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CSJ - SL4794-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4794-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al GERARDOBOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4794-2018 Radicación n. 50382 º Acta 27 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR NIVARDO CRUZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del diecisiete ( 1 7) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la EPS y ARP del INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, y a la

E.S.E. ANTONIO NARIÑO

l. ANTECEDENTES El mencionado accionante, demandó a la EPS Y ARP del Instituto De Seguros Sociales Valle del Cauca y a la ESE Antonio Nariño, para que fueran condenadas a la Radicación n. º 50382 reliquidación de la pensión de invalidez y el retroactivo pensional; al pago de los perjuicios morales equivalentes a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que en el evento de un nuevo dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y sea inferior al 50% de la pérdida de capacidad laboral, se ordene el reintegro al mismo cargo y escalafón que ostentaba dentro de la institución, indexación, costas y agencias en derecho. En sustento de sus pretensiones, manifestó que fue

vinculado al Instituto de Seguros Sociales Secciona! Valle del Cauca, mediante Resolución n. 3702 del 28 de abril de º 1981; se posesionó el 30 de abril del mismo año, y surtió efecto a partir del 4 de mayo de 1981, desempeñando sus funciones durante 6 horas diarias y en contacto directo con mercurio, componente básico de la amalgama, el que si no es manipulado con las medidas de seguridad industrial pertinentes, puede generar contaminación al personal expuesto, causándole graves daños irreversibles a nivel neurológico y fisiológico, pudiendo incluso ocasionar la muerte; que el 21 de agosto de 1991, el Jefe de la sección de medicina de trabajo le diagnosticó por «Hidrargirismo» contaminación con mercurio, al presentar cefalea global, sensación de la pérdida de la actividad o vitalidad, entre otras; que durante los años subsiguientes acudió en repetidas ocasiones a la EPS del ISS, sin que se le hubieran practicado los exámenes médicos anuales de control del nivel de mercurio en su organismo. 2 Radicación n. º 50382 Sostiene, que en septiembre de 2002, presentó una nueva intoxicación por mercurio, razón por la cual el 6 de noviembre de 2002, el Departamento de Aseguradora ATEP, emitió concepto dirigido a la coordinadora de salud oral de la demandada donde se recomienda reubicarlos en mejores condiciones ambientales, para lo cual le entregan tres puntos específicos en áreas a optimizar, tales como un estudio ambiental que incluyera revisión y destape de cañerías para atenuar el impacto bio-ecológico estudio que

se realizó hasta el año 2004; que fue enviado un oficio a la demandada el 6 de diciembre de 2002, por la misma entidad, en el cual se sugiere reintegrarlo a su cargo habitual sin manipulación de amalgamas y una vigilancia médica estricta cada 3 meses, la que nunca se realizó. Afirma, que el 15 de octubre de 2003, la ATEP Secciona! Valle, dirige oficio al ISS donde acepta el diagnóstico del recurrente de intoxicación por mercurio como de origen de enfermedad profesional; que el 19 de octubre fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 50.10%, y mediante Resolución n. 2646 del 24 de enero de º 2005, el ISS le reconoció la pensión de invalidez de origen profesional, en un monto del 60% del IBL, sin tener en cuenta factores determinantes como la asignación básica, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, bonificaciones salariales y primas extralegales; que el 15 de abril de 2005 presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento del 100°/ci de la pensión de invalidez; que mediante el Decreto 1750/03, el Ministerio de la Protección Social creó la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, 3 Radicación n. º 50382 razón por la cual fue incorporado como empleado público a la planta de personal de esa entidad. Al dar respuesta a la demanda, la E.S.E. ANTONIO NARIÑO se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico. Respecto de los supuestos

fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó que el actor estuvo hospitalizado por tres meses en la Unidad de Salud Mental de la ESE y tres meses más incapacitado; que el ISS le reconoció la pensión de invalidez en un 60% del IBL con retroactivo a partir del 9 de enero de 2004 y la incorporación de los empleados o trabajadores oficiales del ISS a la ESE; en cuanto a los demás hechos, sostuvo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones previas ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento de la vía gubernativa, y de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, innominada, buena fe, ausencia de causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y pago. e En su defensa sostuvo, que no le asiste ninguna En su defensa sostuvo, que no le asiste ninguna culpa, pues el actor jamás estuvo expuesto a ningún riesgo durante el periodo en que duró vinculado a la entidad, pues permaneció incapacitado durante un tiempo; que fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, salud, pensiones y riesgos profesionales, por lo que el riesgo fue trasladado a la ARP del ISS, quien lo asumió y le reconoció la pensión de invalidez, y demás prestaciones a su cargo; y 4 VJ Radicación n. º 50382 aclaró que cualquier inconsistencia que haya respecto al porcentaje reconocido es ajena a ella. A su turno, el Instituto de Seguros Sociales, también se opuso a las pretensiones de la demanda por

considerarlas que se encuentran en contravía a las disposiciones legales que regulan la materia. Respecto de los supuestos facticos en que se fundan las reclamaciones, aceptó los relacionados con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, el reconocimiento de la pensión de invalidez, el requerimiento presentado por el recurrente solicitando respuesta al derecho de petición presentado el 15 de abril de 2005, la creación de la ESE ANTONIO NARIÑO, la incorporación de los empleados o trabajadores oficiales del ISS a la planta de personal de la mencionada ESE y la expedición de la Circular Externa n. 0019 del º Ministerio de la Protección Social relacionado con el régimen de transición de los trabajadores; frente a los demás hechos manifestó que no le constaban. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y de la obligación y la innominada. En su defensa, argumentó que el demandante como profesional de la odontología, debió estar atento a los riesgos de desempeño de su profesión, evitando contacto directo con las sustancias mencionadas, y que dentro del asunto en estudio se han agotado todos los procedimientos correspondientes, de conformidad con la ley para la evaluación y valoración de la pérdida de capacidad laboral del actor y reconocimiento de la pensión de invalidez por 5 Radicación n. º 50382 parte de la ATEP del ISS. Agregó que no es posible reconocerle la pensión de invalidez con el 100%, toda vez que solo procede para los trabajadores del ISS que hayan cumplido 20 años o más de servicios.

11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del treinta (30) de abril del dos mil ocho (2008), condenó al Instituto de Seguros Sociales EPS y ARP a pagar al actor la suma de $358.000.000 que debía ser indexada, por concepto de perjuicios morales causados como consecuencia de la enfermedad de origen profesional, lo cuales fijó con base en el artículo 99 del Código Penal; ordenó a la demandada que en caso de aumentar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, incrementar la pensión de invalidez que viene percibiendo; de igual forma la condenó en costas y la absolvió de los demás pedimentos. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la ARP del ISS, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), declaró oficiosamente la excepción de mérito de falta de legitimidad en la causa por pasiva, y revocó la sentencia de primer grado, condenando en costas a la parte demandante. 6 Radicación n. º 50382 En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el Tribunal precisó que el problema jurídico se centra en determinar si es procedente condenar al pago de perjuicios morales al Instituto de Seguros Sociales EPS y ARP, teniendo en cuenta que los fundamentos fácticos en que se basa la solicitud de dichos perjuicios provienen de una presunta culpa patronal.

Manifestó, que el recurrente se centra en la condena de perjuicios morales impuesta por el a qua como consecuencia de la enfermedad profesional que ha venido padeciendo el actor, y que lo llevó al estado de invalidez. Afirma, que en el literal c) del escrito inaugural solicita el pago de perjuicios morales objetivos y subjetivos como consecuencia de la enfermedad profesional adquirida dentro de las instalaciones del ISS, por culpa patronal, la que no puede concretarse en una controversia en razón de ser usuario del sistema de seguridad social integral, por lo que la competencia no se asume según lo prescrito en el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T y S.S., sino que queda enmarcada por lo dispuesto en el numeral 1 ibídem, atendiendo que «la culpa en mención solo puede predicarse del patrono quien en este caso, es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES»; que en el sube xaminno eap arece acreditado en el expediente que las demandadas EPS y ARP de este Instituto fungieran como patronos del actor. Señaló, que la facultad que la ley le reconoce a las entidades que conforman el Sistema, entre ellas a la ARP y EPS, es la de subrogar al empleador en las prestaciones que 7 Radicación n. º 50382 amparan a sus beneficiarios, sin que comprenda las indemnizaciones y demás conceptos, cuando se demuestra el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional; que en estos casos las entidades que conforman el sistema no están obligadas legalmente a compartir el yerro del empleador. Hace alusión a los artículos 2 y 7 del Decreto

1295 de 1994, relacionado con los objetivos del sistema general de riesgos profesionales y las prestaciones que reconoce la ARP, así mismo se apoya en jurisprudencia de esta Sala CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y SL, 12 nov. 1993 rad. 5868, las cuales trascribe en apartes. Por lo anterior concluyó, que no existe legitimidad en la causa por pasiva para demandar a la ARP y EPS de Instituto de Seguros Sociales, por cuanto no son las empleadoras del demandante. Razón por la cual no considera acertada la condena impartida por el fallador de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura aspira que la Corte case en su totalidad la sentencia del juez de alzada, y en sede de instancia confirme la de primer grado «precisando que la condena procede

8 'fY Radicación n. º 50382 contra el Instituto de Seguros Social Secciona[ Valle, como ¡,,. administradora que es de sus propios servicios de EPS y ARP [. .. Con tal propósito formula un cargo, que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la «vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 216 del CST y del artículo 1°d el Decreto 2 599 de 2002, y en relación inmediata con el artículo 21 del CST y 53 de la Constitución Nacional-sobre principio

de la condición más beneficiosa-y el articulo 306 del C. de P., Civil-como violación medio". A renglón seguido indica, que este ataque se formula por «vía indirecta por cuanto el A quem incurrió en protuberantes errores de hecho al dejar de apreciar algunas pruebas, lo que lo condujo a la infracción directa señalada en la proposición jurídica del cargo". Argumenta que los errores cometidos, fueron los siguientes:

1. No dar por demostrado estándola que la EPS y la ARP del ISS, constituían servicios que prestaba el propio Instituto de Seguro Social, con centralización en un Gerente Seccional Único, esto es, que eran áreas de servicios desarrollados por el mismo ISS, por lo que al ser demandadas, se estaba demandando propiamente era al Instituto de Seguro Social, Secciona[ Valle.

2. No dar por demostrado estándola que Instituto de Seguro Social, Secciona[ Valle, fue en realidad la parte demandada dentro del proceso y que como tal fue la entidad que realmente afrontó el proceso y la que integró el contradictorio como parte demandada, por lo que las condenas a su EPS y a su ARP, en realidad son condenas al Instituto de Seguro Social, Secciona[

Valle. 9 Radicación n. º 50382

3. No dar por demostrado, estando demostrado lo contrario que el JSS no fue demandado y sobre este error declarar de oficio la excepción de mérito de falta de legitimidad en la causa por pasiva, sin que el ISS la hubiera formulado, no obstante ser asumido, como le correspondía dentro del proceso respectivo.

En la demostración arguye, que el juez de alzada al absolver a la demandada de los perjuicios morales por

culpa patronal en la ocurrencia de la enfermedad profesional que condujo al demandante al estado de invalidez, basó su decisión en que mi la EPS ni la ARP del ISS no eran las empleadoras del actor, que su empleador es el Instituto de Seguro Social yq ue por ello la culpa patronal solo se puede predicar del patrono y no de las entidades de lo cual fundamentó en el artículo 306 del seguridad social f. ..} ", CPC, con base en lo que declaró oficiosamente la excepción de mérito de falta de legitimidad en la causa por pasiva, revocando la decisión de primera instancia. - . Precisó, que el fallador de alzada se equivoco totalmente y en forma ostensible, porque en esencia la parte demandada dentro del proceso fue el Instituto de Seguro Social, Secciona! Valle y no la EPS y la ARP, ya que las mismas constituyen áreas de servicios que presta y administra el mismo ISS, y en consecuencia la pretensión por culpa patronal en contra de estas últimas, constitutiva en esencia reclamación contra el propio Instituto de Seguro Social, lo que queda demostrado al ser esa entidad la que concurrió al proceso como parte demandada, integrando el contradictorio y asumiendo la defensa. Lo anterior, teniendo en cuenta que a folio 118, consta Resolución n.º 0631 del 18 de marzo de 2003, y en el 10 Radicación n. º 50382 primer considerando destaca que el Decreto 2599 de 2002, modificó la estructura del Seguro · Social en el nivel seccional y local, estableciendo en su artículo 1 que el primero tendrá una sola Gerencia que atenderá las áreas de

servicios administrativos, pensiones EPS y protección a riesgos laborales; que el acto administrativo en mención, le otorga al profesional Jorge Luis Gallego Rodríguez la facultad de representar al ISS Seccional Valle como parte demandada (folios 135-136), sin que conste en el proceso prueba alguna que actúa como representante propiamente de la EPS y ARP del ISS. Por otra parte, se tiene que en la corrección de la contestación de la demanda, la apoderada del ISS, precisa: «Aclaro que las dependencias ARP y EPS del ISS son una misma entidad y están representadas legalmente por la Gerente Regional del ISS, quien me otorga el poder lo que se corrobora con las pruebas para actuar en este proceso»; documentales aportadas al proceso; asimismo afirma, que el Instituto de Seguros Social es la parte demandada, toda vez que fue la citada para la práctica de la prueba de inspección judicial y la que respondió con los documentos que constan en el expediente y es el mismo Gerente Seccional de la mencionada entidad, quien mediante documento responde al requerimiento hecho por Juzgado, indicando que contaba con todos los mecanismos de protección para sus funcionarios asistenciales, específicamente odontólogos y auxiliares de la odontología, en relación con los riesgos del cargo y la manipulación del mercurio, con capacitaciones, manuales de bioseguridad, lo que demuestra que se defendió de la culpa patronal. 11 Radicación n. º 50382 VIIL.A R ÉPLICDAE LI NSTITUTDOE SEGUROS SOCIALES El opositor Instituto de Se ros Sociales manifiesta, gu que el cargo formulado tiene inexcusables errores, toda vez que agrupa modalidades de violación de la ley excluyentes,

ya que esta encauzado y así se evidencia «por vía indirecta» cuando dice que el tribunal inferior «incurrió en protuberantes y esta errores de hecho al dejar de apreciar algunas pruebas11, violación indirecta de la ley por no haber apreciado al nas gu pruebas tuvo como consecuencia la infracción directa señalada en la proposición jurídica del cargo. Indica, que frente al tema esta Sala ha repetido insistentemente que el litigante que acude al recurso de casación no debe agrupar en el mismo cargo conceptos incompatibles. Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 31 ma. 1968, de la que no cita radicación. Ar ye, que la infracción directa es un concepto de gu violación de la ley que jamás puede ser formulada por vía indirecta, pues dicho quebranto normativo obedece exclusivamente a la ignorancia de la ley o la rebeldía del juzgador frente a la clara voluntad abstracta del legislador plasmada en la norma que no aplica porque, no obstante, de conocer la ley, se abstiene de hacerle producir efectos en el caso. Sostiene, que la aplicación indebida es el único motivo por el cual procede el recurso de casación, cuando la 12 Radicación n. º 50382 violación de la ley proviene de haberse incurrido en protuberantes errores de hecho al dejar de apreciar algunas pruebas, razón por la cual se debe desestimar la acusación de ilegalidad formulada contra la sentencia de segunda instancia, y así mismo por haber formulado el cargo por vía indirecta al haber infringido el artículo 216 del C. S.T ., puesto que este precepto legal no es aplicable respecto de

quienes, en su condición de trabajadores oficiales, celebran un contrato de trabajo con una empresa industrial y comercial del estado; que en este sentido, el precepto legal de orden nacional que ha deb id o indicarse como violado, es el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, norma que regula lo relacionado a la culpa patronal comprobada por el patrono oficial en los casos de enfermedad profesional y accidente de trabajo. En relación con la reliquidación la pensión de invalidez y a que simultáneamente se condenara al pago de perjuicios morales, como consecuencia de la enfermedad profesional adquirida dentro de las instalaciones del ISS, por culpa patronal, indica que estas son excluyentes, pues la primera es una prestación social cuyo reconocimiento halla su fundamento en una responsabilidad objetiva, y la segunda debe pagarse en los casos de enfermedad profesional y accidentes de trabajo por culpa comprobada del patrono. Por último manifiesta, que la demanda fue dirigida a tres personas jurídicas ARP del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, EPS de la misma entidad y la ESE ANTONIO NARIÑO, cada una con su representante legal, así 13 Radicación n. º 50382 fue tenida en cuenta por el Juzgado y el tribunal, por lo que no es de recibo pretender modificar la demanda en el recurso de casación, con argumento en los supuestos errores de hecho al no apreciar la contestación de la demanda.

VIII. LA RÉLICA DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

S.A. Señaló que el cargo formulado por el recurrente presenta graves e insuperables fallas de técnica que impiden pronunciarse de fondo, ya que en la acusación

jamás se discutió la valoración que este hizo de la demanda inicial, y por lo tanto, no se destruyó el principal sustento del fallo del tribunal que lo deja incólume, y en consecuencia la presunción de acierto y legalidad jamás fue desvirtuada. Por otro lado, advierte que la proposición jurídica del ataque se basó en la infracción directa del artículo 216 del C.S.T., pero la fecha de estructuración fue el 4 de enero de 2004, calenda para cuando el actor ostentaba la calidad de empleado público, pues laboraba para la ESE ANTONIO ÑARIÑO, por lo que de conformidad con los preceptos 3 y 4 del C.S.T., el referido precepto no le era aplicable al señor Cruz Gómez. Finalmente manifestó, que en caso de no tenerse en cuenta los yerros técnicos, la única llamada a resarcir los presuntos perjuicios morales sería la Empresa Social del 14 Radicación n. º 50382 Estado, toda vez que para el momento de la estructuración de la invalidez el empleador era la entidad en mención.

IX. SEC ONSRAID E Como bien lo hacen notar los opositores, el cargo presenta algunas deficiencias técnicas, pues en principio se sostiene que la acusación se endereza por la vía directa en la modalidad de infracción directa del conjunto normativo que conforma la proposición jurídica; sin embargo, seguidamente afirma que el ataque "se fonnula por la vía señalando los yerros fácticos que le atribuye a la indirecta», sentencia del Tribunal y enlistando las pruebas dejadas de apreciar, manifestando que ello condujo a la

<dnfracción de las normas que indicó fueron transgredidas. directa» En este orden, el promotor en el mismo cargo alude a dos modalidades de acusación que son diametralmente opuestas o disímiles, como son la vía directa y la indirecta; la primera caracterizada por corresponder a un ataque por la senda del puro derecho, cuyos fundamentos deben ser estrictamente jurídicos y alejados de todo aspecto fáctico; la segunda, tiene origen en errores de hecho o de derecho originados por la falta de apreciación o errónea valoración de pruebas, eventos en los cuales el dislate del adq uem debe atribuirse a la aplicación indebida del elenco de normas que se considera fueron transgredidas. No obstante las falencias anotadas, del desarrollo de la acusación, se desprende y entiende la Sala que el cargo 15 Radicación n. º 50382 realmente está dirigido por la senda indirecta, puesto que señaló los yerros fácticos que le endilga a la decisión de segundo grado, enlistó las pruebas que consideró fueron dejadas de apreciar por el juzgador de alzada, y de igual forma hizo la respectiva argumentación tendiente a demostrar los dislates achacados a la sentencia fustigada. Ahora bien, aun cuando la proposición jurídica en pnnc1p10 también se muestra defectuosa; sin embargo, dada la modalidad del ataque que ahora se colige, interpreta esta Corte, que la acusación se dirige por la aplicación indebida de las disposiciones que señala en el cargo, y si bien el artículo 216 del CST no tiene cabida para

estos casos en razón de estar frente a un trabajador oficial, corresponde a la Sala adecuar la norma al asunto en concreto, así se mencione otra que no corresponde, y en se orden, se infiere que el precepto que quiso denunciarse como infringido es el 12 de la Ley 6/45, propio del sector público. Superado lo anterior, se procederá al estudio sobre el fondo del ataque. El juzgador de segunda instancia, fundó su decisión básicamente, en que las llamadas a juicio fueron la ARP y EPS del Instituto de Seguros Sociales, que son entidades del sistema de seguridad social integral, quienes no aparecen acreditadas como empleadoras del actor, y que los perJu1c1os por culpa patronal pretendidos por este, 16 Radicación n. º 50382 derivados de una enfermedad profesional, solo pueden predicarse respecto del 188 quien fungió como empleador. Con fundamento en lo anterior, concluyó, que «no existía legitimidad en la causa por pasiva para demandar a la ARP del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESA e igualmente a la EPS» de la misma entidad, · por no haber sido las empleadoras del actor, razón por la que no considera acertada la condena impartida contra ellas por el juez de primer grado; en consecuencia, declaró probada dicha excepción y absolvió a las demandadas. Por su parte, el censor le endilga a la decisión de segundo grado yerros fácticos por la falta de apreciación de pruebas, que lo llevaron a concluir que la entidad que compareció al proceso no fue el Instituto de Seguros Sociales, por lo que declaró oficiosamente la excepción de

falta de legitimación por pasiva, lo que condujo a la transgresión del artículo 306 del CPC, que acusa como violación medio, agregando además el promotor, que la ARP y EPS del ISS, constituyen áreas de servicio que presta esa institución como la misma enjuiciada lo manifestó al dar respuesta a la demanda. Pues bien, debe señalarse por parte de la Sala, que si bien la demanda primigenia fue instaurada contra la ARP y EPS del Instituto de Seguros Sociales, como también contra la ESE ANTONIO NARIÑO, y así fue admitida por el juzgado de primera instancia, se observa que el señor Raúl Alberto Suárez Franco, otorgó poder a la Doctora María Teresa 17 Radicación n. º 50382 Hincapié Rivas, en su calidad de «Geenrtdee Ilsn titduet o SegruoSso ciapalrae qsu»e representara judicialmente a esa º entidad (f. 1 16). En este orden, la mencionada apoderada dio respuesta a la demanda, indicando que lo hacía «esnu condidcei ón apodaedrdae IlNS TITUTDOES EGRUOSS OCIAL-ESSE CCIOLND AEL VALLED ELC AUC»A( fs. 1 1 1 a 1 15); dicha contestación fue inadmitida por parte del juzgado por falta de requisitos formales, y al presentarse el escrito de subsanación, la abogada reitera nuevamente que actúa en representación judicial de la mencionada entidad (fs. 125 a 129), indicando además: «aclaro que las dependencias ARP y EPS del ISS son una misma entidad y están representadas legalmente por el

Gerente Regional del ISS, quien me otorga poder para actuar en el proceso» (Negrillas del texto original), tal y como se lee al folio 125 del cuaderno principal. De lo dicho en precedencia, fácilmente se puede inferir, que la entidad que compareció al proceso fue efectivamente el Instituto de Se ros Sociales como gu empleador, y as1 lo entendió tal ente y lo hizo saber la mandataria judicial al subsanar la contestación al escrito inau ral, al aclarar que las dependencias de la ARP y EPS gu son una misma entidad y están representadas por el Gerente del ISS, quien fue el que le otorgó el respectivo poder, sin que se observe que hubiese hecho uso de mecanismo de defensa al no tendiente a desconocer la gu calidad de patrono y en la que actuaba dentro del presente trámite. 18 Radicación n. º 50382 Lo anterior tiene fundamento además, en la Resolución 0631 de 2003, emanada del Presidente del ISS, por medio de la cual, en su artículo 3, delega en los Gerentes Seccionales las facultades de notificarse de acciones judiciales, contestar las mismas, presentar memoriales, y en general ejercer el derecho de defensa de los intereses del mencionado instituto, ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2599 de 2002, «Por el cual se modifica la estructura del Instituto de Seguros Sociales en el Nivel y que en su precepto 1, estableció: Seccional y Local»,

ARTÍCULO 1 o. ESTRUCTURA ESPECÍFICA DE LOS NIVELES.

La estructura específica de las distintas dependencias y unidades organizacionales del Instituto de Seguros Sociales en sus

niveles nacional, secciona[, zonal y local, se determina con base en las siguientes reglas: [. .. ] Gerencias Seccionales: El Instituto de Seguros Sociales tendrá en su estructura en el Nivel Secciona[ una sola Gerencia que atenderá las áreas de servicios: Administrativa, Pensiones, Empresa Promotora de Servicios de Salud, EPS y Protección de Riesgos Laborales. Resulta claro entonces, que las diferentes dependencias de las seccionales del Instituto de Seguros Sociales, están representadas por una sola Gerencia, quien es la encargada de atender las distintas acciones judiciales, siendo indiferente para esos efectos, si se trata del área de servicios administrativos, de riesgos laborales (ARP) salud (EPS), o fondo de pensiones. Se concluye de lo expuesto, que el Tribunal incurrióe n los yerros fácticos que se le endilgan, al considerar que la entidad llamada a juicio y que compareció al proceso 19 Radicación n. º 50382 Instituto de Seguros Sociales, no era la legitimada a responder por los perjuicios reclamados en razón de la culpa patronal derivada de la enfermedad laboral, que se afirma fue adquirida por el demandante al servicio de esa institución; lo anterior por la falta de apreciación de la pieza procesal de la contestación de la demanda y su subsanación, así como del poder inicialmente otorgado por el Gerente del ISS, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 306 del CPC, vigente en aquella época. Lo dicho, es suficiente para que el cargo prospere, y en consecuencia se casará la decisión de segundo grado.

X.S ENTENCIDAE IN STNACIA.

Procede la Sala a proferir sentencia como tribunal de instancia, acorde con los argumentos de la apelación que elevara la ARP del Instituto de Seguros Sociales. La inconformidad de la apelante, radica en que el hecho de que el actor haya dejado de laborar para el Instituto de Seguros Sociales y que también realizara sus actividades en su consultorio particular, no implica pers e que la Administradora de Riesgos Profesionales, deba responder por los perjuicios morales, como lo concluyó el juez de primer grado; que la única obligación de esa entidad era la de responder por la pensión de invalidez como efectivamente lo hizo, sin que pueda responder por erogaciones no establecidas en la ley, en cuanto su 20 Radicación n. º 50382 respobnislaideasod bj eitvay taraidaf,m asn ol as ujbeitva comos ed ispuesneo l fa llaot adcoa. Sostein,eq uet ampocos ee nucentrsau ficientemente comproblaadc au lpdae elm pleadpoorrc, u anteolj uzgador dep rimeirnas tanlcedi iaop lencar ebdiilidaalt de stimonio del ac óynuged ela ccion,aq nuiteene videntemteinetnee intereéns e lr esultaddoe lp rcoesod,e scehandloo s manulaeasp ordtoa,sy cocnlunydeos isnu stepnrtootb oario «desconocía el manejo que debía dar al merc

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