CSJ - SL479-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL479-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL479-2026 Radicación n.° 05001-31-05-006-2023-00106-01 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que JORGE IVÁN ACOSTA MORENO promovió contra esta.
I. ANTECEDENTES
Jorge Iván Acosta Moreno instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.Radicación n.° 05001-31-05-006-2023-00106-01
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En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad al pago de la prestación, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación de las sumas, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que: (i) nació el 4 de septiembre de 1956; (ii) cotizó «397 semanas» antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; (iii) fue diagnosticado
Fundamentó sus pretensiones en que: (i) nació el 4 de septiembre de 1956; (ii) cotizó «397 semanas» antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; (iii) fue diagnosticado con «hiperplasia de la próstata, hipertensión esencial, trastorno de riñón y del uréter, y tumor maligno de próstata »; (iv) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen n.º 091163 -2020 del 31 de marzo de 2021, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 51,13 % de origen común, estructurada el 8 de mayo de 2019; (v) solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colpensiones, la cu al fue negada mediante Resolución n.º SUB 323263 del 2 de diciembre de 2021, con fundamento en que no reunía el número mínimo de semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración; y (vi) reiteró su solicitud, que fue nuevamente rechazada mediante Resolución n.º SUB 304035 del 2 de noviembre de 2022 (f.os 5 a 15 del c. 1 del juzgado).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió únicamente los relacionados con la edad del actor, el número de semanas cotizadas, su condición médica, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y las rec lamaciones administrativas presentadas.Radicación n.° 05001-31-05-006-2023-00106-01
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En síntesis, sostuvo que el accionante no cumplía los
capacidad laboral y las rec lamaciones administrativas presentadas.Radicación n.° 05001-31-05-006-2023-00106-01
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En síntesis, sostuvo que el accionante no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez ni para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que este no tenía un alcance temporal ilimitado. Añadió que, al no configurarse el derecho, tampoco procedían el retroactivo, los intereses moratorios ni la indexación.
Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, la improcedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, la improcedenci a de la indexación, la prescripción, la buena fe, la compensación y la improcedencia de la condena en costas (f.os 319 a 328 del c. 1 del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de febrero de 2025, resolvió (f.os 480 a 483 del c. 2 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante, se liquidarán por auto separado conforme a los lineamientos del art. 366 CGP.
[…]Radicación n.° 05001-31-05-006-2023-00106-01
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por auto separado conforme a los lineamientos del art. 366 CGP.
[…]Radicación n.° 05001-31-05-006-2023-00106-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 25 de agosto de 2025, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones (f.os 42 a 67 del c. del Tribunal).
En ese orden, se propuso examinar si el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez en aplicación del principio de condición más beneficiosa, en armonía con el Acuerdo 049 de 1990, aun cuando la estructuración ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Precisó que no existía controversia en torno a que: (i) el actor nació el 4 de septiembre de 1956; (ii) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51.13%, de origen común, estructurada el 8 de mayo de 2019; (iii) cotizó 560 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 404.01 correspondieron a una época anterior a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones; y (iv) no reunió las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 dentro de los tres años previos a la estructuración, pues en ese lapso solo alcanzó 14.85.
Expuso que, bajo la postura de esta sala, el accionante no satisfacía los presupuestos para la aplicación del principio de condición más beneficiosa, en tanto ese criterio solo
alcanzó 14.85.
Expuso que, bajo la postura de esta sala, el accionante no satisfacía los presupuestos para la aplicación del principio de condición más beneficiosa, en tanto ese criterio solo permite acudir a la norma inmediatamente anterior y dentro de un límite temporal denominado «zona de paso », que, enRadicación n.° 05001-31-05-006-2023-00106-01 SCLAJPT-10 V.00 5 definitiva, no cobijaba una estructuración ocurrida en 2019. No obstante, señaló que correspondía verificar el asunto a la luz del precedente de la Corte Constitucional, en particular de las sentencias «SU-448 de 2016», «SU-038 de 2023» y «SU072 de 2024 », conforme al cual dicho principio autoriza la aplicación «ultractiva» del Acuerdo 049 de 1990 cuando el afiliado se halla en situación de vulnerabilidad, la invalidez se estructura en una cifra igual o superior al 50% en vigencia de la Ley 860 de 2003 y se acredita la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 6 .° del acuerdo mencionado.
A partir del acervo probatorio, concluyó que el demandante cumplía tales exigencias, pues se encontraba en situación de vulnerabilidad por su edad, sus padecimientos de salud, su condición socioeconómica y la afectación de su mínimo vital; mostró diligencia en la reclamación administrativa y judicial; fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; y reunió 404.01 semanas, esto es, más de 300 en cualquier época antes del estado de invalidez, como lo exigía el artículo 6.° del Acuerdo
administrativa y judicial; fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; y reunió 404.01 semanas, esto es, más de 300 en cualquier época antes del estado de invalidez, como lo exigía el artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990.
Con fundamento en ello, revocó la decisión absolutoria del a quo y, en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez deprecada desde el 8 de mayo de 2019, oportunidad en la que concluyó que no se configuró el término trienal de la prescripción , dado que entre la causación de la prestación, la reclamación administrativa y la presentación de la demanda no transcurrió ese lapsoRadicación n.° 05001-31-05-006-2023-00106-01 SCLAJPT-10 V.00 6 previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por último, no impuso condena por intereses moratorios, al considerar que la negativa de la administradora se fundó en la normatividad vigente y el criterio de esta sala.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, confirme la del a quo mediante la cual fue absuelta de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para ello formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica.
instancia, confirme la del a quo mediante la cual fue absuelta de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para ello formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por la vía directa:
[…] de violar la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 y 53 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la infracción directa de los preceptos 1 de la Ley 860 de 2003, 36 del Decreto 2591 de 1991; 230 y 235 de la Constitución Nacional, 7 del CGP (como el vehículo deRadicación n.° 05001-31-05-006-2023-00106-01 SCLAJPT-10 V.00 7 violación de la ley) y el 16 de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de Administración de Justicia.
La censura parte por aceptar los siguientes supuestos fácticos fijados por el Tribunal: (i) que la invalidez del actor se estructuró el 8 de mayo de 2019 con una pérdida de capacidad laboral del 51,13%; (ii) que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a dicha fecha; y (iii) que no cumplía los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003.
Sobre esa base, se centra en cuestionar que el ad quem, pese a reconocer la postura reiterada de esta corporación en torno al alcance del principio de la condición más beneficiosa, se apartó de ella sin satisfacer la carga de suficiencia argumentativa, para en su lugar acoger la
pese a reconocer la postura reiterada de esta corporación en torno al alcance del principio de la condición más beneficiosa, se apartó de ella sin satisfacer la carga de suficiencia argumentativa, para en su lugar acoger la doctrina de la Corte Constitucional y aplicar de manera «ultractiva» el Acuerdo 049 de 1990.
Sostiene que tal proceder comporta una aplicación indebida del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 y del principio de la condición más beneficiosa, en la medida en que este no permite acudir de manera indefinida a regímenes anteriores, ni realizar una búsqueda histórica de la norma más favorable, sino únicamente a la inmediatamente anterior y dentro de los límites temporales definidos por la jurisprudencia de esta sala.
Afirma que, dado que la estructuración de la invalidez ocurrió el 8 de mayo 2019, esto es, por fuera de la denominada « zona de paso », no era jurídicamente viable aplicar dicho principio; y que, en todo caso, el actor tampocoRadicación n.° 05001-31-05-006-2023-00106-01 SCLAJPT-10 V.00 8 satisfacía las exigencias de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Finalmente, aduce que el Tribunal desconoció el precedente de la Sala como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, al apartarse de él sin ofrecer razones suficientes, lo que vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima , así como condujo al reconocimiento de una prestación pensional sin el cumplimiento de los requisitos legales.
VII. RÉPLICA
suficientes, lo que vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima , así como condujo al reconocimiento de una prestación pensional sin el cumplimiento de los requisitos legales.
VII. RÉPLICA
Señala que, aunque el recurrente cuestiona la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y del Acuerdo 049 de 1990, el ad quem justificó su decisión al acoger la decisión CC SU-072-2024, la cual permite una aplicación más amplia de dicho postulado en atención a la protección reforzada de sujetos en condición de vulnerabilidad.
Afirma que la decisión impugnada no fue arbitraria, pues el Tribunal verificó los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la aplicación «ultractiva» del régimen anterior, tales como la situación de vulnerabilidad del actor, la afectación de su mínimo vital, la diligencia en la reclamación del derecho y la densidad de semanas cotizadas bajo el Acuerdo 049 de 1990, de modo que optó por una interpretación orientada a la efectividad del derecho a la seguridad social.Radicación n.° 05001-31-05-006-2023-00106-01
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Finalmente, destaca que, al haberse formulado el cargo por la vía directa, permanecen incólumes los supuestos fácticos establecidos en la sentencia, por lo que la controversia se limita a un problema jurídico sobre la norma aplicable. En ese contexto, concluye que el colegiado adoptó una interpretación jurídicamente válida y debidamente motivada, razón por la cual , el cargo carece de vocación de prosperidad.
aplicable. En ese contexto, concluye que el colegiado adoptó una interpretación jurídicamente válida y debidamente motivada, razón por la cual , el cargo carece de vocación de prosperidad.
VIII. CONSIDERACIONES
Al haberse formulado la censura por la vía directa, en lo que interesa al recurso extraordinario, la Sala advierte que no existe controversia en torno a que Jorge Iván Acosta
Moreno:
(i) Fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51,13 %, de origen común, estructurada el 8 de mayo de 2019;
(ii) No reunió las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 dentro de los tres años anteriores a la estructuración;
(iii) Acreditó más de 300 semanas en cualquier tiempo anterior al estado de invalidez, conforme a lo exigido por el artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990; y
(iv) Con fundamento en lo anterior, solicitó en dos ocasiones la pensión de invalidez ante Colpensiones,Radicación n.° 05001-31-05-006-2023-00106-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la cual fue negada mediante las Resoluciones n.º SUB 323263 del 2 de diciembre de 2021 y SUB 304035 del 2 de noviembre de 2022.
En ese orden, se advierte que el Tribunal, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, acudió al principio de la condición más beneficiosa para aplicar el artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del cual concluyó que el demandante cumplía l os requisitos allí
fundamento en la jurisprudencia constitucional, acudió al principio de la condición más beneficiosa para aplicar el artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del cual concluyó que el demandante cumplía l os requisitos allí previstos para acceder a la pensión de invalidez. En consecuencia, revocó el fallo de primer grado y ordenó reconocer la prestación desde el 8 de mayo de 2019, sin que operara la prescripción trienal.
Por su parte, la recurrente sostiene que el principio de la condición más beneficiosa no permite acudir indefinidamente a regímenes anteriores ni realizar una búsqueda histórica de la norma más favorable, sino únicamente a la inmediatamente anterior, dentr o de los límites temporales fijados por la jurisprudencia de esta sala. Asimismo, afirma que, como la estructuración de la invalidez ocurrió el 8 de mayo de 2019, por fuera de la «zona de paso», no era viable su aplicación.
En ese orden, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala es el siguiente:
¿Se equivocó el Tribunal al reconocer la pensión de invalidez conforme al artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa?Radicación n.° 05001-31-05-006-2023-00106-01
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De manera preliminar, se advierte que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son los previstos en la norma vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado. En ese orden, como en el
De manera preliminar, se advierte que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son los previstos en la norma vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado. En ese orden, como en el presente asunto la invalidez del actor se estructuró el 8 de mayo de 2019, la norma aplicable es, en principio, el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien , la Corte ha señalado que, de manera excepcional, cuando se constate que una persona no reúne los requisitos para acceder al derecho conforme a la normatividad en vigor , es posible aplicar el régimen inmediatamente anterior con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. Sin embargo, ha precisado que aquello es procedente siempre que se verifique que el interesado tenía una expectativa legítima de pensionarse bajo dicha regulación previa, en particular, si cumplía el número mínimo de semanas cotizadas exigido por esta.
En consonancia con lo anterior, resulta pertinente recordar lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL2056-2022 que, al rememorar la SL2843-2021, precisó las características del referido principio en los siguientes términos:
- Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el
predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua,Radicación n.° 05001-31-05-006-2023-00106-01 SCLAJPT-10 V.00 12 total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
De igual forma, en la decisión CSJ SL1938-2020, también se sostuvo que:
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación.
a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación.
En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su f amilia alrededor de unas expectativas económicas yRadicación n.° 05001-31-05-006-2023-00106-01
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trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su f amilia alrededor de unas expectativas económicas yRadicación n.° 05001-31-05-006-2023-00106-01 SCLAJPT-10 V.00 13 jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]».
De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos:
1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios t odos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
2. Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.
3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una
ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia (sic) e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier norma tiva anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración.
De acuerdo con lo anterior , resulta claro que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se encuentra estrictamente delimitada, tanto en su alcance material como temporal, de manera que solo habilita laRadicación n.° 05001-31-05-006-2023-00106-01 SCLAJPT-10 V.00 14 remisión a la normativa inmediatamente anterior en escenarios excepcionales en los que se acredite una expectativa legítima.
Así, no es jurídicamente admisible acudir de forma indiscriminada a regímenes pretéritos ni extender su aplicación por fuera de los límites definidos por la jurisprudencia (CSJ SL2372 -2025), pues ello desbordaría su finalidad, afectaría la seguridad jurídica y desconocería la
indiscriminada a regímenes pretéritos ni extender su aplicación por fuera de los límites definidos por la jurisprudencia (CSJ SL2372 -2025), pues ello desbordaría su finalidad, afectaría la seguridad jurídica y desconocería la potestad de configuración del legislador del sistema pensional.
De igual forma, recuerda la Sala que únicamente en los eventos en que la pérdida de capacidad laboral se hubiere estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006 es dable acudir a la normatividad anterior (CSJ SL1645-2024), en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a efectos de verificar si, con fundamento en esta, se logra consolidar la prestación económica que no fue posible obtener conforme a la Ley 860 de 2003; circunstancia última que no es objeto de controversi a en sede extraordinaria.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL2025-2025 se indicó:
En efecto, el accionante no puede ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por tres años luego de su vigencia (CSJ SL2358-2017).Radicación n.° 05001-31-05-006-2023-00106-01
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años luego de su vigencia (CSJ SL2358-2017).Radicación n.° 05001-31-05-006-2023-00106-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Entonces, se reitera, solo en aquellos eventos en que la pérdida de capacidad laboral se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006 es posible remitirse a la normativa inmediatamente anterior en virtud del postulado de la condición más beneficiosa, para determinar si con base en ella logró consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no satisfizo con fundamento en la Ley 860 de 2003.
Se insiste, el actor no es beneficiario de dicha garantía constitucional, ya que la fecha de estructuración data del 24 de febrero de 2017, es decir, fuera de la denominada zona de paso en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, momento para el que no contaba con 50 semanas en los tres años anteriores al estado invalidante, en tanto el último aporte lo realizó en agosto de 2008.
En mérito de lo anterior, encuentra la Corte que el Tribunal incurrió en error al reconocer la pensión de invalidez solicitada por el actor, pues resulta claro que este no es beneficiario de la garantía derivada del principio de la condición más beneficiosa, comoquiera que la fecha de estructuración de la invalidez -8 de mayo de 2019se ubica por fuera de la denominada « zona de paso » prevista en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de
2003. Aunado a ello, incluso en el evento meramente hipotético de que procediera su aplicación, la normativa
por fuera de la denominada « zona de paso » prevista en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de
2003. Aunado a ello, incluso en el evento meramente hipotético de que procediera su aplicación, la normativa inmediatamente anterior llamada a regir el asunto sería la Ley 100 de 1993 en su versión original, y no el Acuerdo 049 de 1990, como lo encontró el fallador.
Ahora bien, en lo que atañe a l precedente de la Corte Constitucional sobre la materia, esta sala ha precisado que se aparta de dicha orientación, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL184-2021, reiterada en la SL337-2023, en la medida en que esa postura comporta una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición másRadicación n.° 05001-31-05-006-2023-00106-01 SCLAJPT-10 V.00 16 beneficiosa y supone la imposición de reglas distintas a las previstas en la ley para el reconocimiento de la prestación. Lo anterior se explicó en la decisión citada en los siguientes términos:
[…]
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad -, esta Sala de la Corte S uprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU -05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.
previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensió
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