CSJ - SL4785-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4785-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4785-2020 Radicación n.° 87480 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la apoderada de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO -, contra el laudo arbitral proferido el 21 de octubre de 2019, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la organización sindical recurrente y la ORGANIZACIÓN TERPEL S. A.
I. ANTECEDENTES La asociación sindical USO denunció la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2015 – 2017 (f.º 15), y presentó un pliego de peticiones ante la Organización Terpel S. A. (f.º 40 a 62), que dio origen a un proceso de negociación colectiva.
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Radicación n.° 87480 La etapa de arreglo directo establecida legalmente se surtió entre el 29 de enero de 2018 (f.º 66) y el 12 de marzo de 2018 (f.º 75 y 121 a 123), sin que las partes hubieran arribado a algún acuerdo frente a los puntos consignados en el pliego de peticiones. En virtud de lo anterior, por decisión de los trabajadores, el Ministerio de Trabajo, a través de la Resolución n.º 2462 del 24 de julio de 2019 (f.º 4 a 6), ordenó
la convocatoria e instalación de un Tribunal de Arbitramento, para que le diera solución definitiva al diferendo colectivo.
II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal se instaló legalmente con sus miembros y, luego de que se hubiera ampliado su plazo para fallar, emitió el respectivo laudo arbitral el 21 de octubre de 2019. En dicha decisión, los árbitros concedieron algunas de las pretensiones pedidas, negaron otras con fundamento en la equidad, dispusieron la continuidad de algunos beneficios de la convención colectiva anterior y concretaron el término de vigencia del instrumento colectivo desde el momento de su expedición y hasta el 15 de octubre de 2021.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la organización Sindical USO y concedido por el Tribunal. A partir del mismo,
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Radicación n.° 87480 básicamente, la recurrente pretende la anulación de algunas de las cláusulas de la decisión arbitral, por abierta inequidad, así como la devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie frente a algunas peticiones negadas de manera genérica, por estar consignadas en la Ley. En función de las solicitudes formuladas a la Corte, la decisión de este asunto se dividirá en dos grupos, a saber: los relacionados con la petición de anulación de disposiciones del laudo y los relacionados con la devolución del expediente al Tribunal para que pronuncie una verdadera solución en equidad. Con las anteriores necesarias precisiones, por razones estrictamente metodológicas, la Corte analizará cada una de las cláusulas materia de recurso, con la previa indicación de
la petición contenida en el pliego, la decisión del Tribunal frente al punto y los fundamentos de la recurrente y la parte opositora.
IV. CONSIDERACIONES PREVIAS Previamente a resolver cada una de las decisiones cuestionadas en el recurso de anulación, la Corte considera oportuno recordar que, en el marco de sus limitadas competencias, en el preciso escenario del recurso de anulación, solo está autorizada para: i) invalidar alguna disposición del laudo, cuando el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso
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Radicación n.° 87480 prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse; iii) y, excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos. (Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504-2016, CSJ SL1684-2017, entre muchas otras). También conviene reiterar que la competencia de esta corporación, en el marco de este especial recurso, se agota con la anulación, modulación o devolución de la decisión arbitral, sin que le sea dable juzgar la medida de justicia de los árbitros y emitir decisiones de reemplazo, bajo su propia concepción de la justicia del caso.
Procede entonces la Corte al análisis de las decisiones arbitrales materia de recurso.
V. CLÁUSULAS RESPECTO DE LAS CUALES SE
PIDE ANULACIÓN.
1. Bono extraordinario de recreación y sistema de reconocimiento.
En el pliego de peticiones fueron incorporadas estas aspiraciones de la siguiente forma:
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ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO – BONO EXTRAORDINARIO DE
RECREACIÓN.
A cada trabajador que se beneficie de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se le entregará un bono extraordinario de recreación, el cual se reconocerá en el momento en el trabajador (sic) cumpla la anualidad. El monto de este auxilio será para el año 2018 de un millón de pesos ($1.000.000) M/CTE. Este bono se pagará a título de bono extraordinario de recreación no constitutivo de salario por acuerdo expreso entre las partes y de conformidad con lo establecido en la parte 4ª del artículo 128 del C.S.T. A partir del 1 de enero de 2019, se incrementen (sic) en un doce por ciento efectivo (12%) anual, esto es, en un doce por ciento adicional, al porcentaje más alto entre el IPC Nacional causado en el año 2018 y el incremento acordado u ordenado como aumento del salario mínimo legal mensual para el 2019. A partir del 1 de enero de 2020, se incrementen (sic) en un doce por ciento efectivo (12%) anual, esto es, en un doce por ciento adicional, al porcentaje más alto entre el IPC Nacional causado en el año 2019 y el incremento acordado u ordenado como
aumento del salario mínimo legal mensual para el 2020.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO – SISTEMA DE
RECONOCIMIENTO.
La EMPRESA continuará implementando un sistema de reconocimiento, por iniciativas, ideas o contribuciones especiales, otorgando LA EMPRESA las condiciones para el desarrollo y cuantías para los reconocimientos, los cuales en todo caso no serán constitutivos de salario. Parágrafo 1. Diseño e investigación. Las iniciativas, ideas o contribuciones que generen proyectos de innovación y desarrollo en productos o procesos que tengan relevancia en la imagen corporativa de LA EMPRESA o su rentabilidad económica sean (sic) retribuidos con un diez por ciento (10%) sobre la utilidad bruta generada por el mismo. Parágrafo 2. Desarrollo e implementación. A los participantes activos en el equipo del proyecto referido en el parágrafo anterior, como reconocimiento a su valioso aporte para implementar esta nueva mejora LA EMPRESA le retribuirá con un diez por ciento (10%) sobre la utilidad bruta generada por el mismo. Parágrafo 3. Vigencia. Estos reconocimientos económicos aplicarán para todos los trabajadores afiliados a EL SINDICATO. Se hará retroactivo a los proyectos que se han generado en la
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Radicación n.° 87480 EMPRESA y que han tenido relevancia en cuanto a su imagen y rentabilidad económica. Por su parte, el Tribunal de Arbitramento resolvió lo siguiente: PRIMERO.- CONCEDER con fundamento en lo indicado en las consideraciones expuestas, lo siguiente: […] ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Bono Extraordinario de
Recreación. A cada trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral, se le entregará un bono extraordinario de recreación, el cual se reconocerá en el momento en el que el trabajador cumpla la anualidad, siempre y cuando el trabajador esté al día en su pasivo vacacional, de conformidad con la política de administración de personal. El monto de este auxilio para el año 2020, será de doscientos dos mil setecientos pesos ($202.700) M/CTE, reajustado en cuantía igual al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.) para el año 2019 o el S.M.M.L.V. para el 2020, el que sea mayor. Este bono se pagará a título de bono extraordinario de recreación no constitutivo de salario por acuerdo expreso entre las partes y de conformidad con lo establecido en la parte 4ª del artículo 128 del C.S.T. A partir del 1º de enero del año 2021, el valor del bono mencionado se reajustará para ese año, en cuantía igual al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.) para el año 2020 o el S.M.M.L.V. para el 2021, el que sea mayor. […] ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. Sistema de Reconocimiento. La Empresa implementará sistemas de reconocimiento por iniciativas, ideas o contribuciones especiales, pudiendo la Empresa fijar las condiciones y cuantías para estos reconocimientos, los cuales en todo caso no serán constitutivos de salario.
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La recurrente pide la anulación parcial de los segmentos subrayados de la decisión arbitral y alega que el Tribunal excedió el marco de sus competencias al restarle carácter salarial a los beneficios allí estipulados. En apoyo de su argumento, cita la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118. El opositor, por su parte, dice que los estipendios reconocidos por el Tribunal no pueden tener naturaleza salarial, en la medida en que no retribuyen el servicio. Añade que, de cualquier manera, en el pliego de peticiones se pidió el establecimiento de estas acreencias como pagos no constitutivos de salario, de manera que reclamar ese punto ahora, en el recurso de anulación, resulta contradictorio.
VI. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte recurrente en este punto, pues esta sala de la Corte ha enseñado, de manera reiterada, que los árbitros no están autorizados para darle o restarle carácter salarial a los pagos recibidos por el trabajador, en la medida en que la naturaleza salarial de los beneficios y acreencias laborales se encuentra regulado privativamente en la ley, de acuerdo con unos parámetros y factores que no pueden ser alterados o desconocidos por la justicia arbitral, de manera que esa potestad solo la tienen las partes, bajo ciertas reglas precisas. (Ver CSJ SL721-2018, CSJ SL33252018 y CSJ SL388-2019, entre muchas otras).
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Radicación n.° 87480 En la reciente decisión CSJ SL2809-2020, la Sala
reiteró que «[…] los árbitros carecen de competencia para determinar si un beneficio posee o no carácter salarial, en tanto que la definición de lo que es salario y lo que no lo es está en la ley. Adicionalmente, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo solo difiere a las «partes» el poder de acordar expresamente el establecimiento de pagos no constitutivos de salario.» Con fundamento en lo anterior, sin que resulten indispensables más consideraciones, se dispondrá la anulación parcial de las siguientes disposiciones de la decisión arbitral: i) del artículo décimo sexto del artículo primero, la expresión «[…] no constitutivo de salario por acuerdo expreso entre las partes y de conformidad con lo establecido en la parte 4ª del artículo 128 del C.S.T.», contenida en el inciso tercero; y ii) del artículo décimo noveno del artículo primero la expresión «[…] los cuales en todo caso no serán constitutivos de salario».
2. Seguridad en el trabajo.
En el pliego de peticiones se consignó la siguiente petición:
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
LA EMPRESA continuará con la identificación y prevención de los riesgos derivados de los procesos productivos, interviniendo la fuente, el medio y/o el trabajador; de acuerdo con las normas legales en materia de seguridad industrial o aquellas que la misma LA EMPRESA (sic) tenga o determine en esta materia.
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Radicación n.° 87480 En el proceso de identificación y prevención de los riesgos derivados de los procesos productivos a que se refiere este
artículo, se dará participación a los trabajadores de EL SINDICATO. Cuando a la Seguridad en el Trabajo se apliquen normas en materia de seguridad industrial distintas a las legales, tales como las que LA EMPRESA tenga o determine en esa materia, en la elaboración y aplicación de dichas normas se permitirá la participación de los trabajadores afiliados a EL
SINDICATO.
Parágrafo 1. Elementos de seguridad. LA EMPRESA continuará suministrando a los trabajadores los elementos de seguridad en cada una de sus dependencias como son lockers, agua potable, carteleras ubicadas en sitios apropiados en todas sus instalaciones en el país y fumigación de las dependencias, también se instalará para uso de cada planta, aeropuertos y fábrica lubricantes un dispensador o equivalente de bloqueador solar para el personal de patio. LA EMPRESA continuará velando por el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas. Parágrafo 2. Implementos de trabajo. LA EMPRESA continuará suministrando en forma gratuita al personal sindicalizado los siguientes elementos de trabajo, teniendo en cuenta las condiciones climáticas del lugar donde los trabajadores presten sus servicios, así: a) En la fábrica de Lubricantes: Siete (7) camisas, siete (7) pantalones, siete (7) chompas de dril por año, hasta cuatro (4) pares de botas cada año y tres (3) capas impermeables por una sola vez durante la vigencia de la presente Convención. b) En los terminales: A los operadores, técnicos de mantenimiento, despachadores de planta. Cuatro (4) pantalones y cuatro (4) camisas cada seis
(6) meses; un (1) impermeable cada año; tres (3) pares de botas de seguridad cada año; dos (2) gorras cada seis (6) meses. Parágrafo 3. LA EMPRESA proveerá de cascos, botas de seguridad y guantes cada vez que por deterioro de los anteriores sea necesario reemplazarlos, al personal que por la índole de su trabajo y de acuerdo con las normas de seguridad, lo requiera. Parágrafo 4. Las prendas enumeradas en este artículo serán de tallas y números indicados por el trabajador a quien están destinadas, previa coordinación del pedido y características de la dotación entre el Jefe Inmediato o Supervisor respectivo del Área de Gestión Humana y los suministros se harán en las respectivas dependencias de LA EMPRESA en los meses de enero y julio de cada año. En ningún caso se dejará de entregar la dotación descrita en este artículo en las fechas acordadas en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
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Radicación n.° 87480 Parágrafo 5. LA EMPRESA sufragará los gastos de lavado y planchado de los uniformes, overoles, blusas y chompas de que trata este artículo. Estos elementos serán reemplazados cuando su deterioro natural así lo justifique y LA EMPRESA se obliga a efectuar el reemplazo dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la fecha en que se presente la necesidad. Parágrafo 6. Accidentes de trabajo. Se consideran asimismo accidentes de trabajo los que sufran los trabajadores en el trayecto y tiempo requeridos para ir de su domicilio al trabajo o
viceversa, en vehículos de LA EMPRESA o contratados por esta. También se consideran accidentes de trabajo los que ocurran cuando se utilicen vehículos de servicio público para ir de su domicilio al trabajo o viceversa, siempre y cuando se demuestre que ocurrieron en el trayecto y tiempo correspondientes y se reúnan los requisitos establecidos en el sistema general de riesgos profesionales o la normatividad vigente sobre la materia. Parágrafo 7. Accidentes de trabajo. En los casos de accidentes de circulación y tránsito en que el conductor del vehículo de LA EMPRESA sea privado de la libertad, LA EMPRESA prestará servicios de un abogado que, en asocio de la Compañía de Seguros, gestione la defensa del conductor y atienda las demás consecuencias del accidente, siendo por cuenta de LA EMPRESA los honorarios del abogado. En caso de accidente de tránsito, LA EMPRESA pagará al trabajador sindicalizado, el valor de los salarios completos durante el tiempo que esté privado de la libertad. Parágrafo 8. Cuando se presente un accidente de tránsito a un vehículo de LA EMPRESA, conducido por un trabajador sindicalizado, LA EMPRESA dará aviso oportuno a EL SINDICATO, para que el conductor del vehículo reciba la asesoría necesaria. A partir de la firma de la presente convención en los lugares donde existen cárceles de choferes LA EMPRESA pagará la inscripción y las cuotas estatutarias que tengan establecidas dichas entidades con el fin de que en caso de ser detenidos sean llevados a dichos establecimientos. Parágrafo 9. Exámenes médicos. Anualmente LA EMPRESA
ordenará los exámenes médicos de acuerdo con el programa de salud ocupacional de LA EMPRESA. De la misma manera al trabajador que solicite expresamente examen de Liza o Sida se le practicará el mismo. LA EMPRESA notificará oportunamente la fecha en que tales exámenes serán practicados.
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Radicación n.° 87480 Parágrafo 10. Los permisos que sean necesario conceder para que el trabajador se someta a los exámenes mencionados en este artículo serán remunerados y se concederán por el tiempo estrictamente necesario. Frente a esta exigencia el Tribunal de Arbitramento resolvió lo siguiente: ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Seguridad en el trabajo. La Empresa continuará con la identificación y prevención de los riesgos derivados de los procesos productivos, interviniendo la fuente, el medio y/o el trabajador, de acuerdo con las normas legales en materia de seguridad industrial o aquellas que la misma Empresa tenga o determine en esa materia. PARÁGRAFO. Terpel entregará uniformes para personal que forme parte de la operación (plantas y aeropuertos). Para ese efecto se entregarán los uniformes 3 veces al año, en las cantidades y fechas que la Organización lo determine, las cuales podrán coincidir o no con las fechas de entrega de dotación legal. El uso de las reatas suministradas por Terpel es de carácter obligatorio. Está prohibido el uso de cadenas, cinturones o chapas diferentes a las reatas corporativas. No deben usarse manillas ni pulseras, ni ningún elemento que pueda dar lugar al atrapamiento. Cuando se presente accidente de tránsito en un vehículo de la
Empresa, conducido por un trabajador sindicalizado, la empresa dará aviso oportuno al Sindicato. Respecto de esta cláusula, la recurrente pide la anulación parcial de la parte subrayada y alega que, al introducirse este requerimiento para los trabajadores sindicalizados, cuando no existe para los que no son sindicalizados, se produce una inequidad y una discriminación, pues se construye una forma de identificar y destacar a los afiliados a la organización, que facilita su «marginamiento y discriminación». Agrega que, si el Tribunal se esforzó en equiparar los beneficios del laudo arbitral con
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Radicación n.° 87480 los del pacto colectivo, no debió imponer condiciones más gravosas para los trabajadores sindicalizados, pues eso atenta contra el derecho a la igualdad. El opositor, por su parte, advierte que el fragmento normativo denunciado por la recurrente hacía parte de la convención colectiva de trabajo 2015-2017, que no fue materia de denuncia y que, como consecuencia, debía seguir vigente, aparte de que no produce discriminación y solo está encaminado a garantizar la seguridad de los trabajadores.
VII. CONSIDERACIONES Como ya se evidenció, dentro de las variadas medidas en materia de seguridad para los trabajadores sindicalizados, el Tribunal previó que «[…] El uso de las reatas suministradas por Terpel es de carácter obligatorio. Está prohibido el uso de cadenas, cinturones o chapas diferentes a las reatas corporativas».
Esa disposición en realidad no es nueva, como lo pone de presente la parte opositora, pues estaba consignada
dentro del artículo décimo sexto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años 2015-2017 (f.º 101 vto.), que no fue materia de denuncia expresa por la organización sindical, ya que, frente al punto, dicho ente aclaró que «[…] lo que se denuncia es la no inclusión expresa del derecho a participar de la USO en la elaboración de la Política de Prevención de Riesgos y Mejora de la Seguridad en el Trabajo.» (f.º 17 vto.).
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Radicación n.° 87480 Aparte de lo anterior, la Corte no encuentra en el texto de la disposición alguna fórmula que permita identificar a los trabajadores sindicalizados en sentido negativo, para facilitar su estigmatización, marginación o discriminación, como lo aduce la recurrente, sino una simple y entendible medida de seguridad encaminada a evitar accidentes, entre otras cosas por «atrapamiento», como allí mismo se clarifica. En tal sentido, si se mira con detenimiento, la norma lo que hace es adoptar medidas preventivas en materia de seguridad, concretamente el uso exclusivo de los elementos de trabajo definidos corporativamente, lo que resulta plenamente entendible en entornos de procesos industriales como los que se desarrollan en la empresa. Resta recordar en este punto que una de las obligaciones principales de cualquier empleador es la de proveer a los trabajadores instrumentos y elementos de protección adecuados para el desarrollo de sus labores, en condiciones plenas de salud y seguridad (artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo), además de que los trabajadores están en la obligación de acatar esas medidas,
por lo que la disposición arbitral no presenta irregularidad alguna. En ese sentido, en este punto, se negará la petición de anulación.
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3. Incrementos salariales.
En el artículo décimo tercero del pliego de peticiones la organización sindical solicitó un reajuste salarial a partir del 1 de enero de 2018, «[…] equiparable con los actuales salarios y el respectivo incremento que se les hace a los trabajadores sindicalizados de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A.». Respecto de dicha petición, el Tribunal resolvió concederla de la siguiente manera: ARTÍCULO DÉCIMO. Reajuste Salarial. A partir del primero (1º) de enero del año 2020 y en lo que corresponde a ese año, se concede el reajuste equivalente al porcentaje de aumento del Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) para el año 2019 o al porcentaje de aumento del Salario Mínimo Legal decretado para el año 2020, el que sea mayor, aplicado al salario básico devengado por los trabajadores a 31 de diciembre de 2019. A partir del primero (1º) de enero del año 2021 y en lo que corresponde a ese año, se concede un reajuste equivalente al porcentaje de aumento del Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) para el año 2020 o al porcentaje de aumento del Salario Mínimo Legal decretado para el año 2021, el que sea mayor, aplicado al salario básico devengado por los trabajadores a 31 de diciembre de 2020.
La recurrente se queja de que el Tribunal no hubiera ordenado un incremento de salario «[…] para el periodo inmediatamente siguiente a la expedición del Laudo Arbitral, esto es para el lapso que inicia el 22 de octubre de 2019.» Afirma que la decisión de dejar sin incremento salarial a los trabajadores sindicalizados resulta abiertamente inequitativa, pues no solo desconoce la pérdida de capacidad adquisitiva de sus ingresos, sino que promueve la
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Radicación n.° 87480 desafiliación sindical, pues el pacto colectivo sí estableció los referidos reajustes. En otro aparte del recurso, reclama que no se hubiera decretado el aumento salarial de manera retrospectiva, debido a la gravosa inequidad que se produjo por la demora en la solución del conflicto colectivo, no atribuible a los trabajadores. La parte opositora estima que la petición de la recurrente es genérica y desconoce el principio de congruencia, pues pide la modificación del laudo arbitral sin indicar sobre qué partes específicamente está referida la solicitud. A lo anterior añade que, de cualquier manera, la empresa sí realizó incrementos salariales durante el tiempo en el que estuvo vigente el conflicto colectivo, para los años 2018 y 2019, de manera que no es cierto que se hubiera generado alguna desigualdad con respecto a otros trabajadores. Indica también que el laudo tiene vigencia únicamente a partir de su ejecutoria y que, por ello, la petición del sindicato no resulta atendible.
VIII. CONSIDERACIONES En torno al punto abordado por la recurrente, esta sala
de la Corte tiene definidas varias reglas que pueden sintetizarse de la siguiente manera: i) los laudos arbitrales tienen, por regla general, efectos hacia el futuro y, solo eventualmente, con el ánimo de corregir algún desequilibrio
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Radicación n.° 87480 económico, los árbitros pueden otorgarle un «efecto retrospectivo» a sus disposiciones salariales; ii) el propósito de los mencionados efectos retrospectivos de la decisión está dado en corregir eventuales desequilibrios, generados por la prolongación del conflicto colectivo, de manera que se cubran periodos en los que no se materializa algún ajuste salarial, por el vacío que se produce entre la vigencia de una y otra convención colectiva de trabajo; y, finalmente, iii) tal cuestión debe ser definida autónomamente por cada tribunal de arbitramento, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y, por lo mismo, no es de obligatoria observancia, ni la decisión puede ser cuestionada por la Corte. (Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL10673-2016,
CSJ SL12303-2016, CSJ SL2893-2017 y CSJ SL690-2019).
En el presente asunto, en el marco de sus consideraciones, el Tribunal tuvo en cuenta que durante el tiempo en el que se mantuvo vigente el conflicto colectivo de trabajo la empresa incrementó unilateralmente el salario de todos los trabajadores, incluidos los sindicalizados, de manera que no estimó pertinente la medida de retrospectividad. Esto previó el Tribunal: No obstante que la vigencia de la Convención Colectiva finalizaba
el 31 de noviembre de 2017 y que la misma se viene prorrogando de conformidad a la Ley, la ORGANIZACIÓN TERPEL S. A. de manera unilateral incrementó los salarios básicos y beneficios aplicables a todos sus empleados, incluyendo los pactados convencionalmente con la USO. Tales incrementos los realizó para los años 2018 y el 2019, unos y otros en un porcentaje superior al IPC. También se consideró, que los empleados trasladados a Cartagena, recibieron un incremento salarial adicional, así como otros beneficios acordes a su nueva ubicación.
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Radicación n.° 87480 En concordancia con lo anterior, a folio 296 obra prueba de que la empresa incrementó los salarios de los trabajadores durante los años 2018 y 2019, como lo consideró el Tribunal. Con fundamento en lo expuesto, en este caso, además de que, como ya se dijo, era al Tribunal al que le competía definir autónomamente si los aumentos salariales iban a tener algún efecto retrospectivo (CSJ SL2807-2019), lo cierto es que no se generó alguna inequidad o desigualdad como la que plantea la organización recurrente, pues los trabajadores siempre tuvieron incrementos sobre sus salarios y no se afectó la movilidad y la capacidad adquisitiva de los mismos. Finalmente, en torno a la mención de la recurrente relativa a los trabajadores de la ciudad de Cartagena, en el pliego de peticiones no se incluyó alguna petición especial o diferenciada frente a este conjunto de servidores, de manera que es perfectamente entendible que el Tribunal no hubiera
establecido alguna medida especial en este punto. Por todo lo dicho, en torno a este tópico el recurso de anulación también resulta infundado.
IX. CLÁUSULAS RESPECTO DE LAS CUALES SE
PIDE DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL PARA QUE SE PRONUNCIE.
La recurrente dice que el Tribunal se inhibió en la realidad para pronunciarse frente a varios artículos del pliego
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Radicación n.° 87480 de peticiones, por abordar materias consignadas en la ley, «[…] como si la razón de ser de los conflictos colectivos del trabajo no fuera precisamente buscar su mejoría». Aduce, en ese sentido, que el Tribunal negó las anteriores peticiones, pero su decisión no estuvo justificada en alguna de las razones expuestas en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que simplemente advirtió que los temas tratados estaban regulados en la ley, es decir que «[…] se negaron con el argumento de que los Tribunales de Arbitramento – vía laudo arbitral no pueden modificar contenidos normativos definidos por la ley, o dicho en palabras, se negaron porque se estima que los árbitros están marginados legalmente para resolver las peticiones con contenido normativo». Alega también que el Tribunal, en lugar de proferir una decisión inhibitoria, por falta de competencia, decidió negar las peticiones de forma inadecuada. La parte opositora, por su parte, estima que la organización sindical debió pedir la adición de la decisión arbitral, si consideraba que alguno de los puntos del pliego
de peticiones no había sido resuelto de manera debida. Añade que, en todo caso, el Tribunal sí juzgó todos los temas propuestos en el pliego y negó específicamente los abordados en el recurso de anulación, de manera que no resulta procedente la devolución del expediente, entre otras cosas porque los referidos tópicos están suficientemente
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Radicación n.° 87480 regulados en la ley y, para el Tribunal, esa previsión resultaba suficientemente equitativa.
X. CONSIDERACIONES GENERALES FRENTE A
LA DEVOLUCIÓN DEL LAUDO.
En torno al marco de competencia que abriga a los tribunales de arbitramento, esta sala de la Corte ha establecido con profusión que los árbitros están en la obligación de resolver en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el decreto de convocatoria, los que, a su vez, se identifican con todas aquellas exigencias económicas que no hubieran sido materia de autocomposición, durante la etapa de arreglo directo. (CSJ SL2615-2020 y CSJ SL3349-2020, entre muchas otras). No obstante lo anterior, la Corte también ha tenido en cuenta que las aspiraciones de la organización sindical pueden eventualmente entrañar debates jurídicos ajenos por completo al conflicto de intereses, suponer la construcción de normas que invaden los derecho
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