CSJ - SL480-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL480-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cone de SupremJau sticia SadleaC asaLcaibóorna l SadleaO escanNu:e4 s tlón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistproandeon te SL480-2018 Radicanc.i5 ó6n7 66 º Act0a0 4 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUANO CARDONA CARMONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de diciembre de 2011, leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 1 de marzo de 2012, en el proceso que instauró
contra ALMACENES ÉXITO S.A.
l. ANTECEDENTES Juana Cardona Carmona demandó a Almacenes Éxito S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 24 de marzo de 1976 y fue finalizado por el empleador de manera unilateral e injusta. el 5 de diciembre de 2006, y en consecuencia fuere condenada SCLAJPT~lO V.DO Radicación n. º 56766 a reconocerle y pagarle el auxilio de cesantía, los intereses a las cesantías, las primas de servicios desde el 24 de marzo de 2004, las vacaciones, la indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del CST, la indemnización por despido injusto, los perjuicios materiales y morales por el traslado de Popayán a Cali y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que suscribió contrato de trabajo con hoy Almacenes Éxito S.A., el «CadenaSl.gA>'o., 10 de mayo de 1976; que el 29 de marzo de 1986 se le realizó una liquidación definitiva de prestaciones sociales que sólo fue cancelada en un 50% y el pago parcial de cesantías; que siempre trabajó de manera ininterrumpida, hasta el 5 de diciembre de 2006, fecha en la cual la empresa dio por terminada de forma unilateral la relación laboral, sin que se celebraran 2 contratos de trabajo, tal y como lo pretende hacer ver la empresa; que el 24 de marzo de 2004 la demandada le informó que su nuevo salario mensual sería de $5.672.800 en la modalidad de integral sin que se pactara en la forma prevista en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalizó diciendo que con la terminación intempestiva del contrato de trabajo, se le generaron perjuicios en el contrato de arrendamiento que él había pactado, pues vivía en la ciudad de Cali y con anterioridad fue trasladado a la ciudad de Popayán. Almacenes Éxito S.A. al dar respuesta a la demanda resaltó que con el demandante existieron 2 contratos de
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Radicación n. º 56766 trabapjuoe,es l 2 9d em arzdoe 1 98f6u ee la ctqouri en renunycl iaeó n tidlaecd a ncedlemó a nersaa tisfalcat oria liquiddaecl iaóspn r estacsioocnieasql ueese ;ls egundo
contrdaett roa bianjioec li1 ó3d em aydoe 1 98y6d urhóa sta el5 d ed iciemdbe2r 0e0 f6e cehnal aq uef udee spedpiodro jusctaau spao cro nducitnadse byia dbauss doel ap osición dominaDnitjqeou. ee l4d eo ctudber1 e9 9J4u,a nCoa rdona Carmosneaa c ogailsó i stdeeml ai quidaancuidaóelnal u xilio dec esantpíoalrso q, u ea ñoaa ños er ealliacz oón signación alF onddoeP ensioynC eess antPíraost ecSc.iAhó.an,s teal 24d em arzdoe 2 004c,u andloae mprelsepa r esepnotró escreilpt aoc dteos alairnitoe ygé rsatllea fi rmeón s eñdael aceptación. Seo pusaol ap rosperdield aapsdr etenspioorlno e s, quef ormucloóm oe xcepciloansed se prescnpcion, inexistdeeln aoc bilai gaypc aigóon. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA ElJ uzgaPdroi meLraob ordaeClli rcudiePt oop ayán, mediafnatledl eo2l 4 d es eptiedmeb2 r0e0 9r,e solvió: Declaprroabarda la excepción de prescripción PRIMERO.- parcialmente, en lo que respecta a los derechos derivados del primer contrato y la prima de servicios proporcional al primer semestre de 2004. Declaqruea lra terminación del contrato de
SEGUNDO.- trabajo celebrado entre La Sociedad AlmacenÉexsi tSo. Ay. e l señor Juana CardoCnaar monfuae ,sin justa causa, en consecuencia: 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 5 n6 766 TERCERO.- Condenaa rla SociedAaldm acenÉexsi to S.A.a pagar al señor JuanaC ardona Carmonala, s uma de cientooc henty ad os millonoecsh,o éienntoovse nty au n mil, trescientoss eis pesos M/C ($182.891.306p.oor o)c,on cepto de indemnización por despido injusto. Indemnización que se pagará indexada, conforme lo indicado en la parte motiva. CUARTO.- Declarlaa arus encia de la prueba de la debida estipulación del salario integral. QUINTO.- Condenaa rla SociedAaldm acenÉexsi·t o S.Aa. p agar al actor la suma de treinyt tar es millonetsr,e scienttroesi nyt au n mil, ciensteos enpteas oMs/ C( $33.331.p1or6 0), concepto de prestaciones sociales según lo indicado en la motiva. SEXTO. Negalras demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- Declarnao rpr obadas las demás excepciones de la demanda. OCTAVO.- Condeneanr co stas a la parte demandada, por resultar vencida en el proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de diciembre de 2011, que fuere leída por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial. de Popayán el 1 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó la sentencia proferida por el a qua y en su lugar absolvió a Almacenes Éxito de todas las pretensiones formuladas en su contra por Juano Cardona Carmona. El Tribunal inició con el estudio de la estipulación del salario integral consagrada en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, señalando que el demandante aceptó esta modalidad de pago, pues fue él quien aportó con la
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Radicacni.ºó5 n6 766 demanda la comunicación mediante la cual la empresa lo ratificó en el cargo de Gerente de Almacén Éxito Panamericana y le puso de pres en te que el salario sería en la modalidad de integral y a folio 93 se encuentra la liquidación definitiva de prestaciones sociales en donde se indicó «Motivo de terminación del contrato: "CAMBIO A RÉGIMEN SALARIO INTEGRAL"» Así pues, dio por probado que la empresa le ofreció la modalidad de salario integral y el señor Cardona Carmona aceptó tal forma de remuneración, en tanto firmó la liquidación de las prestaciones sociales, por lo que revocó la condena al pago de las prestaciones sociales y encontró innecesario el estudio de la indemnización moratoria. Finalizó con el estudio de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de Almacenes Éxito, señalando que la controversia giraba en torno a que la empresa alegaba la existencia de una falta y el demandante, que los hechos
que la constituyen no le fueron manifestados de manera clara, con el fin de que pudiera ejercer el derecho de defensa. Para lo anterior, del acta de descargos y de la carta de despido, estableció que los hechos que se le endilgaron a Cardona Carmona fueron claros y él sí estuvo consciente de qué hechos se le estaban reprochando. Ahora en relación con la comisión o no de las conductas señaladas analizó la audiencia de descargos y las declaraciones recibidas en el trámite procesal y llegó a la siguiente conclusión:
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Radicación n. º 56766 Del aasn teriporrueesbs aecs o nclquuyeee la ctroerc onqoucee aceptmaabsaa jdeess u ssu balteyprn raosn,u nccioambean tarios quseib ieenns ue ntenedreajrno viaenll eaps r,á citnitciam idaban a lassu baltearn qausi enleosds i riEgnít aa.n tcoo,ne stas conducsteac so nfiguruón ad el asj ustcaasu s(as idce) termindaecl iaró enl alcaibóonr al, [.. . ] Ent anteolJ, u edze I nstaensctifáaa culptaardcaoa lifliac ar graveddeal daf sa ltpaoser,l lcoo,n siedsetrSaaa lqau pero bada lao currednelc oihsae chyod se,b iadl oap osicdioómni naqnutee ocupaeblda e mandafnrteena t lea pse rsoan aqsu ienleess
exprestaablcaeo sm entaardieomsáq,su ,ec omGoe retnetnelí aa caliddaerd e presendtealen mtpel eafdroerna t leo dse más trabajasdeoc roensc,lq uuyeée s tcaosn ducctoanss tiutnuay en falgtraa vyep ,ol rot anetfoe ctivfaamceunlttaeal basa onc iedad empleadpoarrtaae rmienlac ro ntrdaett or abdaejm oa nera unilaytc eorjnau ls ctaau scao,ms ou ce-dió.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se confirmen los numerales primero a quinto de la sentencia del a qua y se revoque el punto sexto, y en consecuencia se acceda a condenar a la indemnización moratoria.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se resolverán en el orden propuesto.
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VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la v1a directa en la modalidad de interpretación errónea «[. ..] el artículo 132, inciso dos, del C. S. del T. modificado por el 18 de la ley 50 de 1. 990, en relación con los artículos 1494, 15500 (sic) y 1602
del C. C. y el 145 del CPL y de la SS». Para la demostración del cargo dijo que el concepto de «estipulación escrita>! que consagró el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, deber ser entendido como un acuerdo, es decir, un pacto entre las partes, por lo que no puede ser de cualquier f arma. Señaló que su aceptación no puede ser tácita como lo dedujo el ad quem, desconociendo el sentido de la norma cuando hace referencia a «expreso». Y en consecuencia de ello, como no se aceptó esta modalidad salarial, se debe reconocer la sanción moratoria.
VII. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del recurso porque consideró que el Tribunal no cometió yerro alguno, pues el salario integral fue pactado por las partes mediante documento escrito, siendo aportada una copia de este por el demandante con el libelo introductor. Frente al despido injusto, el Tribunal valoró las pruebas de forma adecuada y el
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Radicación n. º 56766 recurrente no indicó en qué consistió la mala apreciación de los documentos.
VIII. CONSIDERACIONES La censura le imputa al ad quem la interpretación errónea del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, que indica que el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, entre ellas el salario integral, sin que se exija alguna solemnidad especial, pues tiene dicho esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL4594-2016, que«[. .. ] para este acuerdo no se requieren
de fórmulas sacramentales, solo basta la intención y la aceptación de la partes que permitan colegir que entre estas efectivamente se dio este acuerdo». Los fundamentos fácticos sobre los cuales edificó su decisión el ad quem, no fueron objeto de reproche por la censura, en tanto orientó su ataque por la vía directa, lo cual significa su total conformidad con ellos. Así pues, el Tribunal, con base en lo que ha considerado la jurisprudencia nacional, dedujo la existencia de estipulación escrita de salario integral. La dio por sentada mediante el cruce de actos suscritos por el mismo demandante, sin constancia de inconformidad· suya, n1 negación del convenio. Los referidos actos son (i) la comunicación mediante la cual la empresa lo ratificó en el cargo de Gerente de Almacén Éxito Panamericana y le comunicó que su nuevo salario sería en la modalidad de
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Radicación n.º 56766 integral º 57), y (ilai li)qu idación definitiva de prestaciones (f. sociales con motivo de «CAMBIO A REGIMEN SALARIO INTEGRAL>),s in objeción por parte del actor en ninguno de ellos. Esta Corporación ha tratado asuntos similares, fijando la misma interpretación y alcance de la disposición, es decir, que no se requiere de prueba solemne para pactar la modalidad de salario integral, entre otras, en las sentencias CSJ SL 37264, 9 ag. 2011, CSJ SL 27592, 28 feb. 2012, CSJ SL4235-2014 y CSJ SL4594-2016, ésta última precisó: En el asunto bajo examen, el Tribunal haciendo acopio de los
medios de prueba que la censura denuncia por su equivocada valoración, concluyó que entre las partes, si bien no existió un acuerdo escrito y expreso sobre la modalidad del salario integral, acudió a la jurisprudencia de esta Corte para concluir que era válido el acuerdo tácito que se presentó sobre el particular entre trabajadora y empleadora. Sobre la validez de esta conclusión a la que arribó el Tribunal, esto es que de los varios medios de prueba que militan en el expediente y que acusa la censura, se podía colegir el convenio sobre la modalidad de salario integral, esta Sala de la Corte tiene dicho que para este acuerdo no se requieren de fórmulas sacramentales, pues basta la intención y la aceptación de la partes (sic) que permitan colegir que entre estas efectivamente se dio este pacto. f..]. Lo anterior deja en claro que para el acuerdo sobre el salario integral, la ley no exige que su pacto esté precedido de un exagerado rigorismo para entender que la voluntad de las partes sea esa, es decir, que convinieron esta modalidad salarial, pues ello puede desprenderse de la conducta asumida por las mismas durante la ejecución del contrato de trabajo, las cuales permiten al operador judicial formarse el convencimiento que ese fue el propósito. Como quiera que no hay discusión frente al criterio enunciado, la hermenéutica que hizo el ad quem no resulta
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Radicación n. º 56766 desacertada, por lo que no le asiste razón a la censura frente al ataque por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo,
modificado por el 18 de la Ley 50 de 19 90.
IX. CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «[. ..] los numerasl 5 eº y 6º del 7º artículo deld ectro e2351 de1 965 que modificaorn los artículos 62 y 63 deClF ST(s ic) y elnu mera4 lºd ealrt ículo 58 dee sta últimac odificaiócnlo quec onllo e(svic) a lain fraciócn diretac delo s artículos 28 y 29 del al ye 789 de2 002».
Señaló que el Tribunal 1ncurno en vanos errores de hecho que enunció así: 1-.D arp odre mostrsaidenos ,t aqrulelo o,ms o tipvoolrso csu ales fudee spedeildd eom andaensttedá enb idamdeenmtoes treand os elp roceso. 2º . - Darp odre mostrsaidenos ,t aqrulelo a,cs a usagleensé rei cas imprecqiusesa esl ei mputaar moinm andansteee ncuentran tipificcoamjdouo ssct aau seanl al elya bocroamlpo a rfai niquitar unar elacliaóbno ral. 3 Darp odre mostrcaodnott,ro ade av idenqcuiela ac,so nductas º-. ques el ei mputaarlto rna bajpaadrodara rp ort ermineald o contrdaett or abatjioe nleanf uernzeac esaprairada a rp or concluuniard eol acliaóbnod real la rdguar ación. 4º.N-od arp odre mostreasdtoá,n dqouleea ld, e spiddeqo u feu e
objeetlto r abajfuaed aot ro dlausc iensj uesi tnof unddaedsode el planloe gdaald qou el acso nducqtuaess el ee ndilgnaotr ioenn e las uficideepn rcoidau ecldi ers pido. Como pruebas apreciadas de manera errónea señaló: a.L-ac ardteat ermindaecclio ónnt rdaett roa bfaejcoh aedl5a d e diciedmeb2 r0e0 5
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Radicación n. º 56766 b. - El acta de descargos desarrollada al interior de la empresa el día 5 de diciembre de 2006 c. - Los documentos que contienen unas declaraciones de los señores Olga Inés Narváez leal, Alberto Cuadros Erazo, Marta Femanda González Torres, León Perlaza, Luis Eduardo Plaza Rodríguez y Lina Maricela Solano Muñoz. Para la demostración del cargo dijo, que el Tribunal, tuvo por demostradas las causas señaladas en la carta de terminación del contrato de trabajo al concluir que el despido fujeu sctoobn,a seenl dae clardaedclei móann dyae nnlt oes descargos que realizó, de lo que dedujo una confesión de los hechos, situación que no es cierta, él lo único que aceptó fue que accedió a un masaje en el cuello por parte de Lina Lozano. Que el ad quem también se basó en los testimonios, los cuales deben ser analizados por esta Sala una vez se dé por demostrado el error de hecho, se prueba que los sucesos imputados como justa causa para el despido, no son
concretos y están alejado de la realidad.
X. CONSIRADCEIONES Resulta oportuno recordar que el error de hecho en casación debe tener la suficiente fuerza y entidad para derruir la sentencia gravada, puesto que, si no apareja una equivocación evidente en la apreciación probatoria, ello no sería más que el ejercicio de la facultad que tienen los juzgadores de instancia para formarse libremente su convencimiento, de conformidad con el principio de la libre valoración probatoria consagrado en el artículo 61 del Código SCLAJPT-V1.00 0 11
Radicación n. º 56766 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo ellos los que deben decir porqué un determinado medio de juicio les permitió crearse su convencimiento de una manera y no de otra. En este asunto, las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo que era posible deducir de ellas, sin que se observe un protuberante error en su valoración, según se enrostra por el recurrente; por el contrario, para la Sala, esas pruebas fueron debidamente apreciadas, conforme a su valor legal, a su contenido y a las declaraciones que en ellas se hicieron, dentro del marco legal, según la facultad de libre formación del convencimiento, tal y como lo ha dicho esta Corporación, en sentencia SL40322017 , en la que se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe. aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P. T. y S. S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que
resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. El Tribunal analizó de manera conjunta la audiencia de descargos realizada al señor Juanjo Cardona Carmona (f.º 127 a 136) y la carta de despido (f1.37º) de donde encontró probada la justa causa para su despido por la ocurrencia de actos inmorales por parte de éste respecto de varias subalternas, sin que se evidencie que esta valoración sea evidentemente contraria a lo que en ellas se señaló.
La carta de despido dijo:
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Radicación n.º 56766 [!e acuerdo con la información recibida de empleados del almacén Exito Popayán, sobre hechos ocurridos desde septiembre de 2006 hasta la Je cha y los cuales han sido investigados por la empresa hemos llegado a la siguiente conclusión con pleno conocimiento de su conducta incorrecta, abiertamente inmoral por orientarla a acosar sexual, personal y laboralmente a algunos empleados del almacén Éxito Popayán donde usted ese l gerente y máxima autoridad. Por lo que, al no encontrar una inadecuada valoración de las pruebas hábiles para recurrir en casación, no es posible entrar a revisar los testimonios recibidos en el trámite procesal. En consecuencia el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera
instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que fuere leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el primero ( 1) de marzo de dos mil doce
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Radicación n.º 56766 ( J 2 U 0 A 1 2 N ,) O d C e A n R t r D o O d N e A l p C r A o R c e M s o O N o A r d c ni o n a r rt oi a A l a L b M o r A a C l E s N e g E u S i d É o X I p T o O r S.A. e x p e d C N i o o e s t n at fii et s q u a c l e mo s rt e i o , b u s p n e u a i b l n l d d í q e ci u o ó e
r e es gi n , e n l a c . ú p a m r p t e l a m s e o t i y v a . d e v u é l v a s e e l í 0lÚJJ O:. U-L- - -7ANA M A MUÑOZ SEGURÁ • DRÍGUEZ JIMÉNEZ fiRepu -bdleC-i -oclaom,bi-afi -fi CorStuerredmeJa u sticia Sa<lat' :ea oLaícl,fioonr al ficertea,¡\:..:¡ct:1aJt a 1 Sed ejcao ns Ot 7 qa M un Re Aecn 2 il aafe B0 c hsaefi j óe dicto.Se djt:ac on:!lmtcqiiuaee nl afo disae d sejfiae dicto. 1.B ogot,Dá .C ., fi•OQ !\.fi BogtoáD,.c .O,7 M A2R 1 8 sº -(º : r'\ SECRETARIO ·=fi:,-:..-"_ fi ___ ....,. _fi-·•==·"•=·"-'·fifi---=fi RepóbdleCi oclao mbia CorStuep rdeemJ au sticia Sala de ca,ac,011 Laboral Secret3ría Ad¡unta