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CSJ - SL4788-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4788-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorSluep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4788-2018 Radicación n. 62164 º Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ELENA PUENTE GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES CARMEN ELENA PUENTE GUERRERO, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES­ COLPENSIONES, para que se ordenara la anulación de la

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Radicación n.º 62164 Resolución n. º 00284 7 de 2006, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Gerardo de Sales Sierra, su compañero permanente; que, en consecuencia, se declarara que, a partir de 1994, tiene derecho a la sustitución pensiona! o, en su defecto, a la pensión de sobreviviente; que, en cualquier caso, se condenara al reconocimiento de las

mesadas causadas, a partir de diciembre de 1994, junto con los intereses moratorias y las costas (f.º 2, cuaderno principal). Narró, que hizo vida marital con el señor Gerardo de Sales Sierra, desde 1985; que aquél, nació el 29 de enero de 1921, cumplió 60 años de edad en igual fecha de 1981 y falleció el 7 de diciembre de 2005; que entre febrero de 1972 y diciembre de 1994, el causante cotizó al ISS un total de 1.000 semanas; que el 28 de septiembre de 2005, el afiliado había solicitado a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez; que mediante Resolución n.º 00284 7 de 2006, ésta negó la prestación requerida; que el 21 de abril de 2009, agotó reclamación administrativa, pidiendo que se le reconociera y pagara la sustitución de la pensión de vejez y la de sobreviviente (f.º 1 y 2, ibídem). La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante, la petición del reconocimiento de la pensión de vejez y el contenido de la Resolución n.º 003849 de 2006; negó que el señor Gerardo de Sales Sierra, hubiera cotizado 1000 semanas, pues tenía aportadas solo 985.57 y que la demandante hubiese agotado reclamación administrativa

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Radicación n.º 62164 para obtener la pensión de sobreviviente. Sobre los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó carencia del derecho reclamado y prescripción (f.º 29 a 33 del cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de julio de 2012, resolvió: PRIMEROD:e clarqauree ls eñoGrE RARDOD E SALESS IERRA dej(os icca)u sadeold erecah loa p ensidóenv ejeaz p,a rtdierl2 8 des eptiemdber2 e0 02p orv alodre$ 4115.6 46,7 pareas aé poca.

SEGUNDOD: e clarqaurel as eñorCaA RMENP UENTGEU ERRERO, tiedneer ecahlor econocimdieel nast uos titupceinósni odneaj[a da pore ls eñoErR LAND(Is iDcE)S ALESM ELENDRE(Ss ipco)rs erl a compañeprear maneenntf ea rmav italicia.

TERCEROC: o ndenaarl ISSa reconoceyr plaeg arlae l a demandanltase u stitupceinósni odneav [e jeaz p artdierl2 8d e septiemdber2 e0 02e na delanetneu n valopra rae sea ñod e $411.564m,á6s7l asm esadaasd iciondaelj eusn iyo d iciembre másl oasj ustdeesl eay quet iendee recho.

CUARTOC: o ndéneasleI SSa lp agod el oisn teremsoersa torai as

partdierl2 8d en oviembdre2e 0 05e na delante.

QUINTOD: e clarpaarr cialmelnate ex cepcidóen p rescripción respeac ltaosm esadadse l2 8d es eptiemdber2 e0 02h aciaat rás y nop robadlaad ec arencdieald erecrheoc lamado º [..]. (f .45a 47e nr elaccioónen l C Dd ef 51,i bídem).

º

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLAJPT-V1.00 0 3

Radicación n. º 62164 Barranquilla, a través de sentencia del 27 de febrero de 2013, revocó la de primer grado y absolvió de las pretensiones. Consideró, de conformidad con la Resolución n. º 00284 7 de 2006 (f.º 23, cuaderno principal), las historias laborales de f.º 21 a 23, 43 a 44, ibídaesím co,m o el mensaje electrónico de f.º 20, ibíderemm,itid o por la persona encargada del control de calidad de la historia laboral: i) que el señor Gerardo de Sales Sierra era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la L 100 de 1993, porque a pesar de que cumplió 60 años de edad, en enero de 1981, pues nació el 29 de ese mes de 1921, al 1 de abril de 1994, º cuando entró a regir aquella normativa, no había consolidado

la densidad de semanas suficiente para acceder a la pensión de vejez, iiqu)e el afiliado, entre febrero de 1972 y el 28 de diciembre de 1990, había cotizado 985,57 semanas, de las cuales 468 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, iiquie) co mo no había cotizado 500 semanas en aquel período, como lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no había consolidado el derecho pensiona! cuya sustitución reclama la demandante, especialmente, porque las semanas que corrieron entre el 25 agosto de 1992 al 31 de diciembre de 1994, en las que aparece «mordael» empleador, EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES, hacen referencia, únicamente, a salud, «. .[.} posible[.m. .)ep notreqyuaep areas meo menatqou eeslt aba pensiopnoajrdu ob ilpaoclriam ó ins meam preesmap leadora, perroe,c alcsaimqnou see n e lp lenahraiypoar uedbeae l.l o»

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4 Radicación n.º 62164 Dijo, que tampoco podía declararse a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, pues, teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor Sales, el 7 de diciembre de 2005, la normativa aplicable eran los artículos 46 y 47 de la L 100 de 1993, con la modificación introducida por los artículos 12 y 13 la Ley 797 de 2003, que exigían 50 semanas de cotización en los tres años anteriores

al fallecimiento del afiliado; que los documentos de f.º 18, 21, 22, 43 y 44 del cuaderno principal, no demostraban cotización alguna en ese tiempo (f.º 65 a 66, en relación con el CD de f.º 63, ibídem). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado o, en subsidio, la revoque parcialmente, para en su lugar, declarar que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a partir del 21 de abril de 2005, más al reconocimiento de los intereses moratorias «a partir

(f.º 25 a 26, del 21 de abril de 2009,, ibídem). Para tal efecto, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán

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Radicación n. º 62164 estudiados en el siguiente orden: 1. Cargo segundo y 2. Cargo primero y tercero de manera conjunta, pues a pesar de que el último, es residual, comparten la misma vía de ataque y similares argumentos jurídicos.

VI. CARGO SEGUNDO Afirma, que la sentencia acusada infringe indirectamente la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado

por el Decreto 758 del mismo año. Atribuye la anterior infracción, a la com1s1on del siguie nt e error de hecho: Dapro rd emostrnaoed sot,á ndqouleea ls, e ñGoErR ARDDOE SALESSI ER[R. A].e .s tajbuab ilpaadraoag osdte1o 9 9y2p or eso solcoo tpiazróea lR iesdgeSo a ludde,n tdrepole riqoudveo a desdeeld í2a5 d ea gosdte1o 9 9h2a,s etlda í 3a1 d ed iciembre de1 994. Dice, que el Tribunal apreció erróneamente la historia º laboral expedida por el ISS en 1994 (f. 21 a 22 y 43 a 44, cuaderno principal), el mensaje electrónico de María del P. º Sierra Hernández para Pedro Arauja Escalante (f. 20, º ibídeasmí c)om,o la Resolución n. 002847 de 2006 (f.º 42), pues sin existir prueba de ello en el proceso, concluyó que el señor Sales Sierra, estaba pensionado por jubilación, por las Empresas Públicas Municipales y que sólo cotizó para salud, en los periodos que van del 25 de agosto de 1992 al 31 de diciembre de 1994, obviando que en la contestación a la 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62164 demanda, el ISS afirmó que el causante realizó cotizaciones para el riesgo de vejez entre 1972 y 1999. Expresa, que la Resolución n. º 00284 7 de 2006, señala

que el causante estuvo afiliado para el riesgo de vejez bajo los n. º 900928898 y 170102611; que esas identificaciones, coinciden con la relación que refleja las historias laborales (f.º 43, que aquellas, muestran cotizaciones desde el ibídem); 25 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994 y una mora para el empleador n. º 900928898, entre el 31 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de igual anualidad; que, como quiera que los números de afiliación coinciden en la resolución y en la historia laboral, y dan cuenta de los períodos cotizados, debió inferirse «.[].q u.e las cotizaciones realizadas bajo esonsú meros deben tenerse en cuenta para el Riesgo de Vejez,,. Explica, que el mensaje electrónico (f.º 20, pieza ibídem), fundamental para negar la deuda existente del empleador Empresas Públicas Municipales, dice textualmente que «los periodos que van desde el día 25 de Agosto de 1992 hasta el día 31 de diciembre de 1 994, cotizaba solo por salud esd ecir que con fundamento en aquel, que no suma para pensión»; concluyó el Tribunal que posiblemente el causante se encontraba ya pensionado por su empleador; que tal valoración contraría el derecho fundamental al debido proceso del art. 29 CN, pues no tiene sustento en las pruebas legalmente aportadas. Concluye que, 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62164 El Tribunal en su consideración no tuvo en cuenta la mora Patronal

que hay en las semanas cotizadas desde el día 25 de Agosto de 1992, hasta el día 31 de Diciembre de 1994, que son igual a 124 semanas, que sumadas a las 985 semanas reconocidas por el Ad quem, nos da un resultado igual a 1109 semanas cotizadas, lo cual hubiese sido suficiente para reconocer que el Difunto GERARDO DE SALES SIERRA tenía derecho a que se le reconociera la Pensión de Vejez, que establece el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 º2 8 a 30, ibídem). (f. VII.R ÉPLICA Refiere, que el proceder del Tribunal fue acorde con la ley y la jurisprudencia, pues conforme lo señaló en la Resolución n. 002847 de 2006, el causante no cumplió los º requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque solo cotizó 468 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; que tampoco es dable reconocer la pensión de sobreviviente, porque en los tres años anteriores al fallecimiento, no cotizó 50 semanas como lo exige la normativa aplicable al caso (f7.7 ºa 83, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, de las historias laborales de folios 21, 22, 43 y 44 del cuaderno principal; así como también del mensaje de folio 20 ibídem, encontró demostrado, que el causante, cotizó para pensiones entre 1972 y 1990, pero que no lo hizo entre 1992 y 1994, pues a pesar de que existió reporte entre esas anualidades, fue aclarado, mediante

correo electrónico, que correspondía a aportes sólo de salud, porl oq uen os umabapna reafe ctpoesn sioneaxlpelsi,c ando que, posiblemente, para esas fechas, ya estuviera pensionado por su antiguo empleador, cuestión que no se encontraba

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8 Radicación n. º 62164 demostrada en el proceso. La censura, argumenta que el Tribunal, erró en la aprec1ac1on de la prueba documental, al inferir, sin fundamento alguno, que el señor De Sales Sierra se encontraba pensionado por jubilación, así como también, al concluir, que las semanas cotizadas por el empleador Empresas Públicas, entre 1992 y 1994, únicamente correspondían a salud, pues el ISS afirmó en la contestación a la demanda, que el causante cotizó hasta el año 1999 y la identificación de aquél, tanto en las historias laborales como en la Resolución n. 002847 de 2006, respecto de la afiliación º en pensiones, es idéntica, lo que significa que la mora que aparece entre aquellas fechas, hace relación a la de los aportes en pensión. Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, comienza por recordar la Corte, que la apreciación diferente de la prueba por el Juez de la alzada, por sí misma no desata error de hecho con connotación de evidente o protuberante, pues este se configura cuando la actividad de valoración de las pruebas es manifiestamente equivocada, al extremo que conlleve una decisión distinta a la adoptada por el Juez de la

apelación, pues es un postulado de la administración de justicia, la autonomía del Juez, incluso colegiado, en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que en su decisión se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.

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Radicación n. º 62164 Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772; CSJ SLl 14552014, que se reitera en la CSJ SL10258-2017, a las que se remite, como soporte de esta decisión. Se hace tal remembranza, porque confrontada la impugnación con la sentencia recurrida, no encuentra la Sala que el Juez plural haya incurrido en error de hecho alguno, que tenga la dimensión necesaria para quebrar dicho proveído, pues contrario a lo que increpa la acusación, el Tribunal no dio por probado, sin estarlo, que el causante estuviera pensionado por jubilación, pues si bien consideró tal circunstancia, como una explicación posible a la existencia de un aporte exclusivo a salud, también dijo que aquella situación, no estaba demostrada en el proceso, de donde fluye en comprensible, que aquello no fue un fundamento fáctico del fallo del Juez colegiado, porque, como lo adoctrinado la Corte, por ejemplo en la sentencia CSJ SL13058-2015, ello corresponde a o «.[.}. i nferencias deducciqouneee slj uedze a lzadoab tielnuee gdoea naliezla r

contendiedl oo mse diodse p ruebrae guly aorp rotunamente incorporaalde oxsp edieqnuteel, e p ermitceonn streuli r escenasroibore elc uaclo brarváindl aa sn ormalsl amadaa s gobernalro hse choasc redit[a..}d ».. o s Ahora, encuentra la Sala, que la censura no indicó, como debía, qué es lo que acredita contrario a lo que coligió el segundo fallador, la probanza que cimentó la decisión acusada, esto es, el correo electrónico aportado con la demanda, dirigido por María del Pilar Sierra, encargada de 10

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Radicación n.º 62164 º «Control CalidadH.L.»( f. 20, ibídem), en réplica a la solicitud de historia laboral de persona mayor de 80 años, del señor Gerardo De Sales Sierra. Sin embargo, obviando tal deficiencia de la acusación, tampoco encuentra la Sala, que el Tribunal hubiese tergiversado el contenido de esa documental, en razón a que, ciertamente, como lo consideró el Juez de la consulta, la prueba dice que con el «El Patronal 17019100124», correspondiente a Empresas Públicas Municipales, conforme se advierte de las historias laborales de folios 21, 22, 43, 44, ibídem, «DESDE 1992/03/25 HASTA 1994/12/31 COTIZA SOLO POR SALUD [. ..] ». Por tanto, el colegiado no incurrió en ningún yerro de apreciación, al valorar el documento de folio 20 del

expediente, así como tampoco lo hizo, al confrontarlo con las historias laborales del causante, en razón a que la información, en una y otra prueba, coincide plenamente, º pues en el «reporte de semanas cotizadas» (f. 21, 22, 43 y 44, º ibídem), se lee que el empleador n. 1 7019100124», esto es, « Empresas Públicas Municipales, afilió a Gerardo De Sales Sierra, entre 1972 y 1990, para los «seguros>> de pensiones, salud y riesgos, según aparece identificado en ese ítem, con las siglas «P.S.R.», mientras que entre 1992/08/25 y 1 994 / 12 / 31, solo aparece en el documento en reflexión, que lo aseguró para el riesgo salud, referenciado con la letra «S». En relación con lo último, la Corte en un caso de similares contornos, encontró que la afiliación, por el mismo empleador, había sido realizada para un período, únicamente, a salud, debido a que, de acuerdo a la 11

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Radicacni.ó6ºn2 1 64 identificación del nesgo afiliado, como en el caso, así lo permitía concluir la prueba. En tal sentido, lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL5902-2016, cuando dijo: Acusa el censor al Tribunal por haber incurrido en un yerro manifiesto de apreciación probatoria respecto de la Historia de cotizaciones al Instituto, en cuanto incluyó en la contabilización de aportes del demandante para efectos pensionales, 1 7 semanas correspondientes a la afiliación por el empleador Empresas

Públicas Municipales, cuando dicho documento no informa de la existencia de esas cotizaciones en cabeza del afiliado que debieran ser sumadas «a las efectivamente cotizadas y pagadas».

1. Encuentra la Corte que incurrió el Tribunal en una distorsión en relación con el contenido de la Hoja de cotizaciones del demandante obrante a folios 1 1 a 16, y repetida a folios 60 a 63, pues dedujo de ella que existía una afiliación por las Empresas Públicas Municipales por 1 19 días «que se convierten en 1 7 semanas cotizadas,,.

El Ad quem no se dio cuenta de que esa afiliación entre 1978/09/01 y 1979/05/02 fue únicamente a salud, y no comprendía los riesgos de invalidez, vejez y muerte, es decir, pensiones, como se observa claramente en la columna «seguros» donde aparece «S» que corresponde a salud, a diferencia de las afiliaciones con otros empleadores donde aparece que hubo aseguramiento por «P.S.R.», esto es, pensión, salud y riesgos. Por lo demás, no registra la Historia analizada deuda del empleador por ese periodo, para derivar una eventual mora de la entidad que diera lugar a contabilizar aportes por ese lapso a pensiones. También halla la Corporación que la contestación a la demanda, no contiene confesión alguna, como a la que alude el ataque en la estimación del cargo, que la habilite como pieza procesal para estructurar un error fáctico con connotación de evidente, conforme lo ha adoctrinado la Sala en sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre

otras, en providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386; CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017, pues lo que afirma la demandada en la réplica al hecho segundo (f.º 29, ibí)d,ese m que, en favor del asegurado, se realizaron cotizaciones entre

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Radicación n.º 62164 1 972 y 1 999, sin especificar el nesgo para el cual fueron realizadas aquellas aportaciones y, en todo caso, niega que tuviese más de 1.000 semanas en su historia laboral, las que completaría de haberse teniendo en cuenta, las que corrieron entre 1990 y 1994. En consecuencia, concluye la Sala, que el Tribunal no 1ncurno en error fáctico evidente en la valoración de la prueba, que conlleve, por ese motivo, al quiebre de la sentencia acusada, por lo cual, el cargo no prospera.

IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, [..]. lea trílco1uº deAlcu edroO 1 6de 1 893a,pr obapdoeorDl e creto 1090d elm ismaoñ om,o dulacdoon stitucipoonrla al mente Sente5n74c2ie apx ediedl3a 0d ea birdle 1 993y d el aS entencia 7072e pxediedldaí 3ad ef ebredreo1 995a,m bas epxedipdoars laC orStuper emdaeJ usitcia.

Afirma, que el artículo 11 del Acuerdo 224 de 19 66, ap ro bada por el artículo 1 del Decreto 3041 del mismo año, º estableció como requisitos para acceder a la pensión de vejez, haber cumplido 60 años de edad y haber cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de esta o tener sufragadas 1.000 semanas en cualquier tiempo; que aquella disposición, rigió hasta cuando entró en vigencia el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983; que la misma exigía haber acreditado 500 semanas, pero en los 20 años anteriores a la fecha de la solicitud; que ese 13

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Radicación n.º 62164 tránsito legislativo generó una inequidad, que corrigió el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, manteniendo las edades mínimas y volviendo al sistema primigenio; que la Corte, en la sentencia CSJ SL, 18 nov. 1998, rad. 11113, consideró que: [. ..] debe si, aclararse que en los términos del Decreto 1900 de 1983, para que pueda considerarse adquirida la pensión de vejez con menos de mil (1000) semanas de cotización para el respectivo riesgo, es indispensable que se acredite que al menos se cotizaron 500 semanas pero pagadas durante los últimos veinte años anteriores a la solicitud, de ahí que si esta no se formulo (sic) en vigencia del Decreto solo podría entenderse adquirido el derecho jubilatorio cuando en la hipótesis de haberse presentado por el interesado la respectiva petición al instituto, en un determinado

momento de la vigencia de la norma se hubiera cumplido el supuesto de hecho requerido por ésta, es decir 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la hipotética solicitud.

Concluye que: Según lo reseñado por el artículo 1 º del Acuerdo O 16 de 1983, [. .. ] y teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del difunto GERARDO DE SALES SIERRA [. ..] data que nació el día 29 de enero de 1921 {f. l 7), así como el número de semanas cotizadas durante la vigencia de mencionado artículo, se puede concluir que en vida, el excompañero permanente de la Actora cumplió con los dos requisitos exigidos por dicho régimen, por tal razón se sustrae que el ad quem, erro (sic) al omitir estudiar la prestación pretendida bajo el amparo del artículo 1 del Acuerdo 16 de 1983.

º

X. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia de violar directamente la Ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 46 de la L 100 de 1993, modificado por los artículos

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 62164 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Afirma, que de conformidad con el parágrafo de la normativa referida, el Tribunal debió establecer que tenía derecho a la pensión de sobreviviente, pues el causante cumplió los requisitos del artículo 1 º del Acuerdo 16 de 1983, para adquirir el derecho a la pensión de vejez, sin haber recibido la indemnización sustitutiva o la devolución de

saldos. Reitera los argumentos presentados en el cargo primero, según los cuales, por vía jurisprudencia!, se ha entendido que la falta la solicitud, no es impedimento para que se conceda la pensión de vejez, siempre y cuando el afiliado hubiese cotizado 500 semanas antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, esto es, antes del 17 de abril de 1990 (f.º 3 1 a 32, cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA Se opone conjuntamente a los cargos primero y tercero, argumentando, que a pesar de encontrarse encaminados por la vía del puro derecho, plantea críticas que llevan a analizar las pruebas, con lo que incurre en la impropiedad técnica de mezclar vías por la causal primera de casación, que debieron proponerse en forma independiente y autónoma; que la proposición jurídica del primer ataque es deficiente, pues se encuentra fundamentada en jurisprudencia; que en todo caso, la sentencia del Tribunal es acorde con las normas y las pruebas allegadas al proceso, en razón a que el señor De

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Radicación n. º 62164 Sales Sierra no cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.

XII. CONSIDERA CIONES Comienza la Corte por advertir, que no asiste razón a las oposiciones presentadas a los cargos primero y tercero,

en razon a que: l. No obstante que en la propos1c1on jurídica del primero de los ataques, la censura hace referencia, como lo deja ver la réplica, al contenido de algunas jurisprudencias,

a la par con ello, denunció, como debía, cuando se hace uso de la causal primera de casación, al quebranto de al menos una disposición sustantiva de seguridad social de alcance nacional, que resulta trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, lo cual resulta suficiente, en ese aspecto, para la estimación de la acusac1on.

2. Distinto a lo que plantea el contradictor, los cargos no introducen críticas valorativas o debates probatorios que exijan a la Corte remitirse a la prueba, en la medida que no controvierte los fundamentos de hecho de la sentencia, especialmente, la densidad de cotizaciones efectuada entre 1972 y 1990; así como tampoco, la fecha de cumplimiento de la edad del causante; por el contrario, teniendo en cuenta lo que dio por demostrado el Juez colegiado, en la estimación de ambos cargos, la recurrente reclama que el Tribunal no hubiese elegido las disposiciones normativas del Acuerdo

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Radicación n. º 62164 O 16 de 1983, para definir el derecho pensiona! de veJez causado por el señor Gerardo de Sales Sierra. Aclarado lo anterior, cumple anotar que el Tribunal precisó, que por ser el señor Gerardo de Sales Sierra, beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión reclamada, la norma aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual exige 60 años de edad, si es varón, más un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20

años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1.000 semanas de aportación en cualquier tiempo; que, en consecuencia, el causante no tenía derecho a la pensión de veJez, requerida judicialmente, con posterioridad a su fallecimiento, por cuanto durante toda su vida laboral, esto es, entre el 8 de febrero de 1972 y el 28 de diciembre de 1990, sólo cotizó 985,57 semanas, de las cuales 468 correspondieron a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, que fue el 29 de enero de 1981. En contraposición, la censura argumenta, que la segunda instancia incurrió en error jurídico, por cuanto debió condenar al ISS al reconocimiento de la pensión de veJez y, con posterioridad, a la sustitución pensiona! pretendida, pues el señor Gerardo de Sales Sierra, cotizó más de 500 semanas en los veinte años anteriores a la fecha en la cual perdió vigencia el Acuerdo O 16 del 6 de julio de 19 83 y cumplió los 60 años de edad en ese mismo interregno, cuestión suficiente, de conformidad con lo dispuesto en la SCALJP1T-0V .DO 17 Radicación n. º 62164 jurisprudencia de esta Corte, para que se hubiera aplicado aquella normativa (cargo primero) o, en su defecto, se hubiera considerado en relación con ella, que podía acceder al derecho a la pensión de sobreviviente, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 46 de la L 100 de 1993 (cargo º tercero).

En camino a eJercer el control de legalidad de la sentencia acusada, refiere la Sala, que para poder establecer si el Tribunal, tal como lo sostiene la acusación, infringió directamente el Acuerdo O 16 de 1983, norma que fue derogada por la disposición que en el fallo impugnado, aplicó el Juez colegiado, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, debe determinarse, en relación con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez y los cambios normativos en el ISS, cuál era la aplicable al derecho pensiona! del causante. Al respecto, en torno a las normas que han regulado el tema, precisa la Corporación que el Acuerdo 224 de 1966, estableció como requisitos para la pensión de vejez 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres y 500 semanas de cotización, pagadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 semanas en cualquier época; que después se previó, respecto del requisito de las 500 semanas, en el Acuerdo O 16 de 1983, que tales aportes debían sufragarse dentro de los 20a ños dejando intactos anterreisoa lap resentadceil óasn ol icdi,t u los requisitos de edad mínima y de las 1.000 semanas de cotización en cualquier época, condición que fue ratificada SCLAJPT-10 V.00 18 ,- Radicación n.º 62164 por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Ahora, pese a que entre la vigencia del Acuerdo 016 de

1983 y la fecha en que empezó a regir el 049 de 1990, los requisitos para acceder a la pensión de veJez eran los mismos, es decir, la edad refe renc iada y las 1. 000 semanas en cualquier época, se hizo la salvedad jurisprudencia! de que era válida la presentación de la solicitud, como requisito alternativo, así ésta fuera elevada bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, pues lo importante era que los 60 años de edad y las 500 semanas de cotización, se encontraran satisfechas durante el tiempo en que rigió el citado Acuerdo O 16 de 1983, esto es, hasta antes del 17 de abril de 1990. En efecto, en ese sentido lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5906-2016, en la que reiteró lo dicho en las CSJ SL13259-2015; CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 35786; CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36122; y CSJ SL, 3 feb. 1995, rad. 7027, cuando explicó: Para consolidar el derecho a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 16 de 1983 recién citado, el interesado debe O cumplir requisitos de edad y número mínimo de cotizaciones los dentro del lapso que normatividad tuvo vigencia, decir esa es hasta antes del 17d e abril de 1990, fecha de entrada en vigor del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Y para la hipótesis de las 500 en que la norma hacía semanas, referencia a que fueran en 20 años anteriores a la

causadasl os solicitud, ha precisado la jurisprudencia que no necesario que es petición efectué en vigencia de dicho acuerdo, sino que esa se es menester que las 500 hayan causado dentro de semanasse los 20 años anteriores, teniendo como referencia cualquier día en que rigió dicho acuerdo, pero siempre que sean cumplidas antes de la pérdida de vigencia de esas disposiciones, independientemente de la data en que surta la reclamación la cual puede ser se presentada incluso después de que dicho acuerdo perdió vigor.

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Radicación n. º 62164 En el sub li

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