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CSJ - SL4796-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4796-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbeCl oilcoam bia CortSau prdeaJm usat icia Salad eC asacLlallóer■a l LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4796-2018 Radicación n. º 73373 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA FANNY OLARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2015, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Blanca Fanny Olarte demandó a Colpensiones, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle retroactivamente la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante Tito Julio Ávila Cifuentes, desde el 24 de Radicación n. º 73373 noviembre de 2006, junto con los intereses moratorias, la indexación, las costas procesales, lo ultra y extra petita. Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor Tito Julio Ávila Cifuentes el 2 de diciembre de 1962; que convivió con aquél hasta el 24 de noviembre de 2006, cuando falleció; que fruto de dicha unión procrearon seis hijos; que el 25 de junio de 2007

solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante la Resolución No. 038031 del 29 de agosto de 2007, con fundamento en que "esle ñTiotr oJ ulÁivoi la que el Cifuent(eQs. E.nPo.a Dc.r)e deilrt eaq uidsesi etmoa nas"; causante cotizó un total de 440 semanas "coann teriaol rai dad y que era beneficiario entreandv ai gednecl iaLa e 1y0 d0e 1 993"; del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad a la entrada en vigencia del nuevo sistema pensiona! implementado por dicha ley. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los hijos procreados entre la actora y el causante, la fecha de fallecimiento, la reclamación pensiona!, la expedición de la resolución y los argumentos que tuvo para negársela. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, "ncoo nfigurdaecdlie órne cahlpo a gdoe I.lP .Cn.id, e buena fe y la innominada. indexoar ceiaójnau lsgtuen o", 2 Radicación n. º 73373 11S.E NTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA Fue proferida el 10 de febrero de 2015, y con ella el Juzgado condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada en cuantía de

$408.000, a partir del 25 de noviembre de 2006, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, los intereses morat orios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo "para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones sin imponer costas por la alzada. Fijó formuladas en su contra" las de la primera instancia a cargo de la demandante. Dijo que la ley aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente para la fecha del deceso del causante, y que como en el presente caso, aquél falleció el 24 de noviembre de 2006 (folio 3), "la norma que rige la eventual pensión de sobrevivientes que es ocupa la atención de la Sala el artículo 12 de la Ley 797de 2003", el cual reprodujo en su totalidad. A renglón seguido, asentó que el causante no cumple con el requisito de semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, pues según el reporte de 3 Radicación n.º 7 3373 semanas cotizadas (folios 15 y 16), aquél cotizó 440. 14 semanas en toda su vida laboral, esto es, entre el 1 de enero de 1967 y el 1 de enero de 1979

"y ninguna de ellas corresponde al periodo que va del 24 de noviembre de 2003 al 24 de nov de 2006". Esgrimió que la demandante solicita la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 con base en el principio de la condición más beneficiosa. Al respecto, precisó que el principio invocado "solo puede referirse al régimen legal inmediatamente anterior al vigente y solo cuando el nuevo régimen elimina algunos beneficios o consagra requisitos más En sustento de ello, citó apartes de la sentencia de gravosos". esta Sala, del 9 de diciembre de 2008, radicado 32642. Así, sostuvo que el causante no dejó cotizadas el número de semanas necesarias exigidas por la Ley 797 de 2003 ni por la Ley 100 de 1993 y "anteriores a su fallecimiento"; manifestó que tampoco dejó causado el derecho a la pensión de vejez, pues si bien aquél era beneficiario del régimen de transición, ya que contaba con más de 62 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y "en su consecuencia pensión de vejez habría sido analizada de lo cierto era que no conformidad con el Acuerdo 049 de 1990", cumplía con el requisito de semanas cotizadas, toda vez que cotizó 440.14 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 188.92 lo fueron en los últimos 20 años antes del cumplimiento de la edad, esto es, entre el 18 de octubre de 1 969 y el mismo día y mes de 1991 , por manera que, concluyó, "aun en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por

el Decreto 758 no cumple los requisitos de causación de la pensión de 4 Radicación n. º 73373 vejez". IV.RECURDSEOC ASACIÓN Fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurren te que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el aq uo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que enseguida pasa a ser examinado por la Corte. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia de violar por la v1a directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 36, 39, 47, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 11, 31, 35, 48 y 53 de la Constitución Política "lqou e loc ondaul jaoi nfradcicrieódcnetl aoa sr tíc2u5yl 2 o6sd eAlc uerdo 049d e1 99a0p robpaoderolD ecr7e5td8oe 1 990". Aduce que "eolb jedteol itiy grieop roac lhaes entencia recurrsiepd au,n tuaelnie zlah echdoe q uee lt ribuanpalli có indebidaalm aes nitteu adceli aóa nc tournaan, o rmqau neo s ea justa al olsi neamileengtayol jseu sr isprudqeunerc eigaullleaams na teria,

5 Radicación n.º 73373 pueesl a dq uemp arcao n.finnalra( sirce)v oclaacr o ndeinmap arteind a primerian stanyc ipar ocedae rl a absolucdieólnd emandado, únicamesnetc ei ñaó l osp recepdteol saL ey7 97d e2 003q uef ueron acusadaonst erionnente". Afirma que el Tribunal "obstineand sou criteormiiot,e aplicealpr r incdiepf iaov orabielnic doandc urcsoonl ac ondicmiáósn beneficiqousela e gya clo nstituciolneaa lsmiesant mteie p atrocinada". En apoyo de su aserto, transcribe fragmentos de las sentencias de esta Sala, del 9 de julio de 2008, radicado 30581, y del 13 de agosto de 1997, radicado 9758, y alude a la sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002. Remata, entonces, en que "las entenrceicau rriddeab ió habedra dop rioriad laodps r incicpoinosst ituciyo hnaableaerps l,i cado dem anercao rrecetlap rincipdiefo a vorabiyl ildaca odn dicmiáósn beneficioas al a demandanptaer aq ue asís e ordenareal y reconocimdieel napt eon sidóens obreviviesnutsce osn secuenciales confonnes ep eticioennal rado enm andya c omos ed ecreptoóre la quo, esteos a,p licaenlDd eoc re7t5o8d e1 990{ Acuerd0o4 9d e1 990y) n o

laL ey7 97d e2 003c omoi ndebidamleohn iztoee lt ribunmaáxli,m e cuandeon e stcea seon p articuellaa rfi liafdaol lecciudmop lcíoanl as condicipoanresase rb eneficidaerlri éog imdeent ransi{cairó3tn6. d e laL ey1 00d e 1993)y, t enímaá sd e trescie(n3t0a0ss) e manas cotizadaa lsaf echdae e ntraddealS isteGmean erdaelP ensio(nO1e s dea brdiel1 994s)i,e nedsot oat rpao tísriamzaó pno rl ac uasle l ed ebe reconolcape rre staacl iaód ne mandante".

VII. RÉPLICA La opositora considera que "env irtduedl ac ondicmiáósn beneficipoosdaía ap licalrans oenn ai nmediataamnetnetreLi eoyr1 ,0 0

6 Radicación n. º 73373 de1 99m3á,s n oe,l A cuer0d4o9d e1 990p"ue,s el mentado pnnc1p10 "not ieneele fecdteo h acearp liccauballeq uier normatinvipi udeadldle,e vaaler xster deemo ob liagl aojrsu ecqeuse dem aneirnafi nsiedt eav ueelnev tlein e my bpuos quleann o rmcaol na cuaslev ai aabclcee adl earps r etendseil oadn eemsa ndaCnomtoe ". fundamento de lo anterior, cita apartes de la sentencia de esta Sala, del 18 de junio de 2010, radicado 39512.

VIIIC.O NSIDERACIONES Para el Tribunal, la fecha del deceso del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apreciación de la que no se desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, habiendo fallecido Tito Julio Ávila Cifuentes el 24 de noviembre de 2006, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es, las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Esa omisión significa, simple y llanamente, que el cónyuge de la aquí demandante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Así lo ha adoctrinado esta Corporación, al sostener que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado. 7 Radicanc.ºi7 ó3n3 73 Ahora, como la censura persigue que el asunto se resuelva bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es posible la aplicación directa de dicha normativa, en tanto tales disposiciones fueron derogadas por los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no es posible hacer una

búsqueda interminable hacía el pasado hasta encontrar una norma que en cuanto a la densidad de cotizaciones requeridas, haya sido cumplida en ese entonces por el interesado. Al respecto, ha dicho la Sala: ( ... ) no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social... Lo que no puede el juez esd esplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 19 93 que haya precedido -a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos "plusultractivos", que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte seh a negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9}). Por manera que, no era posible que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. 8 Radicación n.º 73373 De otro lado, el causante --como lo estableció el

Tribunal-- no cotizó el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para causar la pensión de vejez a la luz de lo contemplado en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, en observancia del citado parágrafo, que el régimen de prima media al que alude dicha disposición, es el que está referenciado en la Ley 100 de 1993; pero cuando el afiliado que fallece, era beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, que exigía como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas (55 mujeres, y 60 hombres), o 1000 en cualquier época. Para efectos de dar aplicación al parágrafo en mención, la Corte ha enseñado, en lo que tiene que ver con las 500 semanas, que estas debieron haber sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento del asegurado, asimilando la fecha del deceso a la del cumplimiento de las edades mínimas ya referenciadas. Y si el causan te, como se afirmó en la demanda, cotizó apenas 440 semanas en toda su vida laboral, se sigue de manera inexorable que ni siquiera alcanzó la densidad mínima de cotizaciones a la que se aludió precedentemente. 9 Radicación n.º 73373 En consecuencia, no prospera el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de $3.750.000, a título de agencias en derecho. IX.DECSIIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASAl a sentencia dictada el 12 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCAF ANNY

OLARTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANAD E PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala 10 """ 1 ;-: l , ".\ :'"'\ i ..,,,1, ---fififiM- .PL UIGSA f3R.,. i-..•. M1. . ·

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