CSJ - SL479-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL479-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
50 RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacliaóbno ral SaldaeD escongNe:4s ll6n OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL479-2018 Radicación n. 56603 º Acta 004 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2011, en el proceso que promovió RAÚL COLMENARES RODRÍGUEZ contra la recurrente y la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN -PRODECON-.
l. ANTECEDENTES Raúl Colmenares Rodríguez demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción Prodecony a Cemex Transportes de Colombia S.A., buscando que se declarara que sostuvo un contrato de SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.5i 6ó6n0 3 trabajo con la cooperativa, desde el 8 de julio de 2004 hasta el 21 de octubre de 2007, el cual terminó sin justa causa; y que en consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas, a reconocerle y pagarle los dominicales, festivos y compensatorios, los viáticos, las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las
vacaciones compensadas, la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, la devolución de sumas de dinero ilegalmente descontadas del salario, el reajuste de las cotizaciones al régimen de seguridad social integral y parafiscalidad, la indemnización por despido injusto, la indexación y la indemnización monetaria. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que la demandada lo vinculó mediante un convenio colectivo de trabajo asociado a término indefinido, desde el 8 de julio de 2004, enviándolo a prestar servicios en misión a Cemex Transportes de Colombia S.A., en el cargo de conductor de tracto camiones, en los que transportaba cemento de la planta de Caracolito, a diferentes lugares y localidades del país; que cumplía una jornada superior a la máxima legal, trabajando dominicales y festivos que no le fueron reconocidos. Señaló que devengaba un salario básico mensual, denominado anticipo, salario, compensación ordinaria, más una comisión que Cemex Transportes de Colombia S.A. tenía tarifada, de acuerdo a la ciudad a la que viajara; que le efectuaban descuentos ilegales; que asumió los gastos de manutención y alojamiento en los viajes, viáticos que no le
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Radicación n. º 56603 fueron pagados y que constituían factor salarial; que no le fueron canceladas las prestaciones sociales, ni se le concedieron vacaciones en tiempo; que no se le consignó las cesantías en un fondo; que se le cotizó al sistema de seguridad social con el salario mínimo legal, y no con el
salario promedio mensual devengado, que era superior. Expresó que Cemex Transportes de Colombia S.A., como empresa usuaria del servicio, era la que le impartía órdenes, le señalaba sus horarios, le fijaba los destinos a los que debía desplazarse en los automotores de propiedad de ésta; que la cooperativa tenía sus instalaciones y oficinas en las de la citada sociedad; y que el 21 de octubre de 2006, la cooperativa le comunico verbalmente su decisión de terminarle el vínculo laboral. Cemex Transportes de Colombia S.A., se opuso a la prosperidad de lo pretendido. Indicó que nunca sostuvo relación laboral con el demandante; que la única relación que existió entre la empresa y Prodecon, consistió en las ofertas de prestación de servicios presentadas por aquella y que fueron aceptadas, para ejecutar unos procesos que le fueron encomendados, a través de sus asociados, con autonomía, autogestión y autogobierno; señaló, que no le impartió órdenes al señor Colmenares Rodríguez, ni le fijó horarios, ni destinos; que la participación del actor en los procesos y subprocesos de la empresa, en las instalaciones de la misma, en su condición de trabajador asociado, la hizo bajo la supervisión del coordinador de operaciones de Prodecon, quien tenía una oficina en las instalaciones de Cemex en un
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Radicación n. º 56603 contenedor que le fue entregado mediante contrato de comodato. Formuló las excepciones que denominó prescnpcion, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y no aplicación de la
solidaridad. La Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción -Prodecon-, a través de curador adl item, manifestó que se atendría a lo probado y que no le constaban los hechos debatidos.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, a través de sentencia del 18 de junio de 2010, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y Cemex Transportes de Colombia S.A. desde el 8 de julio de 2004 hasta el 21 de octubre de 2006, y condenó a las demandadas de manera solidaria, al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la sancion por falta de consignación de las cesantías en un fondo, la devolución de dineros descontados ilegalmente, y las costas del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n. º 56603 Por apelación del demandan te y de Cemex Transportes de Colombia S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión; además, «condenó» a Prodecon, y solidariamente a Cemex Transportes de Colombia S.A., a pagar los reajustes pensionales causados entre el 8 de julio de 2004 y el 21 de octubre de 2006; y condenó a Cemex Transportes de Colombia S.A., a pagar las costas de la segunda instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal reafirmó la premisa establecida por el a qua, según la cual: «[. .. ] el demandante a pesar de haber sido vinculado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción "PRODECON", en calidad de asociado, loqu e se presentó fue un contrato de trabajo en virtud a que el accionante prestó sus servicios en fa rma personal a la empresa CEMEX TRANSPORTS (sic) DE COLOMBIA S.A., cumpliendo órdenes y horarios dados por empleados de la empresa demandada solidariamente11. Luego expresó que, como el argumento concerniente a que la vinculación del señor Colmenares Rodríguez, fue con Prodecon, no fue cuestionado por las partes, tal manifestación quedaba en firme. Y que lo perseguido por Cemex Transportes de Colombia S.A., era la revocatoria de las condenas impuestas en su contra, ante la no existencia de solidaridad entre ella y Prodecon. Pasó a examinar las pruebas allegadas al proceso para determinar lo concerniente a la solidaridad, tales como las ofertas mercantiles presentadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la ConducciónSCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n. º 56603 Prodecona Cemex de Colombia S.A., para los años 2001, 2005 y 2006, y concluyó: Porl ot anteols, e ñoRrA ÚLC OLMENARnEoSe rau ns imple cooperadou,nt rabajcaodnuo nrar elacliaóbnoc roanll a sino empreCsEaM ETXR ANSPORDTEEC SO LOMBSIA. Ay.a,q ues e
configulroaesrl oenm enctoonss titduetclio vnotsrd aett roa bajo estableecnei lad rotsí 2c3ud leoCl ó disguos tandteTilrv aob ajo, modificpaoderol a rtíc1ºu d lelo a L ey5 09d e1 99(0s ipcu}e,s prestealsb ear veincf ioor mpae rsocnuamlp,ll íafasu nciyo nes órdenqeuesl ed aban jefdeisr eecnte omsp redseam andada sus solidariya dmeeé nsttfeaa r msae i mpoenlep rincidpeli ao realisdoabdrl ea sfa rmays s ec onfigeufreac tivalmae nte solidaernitdrlaeadC OOPERATDIVEA T RABAJAOS OCIADO PROFESIONDAELL EACS O NDUCCI"ÓPNR ODECdOaNd"qo,u e éstSaa lnao p uedd_eec laernaf ro rmeaf ectqiuveea n trlae empreaspae layne tlae c tsourr guincó o ntrraetaol iddiarde cto, pocru anteos tavruílan erealpn rdion cdielp ani oor eforimnat io se pejuessd ,e ceildr e,r eqcuhteoi eenlae p elaúnntiec( os iecné) s te casCoE,M ETXR ANSPORDTEEC SO LOMBSIA. Ap.a,rq au eno l e gravossai tuaacp ieósnda erh aber elv erdadero seam ás su sido empleaddesoler ñ oRrA,Ú CLO LMENARREOSD RÍGUEZ.
IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por Cemex Transportes de Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, que que en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el aq ua y en su lugar la absuelva de ellas.
Con tal propósito formuló tres cargos, que no fueron replicados, y que serán analizados a continuación, de los 6
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Radicación n. º 56603 cuales, los dos últimos se estudiarán conjuntamente por haberse formulado por la misma vía y modalidad, y valerse de similar argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por incurrir, en violación medio, de los arts. 305 del CPC, 50 y 145 del CPfSS, y 29 de la CN, cuya infracción condujo a la violación, por vía indirecta, por aplicación indebida de «[. .. } los artículos 22 a 24, 27, 34, 65, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la ley 50 de 1990; 1 º de la ley 52 de 1975; 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 1 º y 2ºd e la ley 50 de 1990; 26 de la ley 100 de 1993».
Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, señaló: 1.D apro dre mostsriaends ot,a qruleeols , e ñRoarú Clo lmenares
Rodrípgiudeqizuós e e c ondeanC aErMaE TXR ANSPORDTEE S COLOMBSIA. Aa. pagasro lidarilaamsce onntdee nas derivdaedl aads e clardaetu oncr oinat rreaatloie dnatédrly e laC ooperadteiT vraa baAjsoo ciPardoof esidoenl aal es ConducPcRiOóDnE CON. 2.N od arp ord emostreasdtoá,n dqouleea l,s eñoRra úl ColmenRaordersí ngoup eizd qiuóes ec ondenaa CrEaM EX TRANSPORDTECE OSL OMBSIA. Aap. a gsaorl idarliaasm ente condednearsi vdaedl aads e clardaetu oncr oinat rreaatloi dad entérlyel aC ooperdaetT irvaabA asjooc iPardoof esidoen ales laC onducPcRiOóDnE CON.
3. Nod apro dre mostersatdáon,qd uodele an,td reso ud emanda els eñCoorl mensaorleasm peindtqieuó es ec ondenaa lraa Cooperadtei Tvraa baAjsoo ciaPdroo fesidoen allae s ConducPcRiOóDnE CaOlpN a gdoel apsr estacsioocnieasl es, indemnizayc idoenmeássd erechdoesr,i vaddeo lsa declardaetu oncr oinat rreaatloi dad.
Indicó que el libelo introductorio, fue la pieza procesal erróneamente apreciada.
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Radicanc.ºi5 ó6n6 03 Para la demostración del cargo, manifestó que el Tribunal apreció indebidamente la demanda, al deducir, que de ella se deprecó la solidaridad entre Cemex Transportes de Colombia S.A. y Prodecon, en el pago de las condenas, cuando lo cierto es que el demandante pidió que se condenara únicamente a Prodecon al pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones derivadas de la declaratoria de un contrato realidad, y si bien demandó solidariamente a Cemex Transportes de Colombia S.A., se hizo con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pues según se afirma en la causa petendi, era esta empresa quien ejercía el poder subordinante; sin que pueda inferirse de la lectura de los hechos de la demanda, que el demandante hubiere invocado como causa petendi, el tema de la solidaridad. Sostuvo que como la declaratoria de solidaridad entre Cemex Transportes de Colombia S.A. y Prodecon, no fue solicitada por el actor, mal podría accederse a ella; desatino que condujo al ad quem al desconocimiento del artículo 305 del CPC. Agregó que no era suficiente que el Tribunal considerase que el señor Colmenares Rodríguez, recibía órdenes directas de Cemex Transportes de Colombia S.A., para imponer el principio de la realidad sobre las formas, sino que debía valorar si efectivamente la solidaridad había sido planteada. Y que la violación del precepto procesal
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Radicación n. º 56603 referido, sirvió de medio para aplicar indebidamente las
demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica. VIIC.O NSIDERACIONES Sea lo primero recordar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. En la proposición jurídica se acusa al juez colegiado, de incurrir en violación medio, por infracción directa del artículo 305 del CPC, que consagra el principio de congruencia de la sentencia; norma procesal cuyo desconocimiento, según la recurrente, llevó al quebrantamiento por vía indirecta, por aplicación indebida, entre otras normas sustanciales, del artículo 34 del CST, que prevé la solidaridad del contratista independiente y del beneficiario de la obra. En el recurso de apelación impetrado por Cemex Transportes de Colombia S.A., que obra a folios 261 a 262 del cuaderno n. 1, no se esgrimió la inconformidad que º ahora se pretende ventilar en el recurso extraordinario, alusiva a haberse condenado a dicha sociedad a algo no solicitado en el libelo introductorio, como fue la condena solidaria impartida a dicha sociedad respecto de las
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Radicación n. º 56603 acreenc1as laborales objeto de condena, pues en ese momento el reparo de dicha parte, se centró en señalar, que
tanto ella como Prodecon, cumplieron con las obligaciones legales en lo que tiene que ver con la contratación por parte de las cooperativas de trabajo asociado, con terceros, para la prestación de servicios. Resulta pertinente reiterar, con las sentencias CSJ SL14527-2014, SL4541-2017 y SL4285-2017, que, la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre temas no incluidos en el recurso de apelación, pues «.[}..C onstituye unan uevaal egaqcuiepó onn dee p reseenlrt eec urreenn te sedeex traord-idnaadrsaiu oa m isieónne lr ecurdseo apelacliocó unae-lsi nadmi1s1i.b le Al margen de lo anterior y en gracia de discusión, debe decirse, que contrario a lo expuesto por la censura, del libelo introductorio se colige, que en efecto, la parte actora pidió que se condenara solidariamente a la sociedad Cemex Transportes de Colombia S.A., al pago de las acreencias laborales deprecadas, así se colige del encabezado obrante a folio 43 del cuaderno n. 1, en que se expresó: º «[. ..] formulo DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN "PRODECON" y solidariamente contra la empresa CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA., [. ..] a efecto de que sean condenadas solidariamente 10 SCLAJPT·lO V.DO SS Radicación n. º 56603
a reconocerme y pagarme los siguientes derechos laborales: [.. . Jii. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
VIII. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea«[. ..] loasr tíc2u8ly o 2s9 del al e7y8 d9e 2 00625;d eCló diSguos tadnetTlir vaob ajo, loq uec onduaj loaa plicaciinódne bdiedla o asr tíc2u2la o s 24,2 7,1 8,63 06y 2 49d eCló dgoiS ustandteiTlvr oa ba9j9o ; del al e5y0 d e1 9901;º d elal e5y2 d e1 9751;º y 2 º d el al ey 50d e1 9902;6 d el al ey1 00d e1 993A))sí. c omo el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Para la demostración de los cargos, adujo que las condenas por indemnización moratoria y sancion por no consignación de las cesantías en un fondo, fueron confirmadas por el adq uemde forma ciega y automática, sin realizar un pronunciamiento acerca de su procedencia, cuando previamente debió analizar si hubo o no buena fe, incurriendo de esta forma, en una«[. ..} hermenéuttáicciya t a desacert[.a .d.ad e las normas que gobiernan tales Jii sanciones, convirtiéndolas en ilegales, por lo que deben
revocarse. Señaló que las referidas sanciones no pueden ser impuestas de modo inexorable cuando un contrato de naturaleza comercial se declaró vía judicial como contrato laboral, sin estudiar el comportamiento de la demandada
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Radicación n. º 56603 frente a la buena o mala fe. Y que «Garraffuaeel l d islate ]»,a l desconocer que la mala juríddiecjlou zgad.o.r [. fe«[.]..s e traduecneu np rocedimfiaelndtteoos incericdoanmd a,l icia, cond oloc,o ne ngañcoo,n i ntencdieóo nb raern p rovecho y que la buena fe propyi eon p erjudieclii not erajéesn{ o..]. » , J «[...s em anifieesnlt aaa ctitdueqd u iepnr oce'dpeo err ror lo peroc onc onviccdieó nno perjudiyc naor adeudar reclamado». Refirió decisiones de esta Corporación como sustento de sus argumentos, que en su sentir, demuestran la equivocada hermenéutica efectuada por el Tribunal, en cuanto a la imposicion automática de tales sanciones a Cemex Transportes de Colombia S.A., omitiendo el análisis real en cuanto a la conducta de buena fe.
IX. CONSIDERACIONES Basta indicar, que el Tribunal no pudo cometer los errores de interpretación que se le endilgan, toda vez que, en virtud del pnncipio de consonancia, ningun pronunciamiento debía realizar respecto a la procedencia de las indemnizaciones moratorias impuestas a las
demandadas, teniendo en cuenta que específicamente no fueron objeto de controversia en el recurso de apelación. Ningún elemento fáctico ni jurídico se expuso en aquel escrito, obrant e a folios 261 a 262 del cuaderno n. 1, que le º permitiera analizar la buena o mala fe de aquellas, para efectos de un alcance subsidiario del recurso, en caso de mantenerse la declaratoria de solidaridad entre Prodecon y
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Radicación n. º 56603 Cemex Transportes de Colombia S.A. Menos aún podrían advertirse como erróneamente interpretadas, las normas que componen la proposición jurídica de ambos cargos, relativas a la indemnización moratoria y a la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, toda vez que no hicieron parte de la decisión del Tribunal, no las aplicó, ni las interpretó o mencionó, pues se reitera que, en forma alguna, fueron controvertidas por Cemex Transportes de Colombia S.A., en el recurso de apelación, por lo que n1ngun pronunciamiento al respecto le estaba permitido al ad quem, dada su competencia, limitada por los puntos que fueron objeto de controversia en el recurso de alzada, atendiendo a que el art. 66A del CPTSS modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, dispuso que la sentencia de segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Reitera la Sala también, lo indicado, en sentencia CSJ SL2374-2015, en la que se precisó: «En efecto, la posibilidad
de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación». Conforme a lo expuesto, no le asiste razón a la censura, pues no se verifican los dislates jurídicos imputados al ad
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Radicanc.ºi5 ó6n6 03 quem, por lo que no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse formulado réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso promovido por RAÚL COLMENARES
RODRÍGUEZ contra CEMEX TRANSPORTES DE
COLOMBIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓNPRODECON-.
Sin costas en el recurso. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fifi W/fi .
ANA fiÁfiA MUÑOZ SEGURA
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Radicacni.ºó 5 n6 603 i ( > Jfi ··'• ¡ SÚS RÉSTREPO fiCHOA RepúbdleCi oc\ao mbiit fifi-fi'¾}ifig)yjtf/fif:fi y(tfi Cor5tuep fif(lntJfi u st,cta Reupbldififir.o-:l ofibi: CorStu.!p redmeJa u sticia SadlfiCa a s1aelcra1b orar sficrn,."td.a1a1srn ta Sed ejac onstanqcuieea nb fochsaefi jóe dicto.
Sed ejac om: ..i::rc::,:,q:ua: c: 1i afo chas ed esjafie dictvIo . . -7,M rA 1R0 ,s BoogtaD,.C .L_ , $:OoP f"'\ 1 1 ________sE ,...;;;!:lfifi-,1¡"1....,..... _ ________,,,, m,.,..J ("".... ...';. _______R epúdbeCl oilcoam ,b_,,_ i a, • □•""'""'"""'"'""''"""""fi j CortSeu predmeJa u sticia
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