🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4787-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4787-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4787-2021 Radicación n.° 84196 Acta 038 Bogotá, D. C., diecinueve 19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2018, en el proceso promovido en su contra y de la CONSTRUCTORA CONACERO SAS, por MARIBEL MEDINA GALLO, al cual se vinculó a JOTHNATAN ALEXANDER, FELIPE y DAVID LADINO MEDINA, como litisconsortes necesarios.

I. ANTECEDENTES Maribel Medina Gallo llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir) y a la Constructora Conacero SAS,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84196 pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que se condenara a la primera, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Ciro Antonio Ladino Garzón, en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 6 de julio de 2009, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con los incrementos legales, y las mesadas adicionales, así como a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y a la segunda,

a trasladar a la primera, el valor de la cotización, con base en el ingreso promedio mensual realmente devengado en vida por el causante durante la relación laboral, es decir, desde el 15 de febrero hasta el 13 de mayo de 2007, así como el valor de la diferencia de la cotización, que aportó con base en el salario mínimo legal mensual vigente y el valor del salario promedio mensual devengado en vida por el causante durante la relación laboral, desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 10 de agosto de 2008. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Ciro Antonio Ladino Garzón el 8 de diciembre de 1989, unión de la cual procrearon 3 hijos; que convivivieron hasta el día de su muerte, ocurrida el 6 de julio de 2009; que su cónyuge en vida prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la Constructora Conacero SAS (antes Torres de Sevilla SAS), desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 10 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de maestro de obra, devengando un salario mensual de $1.369.636.85; que su empleadora lo afilió al fondo de pensiones obligatorias, AFP Porvenir, a partir del 14 de mayo de 2007, deduciéndole de

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 84196 su salario la proporción legal para cubrir los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales; que no obstante, los aportes a pensión desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 10 e agosto

de 2008, se le hicieron sobre un salario mínimo legal mensual vigente. Narró que la constructora no le hizo aportes en pensiones al señor Ladino Garzón, desde el 15 de febrero hasta el 13 de mayo de 2007; que desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 10 de agosto de 2008, el asegurado cotizó 64.85 semanas; que desde el 6 de julio de 2006 hasta el mismo día y mes del año 2009, cotizó 77.42 semanas; que el 21 de septiembre de 2009, elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante Porvenir, la cual se le negó por medio de comunicación del 26 de febrero de 2010, bajo el argumento de que no se encontraban acreditados los requisitos legales; que el 6 de febrero de 2015 la empresa Constructora Concacero SAS, consignó el valor de la cotización de los meses de mayo a octubre de 2007, junto con los intereses moratorios, mediante autoliquidación de aportes, los cuales fueron recibidos por la AFP, allanándose a la mora. Agregó que Porvenir no inició ante la empleadora, la acción de cobro por los aportes de los mencionados períodos, junto con los intereses moratorios, solo se limitó a realizar un requerimiento el 25 de enero de 2008; que la AFP al recibir los referidos aportes, no hizo la imputación del pago correspondiente, y no los consideró para el registro de semanas cotizadas; que posteriormente dirigió otras solicitudes a Porvenir, sin que accediera al reconocimiento de

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 84196 la pensión; y que el señor Ladino Garzón, al momento de su fallecimiento era cotizante activo, a pesar de que su empleadora presentó retardo en el pago de varias cotizaciones. La Constructora Conacero SAS al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados por Ciro Antonio Ladino Garzón, a través de contrato de trabajo a término indefinido; el cargo desempeñado; los aportes realizados para pensión desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 10 de agosto de 2008; y el pago el 6 de febrero de 2015, del valor de la cotización de los períodos de mayo a octubre de 2007, junto con los intereses moratorios, mediante autoliquidación de aportes, al efectuarse el requerimiento de pago por el fondo de pensiones. Expresó que la vinculación del señor Ladino Garzón se dio el 14 de mayo de 2007, por lo que no se hicieron aportes con anterioridad por no existir obligación legal; que el salario correspondía al mínimo legal vigente En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia del derecho, pago y allanamiento a la mora. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, al contestar la demanda, aceptó la afiliación del señor Ladino Garzón, el 14 de mayo de 2007, con fecha de efectividad a partir del 1º de julio del mismo

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 84196

año; el requerimiento de cobro realizado a la empleadora el 25 de enero de 2008; y, la solicitud pensional elevada por la demandante, la cual se le negó. Señaló que los aportes correspondientes a los periodos de mayo y junio de 2007, debieron ser efectuados a Colpensiones, pues el primer aporte que se debía efectuar a la AFP era el correspondiente al mes de julio de ese año; que los de julio y agosto del mismo año, si bien fueron pagados, fue de manera extemporánea, esto es, con posterioridad a la fecha de ocurrencia del siniestro, y en virtud de las acciones de cobro adelantadas de su parte, con el único y exclusivo fin de proceder a la devolución de saldos; que las cotizaciones correspondientes a los períodos de enero a septiembre de 2008, si bien fueron pagados por Conacero SAS, de manera oportuna, suman 35.85 semanas cotizadas, densidad inferior a la 50 exigidas legalmente para la causación del derecho a una pensión de sobrevivientes; que no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico que establezca como sanción para las administradoras del Régimen General de Pensiones, la obligación de asumir las prestaciones a que haya lugar cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos a causa de mora del empleador; y que la calidad de cotizante activo al momento del fallecimiento, no implica per se, que haya dejado causado el derecho a una pensión de sobrevivientes. Como excepciones, propuso la previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con Jothnatan Alexander, Felipe y David Ladino Medina; y las perentorias,

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 84196 de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, buena fe, y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá a través de auto del 20 de mayo de 2016, declaró probada la excepción propuesta de falta de integración del litisconsorcio necesario con los referidos hijos del causante (f.° 207 a 209). Estos presentaron demanda en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir) y de la Constructora Conacero SAS, con similares pretensiones pero, en cuanto a la pensión, para que la prestación le fuera reconocida en un 50% a la actora y el otro a ellos, a partir del 6 de julio de 2009, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con los incrementos legales, y las mesadas adicionales; así como a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Y a la segunda, a trasladar a la primera, el valor de la cotización tal como se indicó en la demanda inicial, con base en los mismos fundamentos fácticos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S. A. a pagar la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Ciro Antonio

Ladino Garzón a la Demandante Maribel Medina Gallo el 50% de la pensión de sobreviviente (sic) en calidad de conyugue (sic)

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 84196 supérstite del afiliado fallecido y el 50% restante en favor de sus hijos David Alonso y Felipe Ladino Medina, quienes para la fecha del deceso del afiliado eran menores de edad, a partir del 9 de julio de 2009, junto con la mesada adicional de Diciembre y los incrementos legales y hasta la fecha en que subsistan las circunstancias que dan lugar al derecho reconocido a los menores, en un monto pensional que no podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente, tal y como quedo (sic) establecido en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada POVERNIR (sic) S. A. a incrementar el porcentaje pensional reconocido a la Demandante Maribel Medina Gallo, cuando sus hijos David Alonso y Felipe Ladino Medina vayan perdiendo el derecho a percibir el porcentaje pensional aquí reconocido, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AUTORIZAR a PORVENIR S. A. para que descuente del retroactivo pensional, el valor de los aportes correspondientes para el sistema general de seguridad social en salud y los transfiera a la EPS a la cual se afilie la demandante.

CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 9 de agosto de 2012, conforme la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CONSTRUCTORA CONACERO SAS antes, TORRES DE SEVILLA a realizar el pago de los aportes causados durante la vigencia del nexo laboral con el salario real devengado por el afiliado fallecido y conforme a la certificación expedida por la sociedad demandada.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada CONSTRUCTORA CONACERO SAS antes TORRES DE SEVILLA, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actora.

Decisión que fue adicionada en los siguientes términos:

SE ADICIONA LA SENTENCIA, RESPECTO DE LA SOLICITUD

DE COMPENSACIÓN POR DEVOLUCIÓN DE APORTES HECHA

POR LA PASIVA, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

OCTAVO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

COMPENSACIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA PORVENIR

S. A., RESPECTO DE LOS APORTES CANCELADOS A LA

DEMANDANTE EN CALIDAD DE DEVOLUCIÓN DE APORTES,

CONFORME LO RESUELTO EN ESTA PROVIDENCIA.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 84196

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir, a través de sentencia del 31 de mayo de 2018, confirmó la providencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso, dijo que debía determinarse en primer lugar, si había lugar a la imputación de pagos en mora cuando ya se produjo el riesgo de la muerte del causante para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual analizaría el panorama legal y

jurisprudencia al respecto, que permita establecer si hay lugar a imputar períodos, como se hizo en la decisión de primer grado. Señaló que no resulta acertado el argumento expuesto por Porvenir, al expresar que no existe disposición legal que determine la obligación de imputar los períodos en mora, cuando no se ha realizado la acción de cobro. Al respecto referenció la sentencia CSJ SL15980-2016; y afirmó que acorde con esta, existe desde el plano jurídico la obligación de las AFP de adelantar las acciones de cobro respectivas, pues justamente para ello el legislador estableció el procedimiento que debe adelantarse, en los términos del art. 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 5º del Decreto 2633 de 1994, por lo que si la entidad tiene dicha facultad legal, debe entenderse que el hecho de que no la active, no puede recaer en forma negativa frente al afiliado,

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 84196 sino que previamente debe analizarse si aquella agotó como tal el procedimiento legal establecido a su cargo, pues en caso de no acreditar ello, opera la imputación, no porque una norma en especial así lo determine, sino porque dicha posibilidad se habilitó en un entendimiento sistemático de las disposiciones de orden legal y constitucional, que rigen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues no puede quedar sacrificado el derecho por actos ajenos al trabajador; es decir, la omisión en el pago por su empleador, no le puede ser oponible.

Expuso que la posibilidad de imputar aportes en mora en las cotizaciones al sistema de seguridad social, es viable tratándose de la pensión de sobrevivientes, tal como lo dijo la Corte en las sentencias CSJ SL759-2018 y CSJ SL4742018, resaltando de la última, en forma adicional al tema de estudio, que el procedimiento de cobro no se agota por el simple requerimiento efectuado, sino que debe observarse todo el dispuesto para tal fin, sumado a que también expresó que la deuda morosa del empleador recibida por la administradora de pensiones, hace presumir que esta optó por sanear la situación de deuda. Concluyó que la actuación del a quo se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales, pues al afecto imputó los períodos adeudados por el empleador del asegurado fallecido, al no haberse acreditado que la entidad adelantó el cobro de los mismos, pues no puede pretender la AFP señalar el cumplimiento de esa obligación, solamente con el requerimiento que realizó al empleador el 25 de enero de

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 84196 2008 (f.°185 a 187), pues lo cierto es que no continuó con el procedimiento legal a su cargo, como lo ordena el art. 5 del Decreto 2633 de 1994.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que se case la sentencia

impugnada, «Luego, se solicita que revoque el fallo del juez a quo y, finalmente, se absuelva a porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por los demandantes.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en los siguientes términos: […] por la aplicación indebida de los artículos 12 numeral 2º y 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003, 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y por la infracción directa de los artículos 1º, 13 literal d), 22, 23 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3º numeral 1º y 4º de la Ley 797 de 2003, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988

(aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8º del Decreto 832 de 1996, 7º de la Ley 828 de

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 84196 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en los asuntos del trabajo según lo

dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1º, 29 y 230 de la Carta Magna. Señala que en lo que atañe a las repercusiones de la mora patronal en el pago de los aportes a la seguridad social, que desde un principio la legislación laboral dejó en cabeza del empleador, el deber de pagar las llamadas prestaciones patronales comunes (art. 259 del CST). Pero, asimismo, advirtió que tales prestaciones dejarían de ser atendidas por el patrono cuando los riesgos fueron asumidos por el sistema de seguridad social, recalcando en forma perentoria que el empleador solo se liberaría de su compromiso en cuanto diera obediencia a todo lo previsto en los preceptos pertinentes con ese objetivo, pues de otra manera esa obligación primigenia quedaría exclusivamente a su cargo, dejando exenta de toda responsabilidad a la entidad de seguridad social frente a la cual el susodicho patrono, hubiesen incumplido sus imposiciones legales. Y en desarrollo de esa filosofía, se fueron expidiendo distintas disposiciones con los que se fue conformando el sistema de seguridad social, entre los que, para efectos de este ataque, hay que resaltar los art. 11 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables en este asunto por remisión expresa del art. 31 de la Ley 100 de 1993), 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993, y 19 y 27 del Decreto 692 de 1994, según los cuales, es diáfano que la afiliación al citado sistema, lleva

implícito el deber de consignar oportunamente las

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 84196 cotizaciones que fija la ley, y que es el empleador el responsable de cumplir la obligación de hacer tales aportes, aun en el caso de que no le hubiere descontado al trabajador las sumas correspondientes, y pero aun, si llegó a hacerlo. Indica que por consiguiente, es palmario que no por el hecho de que el patrono reconozca los intereses moratorios que prescribe la ley cuando deposite tardíamente os aportes a la seguridad social, con ello se libra de que se le impongan otras sanciones, entre las cuales, desde luego, está la de sufragar con su propio patrimonio el siniestro no asumid por dicho sistema a causa del retardo patronal en la consignación de las cotizaciones, repitiendo que tal pago es un deber forzoso del empleador, quien lo ha de acatar en forma oportuna y constante durante toda la vigencia del contrato de trabajo. Afirma que si subsistiera alguna duda frente a las consecuencias que trae para el empleador el incumplimiento en el pago de los aportes a la seguridad social, debe tenerse en cuenta el art. 1609 del CC, norma que conjugada con el num. 2º del 239 del CST, permite concluir que las pensiones solo se subrogaran en el sistema de seguridad social, cuando el empleador se someta a todo aquello que la ley le haya exigido para tal efecto, viniendo como inobservancia, que tenga que responder con su propio patrimonio por todo lo que el citado sistema no erogue a causa del atraso en la cancelación de los aportes (art. 39 del Decreto 1406 de 199 y

28 del Decreto 692 de 1994).

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 84196 Advierte que es de la esencia del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que el afiliado construya su propio fondo con los aportes periódicos que vaya efectuando en el curso de su vida laboral; capital que en el correr del tiempo devengará unos intereses que incrementarán su monto, y el cual, en el fututo, será la fuente de la que se surtirá el pago de la prestación a la que se tenga derecho, una vez satisfechos los requisitos exigidos para obtenerla. Destaca que, lo expuesto en forma precedente, lleva a colegir que, dando obediencia a las disposiciones rectoras de la materia, el compelido a efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social, es el empleador, y si por una omisión de este en el cumplimiento de tal deber se perdiese el derecho a que el sistema asuma el riesgo derivado de la muerte de un trabajador, será él quien estará legalmente llamado a responder por la cobertura del siniestro que con su incuria dejó desamparado, sin que el reconocimiento de intereses moratorios al momento de hacer la consignación tardía al sistema, lo libre de su compromiso, y más aún si ésta se hace en forma posterior a la fecha del advenimiento del evento desencadenante de la prestación, esto es, una vez ocurrido el hecho, o peor todavía, si nunca se hizo el mencionado pago; y más cuando el art. 13 en su literal d) de la Ley 100 de 1993, estatuye que es algo íntimamente ligado

a la afiliación del trabajador a la seguridad social, el pago de los aportes que señala la ley. Por añadidura, acudir a otra solución diferente a la que la misma ley ha definido en estos casos, sería enfrentarse a

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 84196 la filosofía que inspira el sistema de seguridad social, y específicamente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que parte de la existencia de aportes periódicos que deben distribuirse según lo previsto por los arts. 36 del Decreto 692 de 1994 y 53 del Decreto 1406 de 1999, para incrementar el fondo individual, para sufragar la gestión de la administradora y para cancelar la prima del seguro que garantiza el complemento monetario imprescindible para que en presencia de un siniestro haya como pagar la pensión, aun cuando en la propia cuenta del occiso no haya los recursos suficientes para financiarla; pues como lo prevé el art. 77 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes se financia con el saldo de la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y la suma adicional a cargo de la aseguradora. Resalta que el legislador con el propósito de implementar un sistema de control a la evasión de aportes a la seguridad social, promulgó la Ley 828 de 2003, y aunque en su artículo 7º que se refiere a conductas punibles, no prevé expresamente una pena para quienes dejen de hacer las cotizaciones, es indudable que resultaría contrario a la equidad el no darle un tratamiento idéntico a los evasores de los pagos al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues

en ambos casos el empleador se estaría lucrando con unos dineros que no son suyos sino de sus trabajadores, conducta que, inclusive, hipotéticamente podría encajar en algunos tipos delictivos del Código Penal.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 84196 Sostiene que con la decisión adoptada por el juez de segundo grado se vulneró la sostenibilidad financiera del sistema pensional, previsto en el art. 1º del Acto legislativo 01 de 2005, otorgando una prestación cuando no se cumplen con la totalidad de sus exigencias. Finaliza su argumentación transcribiendo en extenso la providencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109.

VII. RÉPLICA Aseguran los opositores que el cargo no está llamado a prosperar, pues deja incólumes los soportes que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado.

Recuerdan que el sentenciador de segundo grado consideró que la AFP no logró desvirtuar los supuestos de hecho que el a quo encontró acreditado en el proceso, a saber, que la mora en el pago de las cotizaciones era imputable a la negligencia de la entidad gestora de seguridad social, cuando no inició las acciones de cobro antes del reconocimiento de la prestación económica; pues, si se detecta el incumplimiento de los empleadores para efectuar las cotizaciones en las oportunidades correspondientes, era su obligación por mandato legal, adelantar las gestiones necesarias para su cobro, aún por la vía la vía ejecutiva. Indican que es así como la jurisprudencia de la Corte ha señalado que cuanto las entidades administradoras de

pensiones, no emplean los mecanismos que otorga la ley para oponerse al pago extemporáneo de las cotizaciones de sus

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 84196 afiliados, posteriormente no pueden negarse al reconocimiento y pago de la pensión, alegando la excepción de contrato no cumplido, pues al aceptar los pagos extemporáneos y al omitir requerir a los afiliados al pago oportuno de los aportes al sistema, se configura el fenómeno de purga o allanamiento a la mora del cotizante. Finalmente dicen que en el presente caso fueron inexistentes las acciones de cobro a cargo de la AFP, ya que el pago de los aportes insolutos, aunque extemporáneospuesto que se efectuaron con posterioridad de la terminación del vínculo laboral y del fallecimiento del afiliado-, se llevaron a cabo de manera libre y espontánea, por iniciativa de sus deudores, a ciencia y paciencia de la acreedora.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para el ataque, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: i) que Ciro Antonio Ladino Garzón laboró para la Constructora Conacero SAS, desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 10 de agosto de 2008; ii) que fue afiliado a Porvenir para los riesgos de IVM desde 14 de mayo de 2007; iii) que la empleadora incurrió en mora en el pago de algunos aportes en pensiones, que posteriormente canceló a la AFP, con sus respectivos intereses; iv) que el asegurado falleció el 6 de julio de 2009; y, v) que cumplió con 50 semanas

cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de su deceso.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 84196 Fundamentalmente, la inconformidad con la decisión recurrida, consiste en que ninguna de las normas acusadas contempla la obligación en cabeza de las administradoras de pensiones, de asumir el otorgamiento y cancelación de la pensión, cuando quiera que el empleador no haya cumplido con su obligación de pagar en tiempo las cotizaciones; evento en el cual, este no subroga los riesgos en la entidad de seguridad social. En forma preliminar advierte la Sala que, frente a la materia del reparo, esta corporación desde la sentencia hito CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, rectificó «una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social». Precisamente, en la decisión referida en el acápite anterior, se adoctrinó: Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente,

si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro. El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 84196 entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado. Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma

constante, entre otras, se pueden ver las providencias CSJ SL907-2013, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL 54292014, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 8082-2015, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 15718-2015, CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016 y CSJ SL 6469-2016. Siguiendo los criterios expuestos en la referida línea jurisprudencial, se tiene, que en lo que respecta a la captación de aportes al sistema, concurren las obligaciones de empleadores y administradoras: del primero, al pago oportuno; y del segundo, la gestión de cobro. Por ende, al consumarse la mora en el pago de las cotizaciones, se genera automáticamente un crédito a favor del fondo de pensiones por el que, en consecuencia, debe cumplir con su deber de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 84196 recaudo a través de las herramientas que el mismo artículo 24 de la Ley 100 de 1993 le otorga. Por su parte, al trabajador le basta con prestar el servicio para tener la condición de cotizante activo, pues con el solo despliegue de su actividad económica causa la contribución, independientemente si el empresario cancela o no los aportes. Así se expuso en la sentencia CSJ SL. 25 en. 2011, rad. 37846, reiterada, entre otras, en la CSJ SL49522016: Se ha de advertir, que a la luz de la jurisprudencia de esta Sala,

el trabajador subordinado afiliado a la seguridad social se tiene como cotizante activo mientras permanezca vigente la relación laboral, aunque se presente mora patronal. Es decir, que la condición de cotizante activo del trabajador dependiente se deriva no solamente de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones como equivocadamente parece entenderlo el Tribunal, sino también de que tenga una relación laboral vigente, independientemente de que haya incumplimiento del patrono en el pago de los aportes respectivos. Lo anterior, conlleva a dos conclusiones: i) que el incumplimiento de las obligaciones por parte de la AFP o del nominador no puede perjudicar al trabajador, pues ya este cumplió su carga dentro del sistema; y, ii) que a la administradora al no cumplir con la gestión de hacer efectivo el crédito de las cotizaciones faltantes, se le impone como consecuencia el pago de la prestación correspondiente. Como ya

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...