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CSJ - SL4782-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4782-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4782-2021 Radicación n.° 84909 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN JULIETA ARIAS FONSECA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES -COLPENSIONES.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por la

Doctora. MANUELA PALACIO JARAMILLO con T.P 198.102

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Radicación n.° 84909 del C.S. de la J, en calidad de apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en los términos y para los efectos del memorial que reposa en el cuaderno de la Corte. Reconózcase personería a la Doctora MARTHA ELENA DELGADO RAMOS con T.P. 162.122 del C.S. de la J, en calidad de apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que reposa en el cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Carmen Julieta Arias Fonseca llamó a juicio a las referidas entidades, con el fin de que se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado a través de Protección S.A., encontrándose actualmente en Old Mutual S.A. hoy Skandia S.A, debido a que la primera de las entidades mencionadas no cumplió con su deber de darle una ilustración adecuada sobre las ventajas y desventajas que su decisión suponía; que en consecuencia, se determine que debe estar afiliada al régimen de prima media con prestación definida, por lo que solicita que se ordene a la administradora de pensiones del RAIS a la que actualmente se encuentra afiliada a que retorne los «los aportes cotizados»; a Colpensiones a aceptarlos y a tenerla como afiliada sin solución de continuidad desde el 19 de marzo de 1986; además que se le

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Radicación n.° 84909 imponga a las convocadas al proceso el pago de las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el 19 de marzo de 1986; que allí aportó a pensiones 314,56 semanas, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba afiliada al ISS; que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de Protección S.A., el 18 de abril de 1994; que a la data de presentación de la demanda se encontraba vinculada a Old

Mutual S.A hoy Skandia S.A. Afirmó que Protección S.A., al momento del traslado no le informó que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que percibiría en el ISS; que no elaboró una proyección que le permitiera contar con la información completa sobre la cuantía de su prestación, teniendo en cuenta el valor del bono pensional; que se le indicó «que no se iba a poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar»; que podía acceder a su pensión a cualquier edad, pero no se le advirtió lo que ello representaría en el valor de su derecho; que no se le informó sobre las ventajas y desventajas que representaba el traslado de régimen; que solo podía retornar al de prima media con prestación definida cuando arribara a los 47 años y que, suscribió el formulario de afiliación sin tener conocimiento de lo que tal decisión implicaba. Anotó, que cuenta con más de 1336 semanas cotizadas al régimen general de pensiones; que el 12 de agosto de 2016,

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Radicación n.° 84909 solicitó la «invalidación de su afiliación»; que en esa misma data radicó un formulario ante Colpensiones para trasladarse de régimen, pero que dicha entidad el 15 de septiembre siguiente le indicó que ello no resultaba procedente, en la medida en que no contaba con 15 años de servicios cotizados al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, y que, Protección S.A., le negó lo solicitado por no contar «con los elementos de juicio suficientes para dejar sin efectos la

afiliación» (fls.43-58). Al dar respuesta a la demanda, Old Mutual Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a que, para la data de presentación de la demanda, la promotora del proceso se encontraba afiliada a la entidad y que había aportado 1336 semanas al Sistema General de Pensiones; frente a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o que no se trataban de tales. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y, compensación. La Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías Protección S.A., se opuso igualmente a todo lo pretendido en su contra; en relación con los supuestos fácticos expuestos en el escrito genitor, aceptó que previo traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad la demandante había aportado 314,57 semanas; que para el 1º

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Radicación n.° 84909 de abril de 1994, se encontraba afiliada al ISS; que el 18 de abril de ese mismo año, se trasladó a Protección S.A; que el 12 de agosto de 2016, presentó derecho de petición a fin de que se invalidara su afiliación y que tal solicitud fue negada; respecto de los demás supuestos de hecho afirmados en el escrito genitor, dijo no constarle o no tratarse de tales.

Como medios de defensa alegó: validez de la afiliación a

protección, buena fe, inexistencia del vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción y la innominada. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones incoadas por la demandante, frente a los hechos aceptó como ciertos los relativos a que la promotora del proceso se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el 19 de marzo de 1986; que allí aportó a pensiones 314,56 semanas, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba afiliada al ISS; que el 18 de abril de 1994, se trasladó al régimen administrado por Protección S.A., que para la data de presentación de la demanda se encontraba afiliada a Old Mutual S.A.; que radicó formulario de traslado de régimen ante la entidad el 12 de agosto de 2016, y que tal solicitud fue denegada por improcedente, mediante respuesta dada el 1 de septiembre de ese mismo año. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, caducidad,

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Radicación n.° 84909 inexistencia de causal de nulidad y saneamiento de la nulidad alegada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), resolvió (fls. 188-190): PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD del traslado efectuado por la

señora CARMÉN JULIETA ARIAS FONSECA al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PROTECCIÓN

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUAL a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONEStodos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio la disminución en el capital de financiación de la pensión o por gastos de administración conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción y las demás excepciones propuestas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), al resolver los recursos de apelación propuestos por Old Mutual y Colpensiones, así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones revocó la sentencia dictada en primera instancia, y en su lugar, absolvió a las

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Radicación n.° 84909 convocadas al proceso de todo lo pretendido en su contra, no impuso costas para esa instancia (Cd., fl.198). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía resolver se circunscribía en determinar, si

el traslado entre regímenes pensionales y el posterior cambio de administradora se encontraban afectados de nulidad por vicios del consentimiento o si hay lugar a declararlos ineficaces por haberse efectuado sin información clara y suficiente por parte de la afiliada. Aclaró, no ser objeto de discusión: i) que la demandante nació el 9 de septiembre de 1962 (fl.40); que cotizó al ISS del 19 de marzo de 1986 al 1 de septiembre de 1994, para un total de 314,57 semanas (fl.174); que el 18 de abril de 1994, suscribió formulario de traslado de régimen pensional vinculándose a la AFP Colmena hoy Protección S.A; que el 17 de noviembre de 2004, se afilió a Skandia hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías (fl.119). Memoró que, el traslado del régimen pensional constituye un acto jurídico cuyos elementos esenciales conforme a la normatividad civil son la manifestación de voluntad, el objeto y la causa licita, así como el cumplimiento de la forma solemne cuando lo exige la ley; que si alguno de dichos presupuesto falta, el acto jurídico es inexistente, por lo que no produce efecto alguno; que para que el mismo sea válido se requiere que los sujetos que lo celebran sean capaces, que el consentimiento este exento de vicios (error,

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Radicación n.° 84909 fuerza, dolo), que la causa y el objeto sean lícitos y, que se celebre con las solemnidades exigidas por el ordenamiento jurídico; que si alguno de tales requisitos no se cumple, se

configura una nulidad relativa o absoluta según los artículos 1740 y siguientes del CC. Puntualmente, en relación con los vicios del consentimiento, memoró lo establecido en los preceptos 1508 y siguientes del CC, para aducir que «es nulo todo acto o contrato que carece de algún requisito que prescriba la ley para su valor, los vicios del consentimiento producen nulidad relativa que da derecho a la recisión del acto o contrato, que puede sanearse por ratificación de las partes, la misma que puede ser expresa o tácita (…)». Seguidamente indicó, en cuanto a los requisitos para la validez de traslado de régimen pensional, que era necesario acudir a lo establecido en el literal d) del artículo 13, al inciso 1º del artículo 114 y al precepto 271 de la Ley 100 de 1993, para aducir que en el presente caso se cumplían las exigencias de dichas preceptivas, puesto que «en el acto de traslado de régimen que ocurrió el 18 de abril de 1994, por su vinculación a la AFP Colmena hoy Protección, diligenciando y suscribiendo un formulario; que encima de su firma tiene preimpresa la anotación en ese sentido en la que indicó “hago constatar que la elección del régimen de ahorro individual con solidaridad lo he efectuado de forma libre, espontánea y sin presión (…)”» (fl.158). Conforme a lo anterior y según el material probatorio obrante en el proceso, el Tribunal consideró que la manifestación de la voluntad de la demandante para trasladarse:

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Radicación n.° 84909 (…) fue hecha en forma libre, espontánea y sin presiones y se efectuó con el cumplimiento de las solemnidades legales, razón por la cual produjo los efectos del traslado válido al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que exista en el plenario alguna prueba de que su consentimiento para el traslado fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad como lo afirma la parte demandante por haberse tratado de una decisión sin la suficiente información. No se verifica ningún vicio del consentimiento toda vez que, como se indicó el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento y no se acreditó que la demandante al momento de celebrar el acto jurídico del traslado al régimen de ahorro individual hubiera incurrido en un error de hecho al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto. Tampoco se establece en este proceso la existencia de dolo (…) por parte de los asesores de la administradora de fondos de pensiones, pues tanto en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, como de la declaración de la testigo María de Pilar de la Torre, se desprende que la información suministrada por los asesores del fondo coincide con las posibilidades o ventajas que ofrece el régimen de ahorro individual a sus afiliados. De la declaración de la demandada se desprende que en la asesoría general brindada por el asesor de Colmena se les informó que podrían tener una mejor pensión y que, podía pensionarse antes de lo estipulado normalmente, así mismo, la demandante dijo conocer que en el régimen de ahorro individual se generan unos rendimientos a su favor. Por su parte, la testigo María del Pilar de la Torre aseguró haber

sido compañera de trabajo de la demandante, haber estado en el momento en que se brindó la asesoría general; que en ese momento se les puso de presente algunos aspectos relevantes de la Ley 100, así como el hecho de que en Chile había un régimen que se llamaba privado y que tenía iguales características, que les hablaron a grandes rasgos del régimen público y privado, de las condiciones que estaba pasando el Seguro Social, las dificultades que tenía, dificultades operativas y administrativas por lo que existía la posibilidad de que se acabara, añadió que se le informó sobre la posibilidad de pensionarse antes de tiempo y que en razón a que los recursos quedaban identificados a nombre propio podían ser heredados por los hijos. Frente a lo anterior, indicó el Tribunal, que observaba que la información suministrada a la demandante coincidía en términos generales con las posibilidades del régimen de

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Radicación n.° 84909 ahorro individual con solidaridad con lo que legalmente está establecido, de manera que en el plenario no existía elementos de juicio que permitieran establecer la configuración de error o la inducción al mismo para que se determinara que existió el vicio en el consentimiento alegado en la demanda; manifestó que «»la deficiencia de la información que se aduce» tampoco implica que se hubiera obrado con dolo por parte de los asesores de la administradora de pensiones como lo concluyó el juzgado, por lo que no había lugar a declarar la nulidad del traslado entre regímenes, pues: no podía el asesor del fondo privado informarle a la demandante

que debido al traslado que ocurrió en 1994, que podría devolverse al régimen de prima media hasta los 47 años, pues ello fue así con ocasión a la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 (…), respecto al valor de la mesada pensional (…) ello es claro en estos momentos que solicitó la pensión, pero no era claro para el momento en que se trasladó dada las condiciones particulares de la demandante, respecto de esa proyección de la mesada pensional no se considera por la Sala posible, pues para el momento del traslado le faltaban más de 26 años para arribar a la edad mínima para pensionarse, solo contaba con 314 semanas de cotización, cualquier cálculo pensional en ese momento constituiría simple especulación, pues imposible era prever ninguna de las condiciones laborales que tendría la demandante en adelante que le permitiera si quiera acercarse al derecho pensional en cualquiera de los regímenes. Seguidamente, hizo referencia al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, para señalar que, bajo los parámetros de dicha preceptiva, no era posible concluir que alguna persona natural o jurídica hubiese atentado contra el derecho de la accionante a seleccionar de manera libre el régimen pensional cuando decidió trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad en el año de 1994, determinando que la vinculación a este último «es completamente eficaz, valida, no hay lugar a dejarla sin efectos, ni a declararla nula».

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Radicación n.° 84909 Advirtió, en relación con la línea jurisprudencial de esta Sala de la Corte sobre la ineficacia del traslado y la inversión

de la carga de la prueba, que ella no resultaba aplicable al caso controvertido, debido a que en el asunto analizado en la sentencia que la demandante trajo a colación, el afiliado se encontraba en una situación fáctica totalmente diferente, pues contaba con 58 años de edad y tenía 1286 semanas cotizadas, por lo que aquel contaba con una expectativa legítima de acceder al derecho bajo los presupuestos del régimen de prima media con prestación definida, y además se acreditó la inducción al error por parte del asesor del fondo, situación que en el sub judice no acontecía, pues la demandante no tenía una expectativa legítima para acceder al derecho pensional bajo el régimen administrado por el ISS y que, tampoco era claro que para ella representara mayores ventajas permanecer en este último. En ese mismo sentido indicó, que en otras sentencias dictadas por esta Corporación, se han analizado controversias donde el traslado de régimen suponía la pérdida del tránsito legislativo, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto del derecho bajo esos parámetros, por lo que en situaciones tan excepcionales, resultaba procedente hacer un ejercicio hermenéutico «que se avenga a los principios que inspiran al sistema y a los regímenes pensionales en los que se prevé el traslado libre y voluntario, incluso en las disposiciones que la ley así lo impone», de manera que, a juicio del Tribunal la carga de la prueba se invierte únicamente en aquellos casos en que «está en juego la pérdida del régimen de transición y la imposibilidad de

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Radicación n.° 84909

acceder a una pensión», pues de lo contrario deben seguirse las reglas generales en torno a la carga de la prueba. Bajo el anterior contexto anotó, que como la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, su selección de régimen pensional «se verifica en igualdad de condiciones que los demás usuarios del sistema»; pero que, además tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente con las limitantes establecidas por la ley para todos los afiliados, pero no lo hizo prefiriendo continuar inscrita en el régimen de ahorro individual con solidaridad, advirtiendo frente al cambio de administradora de pensiones en éste último régimen que, frente al mismo no se alegó en la demanda falta de información o vicio en el consentimiento, por lo que fue completamente válido. Así las cosas, finaliza señalando que: Se concluye por la Sala que, no existió ningún vicio de consentimiento, ni omisión de información, ni causa de ineficacia de la afiliación y que por tanto, hay lugar a revocar la decisión proferida en primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 84909 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que, procede la Sala a estudiar a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Se acusa al Tribunal de violar la ley sustancial por la «vía directa en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA» de los artículos: 13 Literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; con el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; con los artículos 1°, 2°, 3, 4, 33 y 287 de la ley 100 de 1993; con el artículo 4° de la Ley 169 de 1896; con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993; con los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; con los artículos 4 y 12 del Decreto 720 de 1994 y; con los artículos 9°,10°,14,16, 19 y 21 del Código Sustantivo del

Trabajo. Afirma que con la sentencia dictada, el Tribunal se rebeló contra lo preceptuado por el literal b) del artículo 13 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, los que trascribe para aducir que de la primera de las normas citadas se desprende que, el ordenamiento jurídico exige que los traslados entre regímenes pensionales deben realizarse de manera libre y voluntaria por parte del afiliado y que, en caso de no darse cumplimiento a dicho mandato legal «además de las sanciones de multa dispuestas para quienes ejerzan tales conductas, se establece

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Radicación n.° 84909 como efecto jurídico la ineficacia de la afiliación, siendo libertad del

afiliado escoger el régimen en el cual permanece». Asegura que, para que la manifestación de la voluntad sea libre y voluntaria, se requiere que el consentimiento expresado sea debidamente informado, para lo cual el legislador desde la creación de las administradoras de fondos y pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad les impuso el deber de actuar de manera transparente (artículo 97 Estatuto Financiero). Puntualiza que, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de «puro derecho»:

1. La sentencia establece que para que se declare la ineficacia se hace necesario que mi poderdante tuviera para el momento del traslado un derecho consolidado, una expectativa legítima, o ser beneficiaria del régimen de transición.

2. La sentencia impugnada releva de la carga de probar a la Administradora de Pensiones, respecto de la información sobre el traslado de régimen pensional que debía entregar a mi representado.

3. La sentencia impugnada impone sobre el afiliado la carga de probar dolo, fuerza o inducción a eггoг рor parte de la Administradora como requisito para declarar la ineficacia.

Manifiesta, que es equivoco el actuar del Tribunal, en la medida que con su razonamiento establece un trato diferenciado entre los beneficiarios del régimen de transición o aquellos que cumplían con los requisitos para pensionarse, respecto de los que consideró, debe existir una «asesoría veraz, completa y comprensible», al momento de trasladarse de régimen, mientras que frente a los demás afiliados,

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Radicación n.° 84909 determinó que «no tenían derecho a que se les entregara aquella

asesoría en los mismos términos»; para controvertir el planteamiento del juez de segundo grado, la parte recurrente transcribe un fragmento de la providencia «CSJ SL 13522019», en donde esta Sala de la Corte señaló, que para que se declarara la ineficacia del traslado, no era necesario que el promotor del proceso fuera beneficiario del régimen de transición o que tuviese una expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen de prima media con prestación definida. Memora que, conforme a la línea jurisprudencial desarrollada por esta Sala de la Corte acerca de la ineficacia de traslado, no resulta suficiente verificar de manera general los requisitos de validez de los actos jurídicos o la suscripción del formulario por parte del afiliado que pretende dicha declaratoria; además que, debido a la naturaleza de los derechos que se encuentran en juego, así como la asimetría de la información que existe al momento del cambio de régimen pensional, a las administradoras de fondo de pensiones les corresponde probar que suministraron la información suficiente, clara y oportuna al afiliado al momento de su vinculación, todo ello en aplicación del artículo 1604 del Código Civil, en armonía con el 167 del CGP, sobre dicha temática expresa que las enseñanzas de esta Corporación, pueden resumirse en los siguientes términos:

  1. Incumbe a las administradoras probar el debido cuidado puesto que son estas entidades quienes han debido ejercerlo; ii). Cuando se afirma por parte del afiliado el no haber recibido asesoría se

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Radicación n.° 84909 trata de una negación indefinida que no requiere prueba; iii. Las Entidades de Seguridad Social se encuentran en mejor condición de probar que los afiliados, y por tanto, les corresponde a ellas demostrar la entrega de la información y asesoría a sus afiliados; iv. El traslado de la Carga de la Prueba ocurre en razón a que las Administradores de Fondos de Pensiones, desarrollan sus competencias en el ámbito de la Responsabilidad del Profesional, lo que traduce en el traslado de la carga de la prueba en cabeza de quien ejerce la actividad con ese carácter. Bajo ese panorama anota, que para que se invierta la carga de la prueba, en casos donde lo pretendido es la ineficacia del traslado, no es un presupuesto ser beneficiario del régimen de transición, tener un derecho consolidado o una expectativa legítima como equivocadamente lo estableció el Tribunal ya que «la obligación de informar es connatural al ejercicio de administrar las prestaciones del sistema de seguridad social por tratarse de un servicio público y un derecho fundamental». Recuerda igualmente que, la Sala ha establecido que las administradoras de pensiones tienen una responsabilidad de índole profesional lo que tiene por efecto «una presunción de culpa en contra del profesional u el consecuente traslado de la prueba a favor del acreedor, además de la elevación de los estándares de culpa leve a levísima». Por su parte, frente al tercer error que le endilgó al Tribunal, cuando dicho juzgador le exigió a la demandante acreditar la configuración de un vicio del consentimiento para declarar la ineficacia del traslado, recuerda que la Sala tiene establecido que ello no resulta exigible para que

prospere dicha pretensión, puesto que lo que debe

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Radicación n.° 84909 establecerse es si existió un consentimiento informado, si la administradora al momento del traslado cumplió con su deber de información en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia, lo que considera no se dio en el presente asunto, pues la única prueba sobre la información entregada a la actora fue el formulario de afiliación. Señala que, el Tribunal transgredió el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, puesto que con su planteamiento lo que se permite inferir es que a su juicio «las administradoras de pensiones estarían exentas de brindar una asesoría suficiente a sus afiliados o potenciales afiliados, porque simplemente las características de los regímenes pensionales se encuentran en la Ley, constituyéndose de esta manera cualquier perjuicio derivado de la afiliación en un error de derecho, o en el mismo sentido que en estos casos simplemente no hay lugar a reclamos porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa ». Resalta, que lo relevante en el presente caso, es establecer si la administradora de pensiones del régimen de ahorro individual al momento de vincular a la demandante suministró la información suficiente y brindó una asesoría adecuada y oportuna para concluir que su consentimiento estuvo debidamente informado y por tanto fue libre y voluntario.

VII. LA RÉPLICA DE COLPENSIONES Señala que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, el Tribunal no expresó que casos como el

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Radicación n.° 84909 presente se deben analizar de manera general los requisitos de validez de los actos jurídicos, pues dicho juzgador esgrimió lo contrario, por lo que estudió detenidamente las particularidades del asunto bajo examen como lo fueron que, el traslado se realizó en 1994; que para esa data le faltaban más de 20 años para el cumplimiento de la edad requerida para pensionarse; que solo tenía 314 semanas cotizadas, y que luego se trasladó a la AFP Old Mutual a pesar de haber tenido la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida. Alega que no resulta aceptable, que la demandante luego de 20 años de haberse trasladado de régimen, e incluso de fondo privado, insista en que existió un vicio del consentimiento; que para la época en que se cambió de régimen pensional, regía la Ley 100 de 1993, el Decreto 664 de 1993 y los Decretos 692 y 1161 de 1994, normativas que no imponían el deber de información en los términos exigidos actualmente, por lo que considera que el juez de apelaciones aplicó en debida forma las aludidas normas. Dice que, no comparte la posición de la demandante, acerca de la inversión de la carga de la prueba puesto que, ello implicaría prácticamente que dicha parte no tuviera que desplegar ningún ejercicio probatorio, configurándose una especie de responsabilidad objetiva, donde resultaría afectado un tercero como es Colpensiones, por lo que a su juicio la decisión del Tribunal se ajusta a derecho y debe mantenerse.

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Radicación n.° 84909

VIII. LA RÉPLICA DE PROTECCIÓN S.A Indica que, el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que parte de supuestos equivocados, como lo son que el Tribunal exigió que para que procediera la declaratoria de ineficacia de traslado era necesario que la demandante fuera beneficiaria del régimen de transición, tuviera un derecho consolidado y al menos una expectativa legítima; que tampoco reveló a la entidad de que acreditara la información que suministró al momento del traslado de régimen pensional; que así mismo no impuso a la promotora del proceso el deber de probar que se configuró un vicio del consentimiento, por lo que a su juicio la parte recurrente «confunde algunas consideraciones dichas de paso por el Tribunal con lo que fueron sus verdaderos argumentos para concluir que en este caso no había lugar a declarar la ineficacia demandada».

Plantea que el Tribunal conforme al material probatorio allegado al plenario y en especial a la luz de la declaración de parte efectuada por la demandante y el testimonio rendido por María del Pilar de la Torre, concluyó que en el presente asunto la administradora de pensiones había suministrado la información a la promotora del proceso en los términos ex

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