CSJ - SL4798-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4798-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSau prdeeJm uast icia SaldaeGasac llllL aboral LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4798-2018 Radicación n. 73434 º Acta 41 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de julio de 2015, en el proceso que instauró GUILLERMO DE JESÚS CANO SOTO contra la recurrente.
l. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, Guillermo De Jesús Cano Soto demandó a Colpensiones, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2012, junto con los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo, las mesadas adicionales Radicación n.º 73434 de junio y diciembre, la indexación, lo ultra y extra y petita, las costas procesales. En subsidio, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión "debidamente indexada". Fundamentó sus peticiones en que nació el 21 de febrero de 1943, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;
que laboró al servicio de varias entidades del Estado, así: i) rama judicial (441 días), ii) Municipio de Versalles (610 días) y iii) Caprecom (4957 días), lo que arroja "un total de semanas cotizadas al Estado de 858,26, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993"; que cotizó al ISS un total de 150 semanas "lo que sumado con semanas las laboradas para entidades del Estado arroja un total de que el 26 de agosto de 2003 solicitó al ISS 1. 008,26 semanas"; su pensión de vejez "por cumplir con los requisitos establecidos en que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990''; el mentado Instituto mediante la Resolución No. 007835 de 2004 negó el reconocimiento de la prestación reclamada; que presentó una nueva reclamación al ISS, entidad que mediante la Resolución No. 11605 de 2006 reiteró la decisión anterior "acto administrativo contra el cual se presentaron los recursos de ley, siendo desatado mediante resolución No. 17887 de 2006 confirmando la resolución atacada y mediante resolución 91865 del 1 O de noviembre de 2006 mediante el cual modifica la resolución 11605 de 2006 en el sentido de establecer que el número de semanas que efectivamente cotizadas asciende a 1. 008"; "ante tal negación" presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, la cual no tuvo éxito dado que el revocó la sentencia ad quem favorable de primer grado y declaró prob ada la excepción de 2 Radicación n. º 73434
peticiaónnt edse tiempqou;e c ontincuoót izaanld o InstidteuS teo rosS ocialdeess deel 1 ded iciemdber e gu 20O1 hasteal3 0d es eptiemdbe2r 0e1 2p,a ruan t otdael 94s emana"lass que sumadas con las semanas laboradas para entidades del Estado (858,26) y las que había cotizado al ISS entre el O1 de diciembre de 2002 al 31 de diciembre de 2005 para un total de 152, 14 semanas, que sumadas en su totalidad arrojan 1. 1 04, 43 semanas"; y quee na gosdteo2 012p resenstoól icidteu d reconocimpieennstiooa nnatlCe o lpensiloanq eusel, efu e negadpao rn oc umplliorsr equiseisttoasb leecnie dlo s artíc9ud lelo a L ey7 97d e2 003. La entidaacdc ionasdea o pusoa l éxitdoe las pretensipoonrce osn,s idqeureae rla cto"nro cumplió con el requisito de la densidad de semanas que exige el artículo 9 de la Ley 79d7e 2003, así como tampoco cumple con la exigencia que establece el parágrafo transitorio No. 4 del Acto Legislativo 001 de 2005". En cuantao l osh echolso,sn egeón s um ayoroí dai jqou e noe ratnal esP.r opulsaoes x cepcidoeni ense xistdeenl cai a obligacciaórne,n cdeilad erechcoo,b rdoe l on od ebido,
prescribpuceinófane ,y, l ai nnominada.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaQduoi ncLea bordaellC ircudietC oal ia,l q ue correspoenltd riáóm idteel ap rimeirnas tanmceidai,a nte
falldoe 8ld ea brdiel2 015r,e sollvosi iói ente: gu PRIMERO: DECLARAR que el señor GUILLERMO DE JESÚS CANO SOTO, mayor de edad, identificado con la C. C. No. 2.685.052, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes bajo las previsiones del régimen de 3 Radicación n.º 73434 transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONDENAR como en efecto se hace a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONzALEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor GUILLERMO DE JESÚS CANO SOTO, mayor de
edad, identificado con la C. C. No. 2. 685. 052, la PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ, a partir del día O 1/10/2012, en cuantía de la PENSIÓN MÍNIMA LEGAL, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad y de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional. Correspondiéndole entonces por concepto del retroactivo de la pensión de vejez, realizadas las operaciones de rigor desde el
01/10/2012 hasta el 31/03/2015, la suma de $33.839.950.oo TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES, a pagar al demandante señor GUILLERMO DE JESÚS CANO SOTO, mayor de edad, identificado con la C. C. No. 2.685.052, los INTERESES MORATORIOS de que trata el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, solo a partir de la ejecutoria de esta decisión.
CUARTO: CONSULTAR la presente decisión ante el Tribunal Superior de conformidad con los lineamientos del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada, señalase como agencias en derecho a cargo de COLPENSIONES, la suma de
(sic). $4.000.000,00.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, resolvió modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar al demandante por concepto de retroactivo La confirmó "la suma de $23.654.250". "en lo demás"; sin costas "en esta instancia".
4 Radicación n. º 73434 Centró el problema jurídico en determinar "sí le es y si son procedentes aplicable la Ley 71 de 1988 al demandante" los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Dijo que esta Sala de la Corte, desde la sentencia CSJ SL4457-2014, varió su criterio para estimar que a efectos
de obtener la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, es viable acumular tiempo de servicios en el sector público sin cotizaciones a una caja de previsión o al Instituto de Seguros Sociales, con los aportes sufragados a esta entidad. A continuación, señaló que el actor cumplía con el requisito de la edad de 60 años dado que nació el 21 de febrero de 1943, y 20 años de servicio, pues aquél laboró como servidor público un total de "no cotizando al instituto" 859, 14 semanas, y 246, 14 semanas al ISS "para un total de 1.105.28 semanas". En cuanto a los intereses moratorias deprecados, dijo que pues para la Corte Suprema de "surgen controversias", Justicia mientras que "en este tipo de pensiones no es factible" para la Corte Constitucional (sentencia C-601 de 2000) Así, señaló que ''proceden para todas las pensiones". "la sala acoge con base en que: i) la interpretación que este último criterio" hace la Corte Constitucional del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 previsto "se atempera al principio de ín dubio pro operario" en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 5 Radicacni.ºó7 n3 434 del aC onstitPuocliíótynci ocnal,l aem vaay orgeasr antías "para quienes obtienen el derecho a la pensión", posicrieóint erada ii) povrí dae t utel"ano ;se entiende como la pensión de vejez del
régimen de transición del ISS en caso de mora genera intereses moratorios y la de transición de la Ley 71 de 1 988 no lo genere --si ambas son reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993 por vía de transición--", aspeqcuteoan, o tód,e sconoeclde erríeacd heo igualdiaidli;o) sp erjuisceti roasd uecnee nl p agdoe intere"pesrjueicisos, q ue no hay que probar pues se presumen" conforlmode i spueense tlaro t ícu1l67o1d eCló diCgiov yi l; ivl)aS aldaeC asacLiaóbno "rena gelne ral" han egaedlpo a go dei ntermeosreast osriienam sb,a regnos ,e ntednec2li6 a dem arzod e2 01r4a,d ic4a3d9o0l 4i,q uliodisón terdeesle s artí1c4ud1le ol aL e1y0 d0e 1 99r3e spedceut noap ensión poarp ortes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN InterppuoeCrso tlop enscioonnceespd,oi erdlT o r ibunal ya dmitpiodlroaC ortseep, r ocaer dees olver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretelnaad dem inistrreacduotrrerqa eu nle a C orctaes e parcialmleasn etnet ednecTlir ai bu"enn aculan to confirmó la condena por concepto de interés moratoria", parqau ee,ns eddee instanrceivao,qeu lne u mertaelr cdeerl oas entednec ia
primgerra d"quoe condenó a la entidad de seguridad social al reconocimiento del interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar absuelva respecto del reconocimiento del aludido interés moratoria". 6 Radicación n. º 73434 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que la Corte resolverá conjuntamente, por cuanto están dirigidos por la misma vía, existe identidad en la proposición jurídica planteada, similitud y complementariedad en los argumentos que se exponen para su demostración, as1 como tener un objetivo común.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1617 del Código Civil, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal "confinnó de manera plena la providencia del a quo en lo atinente al interés moratoria, que será el punto de censura", "no obstante que la pensión sere conoció con fundamento en la Ley 71 de 1988". Señala que "teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida, con sustento en la Ley 71 de 1988, y no con fundamento en el sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, se considera que no había lugar a aplicar la nonna de los intereses de mora, toda vez, que el artículo 141 sólo está llamado a regular aquellos casos de pensiones reconocidas con sustento en la Ley 100 de 1993, no como en
este evento, que la prestación se reconoció de acuerdo a la nonnatividad de la Ley 71 de 1988". 7 Radicación n. º 73434 Transcribe el artículo 141 denunciado, para indicar que como el interés es frente a la mora "de las mesadas pensionales mal podría aplicarse dicho precepto a de que trata esta ley", una pensión reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988. Alega que en este caso no había lugar a acudir al principio de favorabilidad de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, pues "no existía ninguna duda razonable frente a la interpretación de una nonna, ni tampoco había dos nonnas vigentes que regularan el mismo Además, indica que el Tribunal punto". "tenía clara la posición de su superior jerárquico en lo atinente a la no procedencia del interés moratorio en casos como el presente". También esgrime que el aplicó indebidamente el ad quem artículo 1617 del Código Civil, "por cuanto en el presente caso existe una nonna especial que regula el tema de los intereses moratorios, por ende, no debía acudirse a ordenamientos diferentes al laboral. La norma especial que regula la materia es el artículo 141 de la Ley 100 de 1993". Por último, precisa que "contrario a lo aducido por el ad quem, la Sala de Casación Laboral, no condenó a intereses moratorias en la sentencia 43. 904 de 2014, en la que reconoció una pensión por aportes. En esta providencia, en sede de instancia, dejó indemnes los
aludidos intereses por cuanto no habían sido objeto de apelación, pero nunca avaló que ello fuera correcto, sino que se reitera que en ese caso, no revocó tal punto de la sentencia del a qua, por cuanto el apelante no sustentó su recurso en tomo a ese tema". 8 Radicación n. º 73434
VII. RÉPLICA Dice que no se equivocó el Tribunal al aplicar las normas denunciadas en el cargo, toda vez que lo hizo "con fundamento al principio in dubio pro operario", y porque además, "las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales, mediante pago a interés de mora, en virtud del artículo 53 de la
Constitución Política".
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea las mismas normas citadas en el cargo anterior.
En su demostración la parte recurrente comienza por advertir que "teniendo en cuenta que los referidos intereses fueron reconocidos con fundamento en la tesis jurisprudencial de la sentencia C-601 de 2000, ello conduce a que la acusación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se enfoque en este cargo en el sub-motivo de interpretación errónea". En ese sentido, manifiesta que "no es cierto que el objetivo primordial de los intereses sea la protección a las personas de la tercera edad, toda vez, que la protección se brinda mediante el reconocimiento de la respectiva mesada pensiona[, que es la fuente del mínimo vital, mas no mediante los intereses". También menciona que "la interpretación errónea deriva de considerar que los intereses
constituyen una indemnización ante la mora en el reconocimiento", pues "es el legislador quien establece de manera explícita las 9 Radicación n. º 73434 indemnizacionese xitsentess,in que dealr ctulío1 41 dela Ley 100d e 199, 3 se derive que allqíui so el legislaedsotra bleuncae r indemnización generizaaldaa nte lam oraen elre cnoocimineto del a A todo lo anterior, agrega que pensinó". "síd ebeh acerse disnctiinó resptoe ac lan onna a lalu z del ac uals er ceonocieól derecphenosi on[a". Por lo demás, se vale de unos planteamientos similares a los expuestos en el primer ataque, lo que hace innecesaria su reproducción.
IX. RÉPLICA Señala que el no incurrió en la interpretación adq uem errónea de la normativa acusada, pues "ap atrir de1lº d ee nreo de1 949,e n casdoe m orean el pagdoe l apse nsionesa ques er efiere lal ye,e sto es,l asp ensinoesq ue tienen comoor igen elfe nmóeno labordaell a ju bilaiócn, lav ejez, lae nfennedado las usttuicin ópor causad em uetre, ques ep resneted espudéese safe ch, aelp ensinoado afectadsoni ,i mprtoarb ajloa v igencia deq ué nonnatiidvads el e recnoocesu condicni dóep ensionatdenod,r ád erecahlop ago des u mesadya s obreeli mptoerd ee lllaata sam áximad eilnt erémso rtoaira
vigntee. Esd ecir,e la rtícu1l4o1 del aL ey 100d e1 993 no ditisngue entrep ensionadospu,e ss,ó laoul dea lm omneto en elc uasle p roduce lam orpaa reafe ctdoess u cálucl[o. .. ]".
X. CONSIDERACIONES El problema jurídico se circunscribe a dilucidar si los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son procedentes en aquellos casos en que - como el presente-- la pensión ha sido reconocida con
40 Radicación n. º 73434 fundamento en la Ley 71 de 1988, por virtud del régimen de transición. Al respecto, basta señalar que esta Sala de la Corte se ha pronunciado en forma pacífica y reiterada sobre la improcedencia de los mentados intereses frente a pensiones distintas a las reguladas íntegramente por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Así lo ha definido, entre muchas otras, en las sentencias del 24 de enero de 2008, radicado 32002, SL6297-2014, SL130762014 y SL4523-2015, precisamente en esta última se reflexionó: En relación con la condena a pagar los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1 993, tema que fue objeto de apelación por parte de la entidad condenada a reconocer la pensión, se revocará la sentencia con base en el antecedente existente, pues la Sala también se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, como en las sentencias SL6297-2014, del 7 mayo
de 2014, rad. 45446 y SL13076-2014, del 12 de agosto de 2014, rad. 55252, en las que consideró: En lo atinente a los intereses moratorias establecidos en el art. 141 de la L. 100/ 1993, no es procedente su reconocimiento, pues como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL 6297-2014 del pasado 7 de mayo, rad. 45446, la pensión objeto de condena no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en la L. 71/ 1988 art. 7º, además que su otorgamiento obedece al cambio de criterio jurisprudencia[ sobre la posibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizado a una entidad de previsión social, en aras de completar los 20 años de aportes. Entonces, se absolverá de tal súplica. Así las cosas, y como quiera que la pensión que se le reconoció al demandante corresponde a la señalada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorias, 11 Radicación n.º 73434 en tanto que, estos se concibieron exclusivamente para prestaciones cobijadas por la Ley 100 de 1993 o por el Acuerdo 049 de 1990, como reiteradamente se ha dicho por esta Sala. De otro lado, importa a la Sala destacar que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que en la sentencia 43904 de 2014, citada por el Tribunal en su fallo, y en la
que se reconoció una pensión de jubilación por aportes, esta Corporación, en sede de instancia, dejó indemne la condena por concepto de intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no fueron materia de inconformidad por el recurrente en la alzada "pero nunca avaló En efecto, la providencia aludida frente quee lo lfuera correcto". a este puntual aspecto se limitó a señalar que: "gIuaslu etre correl aco ndenaa l os inetresmesor aotriaqsu ep rofirieólj ueaz q uo,y a quen o fue objeot ded sicordiae ne lr ecurso dea pelcaiópno rp atred el ISS". Colofón de lo esbozado, los cargos prosperan. En sede de instancia, se revocará el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los intereses moratorias contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. 12 Radicanc0.i 7 ó3n4 34
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 9 de julio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO DE JESÚS CANO SOTO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en cuanto confirmó la
condena por concepto de intereses moratorias. NO LA CASA
EN LO DEMÁS.
En sede de instancia, REVOCA el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la entidad demandada del reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. CONFIRMA en lo demás, dicha sentencia. Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERN!mADENA fic;.,Y'O U(.)fi Presiden te de lá 'Sala 13 1
MP LU:SG ASiRE1L.íl fiA'.NDBIU\E VLAS
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S E C R A E TÍR SA A L D A E C A S A C LI AÓ BN O R. A l : / f·;' ..'. • ) '.., \t '
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M.P LUIS GA6RiEL MIRANDA BUELVAS
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LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO º Radicación n 73434
REFERENCIA: GUILLERMO DE JESÚS CANO SOTO vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto pues aunque comparto la determinación en torno a la improcedencia de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la razón para negarlos no es otra
que en este asunto la pensión deprecada se reconoció en virtud de un cambio jurisprudencia! que se presentó luego de la reclamación que hizo el promotor del litigio a la entidad llamada a juicio. Lo precedente, por cuanto no sobra recordar que m1 posición es que las pensiones reconocidas al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyas mesadas no sean pagadas en tiempo, tienen derecho a la aplicación del artículo 141 vale advertir, a obtener los intereses de ibdíem, Radicacni.ºó7 n3 434 mora allí instituidos, como fue explicado en la aclaración de º voto de la sentencia con radicación n S 1083. Fecha ut supra
FERNANDO 2 r
Repúhlicu de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala lle Casación laboral
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Recurso Extraordinario de Casación SL4798-2018 Radicación n. 73434 º
Referencia: Demanda promovida por GUILLERMO DE
JESÚS CANO SOTO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.
Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo parcialmente el voto en la sentencia que se adoptó en el proceso referenciado, toda vez que aunque comparto el criterio de que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión por aportes prevista en la Ley 71 / 88, no estoy de acuerdo con lo que se proveyó respecto
de los int er eses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, principalmente suplicados en la demanda, al considerar que no era procedente su reconocimiento por Saalmvetnod ev otpoac riRaald 7.3 434 cuanltaop retsacinóonf ueo torgbaajdaoe la mparion tgreal del am enciodnala eyd es egurisdoacdi dails,p onieenn do instanscuri eav ocatoria. Enm ip rudejnutiec, is oíd ebíaac cedearlps eeid mento del ad emandoar dirniaean l or etliavao t alreésd ist,co omo cosnecuendceirlae taredneo lc umplimideenl taoo b ligación dep agdoe l ap ensipóonra p ortaelsa ccinotn,eac omos ucede ene stceas o,p uelso isn etrseemso ratordieaalsr t íc1u41l o del aL ey1 00 de 1993,p rocedaeúnn r especdtelo a s pensionnoer se gulapdoarse stan ormatiavsaíc, o moe n torndoel avsol untaroci aovsne ncilosen,ca uandeolo bligado incurernme o rae ns up ago. Fundamenmt1od iesntimieennlt aos r azonqeusea conitnuaceixópno ngo:
VIABILIDAD JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO DE
INTERESES MORATORIOS A PENSIONES NO
GOBERNADAS POR LEY 100 DE 1993 Y A REAJUSTES DE
MESADAS PENSIÓNALES.
Ela rtíc1u41ld oe l aL ey1 00 de1 993c,o nisttuyuón
avanclege ald emla ndatcoo nteneinde ola rtíc5u3ld oel a ConstuictióPno liíctae,nv irtduedcl u aellE stagdaor antizó eld erecahlpo a goop otrundoe l apse nsioyna es sur ejauste periióc.doA quelnloamr atidvai sups,oq uea p artdierl1 º d e enerdoe 1 994s ed ebírae conoyc ceanrc elaalrp esnionado conr espoe dcetclu asle h ayian curreinmd oor ae ne lp ago des up rsetaócni,ad emádse vla lodre bi,dl oat asmaá xima 2 Rad. Salvamento de voto parcial 73434 de interés moratoria vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a tal obligacifin, pues con ello se zanjaron muchas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del artículo 1617 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por "pensiones" insatisfechas, cuya demanda de inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia C 367 / 1995 y en la que claramente se indicó: Inaplicabilidad del artículo acusado al pago de pensiones La Corte estima, sin embargo, que siendo cierta la afirmación de que las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas que les adeudan, pues, al tenor del artículo 53 de la Carta "el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales" el logro de esta meta no depende de la
inconstitucionalidad de la norma acusada por la sencilla razón de que esta tiene por objeto especifico la regulación de relaciones contractuales, en cuanto al pago de sumas de dinero, pero en modo alguno el régimen aplicable a los réditos que pueda ocasionar la demora estatal en cumplir las obligaciones pensiónales. El actor ha planteado una inconstitucionalidad de la norma demandada en cuanto se relaciona y se le aplica al pago de las pensiones legales -en sus diferentes modalidadesdebidas por causa o con ocasión de relaciones laborales. Aunque la Corte, por las razones dichas, no acepta la aludida referencia como razón suficiente para deducir que el precepto bajo examen se oponga a la Constitución Política, debe señalar, sin lugar a equívocos, que el artículo 1617 del Código Civil no es aplicable, ni siquiera por analogía, para definir cuál es el monto de los intereses moratorias que están obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios. Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que
3 Salvamento de voto parcial Rad. 73434 se ha instituido como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos. No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratoria alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, se repite, únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre particulares. Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes. Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de
norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo. Esa doctrina constitucional deberá cumplir, en cada proceso concreto, la función prevista por el artículo 8º de la Ley 153 de 188 7, declarado exequible por la Corte (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz). Ahora bien, incorporadas tales reflexiones al ordenamiento jurídico, por cuanto son la razón de ser de la sentencia de constitucionalidad, y en atención a que con la regla especial de derecho que se instituyó en el referido artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedó superado el tema sobre la viabilidad de dichos réditos ante el incumplimiento, 4 Salvamento de voto parcial Rad. 73434 y su evidente eficacia al ser norma especial, no obstante que, dos de sus apartes serían demandados por estimarse violatorios de la Constitución, el primero relativo a la fecha desde la cual se estableció tal fi ra y el restante a los tipos gu de pensiones en las que se reconocían los mencionados intereses moratorias. Tal controversia fue definida en la sentencia C-601/2000, en la que se encontró ajustada tal disposición a la Carta Política, en atención a los propios ar mentos vertidos por el Ejecutivo, relativos a que tal
gu norma cobijaba a todas las pens10nes, incluso las reconocidas con leyes anteriores, para lo cual la Corte estimó: (. . .) esta Corporación estima que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, introduce en el orden jurídico el fenómeno del reconocimiento de los intereses de mora a favor de los pensionados, resolviendo un viejo problema hermenéutico en el sistema pensiona[ colombiano, pues antes de la vigencia de dicha ley, no existía una fórmula jurídica única y clara que definiera el tema de cómo liquidar una pensión que se encontraba en mora de ser cancelada a favor de su beneficiario o titular, a pe
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