CSJ - SL4789-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4789-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4789-2021 Radicación n.° 88002 Acta 038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CENTRO COMERCIAL PASAJE CARABOBO SAN ANDRESITO PRINCIPAL PH, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en su contra JUAN CARLOS TEJADA.
I. ANTECEDENTES Juan Carlos Tejada llamó a juicio al Centro Comercial Pasaje Carabobo San Andresito Principal PH, con el fin de que se declarara que era inválido a causa del accidente de trabajo sufrido el 29 de octubre de 2009, por culpa exclusiva del empleador; en consecuencia se le cancelaran los perjuicios plenos y ordinarios, materiales y morales, tales
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Radicación n.° 88002 como daño emergente, lucro cesante pasado y futuro por la pérdida porcentual de la capacidad laboral, vida en relación, debidamente indexados y/o intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 6 de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2014, mediante un contrato verbal de trabajo como vigilante privado, con un salario de $800.000 más auxilio de transporte, con un horario de 8 am a 7 pm de lunes a sábado. Precisó que realizaba su labor vestido de civil y
[…] sin ningún elemento de defensa personal, equipo, utensilio o indumentaria suministrados por la demandada, que le permitiera ejercer adecuadamente su trabajo. Lo anterior, sí solo que con el agravante que la accionada además de no solicitarle como requisito para contratarlo como vigilante, espera un poco la constancia de curso de entrenamiento y capacitación en el manejo de armas, no lo vinculó a través de ninguna empresa de vigilancia privada debidamente acreditada por la ley para ejercer dicha labor, la cual consistía principalmente en vigilar la seguridad de los locales comerciales y la de sus propietarios, así como la de acompañar y custodiar a éstos y a los clientes dentro y fuera del centro comercial. El 29 de octubre de 2009, mientras desempeñaba su trabajo, al intervenir en una discusión entre un propietario y un cliente, recibió dos disparos en el abdomen, evento que fue reportado a Positiva Compañía de Seguros, momento para el cual contaba con 44 años, y que después de ello continuó con graves afecciones a su estado de salud física y mental, por lo que la ARL estableció una pérdida de capacidad laboral del 9,20% con fecha de estructuración el día del suceso y de origen profesional; pero al estar inconforme acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que lo aumentó a 23,39%, pero nuevamente recurrió y la Junta Nacional de Calificación de
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Radicación n.° 88002 Invalidez la fijó en el 25,89%, entidad que posteriormente lo volvió a revisar y determinó como fecha de estructuración el
16 de octubre de 2012 con una pérdida de capacidad laboral del 52,31%, por lo que accedió a la pensión de invalidez a cargo de Positiva. Señaló que ha tenido múltiples deterioros en su salud, debe transportarse en muletas, sufre de fuertes y agudos dolores en su cadera izquierda, que son tratados en la clínica del dolor, ha bajado notablemente de peso debido a la cirugía a la que debió ser sometido en la que le extrajeron parte del intestino sufriendo de síndrome de intestino corto, enfermedad ácido péptica, enfermedad aguda diverticular del colon izquierdo y diarrea crónica, así como cáncer de tiroides. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que eran falsos, pues con el demandante no tenía ninguna relación laboral y menos para vigilancia, toda vez que tenía contratada con 3 empresas legalmente constituidas este servicio y que si bien lo afilió a la seguridad social, ello por sí solo no era indicio de un contrato de trabajo. Precisó que fue en el 2012 que se inició la relación laboral que en virtud de una orden de tutela, que a su parecer fue errónea, pues se basó en situaciones fácticas inexistentes y se ordenó el reintegro a un cargo que nunca desempeñó. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de contrato laboral, temeridad y enriquecimiento sin causa.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de mayo de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN CARLOS TEJADA […] y PASAJE CARABOBO SANANDRESITO PRINCIPAL P.H., existió una relación laboral al momento de ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, que inició el 6 de marzo de 2009 y finalizó el 30 de junio de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo sufrido por JUAN CARLOS TEJADA […], se dio con la responsabilidad del empleador en los riesgos laborales imputables a PASAJE
CARABOBO SANANDRESITO PRINCIPAL P.H.
TERCERO: de acuerdo con las anteriores declaraciones ORDENAR pagar a (sic) PASAJE CARABOBO SANANDRESITO PRINCIPAL P.H., pagar al señor JUAN CARLOS TEJADA […] las siguientes sumas de dinero: la suma de $47.328.016 por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $70.331.987 por concepto de lucro cesante futuro y la suma de $36.885.850 por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
QUINTO: ABSOLVER a PASAJE CARABOBO SANANDRESITO PRINCIPAL P.H., del reconocimiento y pago de daño emergente e intereses moratorios. Las sumas indicadas deberán ser indexadas a la fecha.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, adicionó el numeral tercero en el sentido de que se condene a la demandada a pagar al demandante la suma de $10.000.000 por concepto de vida en relación. Confirmó en lo demás.
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Radicación n.° 88002 El Tribunal estableció como primer problema jurídico determinar si existió o no la relación laboral entre las partes, fundamentándose en el artículo 23 del CST para decir que la prestación personal del servicio bajo la continuada subordinación y dependencia, percibiendo un salario, eran los elementos que la validaban, y que en virtud del 53 de la Constitución Política no interesaba el nombre que las partes le dieran a cada uno de ellos, pues primaba la realidad sobre las formas. Agregó que el canon 24 del CST, consagra una presunción legal según la cual toda prestación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, que le corresponde al demandante demostrarla y al demandado desvirtuarla. Al respecto, analizó las pruebas allegadas al proceso, testimoniales y las documentales, de las que concluyó la existencia de la relación laboral, pues el actor fue afiliado como trabajador subordinado del Centro Comercial
Carabobo: (i) Formulario de afiliación a la ARL Positiva con fecha de diligenciamiento 6 de julio de 2009 con firma del representante del centro del centro demandado y sello de este en el que se indica que la ocupación o cargo actuales oficios varios – vigilancia (f.° 11).
(ii) Certificado de afiliación emitido por la ARL Positiva,
expedida el 21 de junio de 2011, donde se consigna que Juan
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Radicación n.° 88002 Carlos Tejada era trabajador de la empresa Centro Comercial Carabobo (f.° 69). (iii) Informe para presunto accidente de trabajo con fecha el 29 de octubre de 2009, que correspondía al sufrido por el demandante, en el que se indica que el empleador es el Centro Comercial Carabobo y en ocupación se colocó vigilantes y celadores (f.° 13). (iv) Comunicación suscrita por la administradora de la demandada, de fecha 26 de agosto de 2010, dirigida a Positiva en donde se informa que Juan Carlos Tejada se presentó a laborar el día anterior dando cumplimiento a la terminación de su incapacidad, por lo que pidió una nueva evaluación del estado de salud del referido señor (f.° 71). Si bien la administradora del Centro Comercial Carabobo, dijo que ella afilió al demandante a la seguridad social por orden del presidente del Consejo de Administración, el Tribunal indicó que la demandada no probó tal presión, por lo que no era válido ese argumento para desvirtuar la existencia de la relación laboral. Señaló que si bien es cierto que el demandante en el interrogatorio de parte aceptó que fue contratado por Freddy, no lo era menos que este era el presidente del Consejo de Administración, el cual, obra en nombre de la demandada, pues esa era su esencia. Por lo tanto, no se logró desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST.
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Ahora, el siguiente problema jurídico que planteó fue determinar si existió responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo el 29 de octubre de 2009, pues a pesar de que el recurso de apelación se basó en la inexistencia de la relación laboral, estudió los elementos necesarios para que procediera la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST. Se amparó en la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2016, rad. 47907, para exigir la culpa suficientemente probada del empleador, la cual debía ser demostrada por el trabajador o por quien pretendiera su pago (artículo 167 CGP). Dijo que en cabeza del primero recaían las obligaciones de protección y seguridad (artículo 56 CST). Aseguró que en el presente caso, el Centro Comercial Carabobo contrató al demandante como vigilante, cargo para el cual no estaba capacitado, además de no brindarle uniforme, elementos de comunicación y que si bien no le era exigible al demandado proporcionarle armas de fuego por cuanto era un vigilante privado sin que perteneciera a una empresa de seguridad legalmente habilitada para este objeto, el Tribunal entendió que su labor era primordialmente de prevención de observación o inteligencia en las instalaciones de la pasiva para evitar el hurto de los bienes de los propietarios y de los clientes. Por lo tanto, encontró probado el incumplimiento de las obligaciones de seguridad por parte del demandado, por lo que confirmó la decisión de primera instancia.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el Centro Comercial Pasaje Carabobo
San Andresito Principal PH, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, o de manera subsidiaria, «la
REDUCCION (sic) DE LA INDEMNIZACION (sic) PLENA».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecen réplica y serán resueltos de manera conjunta los tres primeros, por perseguir idéntico fin pues se relacionan con el alcance principal propuesto con la acción extraordinaria y merecer la misma solución.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 9, 19, 54, 56 y 216 del CST; 1602, 1603, 1604 y 2357 del CC; 63 y 70 de la Ley 270 de 1996.
Enuncia como errores evidentes de hecho: «Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo acaecido a JUAN CARLOS TEJADA, ocurrió por culpa patronal» y «No dar por demostrado, siendo evidente, que el accidente de trabajo
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Radicación n.° 88002 acaecido a JUAN CARLOS TEJADA, ocurrió por culpa exclusiva de éste o por suma imprudencia». Indica como «PRUEBAS CALIFICADAS PARA EL CARGO» la demanda y su contestación, confesión del demandante y
el reporte de accidente de trabajo. Dice que no presenta discusión la existencia de la relación laboral, así como la ocurrencia del accidente de trabajo el 29 de octubre de 2009. Para la demostración del cargo trajo a colación la pregunta 29 del interrogatorio de parte: En la respuesta a la pregunta 29 formulada en la declaración de parte, a instancias del apoderado de la parte demandada, respondió el absolvente: -Preguntado: Cuéntenos pormenores de ese accidente, ¿qué pasó ese octubre 29 de 2009?
El absolvente manifiesta: Respuesta: “Yo estaba dando una ronda en el centro comercial y en un puesto de electrodomésticos, llegó un cliente a ofrecerle una mercancía al dueño del local y él dijo que no se la compraba que porque era muy costoso, y él le insistía y le insistía que se la comprara y él dijo que no, que como era posible que él le iba a comprar eso tan caro, para comprar y vender huevos, entonces él le dijo que no. Entonces él le dijo no me vas a comprar y le dijo haga lo que usted quiera y salió y se fue, cuando yo estaba dando la ronda cuando él ya subió y en cintura le vi que él llevaba un arma y yo me le fui detrás y el dueño estaba atendiendo una gente ahí, fue cuando él sacó el revolver a dispararle al dueño del local, entonces yo le cogí la mano, se la apreté, le bajé el revólver y lo fui sacando y él me dijo suéltame, suéltame, que ya estoy tranquilo, cuando lo solté se volteó y me pegó los dos tiros.” Ello coincide con la demanda que dio origen a proceso, cuando
la apoderada del demandante expone, en el hecho tercero: SEGUNDO (sic): El día 29 de octubre de 2009, en plena vigencia del contrato laboral y mientras mi representado prestaba sus servicios como vigilante dentro del centro comercial PASAJE
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Radicación n.° 88002 CARABOBO SAN ANDRESITO PRINCIPAL P.H., sufrió un accidente de trabajo, cuando al presenciar una fuerte discusión dentro del centro comercial entre uno de los propietarios y un cliente, decidió intervenir para calmar los ánimos, recibiendo de este último dos (2) disparos con arma de fuego en el abdomen, que lo dejaron gravemente herido; evento que fue reportado a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad de riesgos profesionales a la cual estaba afiliado por su empleador.” Afirma que el ad quem acepta que no era posible exigirle al empleador que le proporcionara armas de fuego toda vez que no pertenecía a una empresa de vigilancia, por lo que, en virtud de lo narrado en el interrogatorio de parte, si se está en presencia de una persona encargada de prevenir hurtos de bienes y avisar a los guardas del centro comercial, «puede elevarse un grave juicio de reproche al accionante, por imprudencia o excesiva confianza», pues cuando advirtió que el cliente portaba una pistola, irse detrás de él constituyó una conducta suicida, que lo sitúa en el campo de la culpa exclusiva de la víctima. Por lo que ante la existencia de un cuerpo de seguridad privado encargado de la gestión de riesgo inherente a sujetos armados y en vista de la clara diferenciación de funciones
entre la protección de bienes y de personas, deviene inane el reproche realizado por el colegiado respecto de capacitaciones, instrumentos de comunicación o el lugar mismo de ocurrencia de los hechos. Así pues, afirma que: En síntesis, el trabajador incurrió en culpa grave, que a voces del artículo 63 del Código Civil Colombiano es: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios
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Radicación n.° 88002 propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.” Dicho lo anterior, bien puede enmarcarse la conducta del accionante de seguir y sujetar a un hombre armado, arriesgando su propia vida, en la descripción normativa contemplada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 0 Estatuto de la Administración de Justicia, así: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo (...)”. Entonces, señala que, de conformidad con los siguientes puntos, se encuentra que la culpa no está suficientemente comprobada: 1.-EI demandante no estaba encargado de la guarda de personas sino de la protección preventiva de objetos o bienes debiendo reportar cualquier inconveniente relacionado con los mismos. 2.-El centro comercial contaba con personal de seguridad privada proveniente de empresas especializadas encargadas de prestar dicho servicio al centro comercial. 3.-El trabajador no tenía a su cargo la contención o el manejo de
riesgos inherentes a individuos armados. 4.-El trabajador tenía conocimiento de que la persona a la que pretendía interceptar portaba un arma de fuego. 5.-La herida no se produjo mientras procuraba salvaguardar los bienes del centro comercial sino al intervenir en una disputa de terceros, es decir, los daños en la salud del demandante se produjeron porque este abandonó su labor preventiva destinada al cuidado de bienes, para asumir un rol reactivo tendiente al cuidado de personas, pese a la existencia en el centro comercial de un personal uniformado y especializado encargado de tal fin. 6.-Si se asumiera que además de reportar los inconvenientes relacionados con los bienes o mercancías de los comercios conforme a las funciones que el Tribunal acepta como propias del demandante, el demandante también hubiere estado obligado a reportar sucesos como riñas o disputas varias, se tiene que en lugar de buscar a sus superiores o a los guardas de seguridad para ponerlos al tanto, éste abandonó motu proprio (sic) sus labores preventivas y de inteligencia, para “irse detrás” del perpetrador y asumir el rol de “ciudadano heroico”, hecho que pese a resultar loable no puede, a sabiendas de la existencia de un arma de fuego en poder del individuo hostil, transmutarse en una culpa “suficientemente comprobada del empleador”, pues el accionante confió el resultado de sus acciones a la suerte y, tal como lo advierte Albert Camus en su obra la Peste “el azar no
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Radicación n.° 88002 tiene miramientos con nadie.” 7.-En el interregno durante el cual el perpetrador de los hechos
Carlos Sánchez salió del centro comercial y regresó a cometer el ilícito, el trabajador no avisó o reportó la disputa que presenció, a sus superiores y menos aún al personal de seguridad privada del centro comercial para efectos de que éstos pudieren detectar o hacer seguimiento al individuo hostil. 8.-Los medios de convicción no permiten evidenciar que el trabajador estuviere siguiendo órdenes al momento de interceptar al individuo armado y menos que estuviere autorizado para desplegar la función de intervención en esos eventos, lo que le acarreó que le propinaran dos disparos, de manera tal que se está en ausencia plena de elementos que permitan comprobar la culpa inexcusable del empleador. 9.-Por la forma en que ocurrieron los hechos, tal y como lo narra el demandante en su interrogatorio de parte (que constituyó confesión), lo imprevisto de la segunda llegada del agresor al centro Comercial, la intervención innecesaria del actor en el insuceso y su exposición absoluta al riesgo, es imposible predicar una culpa patronal del empleador, lo que indica que para el demandado era inevitable y terminó fue constituyendo una culpa exclusiva de la víctima.
VII. CARGO SEGUNDO Plantea este cargo igual que el anterior, incluyendo vía, modalidad, normas y errores de hecho, pero la única prueba que señala es la confesión del demandante vertida en su declaración de parte.
Para la demostración, además de aceptar los mismos hechos, afirma que el incumplimiento de las obligaciones laborales generadas por el trabajador, especialmente el auto cuidado para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo, si
no se sancionan, puede crear una cultura en los trabajadores, consistente en generar rechazo o desacato de las ordenes e instrucciones del empleador, dado que tendrá la certeza de que sus conductas imprudentes o negligentes
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Radicación n.° 88002 para evitar infortunios laborales, no han de tener ninguna consecuencia, y ello pone en calzas prietas el deber de seguridad y protección que la ley le impone al empresario. Entonces, la compensación de culpas no es un premio al empleador que incumplió con el deber de seguridad y protección, sino un justo equilibrio entre los deberes que incuben a ambos, de evitar la ocurrencia de eventos que causan daño en la salud del trabajador o que inclusive den al traste con su vida.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los mismos artículos que los cargos precedentes.
Para la argumentación del cargo, luego de transcribir la sentencia del ad quem, así como los artículos 216 del CST y 2357 del CC señala que la concurrencia de culpas no exime al empleador de la indemnización plena de perjuicios, pero, siempre que esa culpa del trabajador no sea determinante en la ocurrencia del infortunio de trabajo, caso en el cual, por razones de justicia y equidad, no debe operar la consecuencia indemnizatoria que trae aparejada la referida norma, bajo la égida de que quien es coadyuvante en el daño por su propia incuria debe también asumir sus consecuencias.
IX. RÉPLICA
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Radicación n.° 88002 El demandante se opone a la prosperidad del recurso de casación, afirma que el casacionista da por sentado que hubo una discusión con altos niveles de agresividad y peligro, que a su sentir, debió ser reportada por el accionante a los guardas de seguridad y a los superiores jerárquicos, que no eran otros que sus empleadores, quienes incluso no hacían parte del equipo humano de seguridad privada del Centro Comercial, supuesto reporte con el que debía cumplir para evitar una amenaza mayor que para ese momento no le era previsible, no le era posible saber que el agresor se había marchado para luego regresar con un arma. En consecuencia, Juan Carlos Tejada no tenía nada que reportar a sus superiores, ni existe prueba siquiera sumaria dentro del expediente del proceso, de la intención dañina inicial del atacante. Según lo aseverado por la parte recurrente, pareciese que echa de menos la teoría de la imprevisibilidad en los hechos ocurridos en el accidente, que dieron lugar a las graves lesiones padecidas por el demandante, las que hoy por hoy lo tienen inválido y en una gravosa situación de salud que le impide llevar una vida en normales condiciones.
Por lo que concluye que:
1. Los disparos recibidos por el demandante fueron inevitables, toda vez que aquel no sabía que el atacante le iba a disparar, de hecho, el delincuente le manifestó que lo soltara que ya estaba calmado, situación que resultó siendo engañosa, puesto que después le disparó, de ahí el grado de imprevisibilidad del hecho.
2. Si bien el trabajador vio el arma, ello no significaba que con
solo portarla el delincuente, bastaba para que fuera previsible un ataque en su contra, máxime cuando el conflicto no era con el
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Radicación n.° 88002 señor TEJADA, he ahí otra razón para predicar la imprevisibilidad del suceso. Muchas personas portan armas y ello no significa necesariamente que van a accionarlas luego de una discusión.
3. El suceso era extraño y ajeno al accionante, porque no era el objetivo del agresor, en realidad iba a resolver sus diferencias con el comerciante del local, empero en ese momento el trabajador cumpliendo sus funciones de “vigilante” quiso evitar el suceso.
En otro contexto, el delincuente pudo haberse ido, pero como fue neutralizado inesperadamente optó por disparar, situación que fue sorpresiva e imprevisible para el señor TEJADA.
X. CONSIDERACIONES Para la Sala no cabe duda de que la recurrente no controvierte las conclusiones del Tribunal sobre: (i) la existencia de la relación laboral entre las partes; (ii) la ocurrencia del accidente el 29 de octubre de 2009 cuando se encontraba cumpliendo labores en las instalaciones del Centro Comercial Pasaje Carabobo, es decir, que se trató de un accidente de trabajo; (iii) que le fue reconocida por la ARL Positiva, la pensión de invalidez.
El Tribunal fundamenta su decisión en que el demandado no desvirtuó la presunción de la existencia del contrato de trabajo, y que los disparos que recibió el señor Tejada fueron por culpa del empleador, pues no le brindó ningún elemento de protección ni seguridad.
La censura radica su inconformidad en que no estaba conminado a darle ningún elemento de protección, además el demandante no informó del suceso anterior que ocasionó el accidente de trabajo, por lo que hay culpa exclusiva de la víctima.
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Radicación n.° 88002 En virtud de lo anterior, el problema jurídico en casación se centra en determinar si el Tribunal erró al concluir que era procedente el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST a cargo del Centro Comercial Pasaje Carabobo San Andresito Principal y a favor de Juan Carlos Tejada, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 29 de octubre de 2009. Para resolver los cuestionamientos propuestos por la censura, es del caso, en primer lugar, recordar el concepto de culpa patronal que ha elaborado la Sala partiendo del contenido del artículo 216 del CST, norma, que señala: «Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo». La disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena, no solo la prueba de la existencia del accidente laboral y de la culpa del empleador, sino que, además ésta esté suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción, o que la carga de probar lo contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este
escenario nos encontramos ante una culpa subjetiva. Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ SL9355-2017 reiterada en la CSJ SL2248-2018 y CSJ SL287-2019, expuso:
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Radicación n.° 88002 […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.). […] En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y
accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control. Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajoy riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).
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Radicación n.° 88002 Así mismo, ha reiterado y ratificado la Sala en sentencias CSJ SL17026-2016, y CSJ SL10262-2017, entre otras, que cuando se habla de la indemnización total de perjuicios, se está en el ámbito de la culpa probada: […] La indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa
patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad. Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió
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