CSJ - SL4781-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4781-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de tasacl6n l.an'al RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4781-2018 Radicación n.º 61446 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor HERNANDO HERNÁNDEZ CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA -.
I. ANTECEDENTES El señor Hernando Hernández Contreras presentó demanda ordinaria laboral en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo vigente, junto con las SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61446 mesadas dejadas de recibir, incrementos periódicos e intereses moratorias.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había solicitado a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, por haber reunido más de 20 años de servicios y tener más de 55 años de edad; que su petición fue negada, a través de la Resolución no. 02217 del 28 de noviembre de 2011, con fundamento en que el Acto Legislativo 1 de 2005 había dejado sin efecto la convención
colectiva de trabajo que prevé la prestación; y que se encuentra afiliado a la organización sindical de la entidad y tiene un derecho adquirido a la pensión, porque el acuerdo que la consagra permanece vigente, en virtud de su prórroga automática, dado que no ha sido materia de denuncia. La entidad convocada al proceso se opuso a las súplicas de la demanda. Admitió que le había negado el otorgamiento de la pensión de jubilación ala ctor, así como las razones que había tenido para ello. En torno a lo demás, expresó que no era cierto. Explicó que el actor no había cumplido los requisitos indispensables para obtener la prestación hasta antes del 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 1 de 2005 para la pervivencia de beneficios pensionales convencionales, por lo que no contaba con un derecho adquirido. No propuso excepciones de fondo.
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la pnmera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió fallo el 14 de diciembre de 2012, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 22 de febrero de 2013, confirmó íntegramente la decisión
emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar si al actor le asistía derecho a recibir la pensión de jubilación establecida en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo o si, como lo defendía la entidad demandada, tal estatuto extralegal había perdido vigencia, debido a la entrada en vigencia del Acto legislativo 1 de 2005. lgualmen te, desde el inicio, advirtió que iba a defender la tesis en virtud de la cual el actor no tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación reclamada, por no haber cumplido los requisitos necesarios para su adquisición mientras la convención colectiva de trabajo conservó
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Radicación n. º 61446 vigencia, en función de las reglas instauradas en el Acto Legislativo 1 de 2005. Para tal fin, precisó que en el curso del proceso no habían sido materia de discusión los hechos relacionados con la edad del actor y su condición de trabajador sindicalizado; la prueba de la convención colectiva de trabajo, y que se ha venido prorrogando automáticamente; y la decisión de la entidad demandada de negar el reconocimiento de la pensión de jubilación, por la pérdida de vigencia de los beneficios convencionales, dispuesta en el Acto Legislativo 1 de 2005. Luego de ello, explicó que la referida norma constitucional había establecido una regla conforme a la cual las convenciones colectivas de trabajo que concedían prerrogativas pensionales a los trabajadores debían tener
vigencia solamente por el por las térmiinnoi cialpmaecnttaed o partes, máximo hasta el 31 de julio de 2010, momento a partir del cual perdían su carácter vinculan te, quedando a salvo, eso sí, los beneficios causados con anterioridad a dichas calendas, que se mantenían como derechos adquiridos. Citó el texto del parágrafo 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 y juzgó que allí se regulaban dos tipos de situaciones, al preverse que ciertas convenciones colectivas mantendrían su vigencia por el término inicialmente pactado y otras la extenderían hasta el 31 de julio de 201O . Por esa vía, determinó que era necesario diferenciar la inicial de vigencia SCLAJPT-10V .00 4 Radicación n. º 61446 un acuerdcoo lecteisvtoi,p uleaxdpar esamenptoerl as partedsel, a psr órrogaaust omátdiecmlai ss moe,s tipuladas porl eyd,et amlan eraq uep,o ra sdíi spondeirálfoa namente lan ormac onstituclioosnb aeln,e ficicoosn vencionales pensionsaollpeoos d rímaannt enerhsaes tpao re lt érmidneo vigenciian icidaell respectaicvuo erdeox tralegal, independientdeem leanp treó rroaguat omátpirceas crita legalmente. Asíl asc osase,n elc asoc oncreetsot,i mqóu el a convencicóonl ectdiev tar abahjaob íac onservadsou
vigenceina m,a terpiean sionta!an, s olpoo re lt érmino inicialmpeancttea pdoor l asp arteoss,e haa steal 3 1d e diciembdree 2 004a,d emádse quee la ctonro había completlaodrsoe quisnietcoess aprairooasb tenleapr e nsión dej ubilaacnitóednse d ichfae chnaia ntedseq uee ntraerna vigenecliA ac tLoe gisla1t die2v 0o0 5p,u esp,ar at adla ta, apenacso ntacboan 2 2a ñosd es ervicyi 4o8 d ee dadd,e manerqau et eníuan as impelxep ectapteinvsai oynn ao!u n derecahdoq uirido. Finalmesnotset,u qvuoee lA ctLoe gisla1t die2v 0o0 5 ser efirai lóa s upervivdeenl coisba e neficpieonss ionales convenciopnoarle elst érmindoe vigenciinai cialmente estipuploardl oap sa rteesne, s tcea seol3 1d ed iciemdber e 2004,y no a lasp rórrogaasu tomátiecsatsa blecidas legalmente.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la
sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
VI. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: [. ..J me permito invocar como causal de casación contra la sentencia. .. la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del artículo 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea, tal y como con suficiente razón quedará expresado en el acápite siguiente.
En desarrollo de la acusación, el censor expone que al Tribunal «. .l.e r esulutnas i mpglael imatdíifaesr,e ncliaa r prórrodgela o dse recchoonsv enciosnieanlml aenst,e nimiento des uv igen.c»., i.loa que escapa de la más elemental SCLAJPT-10V .00 6 Radicanc.ºi6 ó1n4 46 hermenéutica y demuestra la interpretación errónea denunciada. Dice, en tal sentido, que no es posible tomar el Acto Legislativo 1 de 2005 de manera literal y concluir que la convención « ... ya no mantiene su vigencia porque para este momento y por efectos de este ordenamiento, su fecha de vigencia fue la del término inicialmente estipulado, y con ello predicar que ha perdido su capacidad de generar obligación o
derecho alguno.» Reproduce el texto del artículo 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo y recalca que allí se consagra la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo, como conjunto, y no de los derechos, individualmente considerados. Acude también a algunos fragmentos de la sentencia de la Corte Constitucional C 009 de 1994 y alega que, por mandato legal, en este caso la convención colectiva permanece plenamente vigente y no es posible aplicar literalmente el Acto Legislativo 1 de 2005, para restarle esa condición, por ser esa una interpretación restrictiva, contraria al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, de manera que «. ..h an de entenderse las expresiones del acto legislativo, como que mantiene la fecha de vigencia de la convención, hasta cuando esta pierda completamente su aplicabilidad, por el cumplimiento de cualquiera de las formas que establece el ordenamiento legal.» Por último, insiste en que la intelección del Tribunal es absolutamente errónea, porque el artículo 4 78 de la convención colectiva prorroga íntegramente la convención y,
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Radicación n. º 61446 por esa vía, todos los derechos en ella consagrados resultan exigibles. VIIC.AR GOS EGUNDO Se formula de la siguiente manera: Mep ermitoin vcaor comoca usl daeca scaiónc onratl as enctiae n proferida... la causl Praimera del Artículo 87 del Cóigdo de
ProcedimientLaob raol,p or conidserar las enctieaacn usacdoam o violatriao dela ley.s usctiaal,nc oncretamepnor tvieola ción al ParágrafoTr anitsroio3 °d el ActLoe gilasitvo1 d e20 05,e nar moína conel artículo4 67 del CST,p or intererptciaóne rrónetala ,yc omo cons uficientrazeón q uerdáea xrepsaednoel acápitesg iuie. nte En desarrollo de la acusación, el censor reitera que la convención colectiva de trabajo que sirve de fuente al derecho reclamado se encuentra íntegramente vigente, como lo defendió en el primer cargo. Asimismo, señala que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 regula dos tipos de situaciones, a saber: la de convenciones colectivas formalmente constituidas con anterioridad, que guardan sus efectos hasta por el término de su vigencia; y la de acuerdos colectivos celebrados entre julio de 2005 y julio de 2010, que tienen vigencia transitoria hasta el 31 de julio de 2010. Arguye, en ese sentido, que no resulta lógico pensar que la norma constitucional permite, por un lado, que los acuerdos colectivos preserven sus efectos hasta por el límite !"e)<:' rfifi(1 de su vigencia y que, por el otro, los-limita hasta el 31 de julio 201 O, pues ello desconoce el texto del artículo 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo.
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Sostiene también que la sentencia emitida por esta sala CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, que le sirvió de sustento al Tribunal, contiene unas consideraciones descontextualizadas, al fundamentar los derechos «. .. adquiridos en la ley, perdiendo de vista la convención colectiva, en el conjunto normativo laboral ... » Cita las sentencias de la Corte Constitucional C 902 de 2003 y SU 1185 de 2001 y aduce que las consideraciones de los dos juzgadores de instancia están construidas desde una perspectiva civilista, que olvida la especial naturaleza del derecho del trabajo, guiada por los principios mínimos establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política. Acude a consideraciones doctrinarias en torno a la naturaleza de los derechos adquiridos y las meras expectativas y expone que la situación particular del actor no puede ser juzgada en perspectiva de la ley, en donde sí es necesario cumplir todos los supuestos de hecho para tener un derecho adquirido, lo que, agrega, no sucede con la convención colectiva, que, además de no ser ley ni formal ni materialmente y ser aplicable solo a las partes, extiende su aplicación en el tiempo a todos los contratos de trabajo. A partir de lo anterior, indica que: [. J.l .a l eeyn m aterpiean sioennta a[n,nt ooc umplalmaoss circunstdaen hceicahsco o nsagrandoases s,t cár eando expectaltaci ovnavse;ne cnci aómnb niooe ,s tcár eadnedroe chos; op armae jeonrt enedflee rnó melnopo o,d emsoisn tedtiizcaire ndo:
lal ecyr eeax pectaetnti avnaqtsuol,e a c onvenccriedóaen r echos,
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Radicación n.º 61446 por ello desde la ley, para hablar de derecho tenemos que consolidar la situación jurídica concreta, en tanto que para la convención esta situación de hecho es simplemente condición para su exigibilidad. Esta es la razón por la cual la Corte Constitucional, de manera categórica ha expresado que la convención colectiva de trabajo es un derecho adquirido en sí mismo[. ..] Destaca que la convención colectiva de trabajo, en ese carácter de derecho adquirido, constituye una garantía mínima fundamental preservada en el artículo 53 de la Constitución Política, que ninguna otra norma puede menoscabar. VIIIC.A RGOT ERCERO Se formula de la siguiente manera: Como corolario de todo lo enunciado, me permito invocar como causal de casación contra la sentencia... la causal Primera del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación al Artículo 467 del C. S. T. en armonía con el Artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el SENA y SINTRASENA, por inaplicación normativa, tal y como con suficiente razón quedará expresado en el acápite precedente (sic). En desarrollo de la acusación, el censor insiste en que la convención colectiva de trabajo se encuentra vigente, en virtud de sus prórrogas automáticas, de manera que resulta plenamente posible el reconocimiento de la pensión de
jubilación prevista en el artículo 109 de la misma, a favor del actor, porque, de acuerdo con las prnebas del proceso, cumplió todos los supuestos de hecho contemplados en la norma, porh abellerg ao da la edadde e xilgiidbadidel « ... deroe,cp ohrh abetrr aboa ejl atdieo mrpequoe yr piords er
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Radicación n.º 61446 beneficiario de la convención como quiera que pertenece a la organización sindical y ha cumplido sus reglamentos.» Por todo ello, añade, la negativa de la prestación una violación directa a la ley sustancial por constituye «. .. inaplicación del artículo 1 de la convención colectiva de 09 trabajo, en armonía con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.»
IX. RÉPLICA Señala que el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo establece como exigencias para el reconocimiento de la pensión de jubilación un tiempo de servicios de 20 años y una edad de 55 años. Asimismo, que el Acto Legislativo 1 de 2005 limitó la vigencia de dicha norma convencional hasta el 31 de julio de 201 O, de manera que solo los trabajadores que cumplieron los requisitos antes de la referida fecha tienen derecho al reconocimiento de la prestación. Añade que, como en este caso el actor cumplió todos esos requerimientos el 19 de noviembre de 2011, no tiene derecho adquirido a la pensión reclamada.
X. CONSIRDAECOINES Los tres cargos se examinan de manera conjunta, en virtud de que se encaminan por la misma vía, persiguen igual
propósito y comparten argumentos, dirigidos todos a defender la vigencia de la convención colectiva de trabajo que
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Radicación n. º 61446 sirve de fuente a la pensión de jubilación reclamada por el actor. Para el Tribunal, en lo fundamental, el referido acuerdo convencional, por lo menos en lo que al tema pensiona! concierne, perdió su vigencia para el momento en el que el actor cumplió los requisitos necesarios para obtener la pensión, debido al Acto Legislativo 1 de 2005 y a su especial previsión de que tales beneficios extralegales solo preservarían sus efectos por el « ... término inicialmente que, en este caso, por voluntad de las partes, », estipulado. .. se agotaba el 31 de diciembre de 2004. En desarrollo de los cargos, la censura llama la atención en que la convención colectiva de trabajo no fue denunciada por las partes, en el momento de la finalización de su término, de manera que, por mandato del artículo 478 del Código sustantivo del Trabajo, debía entenderse prorrogada indefinidamente y, por ello mismo, vigente para cuando el actor cumplió los requisitos necesarios para pensionarse. Frente a los tópicos abordados por el Tribunal y por la censura, esta sala de la Corte ha reconocido que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 impactó drásticamente la vigencia de los beneficios pensionales incluidos en instrumentos colectivos como las convenciones, pactos y laudos arbitrales. Igualmente, ha demarcado varias reglas en torno al entendimiento de dicha norma
constitucional y específicamente de la expresión « ... término de la que se valió el Tribunal. », inicialmente pactado ...
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Radicación n.º 61446 En ese sentido, la Corte ha concluido que la referida disposición contempla varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, así: i) Si la convención colectiva, pacto o laudo se encontraba surtiendo su término de fijado vgienciinai lc,i a por las partes, para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal acuerdo solo produce efectos por el es decir, el fijado «. t.é.rm iinnoi cialpmaecnttae.d ».o,. expresamente por las partes. Si, contrario a lo anterior, para la fecha de ii) promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005 el referido término de vigencia fijado por las partes ya se había agotado y la convención, pacto o laudo se encontraba vigente por obra de su o en el marco de un nuevo conflicto prórrogaau tmoática colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 2010. Tal orientación fue trazada desde la sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, y ratificada en las decisiones CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad.
39797; CSJ SL5844-2014 y CSJ SL12498-2017, entre muchas otras, en la última de las cuales se dijo:
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Radicación n. º 61446 La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 310 00, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El "término inicialmente estipulado" hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regirla hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado". Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución.
En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3°t ransitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 201 Oy no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 201O , pactar disponer condiciones más favorables a las que o están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 201 O, lo que indica que ni las partes ni árbitros pueden regular los condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto. Nótese que, a 1u1czo de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si
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Radicación n.º 61446 ese ténnino estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando
finalizara el "ténnino inicialmente pactado"». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta refonna constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 201 O, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modod ee jemplo,s ie lve ncimiendtoe u n acuedroc olectoicvou rrieónd iciembdree 2 004yp orfu erza del ar enovaciólnge ala ludidsae h aex tendiednom úlptlies ocasiodnee6 se n6 m esesl,ap sr estiaocnepse nsiolneaasl íl previstsausb sistihraásnta t antsoe ane linmaidosp or voluntadd el apsa rteys comom áximoh asta el3 1d ej ulio de2 010.(R esalta la Sala). En ese sentido, siempre resulta necesario determinar el estado de la convención colectiva, pacto o laudo arbitral para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1d e 2005, es decir, si estaba surtiendo su término inicial o el de sus prórrogas automáticas, con el fin de averiguar hasta qué
punto pueden conservar su vigencia los beneficios pensionales, de acuerdo con las reglas anteriormente descritas. De allí el evidente error del Tribunal al reivindicar una regla jurídica con arreglo a la cual, las en todos los casos, convenciones colectivas pierden su vigencia cuando finaliza el término inicialmente pactado por las partes, en virtud del Acto Legislativo 1d e 2005, pues, se repite, si el acuerdo se encontraba surtiendo al na prórroga automática, debe gu mantener sus efectos hasta el 31d e julio de 2010.
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Radicación n. º 61446 En este caso el error del Tribunal fue más evidente, si se tiene en cuenta que ese fijado por las partes término inicial feneció el 31 de diciembre de 2004, antes de la expedición de la reforma constitucional, de manera que dicha corporación, al dar por terminada la vigencia del acuerdo en esa fecha, no solo le dio un alcance retroactivo al acto legislativo, sino que olvidó las prórrogas legales establecidas en el artículo 4 7 8 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo sugiere la censura. En ese sentido, como en este caso la convención colectiva de trabajo cumplió su el 31 de término inicial diciembre de 2004, para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 se encontraba surtiendo sus prórrogas legales, por no haber sido denunciada, de acuerdo con el mandato del artículo 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, los beneficios pensionales allí
consignados mantuvieron su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y no hasta el 31 de diciembre de 2004, como lo determinó el Tribunal. Ahora bien, pese al evidente error jurídico del Tribunal al interpretar los efectos del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005, en concordancia con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no es posible acceder a la casación de la sentencia recurrida, como pasa a verse. En efecto, en el proceso no fue materia de discusión entre las partes que el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2003 y 2004 establecía un derecho a la pensión de jubilación para el trabajador varón
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Radicación n.º 6 1446 que cumpliera 55 años de edad y alcanzara 20 años de servicio a la entidad, continuos o discontinuos (fol. 67). Asimismo, como se dijo en la sentencia CSJ SL839-2018, la norma extralegal exigía que para la causación efectiva del derecho se cumpliera tanto la edad como el tiempo de serv1c10s: Pues bien, preliminannente habrá que decir para resolver la controversia planteada que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 109 convencional, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a trabajadores oficiales activos del SENA; y 2) que para la estructuración del derecho pensiona[ se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada entidad, y el
cumplimento de la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, o de cincuenta (55) años, si se es hombre. Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, la edad pensiona[ se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho. Tampoco ofreció debate en el proceso el hecho de que el actor laboró al servicio de la demandada durante más de 20 años y cumplió la edad de 55 años el 19 den ovimebred e 201, a1l haber nacido el 19 de noviembre de 1956 (fol. 10), de manera que el derecho a la pensión solo se habría consolidado en el año 2011, cuando ya había expirado el término máximo de vigencia de los beneficios convencionales de julio de O -, de acuerdo con las reglas establecidas - 31 201 en el Acto Legislativo 1 de 2005. Así las cosas, de cualquier manera, el actor no cumplió los requisitos necesarios para obtener su pensión de jubilación y edificar un derecho adquirido con anterioridad a 17
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Radicación n.º 61446 la expiración del término de vigencia de la convención colectiva, de manera que no le asistía derecho a la prestación, como lo opuso oportunamente la entidad demandada (fol. 16 y 17) y lo recalca el opositor. Como conclusión, aunque fundados los cargos, no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
XI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaram.anga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO HERNÁNDEZ CONTRERAS contra el
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA -.
Sin costas en casación. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FfifiEADENA º"" t::.clfi.-o Presidente de la Sala
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Repiúcabdl eC olombia CIIII SU11r1111 111 .llltlcla
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RIGOBERTOE CHEVERRI BUENO Magistrpaodnoe nte
ACLARACIÓN DEV OTO
Radicacniº6ón14 46
REFERENCIA: HERN'AN'DO HERN'ÁNDEZ
CONTRERAS vs.S ERVICION ACIONALD EAP RE NDIZAJE
-SEAN-.
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