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CSJ - SL4798-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4798-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4798-2021 Radicación n.º 84636 Acta 039 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIOLA ROSERO DE VIDAL contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le instauró al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

(SENA).

I. ANTECEDENTES Fabiola Rosero de Vidal llamó a juicio al Sena, con el fin de que se le condenara a reliquidarle la pensión sustitutiva que obtuvo con ocasión de la muerte de Edgar Edilberto Vidal Díaz, quien era pensionado por jubilación por la empleadora, a partir del 1.º de enero de 1997; a tal efecto, pidió que se incluyeran en esa prestación todos los factores devengados

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Radicación n.° 84636 por él en el último año de servicios, en particular, la prima de vacaciones, el subsidio educativo y el auxilio de transportes convencional, que no fueron tenidos en cuenta al reconocerle y liquidarle la prestación. Además, solicitó la indexación de las sumas impagas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su cónyuge, Edgar Edilberto Vidal Díaz, cumplió la edad de 55 años el 11 de octubre de 1997; él le prestó servicios al municipio de La Cumbre y al Sena, en total, durante 18 años,

4 meses y 5 días; bajo esas condiciones, mediante la Resolución 0267 del 8 de abril de 1997, obtuvo la pensión de jubilación a cargo de la demandada y con base en la Ley 119 de 1994, además, como beneficiario del artículo 104 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad accionada y Sintrasena para la vigencia 1995 – 1996. Comentó que, para la liquidación de esa prestación, que le fue otorgada con retroactividad al 1.º de enero de 1997, a su esposo no le tuvieron en cuenta los factores salariales correspondientes a la prima de vacaciones, el subsidio educativo y el auxilio de transportes convencional, por lo cual, el monto inicial de la prestación era deficitario. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2008, falleció su cónyuge, de manera que el 23 de enero de 2009 ella solicitó la sustitución pensional, derecho que le fue reconocido a partir del día del deceso de él. Sin embargo, el 14 de septiembre de 2015, elevó un derecho de petición para obtener la reliquidación de la prestación con inclusión de los

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Radicación n.° 84636 factores echados de menos, reclamación que le fue negada y con la cual se agotó la «vía gubernativa». Al dar respuesta a la demanda, el Sena se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral que tuvo con el causante Vidal Díaz, el reconocimiento que le hizo a él de la pensión de jubilación, en los términos de la Resolución 0267 de 1997; también tuvo

por cierto que, tras la muerte del pensionado, le otorgó a la actora la sustitución pensional, a través de la Resolución 00995 de 2009; dijo que era cierto que ella solicitó la inclusión de factores salariales para mejorar el monto de la prestación de sobrevivencia que recibía y que esta petición fue desestimada. Aseguró que los demás fundamentos fácticos, no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, caducidad de la acción, buena fe y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 21 de febrero de 2018, absolvió al Sena de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación

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Radicación n.° 84636 interpuesto por la demandante, mediante fallo del 4 de febrero de 2019, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que debía definir si la pensión de jubilación reconocida por el Sena al causante era de carácter legal o convencional y, en el evento de ser de esta última naturaleza, si la actora tenía derecho a la reliquidación de la sustitución pensional con el 100 % del último salario devengado por el extrabajador, conforme al artículo 104 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996, incluyendo la prima de vacaciones, el subsidio educativo y el auxilio de transporte

de carácter extralegal. Como fundamento de su decisión consideró, en primer lugar, que la pensión de jubilación reconocida a Edgar Edilberto Vidal Díaz fue de estirpe legal, pues, según la Resolución 267 del 8 de abril de 1997, su causa fue el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985 y 46 de la Ley 119 de 1994, que dispuso que los funcionarios del Sena tendrían derecho a optar por un sistema de pensiones anticipadas. Luego advirtió que, conforme a esta última disposición, el causante optó por pensionarse con un tiempo de servicio de 18 años, 4 meses y 5 días prestados en el municipio de La Cumbre y en el Sena, Regional Valle. De lo expuesto, evidenció que esa pensión de jubilación tenía naturaleza legal, por estar fundada en las leyes señaladas y no en un acuerdo colectivo, conclusión que

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Radicación n.° 84636 ratificó al encontrar que Vidal Díaz se pensionó con un tiempo de servicio inferior al exigido por el articulo 104 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996, suscrita entre Sintrasena y el ente accionado, y de la cual el exlaborante era beneficiario. Recordó que dicha norma convencional establecía: El trabajador oficial que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón y cincuenta (50), si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por

ciento (100%) del último salario devengado. El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes. Bajo esa perspectiva, ratificó que el causante no cumplió con los requisitos convencionales, por cuanto esa norma exigía 20 años servidos en el Sena, y él solo sirvió a dicha entidad 17 años, 11 meses y 5 días, mientras que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria legal se tuvieron en cuenta 5 meses que laboró para la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de La Cumbre. Disipado el primer problema, explicó que, en cuanto al segundo, la actora no podía obtener la reliquidación de la prestación con base en el artículo 104 de la mencionada convención colectiva, cuyo texto, además, señalaba que el reconocimiento de la pensión jubilatoria se ceñía a lo previsto en las disposiciones legales vigentes. Finalmente, precisó que en la Resolución 267 del 8 de abril de 1997, la demandada: […] benefició al causante aplicando el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo en cuanto liquidó la pensión de jubilación con el 100 % del salario promedio devengado durante el último año de servicio, de acuerdo a los factores salariales establecidos en las disposiciones legales vigentes para la época

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Radicación n.° 84636 del reconocimiento de la prestación, hecho que no cambia la naturaleza legal de la pensión de jubilación reconocida y, por lo tanto, no puede tenerse en cuenta al momento de liquidar la

prestación las acreencias de carácter convencional devengados por Edgar Edilberto Vidal Díaz, como lo pretende el recurrente, máxime que el Decreto 1158 de 1994 aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación legal no contempla la inclusión de los factores solicitados por la parte actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fabiola Rosero de Vidal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar «estime todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, es decir, condene a la reliquidación de la pensión convencional con la inclusión del 100% de todo lo devengado, de manera retroactiva e indexada al 01 de enero de 1997».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, a la que se opone la entidad accionada.

VI. CARGO ÚNICO Manifiesta que la sentencia del Tribunal incurrió en la siguiente vulneración: […] en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, artículo 45 del Decreto 1042 (sic) del 07 de junio de 1978, en

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Radicación n.° 84636 relación con los artículos 20, 21, 127, 467, 468, 469, 470, 471, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que los artículos

48, 53 y 58 de la Constitución Política. Atribuye al juez de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que en vida el señor Edgar Edilberto Vidal Díaz (Q.E.P.D.) se desempeñó como Trabajador Oficial en el […] SENA y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre del año 1996.

2. No dar por demostrado estándolo, que vida (sic) el señor Edgar Edilberto Vidal Díaz (Q.E.P.D.) cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo para acceder a la pensión de jubilación de carácter convencional.

3. No dar por demostrado estándolo, que la pensión de jubilación reconocida vida (sic) el señor Edgar Edilberto Vidal Díaz

(Q.E.P.D.) es de carácter Convencional y no de carácter legal.

4. No dar por demostrado estándolo, que le asistió el derecho en vida al señor Edgar Edilberto Vidal Díaz (Q.E.P.D.) a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 100% del último salario devengado.

5. No dar por demostrado estándolo, que lo devengado por concepto de Prima de Vacaciones, Subsidio Educativo y Auxilio de Transportes Convencional hacen parte del 100% del último salario devengado por el demandante.

6. No dar por demostrado estándolo, que el […] SENA al momento

de proferir, expedir y notificar la Resolución No. 0267 del 08 de abril 1997 no liquidó la pensión de jubilación con el 100% del último salario devengado en los términos del artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al año 1995 - 1996. Acusa que tales dislates tienen origen en la indebida apreciación de los medios de convicción que a continuación se enuncian: a) Derecho de petición en interés particular dirigido a la oficina de archivo sindical del Ministerio del Trabajo, con el respectivo recibo de envío.

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Radicación n.° 84636 b) Copia Auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA “SINTRASENA” vigente para el año 1995-1996, con la correspondiente nota de depósito. c) Derecho de petición en interés particular, radicado con el No:12015-009198 del 14 de agosto de 2015. d) Oficio No:2-2015-010842 del 09 de septiembre de 2015 expedido por la Coordinadora Grupo Pensiones. e) Oficio No:2-2015-017321 del 27 de agosto de 2015 por la cual el Coordinador Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA da respuesta parcial a la petición radicada el día 14 de agosto de 2015. f) Certificación de Devengados correspondiente al último año de servicios, expedida por el Director del SENA Regional Valle del Cauca. g) Resolución No. 0267 del 08 de abril de 1997, por la cual el

Director (E) del SENA le reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación al señor Edgar Edilberto Vidal Díaz. h) Oficio del 18 de enero de 1997 por la cual se acepta al señor Edgar Edilberto Vidal Díaz la renuncia al cargo de Oficial de Mantenimiento en la División de Servicios Generales. i) Resolución No. 00995 del 22 de abril de 2009 por la cual el Secretario General del SENA reconoce la sustitución pensional a la señora Fabiola Rasero de Vidal. j) Derecho de petición en interés particular radicado con el No: 12015-010512 del 14 de septiembre de 2015, tendiente a obtener las copias de las planillas de nómina del último año de servicios. k) Copias de las Planillas de Nóminas donde se refleja todo lo devengado durante el último año de servicios por el señor Edgar Edilberto Vidal Díaz, expedidas por el Coordinador Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA Regional Valle del Cauca. l) Derecho de petición en interés particular radicado con el No.12015-010511 del 14 de septiembre de 2015, tendiente a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación convencional. m) Oficio de trámite No.2-2015-019616 del 18 de septiembre de 2015, expedido por el Coordinador Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA Regional Valle del Cauca. n) Acto Administrativo No:2-2015-011845 del 30 de septiembre de 2015 por el cual al (sic) Coordinadora Grupo Pensiones del SENA da respuesta negativa a la reclamación administrativa,

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Radicación n.° 84636 tendiente a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación convencional. En la sustentación del cargo empieza por referirse a la naturaleza jurídica del Sena; luego alude a la definición de la convención colectiva de trabajo, el campo de aplicación de la que anuncia como base de la prestación, la finalidad de ese acuerdo colectivo, su validez, el deber de cumplirla a cargo del empleador y el contenido del artículo 104 de la vigente entre 1995 y 1996. Luego de ese prolegómeno, plantea el siguiente problema jurídico: […] determinar si le asistió en vida al señor Edgar Edilberto Vidal Díaz la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todo lo devengado durante el último año de servicios, es decir, con la inserción del (sic) Prima de Vacaciones, Subsidio Educativo y el Auxilio de Transportes Convencional, con sus respectivos ajustes, que hacen parte del último salario devengado en los términos del artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente a la fecha de los hechos en concordancia con las disposiciones legales vigentes, para que luego la misma fuera sustituida por sobrevivencia a la señora Fabiola Rosero de Vidal. A continuación, asevera que no se discute la calidad de pensionado por el Sena que tuvo Edgar Edilberto Vidal Díaz y tampoco que él fue trabajador oficial, ni su condición de beneficiarlo de la convención colectiva, la que afirma que se

desprende del acto administrativo que reconoce la pensión de jubilación; asimismo, que dicha prestación fue sustituida a la actora, por el fallecimiento de su primer titular. Acerca de la cláusula 104 de la convención colectiva de trabajo 1995 – 1996, razona que allí se estipuló que el tiempo de servicios podía ser continuo o discontinuo y, por aplicación de la Ley 1199 de 1994, se optó por un sistema de pensiones anticipadas, ceñido a las disposiciones legales,

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Radicación n.° 84636 además, la tasa de reemplazo se fijó en un 100 %; sin embargo, advierte que nada se dijo en torno a qué factores salariales se debían tener en cuenta para liquidar el derecho, ya que se remitió a las previsiones legales vigentes. Por ello, destaca el artículo 127 del CST, sobre los elementos integrantes del salario, que, junto con las planillas de nómina incorporadas al expediente, reflejan lo devengado en el último año de servicios, las que, comparadas con el texto convencional aludido, arrojan, para la casacionista: […] que los factores devengados durante el último año de servicios, los cuales fueron desechado (sic) por el Tribunal […] sí fueron devengados efectivamente por el demandante durante el último año de servicios de manera habitual y periódica, no solo los detallados en la resolución por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación sino todos los devengados en el último año de servicios, que comprende entre el 01 de enero hasta el día 31 de diciembre de 1996, bien sea de manera mensual, semestral

o anual, pero todo con la habitualidad dada para cada acreencia o factor devengado en contraprestación de sus servicios, ya que por autocomposición de la partes (SENA - Trabajadores Oficiales) así se dispuso, por ende, existen razones suficientes para acceder a la reliquidación plena con todos los devengados. El […] SENA dentro de la habitualidad en los pagos de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y convencional, tomó lo que para ellos constituiría salario base para liquidar la pensión de jubilación de carácter convencional, pero la entidad demandada omite el cargo desempeñado y las acreencias que la misma entidad le pagó en contraprestación de sus servicios, desconociendo que en el texto completo de la convención colectiva de trabajo vigente entre el año 1995 y 1996 no se dispone excluir, expulsar o restringir del ingreso base de liquidación de la pensión acreencia alguna, por el contrario deja un concepto amplio del 100% del último salario devengado, que sería todo lo que recibió en dinero en contraprestación directa de los servicios. Está claro que el artículo 104 de la referida y reiterada Convención Colectiva de Trabajo, la misma estableció que el monto de la pensión es el 100% del último salario devengado por el trabajador, por tanto, no puede colegirse de la lectura del artículo que la pensión debe liquidarse sobre el 100% de los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 en armonía con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, como debió

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Radicación n.° 84636 concluirlo el a (sic) quem al resolver la segunda instancia, es decir, se constituyó un yerro de la Sala Laboral del Tribunal […] al excluir factores que se solicitan incluir dentro de la base de liquidación del 100% de la pensión de jubilación de carácter convencional, escindiendo sin fundamento alguno el artículo 104 de la Convención Colectiva vigente al año 1995 – 1996. Si la convención colectiva de trabajo es clara en señalar que se liquidará el 100% del último salario devengado por el trabajador, la correcta hermenéutica de esa expresión convencional no puede ser la de que solo se tendrá en cuenta aquellos factores enlistados en las disposiciones Decreto 1045 de 1978 y Ley 33 de 1985 para efectos de estructurar el Ingreso Base de Liquidación, en los cuales se enlistan los factores para el reconocimiento de pensiones de los servidores públicos del nivel nacional, por cuanto se trata de una pensión convencional, no legal. Si las partes acordaron por autocomposición la redacción del artículo 104 convencional, la interpretación de la misma debería en principio ser realizada por los contratantes como efectivamente ocurrió, pues se encuentran la Resolución No. 0267 del 08 de abril de 1997 por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación convencional al demandante en aplicación del artículo 104 del pacto convencional vigente para la fecha del reconocimiento y retiro del servicio. En esa resolución se liquida la pensión del demandante en el 100% de lo devengado por él en el último año de servicios, tomando para ello los siguientes factores:

a) Asignación Básica Mensual. b) Horas Extras Diurnas. c) Dominicales y Festivos. d) Bonificación Por Servicios. e) Auxilio de transporte f) Subsidio de Alimentación g) Horas extras Nocturnas. h) Prima de Servicio Junio. i) Prima de Servicios Diciembre. j) Prima de Navidad. A la liquidación de la pensión de jubilación se (sic) debió incluirse la Prima de Vacaciones, Subsidio Educativo y el Auxilio de Transportes Convencional. Como puede observarse, el demandado SENA Interpreta el artículo 104 de la Convención Colectiva para reconocer al demandante como pensión el 100% de lo devengado en el último año de servicios bien sea continuos o discontinuos, por cuanto la convención colectiva señala que será el 100% del último salario devengado, aquí la palabra último se interpreta para colegir que es 1 año, así no se fije expresamente ese período de tiempo, en tanto que el mismo artículo referencia que lo allí no previsto se regirá por lo establecido para la pensión de jubilación legal, que en el caso de

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Radicación n.° 84636 los servidores públicos sería el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, resaltando que los factores que indica establecidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y 45 del Decreto 1045 de 1978 son meramente enunciativos y no taxativos, por ende, para liquidar la pensión de jubilación convencional del demandante se debió incluir todo lo devengado y sin excluir partida alguna. Así las cosas, la correcta valoración del artículo 104 de la

Convención Colectiva de Trabajo vigente en el SENA para el año 1996 y la Resolución No. 0267 del 08 de abril de 1997 por medio del cual se reconoció la pensión al demandante, debía conducir a que la pensión de liquidaría sobre el 100% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, incluyendo como señala la norma, todo lo devengado por el trabajador según las planillas de nóminas allegadas al proceso en el cuaderno de primera instancia. Expone que, si para liquidar la pensión de jubilación del demandante, la Resolución 0267 del 8 de abril de 1997 incluyó factores como «Asignación Básica Mensual, Horas Extras Diurnas, Dominicales y Festivos, Bonificación por Servicios, Auxilio de Transportes, Subsidio de Alimentación, Prima de Servicio de Junio, Prima de Servicios Diciembre (sic) y Prima de Navidad», devengados en el último año de servicios, no puede entenderse que excluyera la prima de vacaciones, el subsidio educativo y el auxilio de transporte convencional, todos estos, percibidos en idéntico lapso. Asimismo, debe considerarse que todos esos elementos tienen el mismo origen jurídico: la convención colectiva de trabajo que se aplicó para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y que no existe disposición alguna en ese texto que ordene, por acuerdo de las partes, excluir partida alguna. En el convenio colectivo encuentra que el capítulo IX define «los Sueldos, Primas, Bonificaciones, Auxilios y Subsidios», sin distinguir la naturaleza de unos y otros, por lo tanto, infiere que la recta valoración de esta prueba no

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Radicación n.° 84636 podía excluir la prima de vacaciones, el subsidio educativo y el auxilio de transporte convencional, con sus respectivos ajustes, para la liquidación de la pensión de jubilación, por cuanto no existe cláusula que les dé una naturaleza jurídica distinta de la que tienen los restantes factores devengados en el último año de servicios, que sí fueron incluidos. La censura acusa que, como el artículo convencional señala que el reconocimiento de la prestación debía ceñirse «a lo previsto en la ley vigente para las pensiones de jubilación», este aparte del texto condujo al Tribunal a concluir que la pensión «del demandante» (sic) debía atenerse al artículo 3.º de la Ley 33 de 1985 y al 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a los factores para liquidar las pensiones legales. Estima que tal interpretación es restrictiva, dado que, en este caso, se trataba de establecer el ingreso base de liquidación de la jubilación desde el contenido de la cláusula convencional, que ya el Sena había interpretado que sería el salario devengado por el trabajador en el último año de servicios, por lo que, estando claro el entendimiento de las partes —Sena y Sindicato— respecto a que la norma colectiva fijaba el monto en el 100% del último año y la base como «Salario Devengado», no era posible, con la prueba de la convención y de lo percibido en el último año de servicios del causante, colegir que la base liquidatoria pensional debería ceñirse a la establecida en los articulo 3 de la Ley 33 de 1985

y 45 del Decreto 1045 de 1978. Bajo esas premisas, la sentencia confutada:

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Radicación n.° 84636 […] terminó violando por aplicación indebida el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978 que no regula el ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que establece la forma de liquidar la pensión de jubilación de carácter legal. De todo lo cual resultan violados por la vía indirecta los artículos 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo que definen la Convención Colectiva de Trabajo, la forma de aplicarla e interpretarla, con respeto de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política según el cual, cuando hay duda en la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho, debe resolverse en favor del trabajador. De haber valorado en forma plena las pruebas allegadas al expediente en debida forma, el Tribunal habría concluido que el SENA omitió incluir en la liquidación de la pensión convencional del demandante (sic), la totalidad de factores devengados en el último año, de lo cual debió revocar la sentencia del a quo para luego estimar la condena con todos los devengados y así generar el valor real de la pensión de jubilación con todos los componente (sic) salariales equivalente (sic) al 100% del último años de servicios, para que la misma se refleje en la sustitución pensional reconocida a la hoy demandante Fabiola Rosero de Vidal, persona

de la que recae el derecho por ser la cónyuge supérstite del pensionado fallecido. Concluye que la exégesis correcta debió generar una pensión calculada con el 100 % del último salario devengado de manera habitual y periódica, con sus respectivos ajustes, los cuales están consignados en las planillas de nómina y en la certificación del último año de servicios.

VII. RÉPLICA Se basa en que el Tribunal acertó al no conceder la reliquidación, pues la convención colectiva de trabajo no fija, de forma expresa, los factores salariales aplicables al cálculo del ingreso base de liquidación; por ello, debía remitirse a las normas legales vigentes para tal efecto.

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Radicación n.° 84636 Por otra parte, aduce que sí fueron tenidos en cuenta por el ad quem todos los medios de convicción acusados como mal valorados en el cargo. De hecho, expone que los analizó según las normas en vigor que regulan la inclusión de factores salariales pensionales. Agrega que la entidad liquidó la prestación en estricta aplicación de la ley, esto es, teniendo en cuenta, exclusivamente, los componentes que sirvieron de base para calcular los aportes pensionales. Como fundamento de su defensa, cita diferentes extractos de sentencias del Consejo de Estado, de un tribunal de lo contencioso administrativo y de la Corte Constitucional, de donde concluye que los aportes o cotizaciones pensionales solamente debe ser pagados sobre los conceptos de asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación;

dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Por ende, razona que no es legalmente procedente liquidar la pensión con factores adicionales a los que exclusivamente conforman la base de los aportes o cotizaciones para pensión, entre ellos, las primas de servicios de junio y diciembre, de navidad, de vacaciones y el sueldo por vacaciones.

VIII. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 84636 El problema jurídico que debe abordar la Corte consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al sentenciar que el ingreso base de liquidación (IBL) para calcular la pensión de jubilación sustituida a la actora no debía incluir todos los factores salariales que el causante devengó durante el último año de servicios, según el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo 1995 – 1996, que, conforme al parecer de la censura, obligaba a incluir en la base pensional todos y cada uno de esos componentes, sin excepción alguna, y sin necesidad de remitirse a normas restrictivas, tales como las Leyes 33 y 62 de 1985 o al Decreto 1045 de 1978. Al respecto, se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión en que la pensión bajo examen era legal y no convencional, de modo que la ahora recurrente no consolidó el derecho a la inclusión de factores salariales distintos de los dispuestos en las disposiciones legales vigentes, máxime cuando el Decreto 1158 de 1994, aplicable al caso, no da

lugar a la inserción de variables como las solicitadas por la parte activa. Para resolver la inquietud de la recurrente, no se puede perder de vista que su ataque deja incólume una de las bases primordiales del fallo del juez revisor, esto es, que la pensión de jubilación que obtuvo el causante, a partir del 1.º de enero de 1997 (f.os 51 a 54), era legal. Para llegar a ese desenlace, el Tribunal extrajo del texto del acto administrativo contenido en aquella foliatura que, en aras de alcanzar ese derecho, no se tuvo en cuenta el requisito de tiempo de servicios exigido en la norma convencional, que impone haberlos prestado

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Radicación n.° 84636 durante «veinte (20) años continuos o discontinuos en el SENA». Con prescindencia de ese mandato, y conforme a la Ley 119 de 1994, a Vidal Díaz le bastaron 17 años, 11 meses y 5 días de labores a favor de esa entidad —a los que, por contera, se sumaron 5 meses servidos a un ente territorial— por esa razón, el sentenciador dedujo que el artículo extralegal no cimentó la prestación. Empero, la impugnante elude esa conclusión, con lo que denota su conformidad con ella, la que, a la larga, definió la imposibilidad de reliquidar la prestación sustitutiva que ella percibe, con factores ajenos a los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. A más de lo anterior, en la proposición jurídica no se hace alusión al último decreto indicado, que es uno de los

basamentos jurídicos de la decisión, de modo que la estructura argumental del fallo queda en pie. Más aún, siendo evidente que el juez de la alzada no acudió al artículo 45 del Decreto «1042» (sic) de 1978, ni a la Ley 62 de 1985 ni al 45 del Decreto 1045 de 1978, se acusan estas normas por haber sido indebidamente aplicadas, cuando su ausencia de los razonamientos del fallo indica que nunca hicieron parte de los motivos que llevaron al Tribunal a confi

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