CSJ - SL480-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL480-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL480-2021 Radicación n.° 84937 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARGEMIRO ARTEAGA BERNATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES Argemiro Arteaga Bernate llamó a juicio al Banco de la República, con el fin de que reconozca y pague la pensión extralegal según la convención colectiva de 1997 y, en consecuencia, se ordene la inclusión en nómina de pensionados a partir del «26 de noviembre de 2014»,
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Radicación n.° 84937 descontando los valores reconocidos por Colpensiones en Resolución 2527834 de 2015 por concepto de «pensión ordinaria»; las mesadas adicionales, reajustes, indexación, intereses moratorios, sin declaratoria de prescripción, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso. Para fundamentar sus peticiones informó que nació el 5 de febrero de 1958; laboró para el Banco de la República desde el 26 de noviembre de 1984 hasta el 26 de noviembre de 2015, fecha en la cual ocurrió el retiro definitivo del
servicio; que estuvo afiliado a la asociación nacional de empleados del banco, organización que suscribió la convención colectiva el 23 de noviembre de 1997, de la cual es beneficiario. Dijo que al trabajar por más de 30 años y dada su edad, estaba cobijado por las prerrogativas previstas en los artículos 18 y 19 del acuerdo colectivo. Manifestó que por cumplir 30 años de servicios el 29 de noviembre de 2014 y contar con más de 15 años de servicios al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión convencional, la cual fue negada a través de comunicación DSGH-00147 del 6 de enero de 2015. Con posterioridad, el 1 de septiembre de 2016 insistió en el reconocimiento de la pensión, pero le fue negada en carta del 20 de septiembre de dicho año, decisión contra la cual formuló recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación; sin embargo, mediante misiva 023375 del 25 de octubre de 2016 fue confirmada la decisión inicial.
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Radicación n.° 84937 Por último, informó que Colpensiones en la Resolución 252734 de 20 de agosto de 2015 le reconoció pensión de jubilación por ser beneficiario del régimen de transición, en cuantía inicial de $4.474.915 (f.° 118 a 135). El Banco de la República se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, los extremos temporales del contrato, la afiliación a la organización sindical, las solicitudes elevadas a fin de
obtener la pensión convencional y las respuestas negativas. Frente a los restantes, dijo no ser ciertos. En su defensa sostuvo que las pensiones convencionales se adquieren con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, esto es, 55 años de edad y 20 de labores, o 30 años de servicios y cualquier edad; sin embargo, en este caso, tales condiciones no fueron cumplidas con anterioridad al 31 de julio de 2010 (f. 138 a 154). Argumentó que la convención colectiva suscrita en 1997 se prorrogó automáticamente desde su vencimiento en el año de 1999, pero con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, por lo que no es posible aplicarlas con posterioridad a dicha fecha, como se pretende en la demanda inaugural.
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Radicación n.° 84937 Formuló las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.° 154 a 177).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de febrero de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda, declarar probada la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación pretendida y condenar en costas a la parte actora
(f.° 198 y 199).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante fallo del 5 de marzo de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia.
Fundamentó su decisión en que las convenciones colectivas de trabajo que reconocían derechos extralegales en materia pensional fueron terminadas por mandato de los parágrafos 2° y 3° transitorios del artículo 48 de la Constitución Política. En tal dirección, los derechos pensionales de naturaleza extralegal que no se hubieran causado o consolidado para el 31 de julio del 2010, «se tornaron en expectativas fallidas y sin posibilidad de generar
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Radicación n.° 84937 un derecho en el futuro, por ausencia de fundamento normativo». Dijo que solamente los trabajadores que para el 31 de julio del 2010 hubieran cumplido la totalidad de los requisitos para causar la pensión según la convención colectiva, tenían derecho a que se les reconociera la prestación, por tratarse de un beneficio laboral cierto, indiscutible y adquirido que no podía ser derogado o revocado en normas posteriores; sin embargo, tal situación no era la que se presentaba en el caso. Explicó que la convención colectiva suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, en sus artículos 18 y 19, otorgaba una pensión de jubilación bajo dos circunstancias fácticas: i) a quienes cumplieran 20 años de servicios y tuvieran 55 años
de edad tratándose de hombres o, ii) quienes completaran 30 años de servicios continuos o discontinuos sin consideración a la edad. Señaló que el derecho reclamado por el actor solo se causaba cuando se cumplían dos hechos, esto es, la edad y tiempo de servicio; condiciones o requisitos que no completó antes de la vigencia del Acto Legislativo, pues si bien tenía 26 años de servicios para el 31 de julio de 2010, para esa calenda solo tenía 52 años de edad. Además, indicó que si se analizara el otro supuesto fáctico que contempla la convención, esto es, pensión con 30
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Radicación n.° 84937 años de servicios sin consideración a la edad, tampoco la causó porque no completó los 30 años de labores antes del 31 de julio del 2010. Adujo que la extinción de las normas convencionales por la vigencia del Acto Legislativo ocurre porque, tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional, las pensiones extralegales que se pudieran causar por hechos ocurridos después de la enmienda constitucional carecen de fundamento normativo. Agregó que el artículo 17 de la Ley 153 de 1987 dispone que las meras expectativas no constituyen derecho contra una ley nueva que las anule y, según la jurisprudencia, los estatutos derogados no forman parte de los derechos adquiridos (CC C168 de 1995). Precisó que la providencia en la cual se apoyaba la apelación (CSJ SL289-2018) no era aplicable porque estudió una convención distinta a la del Banco de la República, en la
cual se causaba el derecho con uno de los dos requisitos, situación que no se presentaba en el caso, dado el texto convencional analizado. Concluyó que el demandante no cumplió las exigencias para obtener la pensión reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, en el sentido de condenar a la demandada «al pago de la pensión convencional a partir del 29 de noviembre de 2015», junto con las mesadas adicionales e incrementos legales debidamente indexados.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la parte demandada.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial, ya que «se vulneró lo previsto en los Artículos 467, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, se dejó de aplicar esta disposición al tiempo que se aplicó indebidamente lo preceptuado en el artículo 48 y 53 de la Constitución
Política». Señala que en la decisión impugnada se cometieron los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado estándolo que para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 18 y 19 de la Convención Colectiva vigente en el Banco de la República para el bienio 19971998, se requería acreditar el tiempo de servicio, pues la edad solo se constituye un mero requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho.
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2. No dar por demostrado estándolo que el requisito de los 55 años de edad lo era para la exigibilidad del derecho pero no para su causación.
3. No dar por probado estándolo que el demandado está obligado al pago de la pensión de jubilación convencional a favor del demandante cuando cumplió los 55 años de edad.
Arguye que tales errores son producto de la errada valoración de la convención colectiva de trabajo. Sostiene que los artículos 18 y 19 fueron interpretados equivocadamente, para lo cual cita tales disposiciones y señala que de allí se desprende que el derecho pensional se causa con el cumplimiento de 20 años de servicios antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la edad de 55 años es una simple condición de exigibilidad. Indica que el texto convencional utiliza el vocablo disfrutar, lo que significa percibir o gozar los productos y utilidades, que para el caso correspondería a percibir la pensión, más no su causación. Además, dice, como se utiliza la conjunción «y», que implica concurrencia de los requisitos, lo cual «en principio implicaría que no es posible otorgar la pensión con el simple cumplimiento del tiempo de servicio, pero no debemos olvidar que la edad, solo sería un requisito de exigibilidad o fecha para cobrar la pensión, no para causarse la misma». Cita el artículo 467 del CST y destaca que la convención
colectiva tiene el carácter de norma jurídica dictada por los trabajadores y la empresa, que se convierte en fuente autónoma de derecho, en donde se regulan las condiciones
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Radicación n.° 84937 individuales de trabajo. En apoyo de lo anterior refiere la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Señala que la exigibilidad del derecho pensional reclamado tiene como requisito la edad indicada en la convención, pero esto no implica que tal condición sea necesaria para su causación, pues el «tiempo de servicios se debía cumplir antes de la aplicación (sic) de la norma en cuestión, pero la edad, en el entendido de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se puede acreditar posteriormente». Apoya lo anterior en la providencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en la que se dijo que la edad era un requisito de exigibilidad. Luego de aludir al proceso de negociación colectiva, dice que la convención no establece que el trabajador deba cumplir la edad de 55 años en vigencia de la relación laboral para acceder al derecho pensional y, destaca que para el momento en que se causó el derecho ya había cumplido con el tiempo laborado requerido, de ahí que tal reforma constitucional no tuvo incidencia alguna. Manifiesta que la providencia CC SU555-2014 acepta que las convenciones o pactos que se celebren con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 tendrán vigencia hasta la fecha estipulada por las partes. En tal dirección, «si
la convención establece una escala de años de servicios y la edad a cumplirse con posterioridad al 31 de julio de 2010, las condiciones pensionales deben respetarse», es decir, sin
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Radicación n.° 84937 importar que los requisitos sean cumplidos luego del límite máximo señalado por la reforma constitucional para la vigencia de las normas extralegales. Por último, se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad y pro homine en la interpretación de la convención como norma y no como una prueba, en virtud de lo cual, la edad no es un requisito para causar la pensión.
VII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, para lo cual sostiene que el recurrente no expone un ataque frente a las consideraciones del Tribunal. Destaca que fue el Acto Legislativo 01 de 2005 el que sirvió de fundamento al Tribunal, pues determinó que el actor no cumplió los requisitos de tiempo laborado y edad para el 31 de julio de 2010, fecha en que según la reforma constitucional, desaparecieron los regímenes pensionales distintos a los previstos legalmente.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos pensionales de naturaleza extralegal que no se hubieran causado o consolidado para el 31 de julio del 2010, se tornaron en expectativas fallidas. Además, al referirse a la pensión regulada por el artículo 18 de la convención, precisó que éste solo se causaba cuando se cumplían dos condiciones, esto
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Radicación n.° 84937 es, la edad y el tiempo de servicios; presupuestos que el actor no completó antes de la fecha máxima prevista por el Acto Legislativo, pues si bien contaba 26 años de servicios para el 31 de julio de 2010, para esa calenda solo tenía 52 años de edad. La censura radica su inconformidad, en lo fundamental, en que, una apreciación correcta de la estipulación convencional evidencia que la edad no es un requisito de causación del derecho pensional sino de exigibilidad de la prestación. Pese a que el cargo no es un modelo por seguir en tanto que se mezclan aspectos fácticos y jurídicos, dado que se invita a la Corte a revisar el contenido del acuerdo convencional y a la vez se alude a la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala procederá a resolver los planteamientos fácticos alusivos al contenido convencional, que la censura refiere en el ataque. En todo caso, se aclara que las inconformidades esbozadas desde el punto de vista jurídico frente a la reforma constitucional serán analizadas al resolver el cargo segundo. De otra parte, si bien el recurrente incurrió en la impropiedad de no señalar en el alcance de la impugnación qué hacer frente a la providencia de primer grado, ello es superable en la medida que la decisión de primera instancia fue absolutoria, por lo que se entiende que pretende su revocatoria y, en su lugar, que se otorgue el derecho reclamado.
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Aclarado lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el colegiado se equivocó al considerar que, conforme al artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, vigente en la entidad, la edad es un requisito de causación y no de exigibilidad. Pues bien, el artículo 18 de la convención previó: ARTÍCULO 18: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla años de servicio % de liquidación sobre salario: 20 75 [...] (f.° 29) Contrario a lo expuesto por el recurrente, la pensión prevista en la norma citada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios de 20 años y la edad de 55 años, tratándose de los hombres. De ahí que, el cumplimiento de la edad corresponde a un requisito de causación de la prestación y no de mera exigibilidad. Se afirma lo anterior porque tal cláusula dispone con nitidez que tienen derecho a la prestación los «trabajadores» que se «retiren» a disfrutarla luego de acreditar 20 años de servicios y 55 años de edad, tratándose de los hombres. Lo precedente implica que para que el trabajador pueda retirarse del servicio a disfrutar de dicho beneficio – lo que presupone que ya consolidó el derechotiene que cumplir las dos condiciones, esto es, el tiempo de servicios y la edad. Así,
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Radicación n.° 84937 la lectura integral de la cláusula no permite entender que el derecho pensional se genere únicamente con 20 años de labores y que sea exigible a los 55 años de edad para los hombres, como lo pretende la parte actora. Ahora, el hecho de que la cláusula aluda al vocablo «disfrutar» no quiere decir que el cumplimiento de los 55 años se configure como un requisito de mero goce, pues, por el contrario, al contemplar la norma que «Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones […]», lo que evidencia es que para que el empleado pueda disfrutar de la pensión convencional tiene que haber cumplido las dos condiciones, esto es, el tiempo de servicios y la edad. Por ende, tales exigencias deben cumplirse al servicio del empleador para causar la pensiónlo que debía ocurrir antes del 31 de julio de 2010-. Esta Sala de decisión en providencia CSJ SL4667-2020, al analizar la misma cláusula extralegal, precisó que los requisitos de edad y tiempo de servicios son necesarios para causar el derecho, los que deben ser cumplidos antes del 31 de julio de 2010, según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual explicó: Dicha cláusula es clara en señalar que a tal prestación tienen derecho los trabajadores que se «retiren» a disfrutar de la pensión
jubilatoria con: i) un tiempo mínimo de 20 años de servicios y ii) 55 años de edad si son varones; esto es, para poder retirarse a disfrutar de tal prestación, el trabajador debe cumplir las dos
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Radicación n.° 84937 exigencias allí contempladas, tiempo de servicios y edad. La cláusula en comento no se presta para interpretarse en el sentido de que la edad es un simple requisito de exigibilidad, como lo consideró el fallador de segunda instancia. En efecto, tal disposición convencional está redactada en los siguientes términos: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres, a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla [...] Pero ello no lo es todo, la edad y el tiempo de servicios, se itera, para el caso de la pensión plena de jubilación convencional, ambos requisitos de causación, como antes quedó explicado, deben ser satisfechos antes del 31 de julio de 2010, pues de ahí en adelante perdió vigor el acuerdo convencional que venía prorrogándose desde el año 1999. Así lo precisó la Corte en la CSJ SL3962-2018, cuando al interpretar el alcance de la misma cláusula convencional, asentó lo siguiente: De acuerdo con dicho escenario, se tiene que el tribunal,
halló con fundamento en el parágrafo transitorio 3º, del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la Constitución Política, el cual consagró «las reglas de carácter pensionales extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010», que la regla pensional contenida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el señor Herrera Zapata deriva el derecho a la pensión de jubilación reclamada, por ser beneficiario, perdió su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aquél, si bien cumplía con el tiempo de servicios, no había satisfecho la edad exigida de 55 años para optar a la pensión de jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se materializó el 28 de mayo de 2011. Argumento que no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional estableció un límite temporal máximo, para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias ahí establecidas debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas
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convencionales desaparecerían del mundo jurídico, tal como sucedió en el presente caso. Así las cosas, conforme al anterior criterio jurisprudencial, como el convenio colectivo, pilar fundamental de la pretensión del actor suscrito en el año de 1997, para regular las relaciones laborales entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, es por lo que las condiciones contenidas en el artículo 18 de dicho acuerdo solo podía tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así establecerlo el citado parágrafo 3, del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual ocurrió porque la convención se prorrogó automáticamente. (Subraya fuera del texto). De otra parte, es claro para la Sala que el Tribunal erró su juicio al tomar como punto de apoyo la sentencia CC SU-241-2015, para con ello concluir que, en el caso de autos, la edad prevista en la citada cláusula 18 convencional era un simple requisito de exigibilidad. Así se afirma, en tanto la situación fáctica y la ratio decidendi de tal pronunciamiento no se adecúa al presente asunto, pues allí se trató de una pensión restringida de jubilación, cuya causación efectivamente se produce sólo con el tiempo de servicios, convirtiéndose la edad en un simple requisito de exigibilidad, que no es la situación del sub examine. […] Así las cosas, como la cláusula 18 de la convención colectiva 1997-1999, materia de estudio, no consagra una pensión restringida de jubilación sino una prestación plena de jubilación extralegal, no podía el sentenciador de alzada apoyar su
determinación en lo vertido en CC SU-241-2015, para con ello concluir que la edad de los 55 años es un mero requisito de mera exigibilidad, pues como se vio, es un requisito de causación y además, ambas exigencias debían ser satisfechas antes del 31 de julio de 2010. […] De otra parte, la providencia en la cual la censura soporta su afirmación de que la edad es una mera condición de exigibilidad del derecho (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703), corresponde a un caso en el que se analizó el artículo 42 de la convención celebrada con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. -en liquidación, respecto de una pensión restringida y no la pensión plena de
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Radicación n.° 84937 jubilación, que es la que aquí se analiza, de ahí que, no resulte aplicable para resolver el presente asunto. En cuanto al principio de favorabilidad, la Corte encuentra que no es posible acceder a lo pretendido, dado que este postulado parte de la existencia de «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882-2015), lo que no corresponde a las circunstancias del presente caso, ya que en este proceso no hay dos normas que regulen la misma situación. Además, se descarta la aplicación del principio in dubio pro operario, el cual «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, reiterada en la CSJ SL78072016 y CSJ SL609-2017) y es aplicable cuando «frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia de aquélla que más le favorezca al trabajador» (CSJ SL7882-2015); circunstancia esta que no ocurre en el sub lite, dado que, conforme a lo explicado en precedencia, no existe duda en la interpretación de la estipulación convencional que regula la temática planteada, en la medida que tal disposición es clara en señalar que la edad corresponde a un requisito para generar el derecho. Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos señalados por la censura, pues la edad y el tiempo de servicios son requisitos de
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Radicación n.° 84937 causación. Así las cosas, es claro que la pensión peticionada no se consolidó con el simple cumplimiento del tiempo de servicios, lo que ocurrió en el año 2004, sino que era necesario el cumplimiento de la edad. En este caso, acorde con lo definido por el Tribunal y no cuestionado por el recurrente, este último requisito fue cumplido el día 5 de febrero de 2013, esto es, cuando la norma convencional ya había perdido vigencia por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 por
falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 de la Ley 100 de 1993; 7° del Decreto 1848 de 1969: 1°, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En la demostración del cargo cita el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y destaca que los derechos adquiridos fueron protegidos por la reforma constitucional y refiere que los convenios de la OIT son de carácter imperativo, especialmente los que amparan la libertad sindical y el derecho de negociación, por lo que deben prevalecer sobre los contenidos del mencionado Acto Legislativo.
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Radicación n.° 84937 Refiere que el Comité de Libertad Sindical recomendó al gobierno colombiano adoptar las medidas correctivas para que las convenciones colectivas celebradas antes de la reforma constitucional conserven sus efectos hasta la fecha de vencimiento, pese a que resulte posterior al 31 de julio de 2010; recomendaciones que conforme a la Corte Constitucional son obligatorias para el Estado colombiano. Finalmente, sostiene que tiene derecho a la pensión porque cumplió el tiempo de servicios requerido (20 años) antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y el requisito de exigibilidad, lo acreditó el 5 de febrero de 2013 cuando llegó a la edad prevista convencionalmente.
En tal dirección, destaca que no es posible que dicha reforma constitucional afecte su derecho porque cumplió el tiempo laborado exigido por la convención antes de la expedición de esta. Lo anterior, dice, tiene apoyo en las providencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 38797, CSJ SJ 9 nov. 1999, rad12915; CSJ SL, 28 mar. 2000, rad. 13338; CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907.
X. RÉPLICA El Banco demandado se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la oposición del cargo anterior y precisa que no se atacan las consideraciones expuestas por el juez de alzada para fundamentar su decisión.
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XI. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, están fuera de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Argemiro Arteaga Bernate nació el 5 de febrero de 1958, por lo que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2013 y, (ii) que prestó servicios al Banco de la República del 26 de noviembre de 1984 al 29 de noviembre de 2015.
Al margen de la contradicción expuesta en el cargo, pues la censura dice que causó el derecho antes de la reforma constitucional únicamente con 20 años de servicio porque la edad es requisito de exigibilidad, pero luego afirma que a la luz del Acto Legislativo la exigencia de la edad podía cumplirse con posterioridad al 31 de julio de 2010, lo que
implicaría que admite que la edad es un requisito de causación, la Sala procederá a resolver el reparo jurídico contenido en la acusación. Acorde con la inconformidad manifestada por la censura, la Corte debe determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que, conforme a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, la regla pensional del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 y, por ende, al haber cumplido el actor la edad el 5 de febrero de 2013, no era dable el otorgamiento de la prestación convencional reclamada.
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Radicación n.° 84937 Pues bien, la reforma constitucional eliminó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, a fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas estableció unas reglas de transitoriedad, a través del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que previó: Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales
más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La Corte ya ha tenido oportunidad de analizar tal precepto, exponiendo inicialmente que es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», criterio que como se verá más adelante fue revaluado y precisado. Para ello, en una postura anterior, la
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