CSJ - SL4795-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4795-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia Sa111l,aC asacLluiaranl LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4795-2018 Radicación n. 73411 º Acta 41 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS URREA DE ARDILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró la recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, Gloria Inés Urrea de Ardila demandó a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Joaquín Ardila Calderón, desde el 28 de octubre de 2011, Radicación n.º 73411 fechdae ld ecedseoa quéjlu,n tcoo ne lr etroactivo pensiloanmsae !s,a daadsi ciolnoalisen sc,r emleengtaolse s, losi ntermeosreast olraii onsd,e xadceil óanss umas adeudaldoua lst,yr eax tpreat iytl aa,cs o stparso cesales.
Ens ubsisdoiloi,lc aii tnód emnizsaucsitóintd uetl iav a
pens«idómena neirnad exyald aoi"sn termeosreast orias. Fundamenstuósp retenseinoq nueees lc ausante naceiló1 6d em arzdoe1 956p,olr o q uec umpllio4ós0 añodse e daedlm ismdoí ya m esd ealñ o1 996q;u ea l primdeera ob rdie1l 9 9c4o tna bcao n"1 441,a ñodsec otización, equivaal7 e4 n1st eemsa naqsu"ce;o t1i0.z76 ós emaneants o da suv idlaa boqruaelm ;e dianRtees oluNcoi0.ó1 n5 9d7e0 201e2l,e xtisnetgous rooc nieaglló ap restapceinósni ona! reclamya,ed nas ul ugarc,o nceldaii ón demnización sustitquuteic voan;t lraaa nteridoerc isliaóa nc tora interlpoursse oc urdsero esp osi"yce nis óunbs iadpieol ación", loqsu ef uerroens uedletm oasn edreas favoyr qaubel e; presernetcól amaadcmiiónni sstirqnau teai l vafa e cdhea presentdaec liaóp nr esednetmea nd"aha yrae cibido contesatlagcuinóan" . Lae ntiddeamda ndnaocd oan telsadt eóm anda.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fuep rofeerl2i 4dd aej undieo2 015y, c one lleal Juzgacdoon deanl óad emandaar deac onyop caegraa l ra
demandalnapt een,s dieós no brevisvoileinctaipe tsaa rdtai r 2 Radicación n. º 73411 del 27 de octubre de 2011 con un "en cuantía de un SMLMV", retroactivo pensional por valor de $18.479.750 "suma esta a la que ya se le descontó el valor de la indemnización sustitutiva de la los pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la demandante", intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, yl as costas del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a qua y,en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra sin imponer costas por la alzada. Las de la primera instancia, las fijó a cargo de la demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: [. .. ] la sala entonces resolverá los siguientes problemas jurídicos: si el causante dejó cumplido el requisito de semanas de cotización para que la actora pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes que solicita; si la demandante reúne los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en caso afirmativo sí se debe descontar del valor del retroactivo la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva; y si es procedente la condena al pago
de intereses de mora y en tal caso desde que fecha. En cuanto al requisito de semanas de cotización para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo primero que debe establecerse en este punto es la norma aplicable, para lo cual se tiene en cuenta que la fecha del fallecimiento del causante fue el 27 de octubre de 2011 como aparece ajolio 19, por lo que la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El numeral segundo del artículo 3 Radicación n. 0 73411 citado dispone como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que el a.filiado fallecido hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 años últimos inmediatamente anteriores a su fallecimiento, requisito que no cumplió el causante, pues entre el 27 de octubre de 2011 y el 27 de octubre de 2008 solo había cotizado 18,87 semanas conforme al resumen de semanas de cotización que obra a folio 22. Sin embargo debe tenerse en cuenta que el citado artículo dispone en el parágrafo primero que "Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de 66 este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley". La Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, ha
estudiado y le ha dado los alcances a este parágrafo en la como sentencia SL 7358 Radicado 7358 del 11 de junio de 2014, y conforme a tal jurisprudencia se analizará si el causante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, esto es, si contaba al 1 de abril de 1994 --fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993-- con 40 años más de edad por ser hombre o o 15 años o más de servicios cotizados, caso en el cual, se aplicarán los requisitos establecidos en el régimen anterior en el cual se encontraba afiliado el causante que, en este caso, seria el Acuerdo 049 de 1990 pues hasta entonces había cotizado como empleado de la empresa privada. Revisada la documental allegada a folio 13 el afiliado nació el 16 de marzo de 1956, por lo que para el 1 de abril de 1994 contaba con 38 años, 1 mes y 9 días, por lo que no cumplía el requisito de la edad y al revisar si cumplía con el requisito de 15 o más años de servicios cotizados --los que equivalen a 771,42 semanas-- se observa que no cumplía el causante con este requisito ya que para ese momento solo había cotizado 751, 72 semanas según el resumen de semanas que obra a folio 98. Así las al no cumplir el causante con los requisitos cosas para ser beneficiario del régimen de transición debían acreditarse en el proceso que el causante había dado cumplimiento al número de semanas establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
esto es, con 1200 semanas que se exigían para ser beneficiario de la pensión de vejez en el año 2011, y se observa en la como misma prueba documental que había cotizado 1091,50 semanas, debe decirse que no cumple con dicho requisito y en consecuencia el afiliado Joaquín Ardila Calderón no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Por último ni siquiera la aplicación del princzpto de la condición más beneficiosa habría dejado causado el derecho a la 4 Radicancº.7i 3ó4n1 1 pensdiesó onb revipvuieecsno tnefsoa,rl mase e ntednec2li6 da e octudber2 0eO1 ,r adic3a89d 1o5d ,i cphroi nctiipeainpoel icación enr azóan q ues ec onsiqdueelr anó u evlae gisltarcauiínóaan exigemnecnioearnn úmedreoc otizarceisópnae l catl oe gislación antersiioenrm ,b aregsotn ao e sl as ituaqcuiesó unr egnee l evendtelo aL ey79 7 de2 00f3r enatlae r tí4c6uo lroi gdienl aal Ley1 00d e1 99p3o rc uanetsot úal tiemxai gníiav edlee s densiddeac do tizacbiaojnpoeassr aac cead elrap ensdieón sobrevievnir eenltacecosiln óa nds e máesx igepnrceitaesn didas poerll egiselnla adn oure vdias posdiicljiaoCó onr,At ceo.r cdoen
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal "ecnu anrteov olcasó e ntednepc riiam ienrsat aqnucei a condean lóad emandapdaraa "q,ue , en sede de instancia, "modifieqnlu oef avorlaabs leen tepnrocfiear piodrea la quoy revocpaoedrlaa dq ueymc ,o ndael nade e mandaalrd eac onocimiento del odse recqhusoeus s telnatpsar ne tendseil oadn eemsa nda".
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que
enseguida pasa a ser examinado por la Corte. 5 Radicacni.ºó7 n3 411 VI.CARÚGNOI CO Acusa la sentencia recurrida por la v1a directa en la modalidad de interpretación errónea de "los artículos 21, parágrafo del artículo 46, artículo 48, artículo 66, artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 6, 12 y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismaoñ o; acto legislativo 01 de 2005; artículo 53 de la Constitución Nacional; como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; artículo 1 de la Ley 712 de 2001; artículo 12 y 66 de la Ley 797 del año 2003". Transcribe fragmentos de la sentencia recurrida, y sostiene que el a qua a diferencia del ad quem sí interpretó de manera correcta "las normas aplicables al caso controvertido". Para demostrar el cargo, copia apartes de la sentencia de esta Sala, del 19 de noviembre de 2008, radicado 34891, y aduce que según la jurisprudencia aludida ''para las pensiones de invalidez y muerte opera el régimen de transición que en efecto valida el principio de la condición más beneficiosa, que por haber quedado bajo la egida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la protección constitucional del artículo 53 de la Constitución Nacional le sonpl enamente aplicables a la señora Gloria Inés Urrea de Ardila los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758
del mismo año". Arguye que el causante falleció en el año 2011, "fecha en que culminaba el régimen de transición para quienes tenían 750 semanas cotizadas para el momento en que cobró vigencia el acto legislativo O 1 del año 2005 y siel referido acto legislativo consagra el requisito de 750 semanas para el 22 de julio del pasado año 2005, para que se pudiera continuar en el régimen de transición, una 6 Radicanc.ºi7 ó3n4 11 interpretación con sana sindéresis nos lleva a inferir que 15 años de servicios cotizados equivalen a 750 semanas y no a 771,42 como concluyó de manera equivocada el ad quem, por lo tanto el causante estaba cobijado por el régimen de transición". Remata, entonces, en que el causante "al momento de su fallecimiento contaba con 1. 091. 50 semanas cotizadas y por lo tanto cumplía plenamente con los requisitos para dejar a su cónyuge supérstite disfrutando de una pensión de sobrevivientes". VII.RÉ PLICA La entidad opositora le achaca al cargo múltiples defectos técnicos, por lo que considera que el recurso extraordinario no tiene vocación de prosperidad. En efecto, sostiene que pese a que el cargo está orientado por la vía directa, en la demostración del mismo se aludió a aspectos que necesariamente "implican que se En apoyo de su aserto, copia efectúe una valoración probatoria". apartes de las sentencias de esta Sala, del 20 de abril de 2010 (radicado 36675), y del 18 de noviembre de 2009
(radicado 37325). En cuanto al fondo del asunto, señala que la muerte del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que no era posible "bajo el principio de la condición más aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues la ley beneficiosa" inmediatamente anterior "resultaría ser el artículo de la Ley 26 100 de 1993". 7 Radicación n. º 73411 También manifiesta que no era dable acudir a lo preceptuado por el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que el causante no era beneficiario del régimen de transición como lo estableció el Tribunal. VIIIC.O NSIDERACIONES Para el Tribunal, la fecha del deceso del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apreciación de la que no se desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, habiendo fallecido Joaquín Ardila Calderón el 28 de octubre de 2011, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa fecha era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es, las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte. Esa omisión significa, simple y llanamente, que el cónyuge de la aquí demandante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Así lo ha adoctrinado esta Corporación, al sostener
que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del asegurado o pensionado. Ahora, como la censura persigue que el asunto se 8 Radicación n. º 7 34 11 resuelva bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es posible la aplicación directa de dicha normativa, en tanto tales disposiciones fueron derogadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no es posible hacer una búsqueda interminable hacía el pasado hasta encontrar una norma que en cuan to a la densidad de cotizaciones requeridas, haya sido cumplida en ese entonces por el causante. Al respecto, ha dicho la Sala: (..). n o es admisiabdluec icro,m op arámetpra,or al a aplicadceil óacn o ndicmiáósbn e neficicousaal,q unioerrml ae gal queh ayrae gulealad sou netnoa lgúmno menptroe téerniq tuoes e had esarrollalv aidnoc uladceli aóp ne rsocnoane ls istedmeal a segurisdoacdi aLlo.q .u.e n op uedeel j ueze sd espleugna r ejerchiicsitoó rafii ncd oe,e ncontarlagru ontar lae gislamcáisó n, alldáe l aL ey1 00d e1 993q ueh ayap reced-iasd uov ezala
normaan teriormdeenrtoeg apdoalr a q uev ienaelc aspoa,r daa rle unae specdieee f ect"opsl usultraqcuteri evsoqsu"e,be rlva ajlao r del as egurijduardí dHieca al.ll aír azónp olra c uallaC ortseeh a negadao a pliclaacr o ndicmiáósnb eneficieonsl ao sp rocesos decidipdoorls a ss entencdieal3s d ed iciemdber2 e0 07( rad. 2887y62 )0 d ef ebrdeer2 o0 08( ra3d2.6 4[9]). Por manera que, no era posible que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el subl ite. 9 Radicación n. º 73411 De otro lado, cabe destacar que el causante no cotizó el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para causar la pensión de vejez a la luz de lo contemplado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En primer lugar, porque no dejó cotizadas la densidad de semanas exigida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que para el año 2011 era de 1.200 semanas, siendo que el difunto en toda la vida laboral sufragó 1.091,50 semanas --cuestión de índole fáctica no discutida
en el cargo--. Y en segundo, como el causante no era beneficiario del régimen de transición pensiona!, pues para el 1 de abril de 1994 contaba con 38 años de edad y no tenía 15 o más años de servicios cotizados "ya que para ese no podría la Sala momento solo había cotizado 751, 72 semanas", aplicar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a dicha prestación. En tomo a este último punto, importa a la Corte señalar que no es de recibo el argumento esgrimido por la recurrente de que como para la conservación del régimen de transición se fijaron 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, ese solo hecho "nos lleva a inferir que 15 años de servicios cotizados equivalen a 750 pues el cálculo efectuado por el Tribunal según el semanas", cual 15 años de servicios está "equivalen a 771,42 semanas", acorde con la métrica que respecto alc ómputo de los plazos previstos en la ley ha enseñado esta Corporación, en el sentido de que tales plazos no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y Radicanºc.7 i 3ó4n1 1 anualidades. En efecto, así se pronunció la Corte en sentencia del 25 de marzo de 2015, radicado 53082: (. ).e .s i ndiscquuteli obpsll eaz opsr eviesntl oals e y repudliaca onn tabidleit zéannciinsóoonsbe rlúe n iccoon cedpet o
'dídaa'd,qo u el ohsa yd eo troósr denceosm,so o nl odse semanmaesse,sy a ñocso,ln a i nciddeenq cuieean t anltoosd e 'díyad se'' s emasnoapnso 'er s enucniifao nn-e-sh abdleaq nudeo lopsri merossi emsperc eu enetnau nn au nidiandf edrieto ire mpo de2 4h oryal sa sse gundde7a dsí asl-om-se, se ys l oas ñonsol o sond,a dqou leo mse selsop uedseendr e 2 82,9 3,0 31d íays o loasñ odse 3 65o 366d íaTsa.dl i vergseenh casi uap erado tenieenltd éon ndienmloe sc omeoq uivaal 3e0nd tíeay s p,o r endeeld, e alñ ao3 6d0í a(s1x 23 0). En consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de $3.750.000, a título de agencias en derecho. IX.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA INÉS
URREA DE ARDILA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas, como se dijo en la parte motiva. 11 Radicaciónn . 0 73411 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y r----- -""--- devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi.q '- -:,;; l fi) •·.) - fi· , '·· fi . ·! '' · ....... ' fi fi
RIGOBERTO Hfifi BUENO
ü () ;i) ,--- - ·., .·, c:o e:::) C"oJ ::> J· o --· z '-, fi ,ch ( ¡ e:::> ü o l ·o11)
JOR E LUIS QUIROZ-- ALEMÁN
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