CSJ - SL4799-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4799-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia cone de SupremJau sticia SaldaeC asacLiaóbno ral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistproandeon te SL4799-2018 Radicancº.i5 ó6n2 06 Act3a3 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora FRANCISCA LOZADA VILLABONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litisconsorcio necesario a la señora OLGA PUYANA
DE RUEDA.
l. ANTECEDENTES Francisca Lazada Villabona, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Radicación n.º 56206 Sociales, hoy, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de octubre de 2004, con ocasión del deceso de su compañero permanente Rodolfo Rueda Olarte, y las mesadas causadas junto con los reajustes de ley. En respaldo de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que el ISS por Resolución n. º O 1359 de 1997, le reconoció al señor Rueda Olarte la pensión de jubilación;
que convivió con el pensionado desde el año de 1971 hasta la fecha de su deceso, acaecido el 27 de octubre de 2004 en la ciudad de Bucaramanga; que en su condición de compañera permanente reclamó ante dicho ente de seguridad social el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual negó, por cuanto fue otorgada a la señora Olga Puyana de Rueda a través del acto administrativo n.º 0300 del 11 de febrero de 2004. (f2. aº 5 del cdno principal). Por auto del 12 de enero de 2006, se inadmitió la demanda, y el 17 del mismo mes y año se subsanó, en la que se ampliaron los hechos respecto de la señora Olga Puyana de Rueda, en los siguientes términos: que el 27 de julio de 1949 contrajo matrimonio con el señor Rodolfo Rueda Olarte; que por escritura pública n. º 3002 de la N ataría Tercera del Circulo de Bucaramanga, se efectuó la liquidación de la sociedad conyugal entre los esposos Rueda-Puyana; que el causante presentó al ISS una carta en la que declaraba no solo su separación de hecho, y la 2 Radicación n.º 56206 liquidación de la sociedad conyugal, sino que advirtió su convivencia con la señora Lazada Villab ona. y (f4.3ºa 4 4 45a 48d ecld npor incipal). Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; en cuanto a los
hechos admitió el deceso del causante en la fecha mencionada, el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor Rueda Olarte a través de la Resolución O 1359 / 77, por haber prestado sus servicios a entidades públicas por más de 20 años; la reclamación elevada por la señora Lazada Villabona solicitando la pension de sobrevivientes y su respuesta. Sobre los restantes adujo que no le constaban. Agregóe n su defensa que surtióe l trámite respectivo para efectos de la sustitución pensiona!, fijando los edictos correspondientes, y que en el término concedido comparecióú nicamente la señora Olga Puyana de Rueda a quien se le concedió la pensión de sobrevivientes. No formulóe xcepción alguna. (f6.1 aº 6 3 del cdno principal). Por su parte, la señora Olga Puyana de Rueda, quien fue llamada a integrar el litisconsorcio necesario, en la contestación del libelo demandatorio, se resistiói gualmente a lo pretendido por la señora Francisca Lazada Villabona; aceptó los hechos relacionados con el fallecimiento del pensionado, y la liquidación de la sociedad conyugal a través de la escritura pública 3002 de la Notaria Tercera del Círculo de Bucaramanga; en relación a los demás señaló que debían demostrarse. No propuso ningun medio exceptivo. (f7.1º a 81 del cdno principal). 3 Radicación n.º 56206
11S.E NTENCIDAE PRIMERIAN STANCIA
El3 0d es eptiemdbe2r 0e0 9e,lJ uzgaSdeox tLoa boral deCli rcudietB ou caramandgeac,i dió: PRIMERO. DECLARAR que la señora OLGA PUYA NA DE RUEDA, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor RODOLFO RUEDA OLARTE.
SEGUNDO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES continuar pagando en favor de la señora OLGA PUYA NA DE RUEDA, la pensión de sobrevivientes en el equivalente del 100% de la mesada pensiona[.
TERCERO: Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones por las razones antes expuestas.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. (f3.4º6a 359 del cdno principal) Medianptreo vedíed2lo deo ctubdree2 009s,ea claró lap rovideannctiear ieosrp,e cíficameelon rtdei ncalu arto, en cuantao q uel ac ondenean costaess r especatlo InstidteuS teog urSoosc ial(f.ºe 3s66. d el cdno principal) IIIS.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA Pora pelacdieól na d emandanyt dee lI nstitduet o SeguroSso cialelsaS, al aL abordaelTl r ibunSaulp eridoerl DistrJiutdoi cdieaB lu caramanegnas ,e ntenrceicau rrida enc asaciróenv,o eclón umercaula rdteolf aldleojl u zgado
y,e ns ul ugairm,p usloa sc ostdaesd ichian stanac liaa actorya c,o nfirmeón l od emásL.a sc ostadse s egnuda instanlcaisgar ,a vaó c argdoe l as eñorFar anciLsaczaa da Vilbloan a(f..º 3 92 a 411 del cdno principal). 4 Radicación n.º 56206 En sustento de su decisión, empezó por advertir que no era materia de discusión en el presente proceso, que el señor Rodolfo Rueda Olarte y la señora Olga Puyana de Rueda contrajeron matrimonio, y que la sociedad conyugal surgida de dicha unión fue liquidada por mutuo acuerdo en el año de 1982, mediante trámite notarial. Luego precisó que el problema jurídico a resolver, se circunscribía en determinar si la señora Francisca Lozada Villabona, acreditó el requisito de convivencia con el causante para optar a la pensión de sobrevivientes que reclama, en razón a la calidad de compañera permanente que invoca. En ese contexto, determinó que la norma aplicable en este asunto, es el art. 47 de la Ley 100/93, modificado por el art. 13 de la Ley 797/ 0 3, por ser la disposición vigente para la época del deceso del óbito, acaecido el 27 de oct./04, cuyo texto reprodujo, y del cual refirió que para acceder a la pensión de sobrevivientes, tratándose de cónyuge o compañera permanente, se debe demostrar no solo que hicieron vida marital con el causante hasta la
fecha de su fallecimiento, sino haber convivido con aquél por los menos durante los cinco años anteriores a dicho suceso. Seguidamente hizo alusión a la jurisprudencia nacional sobre la conformación de una verdadera familia en unión marital, citó para tal efecto la sentencia de 4 de junio de 2007, proferida por la SL, CSJ, rad. 29051, y en lo que 5 Radicación n. º 56206 respecta a la vida marital que exige la ley en presencia de la cónyuge y compañera permanente que disputan la pensión de sobrevivientes, referenció el pronunciamiento expuesto el 22 de julio de 2008, por la CSJ, SL, rad. 32293. Asi mismo, halló necesario mencionar lo estatuido en el art. 61 del CPTSS, en atención a que la actora en su apelación arremetió contra la apreciación que el a qua realizó de las pruebas, para decir que en los procesos laborales los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas, y que conforme al art. 60 ibídem, corresponde al juez, al proferir su decisión, analizar todos los medios probatorios oportunamente allegados, y están facultados c,para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso "no podrá admitir su prueba en otro medio", tal y como lo establece la primera de las citadas normas». En este orden, adujo que del examen detallado de la prueba testimonial traída al proceso, en armonía con los
demás medios de convicción, corroboran como lo determinó el juez de primera instancia que la señora Francisca Lazada Villabona no demostró la convivencia con el señor Rodolfo Rueda Olarte, por lo menos en los últimos 5 años de su vida. Acorde con lo anterior, y después de examinar las versiones de las señoras Elda Bautista Mejía, Rosa Marín Lazada y Ana de Jesús Caicedo Lazada, (f.º 127 a 129, 129 a 135, y 201 a 203), concluyó que las mismas no informan de 6 Radicación n. º 56206 manera alguna la convivencia de la señora Lazada Villabona con el causante, en los últimos años de vida de aquél, y precisó «nos obrdae ciqru ee nm aterdieap ensidóens obrevivileon tes ques ep rivileegsli aac onvivenqcuieafu ,e laq uen o demostlraó demandanptoere, l l apsyo e nl aé poceax igiednol sa l ey». En seguida se centró en la inconformidad del ISS, frente a la condena en costas de que fuera objeto en la decisión de primera instancia, la que halló razonable atendiendo lo establecido en el art. 392-1 del CPC., y a las particulares del asunto, por lo que lo excluyó de dicha imposición, y determinó que aquellas estaban a cargo de la parte actora. Por último, frente al otro reparo del ISS, respecto de la excepción de prescripción, indicó que su formulación en el recurso vertical era extemporáneo, toda vez que aquella debió proponerse en la contestación de la demanda, y por
ende, estimó rechazarla. IV.RECUDRECS AOS ACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.ALCADNECL EAI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 7 Radicación n. º 56206 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI.C ARGO ÚNICO Acusa la sentencia censurada de violar por vía directa, los artículos 3, 13, 14 y 16 del CST y los artículos 36, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100/93. En la demostración del cargo, aduce que está planteado por «lvai olaicnidóinrp eoecrrrt oar deehs e chdeo » las normas mencionadas, que permiten el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Refiere que la infracción de las disposiciones citadas, se produjo a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: Primerop.o-reD satra blseicenis dtoa,qr uleom ,ip oderdnaone tse acree(dsoiarlc a)p restascoilóinc itada. Segundop.o-rDe asrt ablseicenis dtoa qruleom ,i p oderdannot e, cumplcioóne lr equidseic toon vivceonnce ilsa e ñoRrO DOLFO
RUEDOAL ART(EQ EPD).
Tercerdoa.pr-o Neros tablqeuceeix diosu tniaró e lamcairóinet natlr e
loss eñorReOsD OLFROU EDAO LART(EQ EPyD )F RANCISCA
LOZADVAI LLABONA.
CuartDoa.rpore stablseicenis dtoa,qr uleeo x isutniaró e lación marietnalt lroeSs E ÑORERSO DOLFROU EDOAL ART(EQ EPyD )
OLGAP UAYN AD ER UEDA.
QuintNoot. e-npeorer s tableesctiádnodq,ou ell aar ,e laecnitólrnoe s señorReOsD OLFROU EDOAL ART(EQ EPyD O)L GAP UYANDAE RUEDAh,ab cíual minado. SextNoo.d -arp ord emostrsaideone,dl olm oa nifieqsuteeo l(, s ic) demandacnutmep lceo nl osre quispiatrloaas o btencdieló an pensdieós no brevivientes. 8 Radicación n. º 56206 (ii) Precicsoóm op ruebnaosa precia(di) laa sde:m anda; la (iii) contestación de la demanda; la fotocopia de la escritura n. º 3002 del 9 de septiembre de 1982; (iv) la fotocopia de la declaración extrajudicial del 8 de junio de 2005; (v) la fotocopia de la carta del 10 de abril de 1996; (vi) las 20 fotografías, y (vii) las declaraciones testimoniales de Elda Bautista Mejía yR osa Marín Lozada. Sostieqnuee s e presenetlae rropru,e st odalsa s pruebadsi vulglaacn o nvivenecnitrale a s eñorFar ancisca
LazadVai llabyo neals eñoRro dolRfuoe daO lartye a,ú n másc onl ac artdae l1 O de abridle 1996e,n dondes e acredliatv ao luntdaedlf allecicdoonl, a c uasle d esvirltaú a arguemntacidóen l as eñorOal gaP u.yandae Ruedae n puntao quec onvivtioódeo l t iempcoo ne lc ausanyt ed,e quen unceax issteipóa ración. Aducqeu ee stmea nuscrjiutnot coo nl adse claraciones extrajuyi cdieom ásd ocumentaolsl egadalo sp roceso, demuestreann fo rmac larlaa e xistendcei laa r elación maritdale compañerpoesr manenteenst rleo ss eñores Lazad-aR ueda. Luegoe xponeq ue «Hay que resaltar que la señora FRANCISCA LOZADA VILLABONA convivió con el señor RODOLFO RUEDA OLARTE (QEPD), másd e 30 años, que sib ien no existió convivencia bajo el mismo techo en los últimos días, síse mantuvo la relación de pareja, y que dicha cohabitación fue interrumpida por una situación de fuerza mayor, porque a través de engaños lohsijo s de la demandada OLGA PUYA NA, sell evaron a sup adre, y como lo he reiterado se mantuvo una relación o unión de pareja, por lo cual el fallo de segunda instancia no solaote nta contra lospr incipios más elementales de la seguridad social, sino también con la lógica y la
9 Radicación n. º 56206 equid, apodrlo qued ebete nresee nc uetan losf actoress ocoilógiocs, setnimetanlesa,je ctiovs, realesy m aterialese,n tree llos>>. Continúa diciendo que «El elemetno fundametanl en la intistucóin del ap ensóni des obrevivieten, es qued ihcap ensóni es una prestacóin insrtea ene l sistema des egriudadso cil,aq uep retende protegae lraf amildiealc ausandteel ,o ps erjuiocsi económiocs derivados de su muerte,e se videntqeu ee stteé rminon:o es solamenptaer aa queclo njundteop ersonqause vi ven ene l mismtoe chsoi,n coo meon e lsu b examineen a quelqluoesex iste un vínculafoe ctivoe,c onómiyc soe ntimen(Rteasblata>d o ene l texto). Estima que los argumentos expuestos son suficientes, para que se acceda a lo pretendido en el alcance de la impugnación. VII.RÉ PLICA Aduce la opositora señora OLGA PUYANA DE RUEDA, que el cargo está edificado sobre un error de hecho, pero desafortunadamente no se explica ni se plantea. Agrega que lo manifestado por la recurrente sobre las pruebas que enumera en lista, deviene de sus propias aprec1ac1ones. Respecto de la fotocopia de la carta calendada 1 O de abril de 1996, refiere que carece de valor probatorio, pues se trata de un documento espureo, desprovisto totalmente de identidad, respecto del cual en la contestación de la
10 61 Radicación n. º 56206 demansdeta a cdheóf alsed,as dienm bragnoo f uep osible sua portaecnoi róing pionpraar lt dee l aa ctopreasa,eq ue enl ac uaratuad niceidaet rámsieta edj uoq uea quesle encnotraebnea le xpediaednmtitenr iastdievIloS Se,mp ero loq uaeh oíb raebraua n aft oocodpeimlai m so. Cocnluaydeu cieqnuedt oa netnoe lf allod ep nmera instacnocmieoan e ld es egunsdeae e,fc tuunóa nálisis amplyip oru onfddoe l omse dsip orobiaotssoi,rdn je rae ne l abandoom neon osparlegncuoid oee lols. Pors up art,ee la poderdaedIlon i sttudteoS eguros Soacelism,a nifieqsuteea l c argpor esefnaletnac idaes ordetné ccno,ip uenso o basnttqeu el od iripgoerl av ía direecnts aud, e srraolloel noc uazpa olra i ndiryes cist ea ; entendqiueesr eta r adteóu nl aupsss,e o bservqau en o ataccóo ne xactiltousvd e rdadaerrugomse nst doel a providdeenjlcue izda e a peilnoaec,sl oq ueh acqeu et enga máss imilciotunun ad l egdaeti on staqnuceaiu anr ecurso extraorddeic naasórainco.i
Porl od em,ár sefieqrueel ad ecisaitóanc afduea acedrata,ap lilcanó o mrativviag epnatrela a é pocdae l decedseocl ua sant,ed eterqmuieen óla sunatd oe firne ira elt emdae c ovninvceiean tlraers e clamyane tlce asu nsta,e situaqcuieón no s ed ior sepecdteol as eñoLraaz ada Vilbloanya ,si b ietna dle cisnioeó snc omrptaipdoarl a mismnaop, o re lsliog niqufieec laa dq uems ee uqicvóo. 11 Radicación n. º 56206 Por lo anterior, advierte que el cargo planteado no efitá llamado a prosperar. VIII.C OSNIDERACIONES Aún de excusarse la impropiedad en que incurre la censura, pues aunque anunció que el cargo lo encauza por la vía del puro derecho, esto es, de su «la directa», conformación y estructura se entiende que el ataque está orientado esencialmente por la vía sin embargo, «indirecta», aquél deviene desestimable como se pasa a explicar. La impugnante edifica su ataque en dos aspectos puntuales. El primero en cuanto que no demostró su convivencia con el causante que le permitiría acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, y el segundo, haber tenido por acreditado que la relación marital entre los esposos RuedaPuyana se mantuvo hasta la fecha del deceso del pensionado, cuando aquella había concluido. En este contexto refiere que tales equivocaciones
partieron de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: (i) la demanda; (ii)la contestación de la demanda; (iii) la fotocopia de la escritura n. º 3002 del 9 de septiembre de 1982; (iv) la fotocopia de la declaración extrajudicial del 8 de junio de 2005; (v) las 20 fotografías, y (vila )fo tocopia de la carta de 1 O de abril de 1996; de los cuales advierte en forma generalizada, que demuestran una situación distinta a la que arribó el juez de la alzada, esto es, su convivencia con el causante por más de 30 años, lo que quiebra la argumentación de la señora 12 Radicación n. º 56206 Puyana de Rueda en cuanto a que nunca se separó de su cónyuge. Empero si se mira tal planteamiento en la forma como se construyó, es evidente que no satisface las exigencias mínimas requeridas del sendero escogido toda (vía indirecta), vez que no basta enlistar las pruebas que se dejaron de estimar, sino que es menester explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión cuestionada, hecho que en verdad no se otea en la argumentación del cargo. Sobre tal aspecto la Corte ha insistido que el simple señalamiento de la prueba que se estima mal apreciada o no apreciada por el juez de apelaciones, constituye apenas la posible fuente del desacierto, no el error de hecho ostensible que podría conllevar a la violación de la ley
sustancial. De manera que le corresponde a quien acusa la sentencia, la carga de mostrar en forma razonada a la Corte si el yerro particular sobre el medio probatorio deviene de º su falta de observancia, tal y como lo impone el numeral 3 del art. 87 del CPTSS, sustento demostrativo que no se observa, pues la recurrente no hace el mínimo esfuerzo en ello. Además, estima la Sala que la omisión en la apreciación de las documentales enunciadas, analizadas separadamente o en conjunto, no logran infirmar la decisión del tribunal. 13 Radicación n. º 56206 De otra parte, la recurrente olvidó, que el juez de la alzada consideró que la señora Francisca Lazada Villabona, no demostró su convivencia con el señor Rodolfo Rueda Olarte <epolorm enosd urante losú ltimos5 añosd esu vida,»q ue echó de menos el tribunal, pero no la que en algún momento pudo tener ella con el señor Rueda; sin embargo, la censura se preocupó más por en desvirtuar la que mantuvieron los esposos Rueda -Puyana hasta la muerte de aquel, apoyada en las pruebas denunciadas, con lo cual pasó por alto el verdadero cimiento del fallo acusado; más aún, es consciente de la interrupción de su convivencia antes del fallecimiento del señor Rodolfo Rueda Olarte, pues así lo deja entrever en el ataque cuando aduce «que si bien no existió convivencia bajo el mismo techo en los últimos días, si se mantuvo la relación de pareja, y que dicha cohabitación fue
interrumpida por una situación de fuerza mayor», Asi las cosas, es incuestionable que la impugnante en el discurrir del cargo dejól ibre de crítica el principal soporte de la providencia impugnada, pues no atacó la conclusión del adqu em en punto a su no convivencia con el óbito en los cinco años previos a su deceso, y contrario al cumplimiento de dicha carga procesal, la fundamentación la construyós obre unas situaciones que no fueron el báculo de dicha decisión, lo que conlleva a que siga inalterable, e intacta la presunción de legalidad con la que llegó en sede de casación. A lo precedente debe sumarse que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias 14 '(, Radicación n. º 56206 respectivas, que a una ar mentación adecuada y sucinta, gu donde la impugnante cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Se ridad Social. gu Por manera que las deficiencias advertidas no pueden ser subsanadas por esta Corporación, dado que la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación, le impide desplegar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las posibles equivocaciones de la sentencia recurrida. Se si e de lo dicho la desestimación del cargo. gu Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3. 750.000, que se incluirán en la liquidación que el juez
de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Gerierq.]. del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral
15 Radicación n. º 56206 seguido por FRANCISCA LOZADA VILLABONA contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la llamada a integrar la listisconsorcio necesario señora OLGA PUYANA DE RUEDA. Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi {
RIGOBER BUENO
16 -- -- --, -- .. ,, ' 1 . 1 3 N O 2 V 0 8 1 roo 8 Radicación n. º 56206 -fi--"-=---fi------- fi-- ·-fi SERCETJJAjSALA 4D EC ACSIAÓUNB ORAL Sed ecjoilsn t lai 3qaNu eeVn Q l 2fa '" c 0sheda 1 e sef 8idtji oac '5ffi Ocgotá, D.C. ' coc,o,o t a.e. h _.___ _ L.- .- -s fi fe fi-----
2 SCEREATRÍAS AeDLAEC SAA CÓJNLA B ORAL Se d_e J•ca o tnnascqiuae en l fae chyha o ar s p Boe r. golnd ovaa Da t1 ., CQs ád l I ,1u ,fie ..:::..6 e -ne fid ci N .......a 1cfi au¡ L tfi Ufioa 1l r a :ap r Sfe rhs .e nte 17