CSJ - SL4784-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4784-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia c,Snuaprem da Jeu sticia Sal-a•casac 1onlaff ral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4784-2018 Radicación n. º4 3158 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Habiendo sido notificado el Magistrado Ponente el día 5 de octubre de 2018, procede la Sala a darle cumplimiento a la sentencia de tutela STC9672-2018 del 25 de julio de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se ordenó a la Sala de Casación Laboral «queen e lt érminod ec uarentya o cho( 48) horasc,o ntadaa psa rtidre l an otificacdieóe ns tper oveíddoe,j sei n valorl as entencdiea 2 1 de septiembdree 2 010y ,e n su lugar, procedaa r esolvenru evamentee lre cursod ec asacióinmp etradpoo r elq uejoastoe ndiensduo p ropipore cedenteen, c asoss imilaarels expuestpoo ra quéyl e,n l osc ualessea ccedai lóa r eliquidadceli aó n mesadap ensionoatlo rgadpao rE mpresasM unicipadlee Csa liDe igual manera se indicó en la citada EMCALI E.I.».C .E. providencia, que de concederse la «prestascoicóina l»
reclamada «sed eberoáb servarl ap rescripcitórni enqauleri gep ara estac lasdee prestacioneecso nómicaasf,e ctanldaos m esadas causadasp,o rcu antoe lm ismoa dquiearel cancceosn stitudteisvodse Radicación n. º 43158 el reconocimiento del ajuste en la presente decisión,. Conforme a lo anterior, luego de haberse realizado las gestiones pertinentes para el arribo del expediente a esta Corporación, se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NORBERTO BALCAZAR contra la sentencia de 25 de junio de 2009 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI
- EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
l. ANTECEDENTES En lo que concierne a los propósitos del recurso extraordinario, es menester señalar que el señor NORBERTO BALCAZAR, ex trabajador oficial de EMCALI, inició demanda ordinaria laboral en contra de aquella, a fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional, al no haberse incluido los valores correspondientes a las primas de antigüedad y vacaciones, devengadas desde el 2 de abril de 2006 al 1 de abril de 2007. º El actor fundamentó su derecho a los valores correspondientes a las primas referidas para realizar la respectiva liquidación de su pensión, en los artículos 48 convencional y 104 del Anexo I de la Convención Colectiva
de Trabajo 2004-2008, estableciendo este último, que el derecho a la pensión de jubilación deberá ser liquidado con 2 Radicación n. º 43158 el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador durante el último año de servicio; que al encontrarse amparado por el Régimen de Transición establecido en el artículo 48 del mencionado acuerdo, es imperativo aplicarle lo establecido en el artículo 104 del Anexo No. I, incluyendo en la liquidación de la mesada pensiona! los valores correspondientes a las primas de antigüedad y vacaciones {f. º 3a 13). La pasiva en la contestación a la demanda, luego de aceptar algunos hechos, negó otros, y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, para lo cual formuló como excepciones: la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia del derecho {f. º 168a 184).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la pnmera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia el 17 de julio de 2008, en la que declaró no probadas las excepciones, condenando a la demandada a reliquidar la mesada pensiona! del actor. {f. º 213a 22)1.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la empresa demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia recurrida en casación, revocó en su integridad la
3 Radicación n. º 43158 decisión del a-quo, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas de las instancias al actor º 18 a 25 Cno Tribunal). (f. Para tal efecto, analizado por esa Sala el artículo 28 de la Convención Colectiva señaló: f. ..} En esta norma las partes establecieron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros, prima de vacaciones y la prima de antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, se conservó como factor éstas primas bajo dos supuestos: i) 'que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención. .. " y ii) 'para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago. En el presente caso no se configura el primer presupuesto porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron pagadas al demandante el 12 de mayo del año 2007 (folio 19), quedando por fuera del periodo de gracia que las partes expresamente fzjaron para el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de mayo de 2004 (folio 33). La Juez de Primera Instancia, tomó como base de su sentencia el régimen de transición del artículo 48 de la Convención Colectiva de trabajo 2004-2008. En el literal a) del mencionado artículo se expresa que el régimen de transición aplicable es el dispuesto por
la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de mar-zo de 1999. .. conforme al anexo Nº. 1 Jubilaciones, régimen de transición que según ese anexo sólo se conservó en cuanto a i) los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, ii) no descuentos por permisos e incapacidades, continuidad entre sueldo y pensión y iii) plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión y menos se habla de factores salariales; por lo que en cuanto a éste tema necesariamente había que remitirse al artículo 28 de la convención colectiva 20042008 donde quedó claramente consignada la intensión de las partes relacionado con el tema de los factores salariales para todo tipo de liquidaciones, que obviamente debe comprender la relativa a la pensión de jubilación al no quedar exceptuada expresamente. 4 Radicación n. º4 3158
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante NORBERTO BALCAZAR, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte <<Catsoet almlean te senten1c4i3ad el2 5 deju niod e2 009p,r oferpiodrea l TribunSaulp erdieoDlri strdietC oa lyi e ns eddee i nstancia sec onfirlmaed ep rimgerra dmoe dianltace u aellJ uzgado 3.º L abordaellC ircudietC oa lcio ndean EóM CALEII CEE SP
a calcuellma orn tdoe l ap ensi.ó.in.n cluyelnodvsoa lordees lapsri masd ev acacioyn deeas n tigüepdoared ld evengadas ens uú ltiamñoo d es erviyc qiuoefu erone xcluipdoarls a demandacdoam of actdoesr a laprairota a filn ». Con el propósito señalado se formuló por la censura un cargo único que fue replicado por las EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la Sentencia recurrida de violar por v1a indirecta, en la modalidad de las aplicaciinódne bida siguientes disposiciones: «loasr tíc1u,l1 o3s,2 1,4 67y 468 delC ódigSou stantdievlTo r abaj5o3, d el aC onstitución Polít6i0c,6a 1,y 145d elC ódiPgroo cedsealTlr abayj doe l a
5 Radicación n. º 43158 Seguridad Social, 14 7 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil, y 2 7 del Código Civil». Señala como errores de hecho los siguientes:
1. Nod arp oprr ob, aad poesadree stloa, qrueel act, coormo benficeiardiel oR égimedne T ransi, ccioónntlaedmope ne l reseñAarídctuolo 4 8A nex1,o J ublaicioAnreíctsulo 104, dela ConvenCcoileócnt idveaT r aba2j00o4/ 2 008, teían y tiene
dereacq huoes ele c alculee l montdoela p ensdieój nu labciión enlo sté rminaollí sp acta, edsod sec, ciorenl 90% del promedio delo ss alairosy pirmasd et odeas pepcoiréel devengados dentdreso uú l timaoñ doe s erv. icio 2.N od arp odre most, raa pdeosdaere stloa, qruelo sf actores salarlieasp arcaalc ularel montdoela p ensdieóju nbl aicidóeln act, eosrtdáefinn idodse m aneerxap r, epsaarloas b enficeiarios del Régimedne T ransidceli Aórníct ulo 48d ela Convención ColectdievTa r aba20j04o/ 2008, enel Anex1, oa ríctulo1 04, en el qusee i ndiqcueeas c oenl 90% del promeddieloo ss alariyo s pirmasd et odeas pedceivee ngpaoderol sa ctdoern tdreso u últimaoñ doe s evircio. 3.N od apro dre most, arp aedsodaere srtloa, quEeM CLAIE ICE ESP, exlucyóile glmaentceo mfoa cdteos rala irop arcaalc ularel montdoel a pensdieój nu labciiónd el demand, alonstv ealores corresponad laisep nirmtaessd ev acaciyo lnae psr imdae anigtüedaddeve ngadpoosré l dentdreos uú ltimaoñ od e sezrcwv.
4. Darp odre morasdt, osisne cri e, rqtuoeel Parágr1ad feola
Cláuslau 28d ela Conven2c00i4/ó2n00 8, esla únicnao rma apliclaeeb ne stcea snoo;o bstaqnutleae m is,m aap esdaers er relagg enel, qruaedeóx ceptpuoalrodp aa cteandel o A ríctulo4 8, Anex1oJ u blaicio, nAerícstulo1 04(f ormay m oddoe c alcularel montdoe l a pensidóenl o sb enficeiardielo Rsé gimedne Transi. ción) En la demostración del cargo señala el recurrente que en el acuerdo convencional las partes pactaron en el Capítulo VII, Artículo 46, que a partir del de Enero de l.º 2008, los trabajadores de EMCALI se jubilarían en los términos de ley, de forma tal que pactaron un "Régimen de transición especial y exceptuado de jubilación" el cual quedó 6 Radicación n. º 43158 consignado en el artículo 48 convencional vigente para los años 2004-2008, para aquellos trabajadores que reunieran dos requisitos, el primero, tener contrato vigente a la fecha de suscripción de la Convención Colectiva 2004-2008, y el segundo, cumplir entre el de enero de 2003 y el 31 de l.º diciembre de 2007 los requisitos para pensionarse, esto es, edad y tiempo de servicio pactado en la convención colectiva 1999-2000. Agregó que los trabajadores que cumplieran con aquellos requisitos se jubilarían en los términos del artículo 104 de la Convención Colectiva 1999-2000, norma que se
incluyó en el artículo 48 convencional, con el 90º/o del promedio de los salarios y primas de toda especie que fueran devengados por el trabajador en el último año de servicio; que se pactó en la Convención Colectiva 20042008 en el parágrafo del artículo 28, como regla general l.º que las primas pretendidas no constituían factor salarial, disposición que tiene como excepción el artículo 48, del Anexo l. De igual forma sostiene que el Ad quem quebrantó los artículos 467 y 468 del C.S. del T., al no tener en cuenta las disposiciones convencionales contenidas en el Capítulo VII; que para demostrar el evidente y ostensible yerro fáctico basta lo que acredita la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008; que el querer de la empresa y del sindicato al suscribir el artículo 48 era el de excluir del artículo 46 a un grupo de trabajadores para beneficiarlos con un régimen de transición, en el que se les 7 Radicación n. º 43158 mantuvieran las condiciones de jubilación establecidas en la Convención Colectiva 1999-2000. También indicó la censura que el Ad-quem incurrió en error de hecho al valorar la convención colectiva de manera fragmentada y selectiva, toda vez que este omitió analizar el artículo 104 del Anexo 1, el cual establece la manera de calcular el monto de la pensión de jubilación del actor; que el Tribunal aplicó una norma menos favorable, como lo es el artículo 28, quebrantando el principio de favorabilidad. Por último sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en
error cuando interpretó el canon contractual y consideró que las pretendidas primas no eran factor salarial para aquellos trabajadores que se jubilaran de conformidad con el régimen de transición.
VII. RÉPLICA Señala el opositor que «sin desconocer que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 48 convencional, arriba hasta el 31 de diciembre de 2007, oportuno resulta precisar que para liquidar las pensiones convencionales que se reconozcan hasta dicha fecha, no se incluyen las primas proporcionales de antigüedad y de vacaciones previstas en los artículo (sic) 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004-2008, toda vez que a las mismas y para todos los efectos se les quitó el carácter salarial a partir del 4 de mayo de 2004, y así se dijo tanto en el parágrafo primero del artículo 28, pilar
8 Radicación n. º 43158 fundamendtefalal l rleoc urcroimdeoon l, o csi taadrotísc ulos 32y 3 3d el ac onven2c0i0ó4n2008» Agregó que de conformidad con el artículo 65 convencional, se previó que las pensiones de jubilación convencionales allí dispuestas y que arriban hasta el 31 de diciembre de 2007, deben liquidarse conforme al Anexo 2, el cual armonizado con los artículos 28, 32, 33 y 48 del acuerdo 2004-2008, dejan por fuera las primas de antigüedad y extralegal de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004.
Finaliza su argumentación diciendo que, entre el empleador y el sindicato acordaron en la convención 20042008, que las primas de antigüedad y vacaciones no serían tenidas como factor salarial; que cuando hay ambigüedad en las cláusulas convencionales se de be acudir al querer de las partes; que el nuevo acuerdo convencional se generó como consecuencia de la situación económica y financiera por la que atravesó EMCALI, quedando así estipulado en el preámbulo del texto convencional. VIICIO.N SIDERADCEIL OACN OERST E En la sentencia de tutela arriba referenciada, la Sala de casación Civil de la Corte Suprema determinó que esta Sala, luego de dejar sin valor la sentencia del 21 de septiembre de 2010, disponga en su lugar resolver nuevamente el recurso de casación impetrado por el 9 Radicación n.º 43158 recurrente, atendiendo los precedentes que en casos similares se accedió a la reliquidación de la mesada pensional otorgada por las Empresas Municipales de CaliEMCALI E.I.C.E. Para llegar a esa conclusión, en síntesis, dicha Colegiatura estimó que la postura de esta Sala, en cuanto ha avalado por razonabilidad las distintas posiciones asumidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en unos casos, admitiendo la inclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones en la liquidación de la pensión de jubilación convencional de los beneficiarios -con fundamento en la citada cláusulay, en otros, negando la inclusión de dichas primas -conforme el artículo 28
convencional-, son contrarias y excluyentes entre sí. En consecuencia, estimó que frente a esas dos interpretaciones disimiles se debe aplicar la más favorable al trabajador, en atención al principio de i aldad y a la gu función de unificación de la jurisprudencia que recae sobre esta Corporación. Entonces, sin necesidad de mayores disquisiciones, y en acatamiento a lo decidido en el fallo de tutela ya referenciado, se dejará sin efectos la providencia de casación del 21 de septiembre de 201 O, proferida dentro del presente asunto. Como consecuencia, se dispone CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de junio de 2009. 10 Radicación n. º 43158 En sede de instancia, conforme al alcance de la impugnación formulado por el recurrente, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto dispuso condenar a la demandada a reliquidar la mesada pensiona! del actor incluyendo los valores de las primas de vacaciones y de antigüedad por el devengadas en su último año de servicio y que fueron excluidas por la demandada como factor de salario para tal fin. De igual forma se señalará tener en cuenta, en los términos de la respectiva decisión constitucional, que el reconocimiento del precitado reajuste tendrá alcance constitutivo desde el 27 de julio de 2018. No habrá lugar a costas por el recurso extraordinario ni por la alzada. Las de primera instancia serán a cargo de la demandada.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORBERTO BALCAZAR en contra de las
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E.
E.S.P. 11 Radicación n.º 43158 En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el 1 7 de julio de 2008, por las razones acá expuestas. Téngase en cuenta, en los términos de la respectiva decisión constitucional, que el reconocimiento del precitado reajuste tendrá alcance constitutivo a partir del 27 de julio de 2018. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Póngase en conocimiento del Presidente de la Sala de Casación Civil las irregularidades acontecidas respecto de la tardía notificación de la decisión constitucional que ordenó rehacer la presente decisión a efecto de que se realicen las investigaciones pertinentes y se tomen los correctivos del caso. Notifiquese, publíquese, cúmplase e insértese la presente decisión en el respectivo expediente 12 Radicación n. º4 3158 CLA " o-n:::::. y{; fi ,\_ fi "fi LUI GAJatl!l!fitrtw.ttfi
BUE!,YAS fi 0 0fi ,-. -------------G -E """LU AI CS L,S Q U 20IR O \lZ oA lOLE MÁN
M.PJORGE MAURICIO BURGOS RUIZ M..PJ ORGMEAU RICIOB URGORSU IZ
- SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL SERCEATRAÍSA LA DEC ASACIÓLANB ORAL Se detconstanaaa queen la fecha se fijedoicto Sed ejcao nasntcqiuaee n l feafi a. sfiess.fled Jictao o.e.
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M.JP? RGMEA UJ'.ttBCUIOR GORSU IZ
SECRETARIA SALA .C!ü \U BOI/AL
. BfiS ; o oe il gi át ofic ,oJ tfio aqfi .fiun 1 les 6cadta e N q .a ejcu On uee oc n rif ifa 1a oc rale a h pda -ya r ; h S'fle pno ptera 13 '\ República de Colombia cenSeu prdeeJm uas ticia SadleaC acsiaLóanb oral ACLARACIÓND EV OTO JORGEM AURICIOB URGOSR UIZ MagistProandeon te Radicancº.i4 ó31n5 8
NORBERTO BALCÁZAR vs. EMPRESAS
MUNICAILPESD EC ALI( EMCALI).
Tal cual lo manifestamos en la Sala respectiva, aclaramos nuestro voto a la decisión adoptada por la Sala de casar la sentencia proferida el 25 de junio de 2009 por la
Sala Laboral (De descongestión) del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso promovido por Norberto Balcázar contra las Empresas Municipales de Cali (EMCALI S.A., E.I.C., E.S.P.), en acatamiento de la orden dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia del 27 de julio de 2018, en curso de la acción de tutela interpuesta por el anunciado demandante contra esta Sala de Casación. Las razones que motivan tal determinación pueden compendiarse corno sigue: Radicación n.º 43158 1.- Estamos plenamente de acuerdo en que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales de carácter excepcional cuando de controversias suscitadas frente a sentencias judiciales se trata. Sobre eso no puede quedar duda alguna. Así también, en que la Corte Constitucional como órgano judicial de uniformidad de la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales en sentencia C-590 de 2005 abrió paso a los llamados requisitos o supuestos de procedibilidad de esta acción constitucional cuando quiera que su vulneración se atribuya a una providencia judicial, lo cual vino a precisar en sentencia SU-195 de 2012 como requisitos generales de procedibilidad y causales específicas de procedibilidad. Entre los primeros, vale la pena recordar la síntesis que a ese respecto se hizo en sentencia T-117 de 201 7, en cuanto a que ellos comprenden, (iq)u el ac uestsieóadn e r leevanccoinasc tiiot;nu (aileil) agotamdieet notdolo osms e didoesd f eensjau diaclia allc ance,
salqvuoe s et radteee vitlaaor c urrednecu inap erjuicio ierrmedie;a(i biill)ao bsvearncdiearl qe uisdieit nom etdeizea,s dec,iq ruel aa ccidóent utesleia n terpeonnu gnat ipeom rzaonaybp lrepo ocrionaa ldaoo cuernrcdieahl e chgoe nerador del av ulanceiró(vni)s; is et radteau nai rrgeularipdroacde ,s al quel am ismsae dae ciseinlv apa r ovidqeunsece ii pamu gnean seddeea mparo(;v l)ai dteinaficciróanzn oaebd lel ohse chqouse generlaarov nul neiraócdne d erecfuhnodsa mnetalyde esh aber sidpoo sei,qb ulel omsi smhoasy asni daol egaedneo lps ro ecso judiyc( ivaqilu);ne o s et radteue n tau tceolnaatt rutela. Por ello es que no encontramos respaldo al hecho de que en relación con el asunto de marras se hubiere 2 Radicación n.º 43158 conclupoirld aoS aldae C asacCiióvndi ell aC ortquee e l requidseii tnom edidaetl eaza ccicóonsn titucsieo nal «por tratarse de un derecho pensiona[, encontsraastbefiac ho el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable», para deciernll oa sp alabdreal sa s entenqcuiepa r ovolcaó decisqiuóean h oraac lmaorasp,u ecso ne llsoed esocnoció
queu nac osease ld erecpheoni soncaolm soat tujsu rídico delt rajbdaaorq uec umplliaós e xigenclieagssa, l e convenciood neao lterosor sí gepnareass u e tsructcuiró,a n statquusec iertameesntStaae l dae C ascaiósni emphrae pregoncaodmooi mpresbclr,eiy p ottirmau yd istienlt a, presunatcot, o activiud aodm 1s1f0uenn ted e su vulnceiróaqnue, e sl oq uee ntendepmeroissg uleaa cción det uteplrae caivmepre,,d d ierteone elri miennpa orsd el a protecdceil óonds e recfhunodsa mentdaell eaps e rsona, quep areats ec assoe rlíasa e ntepnrceoirfai pdoaer s tSaal a dec asanc.Ei nót asle nt,in doosr esudlestaat inaafidrom ar queh abiéndporsoed ucliadp or ovidednecr ieap roche cosntituceil2o n1da els eptiedmeb2 r01eO porp artdee estSaa laap,e nvaisn iaep rrao movleara scec idóean m paro enm aydoe 2l0 1,8e steosm ,á sd es ie(t7ea) ñ odse spudées haberpsreo ducliapd rsoeu ntvau lneradceli oódsne rechos fundamentdaelalec st opre,rq ou ee sSaa ldae l aC ortlea
encnotratream pnoeraáD.e dsen uesvtirsant oas ,er euqiere de mayoers uferzpoa raa dvretirlsoed elezndaebll e argumeengstroii md,op usep oeres c amifncáoi slel leagl aa nadad esbelaec oncludseiq óune l ac aracterdíes tica inmeadtiedze l aa ccicóonn isttucinoone aslp redicable cuanqduoi erqau es ee ejrcciontter par ovidejnucdaiilacsesi, menso,cu andeos ttarsa tdeedn e reclhaobso sr,pau leepso r 3 Radicación n. º 43158 antonomasia son irrenunciables, y muchísimo menos cuando versen sobre prestaciones periódicas, como lo es la pensión, por su carácter general de vitalicia. 2.- La i aldad es un derecho fundamental del ser gu humano cuya primera consignación normativa ya casi alcanza las dos centurias y media, para cuya aplicación se impone entender que a supuestos de hecho i ales habrán gu de serle aplicadas consecuencias jurídicas i ales, por gu manera que, a supuestos de hechos distintos habrá de darse distinta solución, pues de esa forma es que se puede cumplir la regla mínima de la lógica que enseña que a los i ales i al trato de be darse pero a los desi ales desi al gu gu gu gu trato se dará, por no poderse equipar a quienes presentan entre sí diferencias relevantes, pues de hacerse tabla rasa de estas tal aplicación devendrá en injusta y arbitraria.
Se dice lo anterior por sernos indiscutible que la situación jurídica del actor en el proceso ordinario laboral de marras en modo al no podía equiparse con la de gu quienes en una fatigosa lista mencionó la Sala homóloga en su fallo de tutela, dado que, además de que obviamente fue servidor de la empresa demandada como aquellos, razón fundamental por la cual accedió a la pensión de jubilación prevista en el instrumento laboral de orden colectivo vigente en 2005, su situación particular difería al no quedar amparado por la excepción a la regla convencional ineludible, esencial y relevante al derecho reclamado de que las primas de antigüedad y vacaciones dejaron de ser 'factores salariales' en la convención colectiva de trabajo 4 Radicación n. º 43158 que lo cobijaba, la suscrita el 4 de mayo de 2004 con vigencia entre 2004 y 2008, a menos que "seh ubieran pagaod alt rajbaaodr antesd e la.fi rmad e la conforme lo rezó el mismo convencióennc omeno"t estatuto convencional en su artículo 28 sin equívoco alguno, y resulta que la prima de vacaciones y la prima de antigüedad se pagaron al actor en junio de 2004, esto es, como dijo el Tribunal de Cali en su momento, "porfu era acordado por las partes el 4 de delp erodío deg racia" mayo de tal anualidad, o en otras palabras, cuando ya regía plenamente la disposición restrictiva de la mentada calidad de factores salariales de las aludidas primas de vacaciones
y antigüedad. Así las cosas, y sin necesidad de un sesudo análisis sobre el derecho de igualdad, o de acudir a lo que la Sala homóloga parece denominar como «npnciwp de fa ovrabielnil daia ndte etrparcdienó onr mcaosen nvciloensa», al referirse a aquellas posturas de la Sala cuando simplemente no ha advertido en el fallo del Tribunal lo que en la técnica del recurso de casación tanto esa Sala como esta tildamos como error manifiesto, protuberante o evidente y trascendente de hecho en la apreciación de los medios de prueba del proceso, consideramos que por las características de la excepción jurídica, de ser estricta, restrictiva y restringida, no era dable tildar tal determinación como fuente de violación de derechos constitucionales fundamentales del accionante en este trámite. 5 Radicación n.º 43158 3.- Importa a la Sala destacar que, so capa de la protección de un derecho fundamental como el anteriormente mencionado y cuya vigencia convencional, constitucional y legal es incuestionable, más aún cuando atañe al espectro jurídico de los derechos del empleado asalariado, sujeto del campo de acción del cual nos ocupamos por ser parte de las disciplinas jurídicas sociales del trabajo y de la seguridad social que constitucional y legalmente se nos ha asignado, que no de otras disciplinas jurídicas donde no se debaten propiamente derechos de estas o similares naturalezas sino todo lo contrario, no nos parece afortunado que se ordenara reliquidar una pensión de jubilación que ya había sido reconocida al actor, que
venía siéndole pagada regularmente y que, esa sí, de ser desconocida, podría generar una vulneración a sus derechos fundamentales constitucionales por ser la fuente de su mínimo vital. De suerte que, desde nuestro parecer, se confundió en el fallo que ordenó a la Sala proferir una nueva decisión un derecho fundamental que se encontraba plenamente resguardado, con uno de los aspectos económicos del mismo cuyo ámbito de discusión, aparte de que estaba definido por el juez competente, en manera alguna podía elevarse al rango constitucional que en últimas le dio la providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte. 4.- Esta Sala de casación ha postulado la tesis de que la jurisprudencia es un concepto que se deriva de la aplicación, interpretación e integración de las normas jurídicas por parte del juez, y que su labor primaria 6 Radicación n. 0 43158 consiste en la uniformidad o unificación de los criterios que alrededor de estos aspectos se requieran cuando conoce de los asuntos que le competen, específicamente del recurso de casación, no las conclusiones o apreciaciones que se desprenden de la valoración de los medios de prueba del proceso, por ser asunto, precisamente, de orden particular y concreto de cada uno de ellos, por lo cual ha formulado la afirmación de que en tanto la dicha apreciación probatoria no conduzca al Tribunal a un error de hecho manifiesto, protuberante o evidente que trascienda las resultas del proceso debe respetar las apreciaciones del juzgador de la instancia, situación que al desatar los recursos de casación
civil entiende esta Sala también afirma la homóloga. Siendo ello así, debemos dejar asentado que no compartimos la aseveración de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte que dio lugar a esta aclaración conjunta de voto, de que la sentencia de casación de 21 de septiembre de 201 O de que se ha venido hablando desatendió precedentes jurisprudenciales propios, o los proferidos por la Corte Constitucional en materia de la aplicación, interpretación o integración normativas de las convenciones colectivas de trabajo. Pues, además de que no aludió en su fallo a al no de aquellos que en sentido gu estricto hubiera perfilado un particular criterio jurisprudencia! sobre la temática jurídica en debate, lo que sirvió de sostén a su decisión fue el razonamiento de que el 'carrá'dec tla econvención colectiva de trabajo «unvae z incorpoernal deagf aa rlm aal p rocensoeo s,e ld eu na pruebas,i neol d eu na fuentfeor madle d erechoi>, 7 Radicanc.i4ºó31 n5 8 planteamqiueen,te on verd,a ddistdae lc riterio jruispriuadqleue na c eesr espehcast osot eneisdtoSa a la sobrteam le didoe c ovniccdieóplnr ocecsoom ofue nte autoómn,ar eamla,t eryoi jbateli vdaed ereclhaorbsaos le en elm arcdoel arse lacsqi uoens eurgeennt erlee m pleayd or sutsr ajbdaaorale sin tedreil oaer m preysq aue ,po ern d,e
resttoad poe saot arlaz onanmti,oee lc uaalc amtoasp ero quen oso bligaao bsaerrvq uec one llsoed estaienldoesn ahís íp ertinpernetceesd jeunrtieussdp ernaclsie dee sta Saldaec asóancy,i c oncetpatlocesos m loo dse s eguridad jruídyic coasj azu gaad. Polrab reveddeabdia dl aap sr ovidejnduciicasisa,y l e conl as eugriddaedq uee np osteriooproerst unidades habremdoeas m pliya prru onfdiznaure starruogmse ntos sobertesa l lamatteimvtáaia c,d jemaosa sentnaudeas tra poiscieónln o esx iogstu érmiannotisec dsho. Fecuhtas upra 8 Radicación n. º 43158 :ÚM :b ·
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