CSJ - SL4783-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4783-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4783-2021 Radicación n.º 76173 Acta 038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JADUER OLAYA CORTÉS, ÉDGAR OTERO CHARRIA, JOSÉ OMAR GÓMEZ NÚÑEZ y JUAN FERNANDO VÉLEZ CAICEDO contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2016 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que, junto con MIGUEL MORENO CORTÉS y DANIEL CALDERÓN LENIS, le instauraron a SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO OUTSOURCING SA (SIMOUT SA) y a
CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES SA
(CENTELSA).
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 76173 Jaduer Olaya Cortés, Édgar Otero Charria, José Omar Gómez Núñez, Juan Fernando Vélez Caicedo, Miguel Moreno Cortés y Daniel Calderón Lenis demandaron a Simout SA y a Centelsa con el fin de que se declarara que cada uno de ellos tuvo un nexo laboral con las demandadas, que por ello gozaban de fuero circunstancial y, por lo tanto, que fueron despedidos sin justa causa; en consecuencia, pidieron que se ordenara su reintegro a los mismos cargos que desempeñaban al momento de la terminación de sus relaciones laborales, junto con el pago de los salarios, las
prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social que no percibieron. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios a favor de las demandadas como operadores de montacargas y expresaron que sus relaciones laborales terminaron sin justa causa en las siguientes fechas del año 2012: Daniel Calderón Lenis, el 17 de febrero; Jaduer Olaya Cortés, el 29 de febrero; José Omar Gómez Núñez, el 29 de abril; Juan Fernando Vélez Caicedo, el 2 de mayo; Edgar Otero Charria, el 13 de mayo; y Miguel Moreno Cortes, el 2 de junio. Aseguraron que «en el seno de la entidad demandada» (sic) se constituyó el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrónica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares del Sector (Sintraime), con personería jurídica 1239 del 26 de julio de 1967, agremiación de la que ellos hacían parte, pues fueron
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Radicación n.° 76173 aceptados y pagaron cumplidamente las cuotas ordinarias y extraordinarias que exigía esa organización. Manifestaron que el día 6 de diciembre de 2011, en la seccional Yumbo, la asociación de trabajadores presentó a la Asamblea General de afiliados un pliego de peticiones, que esta ratificó y aprobó en debida forma; al día siguiente, tal decisión les fue informada a los presidentes de cada una de las demandadas, y se solicitó dar paso a la negociación
colectiva correspondiente, la que ambas empresas se negaron a desarrollar; recordaron que con la presentación de sus pedimentos todos los afiliados del sindicato quedaban arropados por el fuero circunstancial. Contaron que el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución 583 del 19 de abril de 2012, sancionó a las entidades por no negociar el pliego de peticiones dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, conforme el artículo 433 del CST, subrogado por el 27 del Decreto Ley 2351 de 1965; por último, aseguraron que a la fecha de radicación de la demanda aún no se había resuelto el conflicto colectivo. Al dar respuesta al memorial demandatorio, Centelsa se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que los demandantes no fueron trabajadores suyos, sino de la contratista Simout SA, aclarando que la vinculación fue mediante contratos a término fijo; en ese orden adujo que la terminación no violentó el fuero circunstancial, porque se dio por el cumplimiento del plazo acordado.
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Radicación n.° 76173 Aceptó que los demandantes hacían parte del sindicato Sintraime, con el que, para la época de la presentación del pliego de peticiones, estaba vigente una convención colectiva de trabajo, luego, «mal podía pretender la misma organización SINTRAIME modificar la convención colectiva vigente a través de la presentación de un pliego de peticiones de una empresa totalmente diferente que simplemente tenía calidad de contratista independiente». Puso de presente que en el proceso administrativo adelantado por el sindicato ante el Ministerio del Trabajo, que
buscaba la sanción por no discutir los reclamos del sindicato, esa cartera resolvió que «si los trabajadores del contratista son de dicha empresa, exclusivamente a ella le puedan presentar un pliego de peticiones»; sin embargo, a la radicación de este, la empresa se negó a negociar, porque no eran trabajadores suyos, negativa frente a la que el «sindicato presentó una queja ante la Coordinadora de grupo de resolución de conflictos-conciliación de la dirección territorial del Valle del Cauca, que fue resuelta mediante la resolución CGR-C No. 008583 del 19 de abril de 2012», la que apoyó los argumentos esbozados por la empresa y evitó proferir un pronunciamiento en su contra. Por último, dijo que, al no existir la obligación de negociar, no se consolidó el fuero circunstancial alegado por los demandantes, quienes, recalcó, no eran trabajadores suyos.
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Radicación n.° 76173 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, del contrato de trabajo y del fuero circunstancial; prescripción; justa causa de terminación de los contratos de trabajo; y buena fe. Por su parte, Simout SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, dijo que suscribió sendos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año con los actores, los cuales terminaron al cumplirse el plazo pactado; afirmó que no había sindicato de trabajadores constituido en ella y que el «denominado SINTRAIME, debidamente registrado ante el Ministerio de Trabajo [fue]
creado y existe para trabajadores DIRECTOS de CENTELSA», empresa con la cual la agremiación sindical tenía pactada una convención colectiva de trabajo vigente, la que se pretendía modificar a través de un pliego de peticiones. Recordó que con la Resolución 583 de 2012 le fue impuesta una sanción por no negociar el pliego que le presentaron, conforme al Decreto Ley 2351 de 1965; recurrió en reposición y en apelación, de manera que la segunda instancia emitió la Resolución 000002 de 2013, que levantó la punición gubernativa en comento, porque el primer acto administrativo no tuvo en cuenta, primero, que «se constituyó una Asamblea General de 4 personas» y, por otro lado, que fueron trabajadores de Centelsa los que aprobaron y presentaron un pliego ante Simout. Según lo anterior, niega que haya existido un conflicto colectivo con los accionantes.
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Radicación n.° 76173 En su defensa presentó las excepciones de justa terminación de los contratos de trabajo de los demandantes y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante fallo del 13 de noviembre de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte activa de la litis, mediante fallo del 5 de abril de 2016, confirmó la sentencia dictada por la juez de
primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los siguientes problemas jurídicos: […] establecer si en virtud de la solidaridad pregonada en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, el pliego de peticiones presentado por los demandantes le es oponible a Centelsa SA; por otra parte, se deberá determinar si la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero circunstancial puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado. Para desatar esos puntos de debate, el juez plural desplegó las siguientes exposiciones:
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Radicación n.° 76173 El apoderado de la parte recurrente considera que, en aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, le es aplicable la prohibición de despedir a los trabajadores que gozan de fuero circunstancial a Centelsa SA. Tal argumento no tiene vocación de prosperidad, en atención a que el artículo 25 del Decreto 2351 del 65 establece que la prohibición de despedir a los trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones solo se predica al empleador de estos; por lo tanto, de conformidad con los contratos de trabajo militantes a folios 33 a 81 del expediente, la prohibición de despedir, en caso de probarse que los demandantes gozaban de la especial protección del fuero circunstancial, radica en cabeza de Simout SA y no de Centelsa SA, quien aunque es beneficiaria de los servicios prestados por los trabajadores de la primera empresa, no es empleador de estos, razón suficiente para desestimar el argumento esbozado por el recurrente. En consecuencia, se confirma la sentencia en
tal sentido. Ahora bien, respecto a la terminación del vínculo contractual, teniendo en cuenta que cuando se termina un contrato a término fijo no se trata de un despido, sino de la terminación de un contrato por el cumplimiento del plazo pactado, no requiere entonces autorización judicial para levantar el fuero; al respecto, ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema, en sentencia con radicado 34142 del 25 de marzo de 2009, que en lo que respecta a los contratos a término fijo la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, porque lo que prohíbe el artículo 25 del Decreto 2351 del 65, es el despido, supuesto fáctico que no se da cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos de terminación establecido legalmente, como lo es el fenecimiento de la relación laboral por cumplimiento del plazo que, por consenso, acordaron las partes. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T116-2009 y la T592 del mismo año, entre otras, en las que manifestó que el empleador no está obligado a renovar el contrato de trabajo con plazo determinado, respecto a los trabajadores aforados, siempre y cuando cumplan con todas las exigencias y condiciones que establece la ley para su terminación; en consecuencia, ante el advenimiento del término de duración del contrato de trabajo pactado entre Simout SA y los demandantes, la protección foral pregonada no tiene vocación de prosperidad, razón necesaria y suficiente para confirmar la decisión de primera instancia.
La Sala considera que no es necesario adentrarse en el estudio de los demás problemas planteados, ya que de haberse demostrado que Simout SA no transgredió la prohibición establecida en el artículo 25 del Decreto 2359 del 65, la razón de ser de las peticiones de la demanda carece de sentido, pues no
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Radicación n.° 76173 se puede obviar que lo que se pretende es el reintegro de los trabajadores, por considerar erróneamente haber sido despedidos cuando gozaban de fuero circunstancial, hecho que, como ya se advirtió con suficiencia, en el presente asunto no acaeció.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Jaduer Olaya Cortés, Édgar Otero Charria, José Omar Gómez Núñez y Juan Fernando Vélez Caicedo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juez de primer grado y, en su reemplazo, acceda a las pretensiones del libelo genitor.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, no replicados, y que se resolverán en conjunto, dado que comparten la mayor parte del elenco normativo que estiman violado, se apoyan en argumentos similares y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos:
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Radicación n.° 76173 34 y 35 del C.S.T., en relación con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del decreto 1373 de 1966, 43, 46, 57, 59 (numeral 4), 61,64, 353, 354, 356, 358 a 378, 400, 405, 425, 433, 461, 467 a 471, 478, 479, 481 y 485 del C.S.T., 2, 71 y 77 de la ley 50 de 1990, 38, 39, 48 y 53 de la Constitución Política, 164, 165, 167 y 176 del CGP, 60, 61 y 145 del CPL y SS. Como errores de hecho que habría cometido el fallador de segundo grado, enuncian:
1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que no puede predicarse la existencia de solidaridad entre las empresas SIMOUT S.A. y CENTELSA S.A. respecto a la prohibición de despedir a los trabajadores que gozan de fuero circunstancial.
2. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que CENTELSA S.A. (SIC) ostenta la calidad de empleadora de los señores
JADUER OLAYA CORTÉS, EDGAR OTERO CHARRIA, JOSÉ OMAR GÓMEZ NUÑEZ, y JUAN FERNANDO VELEZ (SIC) CAICEDO, siendo SIMOUT S.A. una empresa que actúa como simple intermediaria.
3. No dar por demostrado, siendo ello tan palmario, que al haberse presentado el pliego de peticiones dentro del término
legal y con las formalidades requeridas para ello, mis poderdantes gozan de fuero circunstancial y en consecuencia no podían ser despedidos mientras durara el conflicto colectivo. Aducen que esos dislates sucedieron porque fueron incorrectamente apreciados los contratos de trabajo visibles en folios 33 a 35, 42 a 43, 68 y 69, 78 y 79; además, especifican los siguientes, en la condición de documentos no valorados:
1. Certificado de existencia y representación de SIMOUT S.A. (Fl. 26 a 28)
2. Certificado de existencia y representación de CENTELSA S.A.
(Fl. 29 a 32)
3. Certificaciones expedidas por SINTRAIME que constatan que los demandantes se encuentran a paz y salvo con el sindicato.
(Fl. 37 Jaduer Olaya, 45 Edgar Otero, 72 José Omar Gómez, 81 Juan Fernando Vélez)
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4. Afiliaciones al Sindicato y actas mediante las cuales se aprueban a los demandantes como socio activos. (Fl. 38 a 41
Jaduer Olaya, 46 a 50 Édgar Otero-, 73 José Omar Gómez, 82 Juan Fernando Vélez. (sic)
5. Comunicación dirigida el 25 de abril de 2012 al Gerente General de SIMOUT S.A. por el Vicepresidente de SINTRAIME.
(Fl. 91 ibídem (sic))
6. Pliego de peticiones que presenta SINTRAIME a la empresa CENTELSA y a la intermediadora SIMOUT S.A. (Fl. 92 a 126 ibídem (sic))
7. Comunicación del 7 de diciembre de 2011 mediante la cual el
Vicepresidente de SINTRAIME presenta el pliego de peticiones ante la demandada CENTELSA S.A. (Fl. 87 y 88 ibídem (sic))
8. Comunicación del 7 de diciembre de 2011 mediante la cual el Vicepresidente de SINTRAIME presenta el pliego de peticiones ante la demandada SIMOUT S.A. (Fl. 89 y 90 ibídem (sic))
9. Comunicación del 7 de diciembre de 2011 mediante la cual el Vicepresidente de SINTRAIME presenta el pliego de peticiones ante la Directora Regional del Trabajo del Valle del Cauca. 8. (sic) Respuesta de SIMOUT S.A. a SINTRAIME sobre la presentación del pliego de peticiones. (Fl. 191y 192 ibídem (sic)) 9. (sic) Convención Colectiva de Trabajo CENTELSA S.A. (Fl. 204 a 251 ibídem (sic)) 10. (sic) Estatutos de SINTRAIME. (Librillo Fl. 466) En la demostración del cargo, aseguran que no se debate que ellos «suscribieron sendos contratos de trabajo a término fijo con […] SIMOUT S.A. para desempeñarse como
OPERADORES DE MONTACARGA en CENTELSA S.A.».
La censura se orienta a que debió predicarse la solidaridad porque, con base en la prueba indicada, queda establecido que Centelsa, contrario a lo que entendió el juez de la alzada, fue la «empleadora» de ellos, siendo Simout SA una «simple intermediaria»; lo anterior, teniendo en cuenta
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Radicación n.° 76173 que los contratos laborales no son óbice para determinar esa
realidad, aunado a que, una correcta revisión de los objetos sociales de ambas empresas, arroja que estos guardan relación entre sí, al igual que las funciones que desempeñaban los trabajadores. Agregan a lo anterior que, si se dijera que las labores ejecutadas son distintas de las actividades normales de Centelsa, no se explica que, en la fecha de terminación de los contratos de trabajo de cada uno, se superaba «con creces el término de 6 meses o en su defecto de 1 año si se prorroga, señalado en el artículo 77 de la ley 50 de 1990», tiempo máximo permitido para las empresas usuarias para contratar a otras como Simout SA para ejecutar ciertas funciones, de modo que queda demostrada la simple intermediación, con apoyo en la providencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 32410. Por lo tanto, consideran que la prohibición de despedir a quien hubiere presentado pliego de peticiones no era solo para Simout SA, sino también para la que consideran como su verdadera empleadora, según el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que determina que cuando el usuario sea ficticio, necesariamente debe tenerse como el verdadero empleador. Por otra parte, señalan que con los formularios de afiliación y con las actas del sindicato en las que se dio aprobación a esos actos se acreditó que fueron aceptados como integrantes de esa agremiación, invocando el derecho
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Radicación n.° 76173 fundamental de asociación sindical, además, porque presentaron solicitudes escritas y autorizaciones de
descuentos de las cuotas sindicales ordinarias de ley. Sostienen que debía tenerse en cuenta el pliego de peticiones presentado a las demandadas —fuente del fuero circunstancial— que consagró como petición principal: La empresa “CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A. CENTELSA, como empleadora directa a partir de la presentación del presente Pliego de Peticiones se obliga a aplicar en su totalidad la Convención Colectiva de Trabajo que tiene Vigente con sus trabajadores a Término Indefinido a los trabajadores que le prestan sus servicios a través de la intermediaria Servicio Integral de Mantenimiento Outsourcing SIMOUT S.A.» Con ello se estableció, según afirman, que para los efectos de «la negociación, la intermediaria SIMOUT S.A. y la sociedad empleadora la empresa CENTELSA, […] responderán solidariamente por el presente pliego, y para todo efecto legal se denominará LA EMPRESA», porque aquella nunca suplió actividades ajenas a las de Centelsa, en la medida en que la operación de montacargas era una tarea «directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, contribuyendo al desarrollo de su actividad principal relacionada con la industria eléctrica». A más de lo anterior, estiman que el Tribunal, al no haber tenido como empleadora a Centelsa, sino solo a Simout SA, consideró innecesario analizar la garantía de estabilidad derivada del fuero circunstancial, cuando, en realidad, la primera fue la empleadora, respecto de la cual existía la
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imposibilidad de despedirlos en el transcurso de un conflicto colectivo, pues la validez de la presentación del pliego de peticiones no fue controvertida por las demandadas. Por último, solicitan que, en el caso de que con el material probatorio aportado no se logre demostrar el derecho de sindicalización, se les aplique la extensión de los beneficios convencionales del artículo 471 del CST.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan a la sentencia de segundo grado de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del mismo cuerpo normativo del primer cargo, pero agregan que esos quebrantamientos condujeron a la infracción directa de los artículos 35 del CST, 6.º del Decreto 4369 de 2006 y 53 de la Constitución Nacional.
Inician el desarrollo del cargo estableciendo que no es objeto de discusión que los actores suscribieron diversos contratos a término fijo con Simout SA, para desempañarse como operadores de montacargas en Centelsa; enseguida plantean el debate en estos términos: «lo que no se acepta y la razón por la cual se le endilga ilegalidad a la sentencia recurrida, estriba en que el Tribunal afanadamente haya considerado que en el asunto bajo estudio no puede predicarse la existencia de una solidaridad»; lo anterior porque, aunque concluyó que Centelsa «es beneficiario (sic) de los servicios prestados por los trabajadores de SIMOUT S.A.», concluyó, con error, que no era la empleadora de ellos.
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Radicación n.° 76173 En ese sentido, no están de acuerdo con los argumentos
que usó el Tribunal para no decretar la existencia de la responsabilidad solidaridad frente a Centelsa, cuando debía tenerse en cuenta el principio de la realidad sobre las formas, siendo que se demostró que aquella ostentaba la calidad de empleadora directa y Simout SA, la de simple intermediaria, según el artículo 35 del CST, pues contrató los servicios de los laborantes «en beneficio y por cuenta exclusiva de Centelsa S.A., más aun, cuando la ejecución del cargo de OPERADOR DE MONTACARGAS era para beneficio de ésta», por tratarse de una actividad ordinaria, inherente o conexa a dicha entidad. A ello adicionan este razonamiento: Así las cosas, yerra el Ad Quem (sic) al no aplicar correctamente la solidaridad normada en el artículo 34 del C.S.T., cuando lo cierto es que es CENTELSA S.A. en calidad de empleadora directa la que debe asumir la responsabilidad que le asiste frente a las acreencias y demás derecho laborales de sus empleados en solidaridad con SIMOUT S.A. al haber actuado ésta como simple intermediaria. Según lo anterior, de aplicar el principio de primacía de la realidad, el juzgador habría llegado a las inferencias que manifiestan en el embate, las que obtienen con apoyo en la sentencia CC C665-1998 sobre el contenido del artículo 53 Superior. Además, alegan que la providencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 32410 refuerza ese desenlace, al establecer que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 define un límite temporal para las actividades que ejercen empresas como Simout SA, y, como quedó «plenamente evidenciado» que los contratos de
trabajo en debate superaron ese tope, se incurrió en una
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Radicación n.° 76173 tercerización en la que «mal podría hablarse que (sic) SIMOUT S.A. actuara como contratista independiente». Para recapitular, advierten que el Tribunal cayó en «la indebida aplicación del artículo 34 del CST, al desconocer la existencia (sic) una responsabilidad solidaria, cuando lo cierto es que de haber aplicado los artículos 35 del CST, 77 de la ley 50 de 1990 y 53 de la Constitución Política», hubiese concluido que Centelsa fue la empleadora y Simout SA, la simple intermediaria, de manera que habría aplicado automáticamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en cuanto a la prohibición de despedir a los trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones.
VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que la demanda de casación no le otorga competencia para juzgar la controversia planteada en el proceso, pues no es de su resorte resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia censurada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley. En ese sentido, la Sala reiteró este criterio a través de la providencia CSJ SL4412-2021, en estos términos: Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se
enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias.
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Radicación n.° 76173 Así mismo, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL52682017). Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso parece más un alegato de instancia que una demanda de este tipo. En este punto, es necesario recordar que al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segunda instancia, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que se le imputan a la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.
Para la Corte, cuando una acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al recurrente cumplir con los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad de determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas, más allá de solo enunciarlas (CSJ SL, 3 marzo 2001, radicación 15148). Así las cosas, aunque el cargo segundo se presenta a través de la vía del puro derecho, acude a razonamientos muy
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Radicación n.° 76173 similares a los del primero, e incluso, invita a efectuar verificaciones sobre lo que quedó probado o no en el expediente, específicamente en cuanto a quién debía tenerse como empleador de los recurrentes, con lo cual queda claro que ellos olvidan que en el recurso extraordinario de casación la vía directa supone plena conformidad con las inferencias y conclusiones probatorias del ad quem, razón por la cual solo admite discusiones netamente jurídicas (CSJ SL38762021). La combinación de razones de ambos tipos no es válida en la casación del trabajo, por lo que la Sala tendrá en cuenta el cargo primero, de corte netamente fáctico, y que presenta una configuración técnica mínimamente adecuada para desarrollar su estudio. Las razones contenidas en el segundo ataque, en tanto sean coherentes con esa senda, serán consideradas en el análisis subsiguiente. El Tribunal dedujo que, conforme al artículo 34 del CST y a los contratos de trabajo a término fijo que analizó, la empleadora fue Simout SA; en cambio, advirtió que Centelsa no tenía esa condición, sino la de beneficiaria de los servicios prestados por ellos, de modo que solo la primera estaba obligada a respetar el fuero circunstancial, a la luz del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. En seguida expuso que, según la jurisprudencia de esta corporación y la de la Corte Constitucional, como los contratos finalizaron por vencimiento del plazo pactado, no se materializaron unos despidos injustificados, de modo que no era posible cubrir a los actores con el fuero circunstancial.
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Radicación n.° 76173 Los recurrentes consideran que el ad quem erró al no dar por demostrada la solidaridad entre las demandadas, respecto de la prohibición de despido de los trabajadores arropados con el fuero circunstancial; también estiman que ese juzgador dejó de ver que Centelsa era su empleadora, en tanto que opinan que Simout SA era una simple intermediaria y que, como el pliego de peticiones presentado
a esas empresas fue oportuno, estaban amparados por el fuero, de modo que no podían ser despedidos durante el tiempo en el que se ventilase el conflicto colectivo. Establecidas las posiciones del Tribunal y de los impugnantes, los problemas jurídicos que debe abordar la Sala consisten en determinar si la colegiatura de instancia incurrió en los errores que se le enrostran, al definir i) que Centelsa no obró como empleador; ii) que la prohibición de despido, originada en el fuero circunstancial de los accionantes, solo pesaba sobre Simout SA; y iii) que dejó de aplicar el mandato de solidaridad que obligaría a ambas demandadas a responder por las condenas deprecadas. En cuanto a la determinación de quién fue el dador de laborío de los impugnantes, sea lo primero señalar que el juez colegiado acertó al concluir que, a la luz de los contratos de trabajo escritos, a término fijo inferior a un año, que encontró entre folios 33 y 85, solo Simout SA tuvo la condición de directa empleadora. Ello es así, porque el texto de esos convenios abiertamente indica esa realidad, y en ninguno se hace referencia a cuál iba a ser la empresa que se beneficiaría del trabajo de los operarios de montacargas vinculados a
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Radicación n.° 76173 través de sus cláusulas, pues en su cuerpo rezan: «Lugar donde desempeñará las labores: Donde se le asigne». Entonces, a partir de los formatos contractuales signados por los ahora recurrentes y por Simout SA, no cabe
duda de que esta era su empleadora, en la medida en que no permiten entender nada distinto en cuanto a tal vinculación; con esos documentos no se prueba que la contratación se haya pactado con Centelsa, ni un aparente ocultamiento de esa circunstancia, porque esta última nunca aparece mencionada en sus textos, ya que la empleadora
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