal al aplicar el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 para condenar a la entidad, pues insiste en que mal puede aducirse que tal ingreso, a la luz del artículo 145 del CST, no le permita vivir con dignidad a la señora Zuleta Carmona o no le alcanzaba para satisfacer su modus vivendi. De ahí, que resulta incontrovertible que la precitada circunstancia impedía al juzgador de segundo grado para que en virtud del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 para ordenarle a la AFP accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, pues, como es fácil
comprenderlo, con tal acción se desconocieron los preceptos de orden constitucional y legal denunciados en el cargo.
VIII. CONSIDERACIONES El aspecto que suscita controversia, gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal respecto de la demandante, en su condición de madre, frente a su hija fallecida, para de esa forma acceder a la SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 66084 pensión de sobrevivientes reclamada; pues a juicio del censor esa exigencia legal no la cumple la actora y, por ende, el Tribunal infringió el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien la dependencia económica no debe ser total ni absoluta, sí ha de ser esencial para que su progenitora lleve una vida congrua, y si ella percibe ingresos en una suma equivalente al salario mínimo legal, como quedó acreditado en el plenario, ello resulta suficiente para negar el derecho pensional reclamado, dado que, por ley, hay que entender que la remuneración mínima legal, es la que permite a una persona «costear su propia manutención y la de su familia », pues mal podría aducirse que este ingreso, « no le permita vivir con dignidad». Por el contrario, el recurrente le enrostra al Tribunal yerros jurídicos como fácticos.
Puntualizado lo anterior, debe decirse que desde el punto de vista jurídico (cargo segundo) la Sala no evidencia yerro alguno en lo que corresponde al alcance y aplicación
enrostra al Tribunal yerros jurídicos como fácticos. Puntualizado lo anterior, debe decirse que desde el punto de vista jurídico (cargo segundo) la Sala no evidencia yerro alguno en lo que corresponde al alcance y aplicación del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues el sentenciador se atuvo a los presupuestos de esa normativa, es así que luego de establecer con el análisis de los medios de convicción allegados al juicio, que la ayuda de la fallecida era indispensable para asegurar una vida digna a su señora madre, le hizo producir los efectos de ley sobre la dependencia económica, pues principalmente de la valoración de la prueba testimonial concluyó que el aporte económico de la causante era necesario para una subsistencia digna de la señora madre aquí demandante y su núcleo familiar; con lo cual, se cumplía con el SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 66084 mencionado requisito legal. En efecto, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que éstos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida
(CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014,
garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida
(CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014,
CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Al analizar el concepto de dependencia económica, la Corte, en sentencia CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en sentencia SL1804-2018, adoctrinó lo siguiente: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.