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CSJ - SL4782-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4782-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CDl'II Suprema de Jllstlcla SalaIII Clsacl• Lallnl RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4782-2018 Radicación n. º 40289 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores JOHN RODRIGO ARBOLEDA

ÁLVAREZ, ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA, MIGUEL

ENRIQUE BEDOYA RODRÍGUEZ, JUAN DIEGO CANO

OSORIO, NÉSTOR DE JESÚS CANO, PABLO EMILIO

GAÑÁN VILLA, DOWER HERLEY FLÓREZ HIGUITA, JOSÉ

IGNACIO GóMEZ RAMÍREZ, JAIME ALEXANDER

GUZMÁN TORRES, LUIS FERNANDO HENAO HENAO,

NURY DEL CARMEN JARAMILLO M., ALBA ROSA

LONDOÑO GUERRA, FABIO ALEXIS LONDOÑO

HERNÁNDEZ, WILMAR ALEXANDER LÓPEZ ZAPATA,

DIEGO ALONSO MAZO GUTIÉRREZ, GIOVANNI ARTURO

MURILLO HOYOS, OVER DARÍO MUÑOZ, RODRIGO

ORTEGA CASTAÑO, JOSÉ DARÍO POSADA CARDONA,

HERNANDO LEÓN RODRÍGUEZ TORRES, ÓSCAR SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 40289

GIOVANNY RONCALLO CARO, RODRIGO DE JESÚS

SOSSA AGUDELO, JORGE ENRIQUE TABORDA

GUTIÉRREZ, JOHN FREDDY TORO ZAPATA, ROSALBA

VANEGAS DE MORALES, CLAUDIA MILLEY VELÁSQUEZ

ESCOBAR, CARLOS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ,

EVELIO ANTONIO ZAPATA SANPEDRO, JAVIER

ALEXANDER ZAPATA HERNÁNDEZ, MARÍA SONIA ZAPATA CANO y JUAN CARLOS ZULUAGA ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen al DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA - FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE

ANTIOQUIA -.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas.

I. ANTECEDENTES Las personas naturales arriba identificadas presentaron demanda ordinaria laboral en contra del departamento de Antioquia y la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, con el fin de obtener que se declarara que ostentaban la condición de trabajadores oficiales de esta última entidad y que fueron despedidos sin justa causa, mientras se encontraba en curso un conflicto colectivo de trabajo, promovido por la organización sindical SINTRABECOLICAS, a la cual se encontraban afiliados.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se dispusiera

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Radicanºc.4 i 0ó2n8 9 su reintegro al cargo que desempeñaban en el momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, la indexación y los perjuicios morales. Señalaron, para tales efectos, que le prestaron sus servicios a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, por medio de sendos contratos de trabajo; que esta entidad constituye una unidad de explotación económica con fines de lucro, que compite en el mercado; que en el interior de la empresa, además, existe el Sindicato Nacional de la Industria de las Bebidas Alcohólicas - SINTRABÉCOLICAS -, al cual se encuentran afiliados; que la referida organización sindical siempre ha negociado las condiciones de trabajo de sus afiliados y, en tal sentido, presentó un pliego de peticiones el 27 de noviembre de 2000, que la demandada se ha negado a concertar, con razones contrarias a los convenios de la Organización Internacional del Trabajo; que fueron despedidos sin justa causa, mientras estaba vigente el conflicto colectivo de trabajo y gozaban de la garantía de fuero circunstancial; que el propósito de la demandada, al desvincularlos de sus puestos de trabajo, fue debilitar la organización sindical y violar su derecho de asociación sindical; que agotaron la reclamación administrativa y no desempeñaban función pública alguna, por lo que en la realidad sus condiciones laborales estaban regidas por contratos de trabajo. El departamento de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda. Admitió como

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Radicación n. º 40289 ciertos los hechos relacionados con la existencia de la organización sindical, la desvinculación de los demandantes y el agotamiento de la reclamación administrativa. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Arguyó que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia es una unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento, por lo que no tiene personería jurídica, autonomía administrativa o patrimonio propio, a la vez que sus servidores son Propuso las empleados públicos. excepciones de prescripción de la acción, falta de jurisdicción e inexistencia de la obligación. A través de otro escrito, en representación del Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia -, la mencionada entidad se opuso nuevamente a las pretensiones de la demanda y reiteró su posición frente a los hechos de la demanda y las razones de su defensa. Planteó, esta vez, las excepciones que denominó « ... no existe o y pago. » causa legal jurídica para lo que se pretende. ..

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la pnmera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 1 de agosto de 2006, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, en la medida en que, para la fecha de la presentación del pliego de peticiones, los demandantes no ostentaban la condición de trabajadores

oficiales. SCLAJPT·10 V.00 4 -z?;O Radicación n.º 40289

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Alr esolevler re curdseoa pelaciinótne rpupeosrte ol apoderaddeo l ap artdee mandantel,a S alaL abordael DescongesdteilTó rni bunSaulp eridoerlD istrJiutdoi cdiea l Medellaí tnr,a vdéesl as entendceila2 9d es eptiemdber e 2008c,o nfirmlóad eciseimóint ipdoare lj uzgaddoepr r imer grado.

Parjau stifiscuad re cisieólTn r,i buncailte óla rtículo 300d el aC onstituPcoilóínt miocdai,fi capdoore la rtíc2u lo deAlc tLoe gislaNtoi.0v 1do e 2 006e,i nfirqiuóe« . .c.o mop arte de lae structufurnad amentdaell E stadloa,c reacidóen empresiansd ustriya cloemse rcidaelled se partameensttoá asignadaa l asa sambleacso rrespondieenn ftoermsa exclus.i.»v. a Reprodutjaom biéenla rtíc5u ldoe lD ecre3t1o3 5d e 196y8 añadió: Ela nálciosnijsud nelt aods i spositcriaonnsecisrn idti1ac-.qsa u :e lae xistdeenu cniaea m preisnad usytc roimaelr dceipaelne dnee l casdoed le partadmele aen mtios dieóu nno ar denaqnzulaeah aga

nacael rav idjau rídyi2 c-qau eelc arádcete emrp lepaúdbol oi co det rabajoafidcoinroad le penndeec esariadmele anbtoeer nae rl primcearsp oa ruane stablecpiúmbilyeie ncnteo ol s egunpdaor a unae mpreisnad ustor cioamle rdceilae ls tad3o - ,q uel os trabajaddelo acr oenss tryus cocsitóenn idmeoi benrptaúosb licas sont rabajadoofirceisa nloe so bstanltaeb orpaarr al a administcreanctsireaónalna ciodneapla,rt amoem nutnailc yi pal, lodse másso enm pleapdúobsl icos. Lod efiniptoilrvot o a,n etnoe ,s tmaa tereise alc, o njunnotnnoa tivo del aC onstitlualc eeiynós ne,n taimdpoly il ooe ss tatquutdeoa sn, origaelen s tablecpiúmbileoin act olo a e mpreisnad usto rial comerdceielas lt ayd doe tennlianc aonn dijcuiríódndi ecl aa s persovniansc ulcaodenal sl os.

SCLAJP-;--10 V.00 5

Radicación n. º 40289 Enc onsecuenccirael,ea S alqau ee ld emandaod tienreaz ónp ues los demandanttersa baj(asni ce)n laF ábricdae Liocresd e Antoqiuiaq uee su nad ependendcei laa G obernaciónon una empresian dustor cioamle rcidaellE staod y no exisntoer maq ue

digqau es et ratdaet rabaojraedsofi cialpeorsh allavrisnec uolsa d medianctonet road tet rabo.a j Los artíocusl 233y 304d elD ecroe1 t222d e1 986r epodrujoenr en esenceilat exot delt rasoc arrittíoc 5u°l delD ecroe 3t135d e1 9 68, parae l ordend epartamentEall .p rimearr tíoc udlefinió expresamenqtuee quienepsr estasnu s servozsc zen los Departameosns ton empleoasdp úblosi.c Como lad isopsiciqóune c relóa F ábridceaL iocresd eA ntoqiuilae asigneólc arácdteed re pendenac liaGa o bernacidóenA ntoiquiay, nod ee mpresian dustorc iomaelr cidaelEl s tao,dq uienleasob rana sus ervois coni empleoasdp úblosi.c No puedpee rderdseev istqau ee ns um omenot los artícousl 49y 85 delD ecroe 4t89d e 1998r,e iteonr alrar eserrveal atai vlaa creacidóen e mpresaisn dustriayl ceomse rciadleelse stao,d al indicqaurep rocedeíxac lusivapmoernd tieso psicidóenl al ey con o su auotrización. Deber eocrdarsqeu en o existlieóyn io rdenanqzuae c rearuan a empresian dustor cioamle rcidaelle staod denominadFaá bridcea Liocresd eA ntoqiuia. LaC ortSeu premdae J usticSiaal,La a boralt,u ov ocasieónn1 977

de referiar esset et emac oncroe,t en debatpel antoe aedntre trabajoardesd el ae mpresya e lD epartamoey n dtecidainóu laurn lauoda rbitcornasli deroaq nudee ls indioce asttabcoan formaodp or empleoasd públosi,ca quienelse se stabvae daod reali.zaurn proceosd en egociacicoólne ct(fiovloai9 36). ElC onseojd eE stao,dS ecciTóenr cetraam,b iséen p ronuncisoób re elp articeunle alar ñ o2 000a lr eoslveurn aa ccidóenc umplimoi ent relaoncaidac on lan egatidveal d epartamoe an trecibai lros trabaojraedsde l aF ábridceaL iocresd eA ntoqiuipaa rnae gociación colectievxap resoa nqduel os miembosr de dicoh sindioc saotn empleoasdp úblosi (fcoloi9 44). Elm isom Conseoj deE stao,dS aldae C onsulyt aS ervoi Cciiviell, 21d en oviembdree1 986c,on ponencidae lDo cotrH umbeorM tora Oseoj,d espuédseh aceurn r ecueond tel an ormativiqduaeed x iste a partdier1 968s obre lae structaudrmai nistrdaetliE vstaa o,d concepot( úsic): "Lo propio sucedcoen los departamose yn mtunicoisp.Li a asambledae partamenot eallC onceoj municippaolr, iniciadteilvG aob ernador o delA lcaldsee,g úne lc aos,

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SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 40289 dentro de los limites constitucionales, puede crear un establecimiento público o una empresa industrial y comercial, según busque realizar una determinada actividad, por un procedimiento de derecho público o de derecho privado; Si la primera será administrativa, si la segunda civil o comercial. En el caso objeto de la consulta, la Sala considera que si, el Municipio de Pereira, mediante Decreto número 90 del 25 de noviembre de 1957, organizó las empresas públicas como establecimiento público no obstante que prestan los servicios de energía, acueducto alcantarillado, como expresa el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ello significa que optó por prestar esos servicios por el procedimiento de derecho público, como actividad administrativa, y no por el del derecho comercial. No es la índole o naturaleza de la actividad, sino el procedimiento jurídico escocido para realizarla, el que define la entidad. Si se la organizó como establecimiento público, como se afirma en el contexto de la consulta, subsiste como tal mientras esté vigente el acto que la creó. Sin embargo, si se estimare conveniente darles a las empresas públicas de Pereira el carácter de empresa industrial y comercial de ese municipio, podrá efectuarse la conversión, mediante el procedimiento prescrito por la Constitución y la ley." Por estas razones, la Sala se aparta de lo dicho por el mismo Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 30 de junio del año 2005 (folios 1049) al resolver sobre una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el

Departamento de Antioquia respecto de la resolución No. 749 del 8 de junio de 2001 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de Protección Social. Además, en esa decisión la corporación decidió inaplicar por inconstitucionales los decretos de la Gobernación que crearon la Fábrica de Licores de Antioquia como dependencia administrativa. Pero es claro que este pronunciamiento solo produjo efectos al interior del proceso respectivo y no resolvió en forma general y definitiva el tema de constitucionalidad de las disposiciones, que entonces, conservan su vigencia mientras la autoridad judicial competente decida mantenerlas o extraerlas del orden jurídico por inexequibles. Y, en todo caso, aun declaradas estas normas inconstitucionales, con ello no se convertiría ipso facto la Fábrica de Licores de Antioquia en empresa industrial y comercial del estado, pues, como se dijo, esta clase de entidad requiere para surgir a la vida jurídica de una ley, ordenanza o acuerdo que la cree y le asigne ese carácter.

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Radicación n. º 40289

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal

primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar: [. .].p olrav ídai recptoara, p licaicnidóenb ildoaasr, t íc2u5ld oesl ° DecreLteog isl2a3t5i1dv eo1 9655,d eDle cre3t1o3 d5e 1 968, 233y 2 34d eDle creLteoy1 222d e1 9864,9 y 85d el aL ey4 89 de1 99y83 00d el aC onstitPuocliíódtnei 1 c9a9 1e,nr elaccioónn º 66 loasr tíc4uldoels a C onstitPuocliíótdnie 1 c9a9 1, y 175d el CódiCgoon tencAidomsion istyr a4t3i2dv eolC ódiSguos tantivo deTlr abajo.

En desarrollo del cargo, el censor rememora las consideraciones que soportaron la decisión del Tribunal, en tanto concibió que la Fábrica de Licores de Antioquia era una dependencia administrativa y no una empresa industrial y

SCLAJPT•10 V.00 8

Radicación n. º 40289 comercial del departamento, además de que sus servidores eran empleados públicos, y afirma que, en contraposición a ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución Política, el monopolio de los licores constituye un privilegio estatal cuyos recursos se destinan a la financiación de la salud y la educación y que, en todo caso,

representa una actividad económica que procura un ánimo de lucro, por lo que se ejerce a través de por «empresas», expreso mandato constitucional. Trae a colación diferentes significados de la palabra contenidos en el el artículo 194 del Código «empresa», "DRAE>>, Sustantivo del Trabajo y el artículo 25 del Código de Comercio, y concluye que las actividades de lucro que el 1•1 •• Estado constituye como monopolios en su favor, sólo pueden desarrollarse a través de empresas, bien industriales y comerciales del Estado, u otras entidades como sociedades de capital público departamental, pero jamás como dependencias de autoridad administrativa alguna.» Sostiene que la anterior aserción encuentra pleno respaldo en las reglas relativas a la organizac1on administrativa del Estado, en virtud de las cuales, en lo que tiene que ver con la descentralización por servicios, los establecimientos públicos cumplen funciones administrativas y prestan servicios públicos; las unidades administrativas especiales y las superintendencias tienen como finalidad la más adecuada atención de programas prop10s de un ministerio o de un departamento administrativo; estos últimos, a su vez, cumplen las mismas SCLAJPT-V1.00 0 9 Radicación n. º 40289 funciones de un ministerio; las empresas sociales del Estado se dedican a la prestación del servicio de salud; las empresas oficiales de servicios públicos a la prestación de servicios públicos; y, finalmente, las empresas industriales y comerciales del Estado desarrollan actividades de naturaleza industrial, comercial o de gestión económica, conforme a las reglas del derecho privado. Aduce, en tal sentido, que la Fábrica de Licores de

Antioquia no cumple funciones administrativas, no presta servicios públicos, no ejecuta programas propios de un ministerio, ni garantiza el servicio de salud, por lo que, por razón de su actividad, debe ser encasillada dentro de las empresas industriales y comerciales del Estado, como con acierto lo definió el Consejo de Estado en una sentencia que desatendió inexplicablemente el Tribunal. Agrega que, si bien es cierto el artículo 300 de la Constitución Política les asigna a las asambleas departamentales la función de determinar la estructura de la administración departamental y, entre otras, crear las empresas industriales y comerciales: [. .. } ello no significa que esa función puedan ejercerlas (sic) las asambleas departamentales de manera arbitraria y caprichosa, variando con ello lo que la Constitución y la ley han señalado y regulado en la estructura administrativa del Estado en sus distintos órdenes. Por el contrario, esa atribución la deben ejercer con estricta sujeción al marco jurídico constitucional y legal y sin perjudicar, especí.ficamente, derechos de los trabajadores que hoy en día tienen respaldo supralegal y están avalados además por los Convenios Internacionales de la OIT que han sido aprobados por Colombia.

SCLAJPT·lO V.00 10

Radicación n.º 40289 Expresa, en ese sentido, que disponer que una actividad propia de un monopolio pueda ser ejercida a través de una simple dependencia departamental y no a través de una empresa industrial y comercial del Estado, como lo ordena la Constitución y la ley, «. ..e su nac laraafr entaal c larísimo derecqhuoe t ienleonst rajbaadoreess tataolficeisa lae lsa

negociaciy ó nc ontrataccoilóenc .t.,i,.,v q au e debe ser remediada por los jueces, como lo ha hecho esta Sala de la Corte en decisiones como las del 14 de diciembre de 1992, rad. 8253, y del 13 de marzo de 1980, rad. 6343, de las cuales cita varios apartes. Aclara que dichas decisiones fueron emitidas en vigencia de la Constitución de 1986 y no pierden su validez frente a la Constitución Política de 1991, que propugna en mayor medida por la defensa de los derechos fundamentales. Insiste en que, con arreglo a lo establecido en el artículo 336 de la Constitución Política y la Ley 643 de 2001, los «. .. monpooliodses uery te a za.r.» .de ben ser operados por empresas industriales y comerciales del Estado, cuyos servidores jamás podrán ser considerados como empleados públicos. Por otra parte, subraya que el Tribunal le dio prevalencia a unas decisiones del Consejo de Estado emitidas durante los años 1977 y 2000, además de un concepto de 1986, y que, tras ello, se apartó extrañamente de la sentencia emitida por _esa misma corporación el 30 de junio de 2005, en la que, para este caso concreto, resolvió negar la petición de nulidad de la Resolución No. 749 de 2001, emanada del

SCLAJPT-V1.0D O 11

Radicación n. º 40289 Ministerio de Trabajo, e inaplicó por inconstitucionales los decretos que definieron a la Fábrica de Licores de Antioquia

como una dependencia administrativa. Destaca, en este punto, que la mencionada resolución goza de presunción de legalidad y que, más que eso, al no haber sido anulada, no puede ser cuestionada, al llegar al grado de "· ..c erteza yv eracidad de su mandato ...» , con efectos de cosa juzgada; que, en ese sentido, el Tribunal en este asunto volvió a juzgar inadecuadamente y sin competencia el contenido de dicho acto administrativo; y que si el Consejo de Estado aplicó la excepción de inconstitucionalidad sobre los decretos que crearon la Fábrica de Licores de Antioquia como dependencia administrativa, la entidad debió ser asumida definitivamente como una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental. Tras todo lo anterior, recalca que el Tribunal debió entender que los demandantes eran trabajadores oficiales y fueron despedidos cuando estaba en curso un proceso de negociación colectiva, por lo que estaban amparados por la garantía de fuero circunstancial. VI.I SEGUNDOC ARGO Acusa la sentencia recurrida de violar: [. ..] por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 25 del decreto Legislativo 2351 de 1965 e interpreta con error los artículos del Decreto 3135 1968, 233 y 234 del Decreto Ley º 5 1222 de 1986, 49 y 85 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 300 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 4°d e SCLAJ PT -10 V. 00 12 Radicación n. º 40289 la Constitución Política de 1991, 66 y 1 75 del Código Contencioso

Administrativo y 432 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo, el censor reproduce los mismos argumentos que hacen parte de la sustentación del pnmer cargo. VIIIT.E RCECRA RGO Ataca la sentencia recurrida por violar: [. ..] por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 5° del Decreto 3135 de 1968; 233 y 234 del Decreto Ley 1222 de 1986; 49 y 85 de la Ley 489 de 1998; 4° y 300 de la Constitución Política de 1991; 66 y 175 del Código Contencioso Administrativo y 140, 432 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, compite económicamente en el mercado de licores. 2.- No dar por demostrado, estándola, que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia es una empresa industrial y comercial del orden departamental. 3. - No dar por demostrado, estándola, que los demandantes eran trabajadores oficiales de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. 4.- No dar por demostrado, estándola, que para las fechas en que los demandantes fueron despedidos, entre el 17 y el 28 de diciembre de 2001, estaba en trámite un conflicto colectivo económico derivado de la presentación del pliego de peticiones el

27 de noviembre de 2000 por el sindicato "Sintrabecólicas" a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. 5.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que los trabajadores demandantes fueron despedidos sin justa causa comprobada y

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Radicación n. º 40289 que tienen derecho a la protección establecida por el artículo 2 5 del Decreto Legislativo 2351 de 1965. Indica también que los mencionados yerros fueron producto de la apreciación errónea de la Resolución No. 00749 de 2001, emanada del Ministerio de Trabajo; la sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 2005; y la contestación de la demanda. Igualmente, de la falta de valoración del reglamento interno de trabajo de la demandada y las respuestas del gerente de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia a las reclamaciones administrativas presentadas por los demandantes. En desarrollo del cargo, el censor aduce que el Tribunal dejó de analizar la respuesta al hecho dos de la demanda, a través de la cual la demandada admitió que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia era un organismo centralizado que compite económicamente en el mercado de «. .. licores ... pues, si hubiera tenido en cuenta tal supuesto, », habría concluido que dicha entidad desarrollaba actividades con ánimo de lucro y no alguna función administrativa propia de una dependencia gubernamental, de manera que debía ser asumida en la realidad como una empresa industrial y comercial del orden departamental. Se refiere, nuevamente, a la necesidad de que los

monopolios estatales de fabricación, producción y venta de licores sean administrados a través de empresas industriales y comerciales del Estado, de acuerdo con los mandatos de la Constitución Política y las reglas relativas a la organización administrativa del Estado, por lo que, insiste, la Fábrica de

SCLAJPT-10 V.00

14 Radiaccóinn º.4 0289 Licores y Alcoholes de Antioquia debió ser identificada con esa clase entidad. Asimismo, reitera que el alcance de las decisiones del Consejo de Estado, respecto de la Resolución No. 749 de 2001, emanada del Ministerio de Trabajo, le dan respaldo a la tesis de que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia es una empresa industrial y comercial y sus servidores son trabajadores oficiales. Por último, resalta la definición de la palabra «gerente», según el «DRAE» y recaba en que la Fábrica de Licores demandada es una «empresa mercantil», lo que también queda en evidencia, según explica, en el reglamento interno de trabajo, pues allí se hace referencia constantemente a la empresa y a los contratos de trabajo de los trabajadores. En lo demás, repite los mismos argumentos que integran la sustentación de los dos primeros cargos.

IX. RÉPLICA Señala, frente a todos los cargos, que el Consejo de Estado no tiene facultades para crear una empresa industrial y comercial del departamento, ni para definir la naturaleza jurídica de los servidores vinculados a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. Expone también que esta última entidad es una dependencia de la administración departamental, sin autonomía administrativa, patrimonial o

jurídica, cuyos servidores son empleados públicos, y que así

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 40289 loh aa sumiedsotc ao rporyae clCi oósnnje od eE staedno variadses udse cissi.o ne Subrapyoaor,t rpaat r,eq une unchau buon p rocdees o negociaccoilióevncav t álidamientnsatuedr oa,p ueess e dereectshálom i itapdaroal oesm pldeoapsúb liscq,ou ee sl a caliqduaetd i enleodnse mandsa,dn etm eaneqruaen oe s poisblper edilcaarv igendceil aa g arandteíf aue ro circuns,nt iant caimaplolcado ef uersoi incdala,ln ot rastea r ded irecstiinvdloisesc. a

X. CONDSEIRACIONES Lotsr cearsg sos ea nalidzema ann ecroajn nutaap ,e sr a deq ues ee ncaminpano drie frenvtíeea n,l am ediednaq ue denuncliaia nnfrc acidóenl amsi smanso rmya,se nl o fundamel,ns teva aledne i guaalruegmse nst.o Lapsr etensdiepolrn eessep nrtoeoce etssuvietroodna s cimentsaodbaursne am ismhai pót,ee nvs iirstdueld ac ual laF ábrdiecL ai coyr Aelsc ohdoelA enst uiioadq ebsee r asumijduar ídicacmoemnout neae mpresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, cuyos

servisdooenrn es sum ayortíraaj bdaaoroefisc isa,alp eesar dependencia de su ctaalogafcroimóaln c omos imple administrativa deDle pratametn.oA laa nterpiroerm issea vincoultarc au,y eos utdidoe penddeel av aliddeel za primedreaa c,u ercdoonl ac uall odse mandafnuetreosn despedsiidjnous st caua sam,i entertsaasbe an c urusno 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 40289 proceso de negociación colectiva y, como consecuencia, estaban abrigados por la garantía de fuero circunstancial. El Tribunal negó la validez de la primera de las mencionadas premisas y, como consecuencia, concluyó que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia era una dependencia administrativa de la Gobernación y no una empresa industrial y comercial del Estado. Para tal efecto, en lo fundamental, consideró que: i) las normas que habían creado la entidad y le asignaban esa naturaleza y estructura administrativa gozaban de presunción de legalidad, en la medida en que no habían sido anuladas o declaradas contrarias a la Constitución Política; ii) por otra parte, la existencia de una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental depende de una ordenanza que la haga nacer a la vida jurídica, que debe ser expedida por las asambleas departamentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 de la Constitución Política; iii) y, en todo caso, la jurisprudencia de esta sala de la Corte y del Consejo de Estado ha respetado la naturaleza formal de la

institución demandada, además de que la sentencia emitida por esta última corporación el 30 de junio de 2005, en la que se apoya la parte demandante, solo produjo efectos en el interior del referido proceso y no resolvió enfonna general « ... y definitiva el tema de constitucionalidad de las disposiciones ... » Por su parte, en toda la fundamentación de los tres cargos se insiste en que: i) debido a la regulación constitucional y legal de los monopolios estatales de

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Radicación n. º 40289 fabricación y distribución de licores, las reglas sobre organización administrativa del Estado y la naturaleza de las actividades que desarrolla, la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia debe ser concebida en la realidad como una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, a pesar de su titulación formal como dependencia administrativa; y, en todo caso, el Consejo de ii) Estado, a través de la sentencia del 30 de junio de 2005, al por inconstitucionales las normas de creación de la inaplicar entidad, sí definió con efectos de cosa juzgada erga omnes que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia es una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, cuyos servidores son trabajadores oficiales. Descrita en los anteriores términos la discusión, para la Sala el Tribunal incurrió efectivamente en los errores jurídicos y fácticos que denuncia la censura, como pasa a verse.

1. En primer lugar, es cierto que, como se reivindicó en la sentencia gravada, de acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 300 de la Constitución Política y 69 y si ientes de gu la Ley 489 de 1998, la competencia para determinar la estructura de la administración departamental y, entre otras cosas, crear establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del departamento, recae exclusivamente en las asambleas departamentales y se ejerce por medio de ordenanzas. Dicha facultad, por otra parte, debe ser concebida como una manifestación propia de la de las entidades territoriales para determinar la autonomía

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Radicación n. º 40289 estructura de su administración, de acuerdo con sus objetivos y necesidades propias (artículos 287 y 298 de la Constitución Política). Por lo mismo, por regla general, es a las entidades territoriales a quienes compete definir si una actividad, servicio o función pública se eJerce a través de un determinado modelo de entidad, a la vez que esa elección y todo el esquema de organización administrativa que se construye a partir de tales decisiones debe prevalecer mientras los actos jurídicos emitidos para tales fines no pierdan su validez o su vigencia. En ese sentido, en principio, le asistiría razón al « ...c omo la disposición que creó Tribunal cuando estimó que la Fábrica de Licores de Antioquia le asignó el carácter de dependencia a la Gobernación de Antioquia, yn o de empresa industrial yc omercial del estado, quienes laboran a su servicio son empleados públicos ... »

2. Ahora bien, no obstante lo anterior, para la Sala la referida regla de auton

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