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CSJ - SL4787-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4787-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3g estión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistproandean te SL4787-2018 Radicanc.i6 ó5n3 55 º Act3a9 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YOLIMA SUGEY THOMA SOTO en nombre propio y en representación del menor MARLON ALEJANDRO BETANCOUR THOMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSONES.

l. ANTECEDENTES Yolima Sugey Thoma Soto, en nombre propio y en representación del menor Marlon Alejandro Betancur

SCLAJPT-1V0. 00

Radicación n. º 65355 Thoma, demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de diciembre de 2007, fecha de fallecimiento de su compañero y padre Jimy Jhon Betancour Amaya, el retroactivo causado, los intereses moratorias o en subsidio la indexación, extyru al tpreat ita, además de las costas del proceso.

Sustentó las peticiones, en que: su compañero permanente falleció en siniestro automovilístico en la fecha señalada, que en vida laboró como empleado dependiente durante los tres años anteriores al deceso y estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones, que según comunicación del 8 de julio de 2009, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, le informó que el afiliado presentaba multiafiliación, razón por la que las prestaciones económicas a reconocer estarían a cargo de la demandada Instituto de Seguros Sociales. Dijo haber convivido con el causante desde tiempo anterior al natalicio de su menor hijo, que en nombre propio y representando a Marlon Alejandro, presentó ante Ja demandada el 13 de agosto de 2009, solicitud de pensión de sobrevivientes junto con la totalidad de la documentación requerida, sin embargo, mediante Resoluciones 5795 de 201O y 6838 de 2011, fue negada la prestación con sustento en que «eals egurfaadlol eccoitdi3oz1 ó4s emanas ent odav idlaa bodreal lac,su al1ec so teinz ót res su los últiamñoosse ,s tableqcuieen noad cor edliat5só0 s emanas SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n. º 65355 en su defecto les fue otorgada la indemnización requeridas», sustitutiva en un 50% para cada uno (f.º 4 a 7 cuadedrenlo juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha

de fallecimiento del afiliado, la multiafiliación en pensiones, la obligación de resolver la prestación económica reclamada, la relación marital con la demandante, la existencia del menor hijo, la reclamación pensional y la expedición de los actos administrativos negando la misma. Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia e inexistencia de la pretensión o de la acción, carencia de legitimación activa y pasiva en la causa. En su defensa, adujo que al negar la prestación económica solicitada por la demandante, la entidad dio cumplimiento a lo ordenado por la normatividad vigente y aplicable al caso, que el señor Betancour Amaya, quien falleció el 08 de diciembre de 2007, solo cotizó a la entidad semana en los tres años anteriores al fallecimiento, razón 1 por la que no hay derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.º 150a 153c uadedrenjlou zgado).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, profirió fallo el 2 de octubre de 2012 (f.º 174a 179c uadedrenlo

juzgaedno e)l q,u e resolvió:

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Radicación n. º 65355 1º) CONDENaAlRI NSTITDUET SOE GUROSSO CIALES SECCIOVNAALLLD EE LC AUCaAlr econocyip maigedonel t ao

pensdieós no breviavf iaevndoterle ass eñoYrOaL IS.MAU GEY THO.MAS OTOy des um enohrij oMA RLONA LEJANDRO BETANCOTUHRO MAa pardtei7lr d ed iciedmeb2 r0e0 7d,e acuercdoonl oc onsideenrl aapd aor ctoen sidedreae tsitvaa providencia. 2°) ORDENAaRlI NSTITDUETS OE GUROSSO CIALEaS pagalra sm esadpaesn sioncaaluessa ad afasv doerl a señoYrOaL IMAS UGETYH OMAS OTOY DES UM ENORH IJO MARLONA LEJANDRBOE TANCOU(RsHi TcH)O MA conl os respecitnicvroesm deenL teoyfas, c uitápnadrodale as codnet ar adeudadpoa gapdoocr o ncedpemt eos adpaesn siolnoa les lo lo pagaadt oí tdueil nod emniszuasctiiótnu tiva. 3º) ORDENAaRlI NSTITDUETS OE GUROSSO CIALEaS reconyop caegraa f ra vdoerl odse mandaYnOtLeIsMAS, U GEY THOMAS OTOy a MARLONA LEJANDRBOE TANCOU(RsTiHc ) THOMA loisn termeosreast ocraiuassa dao psa,r tdie8rl de diciedmeb2 r0e0p 7o mro rean e lp agdoem esadpaesn sionales as uc argaol a,t asmaá xidmeail n tevriégsea nlmt oem enetno qusee e fecetúlpe a gcoo,n foar mceo nsideenrp ardeoc edencia.

lo 4º)C OSTAaS c ardgeoIl N STITDUETS OE GUROSSO CIALES qusee t asaproálrnaS ecretaría. Sº)E NVIESEEN C ONSULaTlsA u perpiosorer ar d veras laa demandada. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 20 de junio de 2013 dispuso: (f.º 5 a 8 cuaderno del tribunal), PRIMERROE:V OClAaRS enteAnpceilaa Ndº a5 7d e2l de octudber2 e0 12p,r ofeproierdl Ja u zgaSdeog unLdaob odreall CircdueiC taol yi e,n s ul ugaArB,S OLVaElIR N STITDUET O SEGURSOOSC IAL-EhSo CyO LPENSIdOeNl EapSsr, e tensiones formulpaodlraas s e ñoYrOaL ISMAU GETYH OMAS OTO.

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicación n. º 65355

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a la parte demandante.

Agencia[sj en derecho en esta instancia se fija en la suma de $1 OO0.0 0. OO. En su decisión, el ad quem señaló que no era objeto de estudio aspectos puntuales como que Jimy Jhon Betancour Amaya falleció el 8 de diciembre del 2007, que por actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, se le negó la prestación pensiona! de

sobrevivencia reclamada y en su defecto se otorgó la indemnización sustitutiva, que los beneficiarios del causante son la demandante y su menor hijo. Precisó, que la pensión de sobrevivientes en razón a la fecha de la muerte de Betancour Amaya (8 de diciembre de debe dirimirse a la luz de lo establecido por el artículo 2007), 12 de la Ley 797 del 2003, disposición que establece la cotización de 50 semanas dentro los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así que al revisar las documentales allegadas al proceso, esto es, el reporte de semanas cotizadas al ISS, se verificaba del mismo, que el causante cotizó desde el 13 de enero de 1992 hasta el 31 de julio del 2007, un total de 322, 71 semanas, de las cuales tan sólo una (1 ) corresponde a los tres últimos años anteriores al fallecimiento. De otro lado dijo, que conforme las comunicaciones y reportes aportados al expediente por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, de fechas de 8 de julio 2009 y 6 de septiembre de 2012, se concluye que como el

SCLAJPTV-.1000 5

Radicación n. º6 5355 causante estaba válidamente afiliado al ISS, se gestionó y transfirió a dicho Instituto los aportes consignados en el fondo, junto con los rendimientos, siendo esta última entidad la encargada de tramitar cualquier solicitud prestacional; que del reporte de semanas cotizadas por el causante al fondo privado, desde agosto de 2003 hasta septiembre del 2005, registra un total de 93.29 semanas;

no obstante, al contabilizar las cotizadas por Betancour Amaya en los tres años anteriores al deceso (del 8 de se encuentra que diciembre de 2004 al 8 de diciembre del 2007), este tan solo alcanzó 32.60 semanas, en las que se incluye la semana que cotizó al Seguro Social, razón por la que no cumple con los requisitos señalados en la norma aplicable al caso. Finalmente, al abordar el estudio de la pens1on de sobrevivientes reclamada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, estimó que si se acudiera a la disposición inmediatamente anterior, esto es, a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tampoco se dejó causado el derecho, pues a la fecha de fallecimiento no era cotizante activo y en el año inmediatamente anterior a la muerte del afiliado, éste tampoco alcanzó a cotizar 26 semanas, se remitió, para efectos de sustentar la decisión a pronunciamientos de esta Sala de Casación al respecto, entre ellas CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46519 y CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42089.

SCLAJPT-V1.0D O 6

Radicación n. º6 5355 IV.R ECURDSEOC A SACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende la recurren te que la Corte case totalmente la sentencia atacada, en sede de instancia, confirme el fallo de

primer grado y se condene en costas a la demandada. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, el cual se procede a estudiar. VI.C ARGÚON ICO El reproche presentado, se enuncia en los siguientes términos: «acuso la sentencia de segundo grado, por ser viola to ria de la ley sustancial, por apreciación errónea o falta de apreciación de los medios de prueba (documenqtuoes acrediltaad ne nsidsaudfi ciednets ee manacso tizadas pore lc ausanetnel osú ltim3o sa ñosa ntedse su evidenciándose por este hecho, error de derecho por muetre), el sentenciador de segunda instancia». En lo que denomina demostración del cargo, afirma: El sentencidaed soerg undgor ad, oerór en laa preiacczon probatordiea l asd ocumentaquleea sc reditlaard oenn sidad 7

SCLAJPT-V1.00 0

Radicacni.ºó6 n5 355 suficdiees enmtanea s cotizpaoderal sa filfiaaldloe qcuiideon, enterl8e d ed iciedmeb2 r0e0 a4l8 d ed iciedmeb2 r0e0 c7o tizo unt otdae9l 4 s emanas, taclo mdoe bidamleoan ptree ecjliu óe z dei nstanpcuieasa;,lc oncusremrainars cotizadaalRs A IS (BBVHAo rizPoenntsei oyn Ceess antcíoanus n)a dse eln tonces InstidteuS teog urSoosc iaplreesv,di eafi nicdieaó finl iaac ión

estúal tiemnat iddeas de gurisdoacdai natlle am ultivinculación, se avizocrlaa ramqeunetl eea sistae mnis mandanstue s derecpheon sioannat[el aa creditdaec liaósnse manas requeridas. Resunlíttaci odnoc lluueidgreo el x amael na cse rtificadcei ones cotizadceialofi nleisfa adlol eecmiidtoip,do aBrsB VPAe nsiyo nes Cesantyí paoser l e ntonIcnesst idteSu etgou rSoosc iaqluees , éstceo tmiázsód el aesx igitdraalssar efoirnmtar odpuoclria d a ley79 7 de2 003y; c onm ásv eralzad, e nsisdeamda naria exigeindl aao riglien1ya0 l0d e1 99(3a rtí4c6u)ol,mo i tieeln do sentencdiesa edgourng droa sduo d ebdeera cudailpr r incdiep io lac ondimcáisób ne neficieolcs uaa;il n aplniooc bós talnat e existdeen2 c6si eam aneanes lú ltiamñooa ntdeesl am uerdteel afilfiaaldloe pcesie ldaoc ,i rcunsdtena one csitaca ort izaal nad o fecdheasl i niestro. VIIR.É PLICA Asegura que el cargo presenta múltiples e insalvables errores de técnica que hacen que el mismo no cuente con vocac1on de prosperidad; lo anterior, por cuanto la acusación no cuenta con proposición jurídica alguna, se

omitió por completo identificar qué normas de orden nacional y de carácter sustancial fueron aplicadas indebidamente por el colegiado en razón de la vía indirecta escogida, se equivoca la censura cuando señala que el fallador de segundo grado incurrió en error de derecho, pese a esto no explica el mismo y tampoco hace alusión a que acto o hecho debió probarse mediante prueba que requiriera de determinada solemnidad. A su vez, asegura que el ad quemap recio erróneamente unas pruebas y al mismo tiempo las dejo de

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Radicación n. º 65355 aprecicaure,s ticóonn fuspau esd ebieós pecifiqcuaer pruebfause roinn debidamveanltoer aydc ausá lneosf ueron tenidaesn cuentaq;u ee lc argnoo fued ebidamente argumentaedsot,eo s ,n os ec oncrectóóm oe sq uep arae l libeldiesbtiapó r ocedleasr e gundai nstanpcairana,o h aber incurreindl oa se quivocaceinodnielsg aaddaesm,á dse e llo, asegurqau ee n lap artaer gumentantoi sveaa taccao n exactiltouspd i lardeels a p rovidednecs ieag undgor adloo, queh aceq uee lr ecurspoa rezcmaá s un alegadteo instanqcuieua n r ecuresxot raordinario. En loq ueh acea lf onddoe la suntnoo,d iscuqtueee l causanftael leecli8 ó d ed iciembdree2 007e,s teos ,e n vigencdiea l aL ey7 97d e 2003d,i sposiqcuieóe ns l a

el ad aplicaabllc ea sod ea utose,n r azóan loa nterior, quem noc ometlioós e rrorseesñ aladpoosrl ac ensurlao, queh izfou ed ara plicacai lóamn i smay a laj urisprudencia dee stSaa ldae C asacisóonb reel t emaa;f irmqau ea la fechdae ld eceseol,c ausanntoe r euní5a0 semanadse cotizacdieónntr doel os3 añosa nterioar seusm uerttea,l comol oe xigeela rtíc1u2ld oe l am encionaddias posición, tans ólcoo ntacboan 3 2,6s0e manas. Concluqyuee t ampoceos p osibllaea plicacdieóln princidpeil oac ondicmiáósnb eneficiopsaar,ae fectdoes aplicealar r tíc2u5ld oe lA cuer0d4o9 d e1 99a0p robapdoor elD ecre7t5 o8 d el am ismaa nualidoa ldoe stableecnie dlo artíc4u6l doe l aL ey1 00d e 1993p,u esl an ormatividad aplicaebsll ea v igenatlem omentoe lf allecimdieeln to afilialdoao n,t ericoorm of ued ispuepsotroe stSaa laen

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Radicación n. º 65355 sentencia CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 41883, de la cual copia algunos pasajes.

VIICIO.N SIDERACIONES

Como se colige de la acusación, la censura alude a que el fallador de segundo grado erró en la apreciación probatoria de las documentales que acreditan la densidad suficiente de semanas cotizadas por el afiliado fallecido en los tres años anteriores al deceso, razón por la que le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, tal como lo concluyó el fallador de primera instancia, por ello, orientó el cargo por el sendero indirecto. Resulta relevante destacar, que aunque en el contexto actual, como lo rememoró la sentencia CSJ SL2071-2017, «no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa, lo que implica que es suficiente citar por lo menos una de las normas de derecho sustantivo que haya sido base del Jallo gravado o haya debido serlo», la flexibilización del recurso no ha llegado al extremo de eludir la exigencia de un soporte jurídico mínimo que debe plantear el libelista, toda vez, que bien sea por el sendero directo o el indirecto, lo relevante en la primera causal de casación, es que se haya configurado la violación de algún precepto sustantivo de alcance nacional. Ante la ausencia total de la proposición jurídica, es imposible que esta Corporación realice un estudio del fondo de lo planteado, tal y como lo señaló la providencia AL6784SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65355 2016q,u ep ardae cladreasri eerlrt eoc urdseco a sación, consideró: AdvielraSt aelq au eel e screinet lqo u see p retesnudset elnat ar

demanddeac asacciaórned cele orse quipsrietvoisps oterol s artíc9u0ld oe lC ódidgeoP rocedimLiaebnotryoa d le l a SeguriSdoacdie anlc ,o ncordcaonnlc oiasar tíc5u1ld oesl Decr2e6t5od1 e 1 99y12 3d el aL ey1 6d e1 96t8o,d vae qzu e descolnaorsce eg lqauseg o bieernlar ne cuerxstor aorddei nario; lot ransscere ivtiod enmcúilatnid pelfiecsi ecnocmipoaa ss aa explicarse: Enp rimteérr mienlro e,c urrneoin ntveo ncoar maal gudnea carácstuesrt adneco iradlne anc iosnuaplu estavmieonletaned a las entecnecnisau rqaudeha u,b iceornas tibtausieeds oe ncial defla lilmop ugnoaq duode e biesnedrnolo so e a plisceló i,m ai ta haceurn as eridee e lucubrascoiborlneoe ssd ocumentos recaudfardeonaslt ,oe cs u alaefsi r.m].ó .[ Acerdceal an ecesiddeia ndv ocaalmr e nousn an ormdae derecshuos tancein laols t érmindoesll itear)ad le l numer5a dle alr tíc9u0ld oeC ló diPgroo cedseaTllr abajo y del aS egurisdoacdi easlt,Sa a lean l as entenCcSJ,i a SL2,s ep2.0 08r,a d3.2 38ex5p,r esó:

[... ] Aslía cso salsoq, u es ea dvieersqt ueee, le screisut nos imple alegdaeti on staennce ilqa u ee lr ecurrreenfiteserup e o stura soberlep leyi tloap sr uebpaesrn,oo s ed irisgeie n,s ias te, derreufli arld leosl e gungdroa dlooc, u aelr sau d ebepru,el sa casaceisóu nnm edieox traorddeii nmapruigon aacnitlóean estimaqcuieló adn e ciseisótenán a biecrotnat radciocencl i ón ordenamjiuernítdyoni ocu on,at e rcienrsat ancia. Aunquael gunfaasl enccioamslo a f altdaec lariednae dl alcandcele a i mpugnarceisóunl tsaurpíearna lbalS easl,a nop odrcíuam plciorns ud ebecro nstituyc lieogndaaell verificealcr o ntrdoell egalipdoardq ueelc ensonro especifiqcuaé disposicnioórnm atipvuad ov erse transgreedsid deac;ie rl,r ecuresnoe ,s triscetnot ido, caredceep roposiJcuiróínd siicqnau ;e l es ead ablae l a Cortper esuumniars oldaa,d eol c arácdtiesrp osdietli vo recurso. (Retsala alS ala) l l

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.ºi6 ó5n3 55 De manera idéntica a lo antes transcrito, en el presente caso se extraña la alusión a alguna norma

sustantiva de alcance nacional, toda vez que en el planteamiento del ataque no se alude a disposición legal que haya sido infringida por el juez colegiado. Además, se advierte que el ataque contra la sentencia se dirige por la vía indirecta, lo que imponía a la recurrente: i) precisar los errores de hecho en que incurrió el fallador los que deben tener el carácter de evidentes; ii) indicar con precisión cuáles fueron los medios de convicción no apreciados por el juzgador y cuales valoró erróneamente, concretando en que consistió su desatinada apreciación; iii) explicar cómo la falta de valoración de los medios de convicción o su apreciación equivocada, lo condujo a los desatinos que se le enrostran en el cargo y determinar, de manera clara lo que en verdad las pruebas acreditan, obligaciones estas que fueron incumplidas en este asunto por la censura. De otra parte, desacierta el memorialista al indicar que el juez colegiado cometió sin explicar en «errdoedr e recho», qué consistió el mismo y mucho menos aludir a acto o hecho que ha debido probarse mediante prueba solemne, o cuál de esta naturaleza no fue apreciada. Aunado a las deficiencias señaladas, encuentra la Sala que el cargo carece de sustentación en relación con la decisión que fue atacada.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 65355 En efecto, el escrito con el que se pretende sustentar el recurso, no contiene ar mentos dirigidos a criticar, bien gu por la vía jurídica o por la de los hechos, de manera

razonada los supuestos desaciertos del sentenciador de se ndo grado, dado que, la censora en su escrito lo que gu hace es reprochar que el adq ueme rró en la apreciación probatoria de las documentales que acreditan la densidad suficiente de semanas cotizadas por el fallecido, quien entre el 8 de diciembre de 2004 y el 8 de diciembre de 2007, cotizó un total de 94 semanas, como lo apreció el aq uaqu,e al concurrir semanas cotizadas al RAIS (BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías) con las del Instituto de Se ros gu Sociales, asume, tienen derecho a la prestación pensiona! reclamada, sin embargo, no se controvierten en forma al na, los fundamentos de la sentencia atacada frente a la gu Ley. Lo dicho con anterioridad, llevaría al fracaso de la acusación, no obstante se considera oportuno recordar que de antaño la jurisprudencia laboral ha enseñado que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la se ridad gu social, «sper esensteag,ú enl c asoc,u andeols entenciador haced eciarlm edipor obatoarligqoou eo stensinbtleen moe indioc al en ieglaa e videncqiuaet ienoe c,u anddoej ad e apreciaryl op,o rc ualqau ideer esosm ediodsa por demotsraduon h echsoi ne stlaoro, n ol od ap ord emotsrado estánldaoc,o ni ncidendceei sae y erroe nl al eys ustancial qued ee sem odor esuliftnrian gid(CaS»J , 1 1 feb. 1994, rad.

6043).

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 65355 Lo precedente, no solo exige que el yerro debe ser manifiesto y protuberante, sino que además, debe conducir a la violación de alguna norma, que como se ha referido, en el subl itbreill,a por su ausencia. Adicional a lo ya dicho, la censura se refiere en la acusación a las «domceuntalqeusea crediltaad ne nsidad sufiicentdee semanacso ztaidapso re lc asuatnee nl os útlimo3s añosa ntedse su muetre»s,in concretar precisamente los yerros endilgados, no obstante ello, afirma que el fallecido entre el 8 de diciembre de 2004 y el 8 de diciembre de 2007, cotizo un total de 94 semanas, tal como lo apreció el juez de primera instancia. Al remitirse la Sala a las documentales que contienen la historia laboral del afiliado, de la aportada por el Instituto º demandado (f. 1 14 a 1 17 cuaderno del juzgado), se encuentra que en los tres años anteriores al fallecimiento de Betancour Amaya, este tan sólo cotizó 1,86 semanas; además, de la que allegó BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (f. 166 cuaderno del juzgado), se puede constatar que el causante hizo aportes para la AFP, desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de septiembre de 2005, para un total de 93,57 semanas, sin embargo, dentro de los tres años anteriores al deceso (8 de diciembre de 2004 a 8 de

diciembre de 2007), tan sólo cotizó 31, 14 semanas, que sumadas a las que contribuyó en el Seguro Social no alcanza a las 50 que se requieren conforme lo dispone el

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 65355 artículo 12 de la Ley 797 de 2003, razón por la que no se equivocó el Tribunal como lo afirma la censura. Por otro lado, manifiesta la recurrente que el adq uem omitió el deber de acudir al principio de la condición más beneficiosa, el cual inaplicó, no obstante la existencia de las 26 semanas en el último año antes de la muerte del afiliado fallecido, pese a no estar cotizando a la fecha del siniestro. Contrario a la citada manifestación, debe decir la Sala que en busca de la condición más beneficiosa no es posible que el intérprete de la norma acuda a cánones legales distantes, sin limitación alguna. Tal como lo ha señalado con claridad la jurisprudencia del Trabajo (CSJ SL4650201 7), dicha figura se caracteriza por operar en tránsitos legislativos, con el fin de habilitar la aplicación de disposiciones inmediatamente anteriores al que se encuentra vigente al momento del evento o supuesto de hecho que da lugar a la prestación que se reclama. En tal orden y al verificar la situación objeto de estudio, en razón a que el afiliado falleció en pleno rigor de la Ley 797 de 2003 (8 de diciembre de 2007), aspecto que no es objeto de debate, la Sala de Casación Laboral ha entendido que la norma anterior es la Ley 100 de 1993, en

su versión original, razón por la que no se vislumbra error alguno por parte del adq uem. Así las cosas y como quiera que la muerte del afiliado SCLAJP1T0-V .DO 15 Radicación n. º 65355 Betancour Amaya, se produjo por fuera del período de gracia previsto en la sentencia CSJ SL4650-2017 (26 de enero de 2003 a 26 de enero de 2006), es claro que no hay equivocación alguna por parte del sentenciador de segundo grado, aunado a lo anterior, tampoco se cumplen los demás requisitos indicados por la Sala de Casación Laboral en la citada providencia, en tanto el afiliado no estaba cotizando a la fecha de fallecimiento y tampoco cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento. A la luz de las precedentes reflexiones, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan la suma de $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 20 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por YOLIMA SUGEY THOMA SOTO quien actúa en nombre propio y en

representación del menor MARLON ALEJANDRO

BETANCOUR THOMA contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicnaº.c6 i5ó3n5 5

SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONECSO LPENSONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONN FZ

:trit\· : "li jfi •fi - .-.:·: iE' \S) cu ofi u, t"\I fi zfi-di n·· fi o. .S! -< fi fi"' t JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO = 41 - tfi J .C1' C"I">.. rJ fi ('S ti'fi:• 1 ...1 i <l'I o ci u -fi ·l'\I ¡-..., f-'· "' & fil NCHEZ .., . fifiISID. ..c; =o. -------------.. l:lplübdlll lCcr.al ombia ......,. _ .. C,;5/Utl)(t'> l!'l<le2J . Jl!l>tír.ia _,,.,.,..,.,,,,. _ Sald..aC M!lcil.oantJot a: fie,amM ¡unta Sed -ejc&i..1 n.a:csnitqiue eu.l fae cyhh aoe reaial dau, quH,ifie.J ecuttpaf)r rieaad;:-a1vs ·inodteen cia 16 N O2V0 'oBogtoá,.e , B Hor6a:00:fitA

SECRETA1U

17

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