CSJ - SL480-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL480-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL480-2026 Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00315-01 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de mayo de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que instauró RAMÓN NONATO CÉSPEDES RAIGOSA en su contra, trámite al cual se vinculó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, LA NACIÓN
– MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva.
I. ANTECEDENTES
Ramón Nonato Céspedes Raigosa inició un proceso ordinario laboral contra la Universidad de Antioquia, con elRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que se le reconociera el aumento anual del 15 % de su mesada de pensión de jubilación convencional. En consecuencia, pidió que se condenara al pago del reajuste a partir del 2000, mientras que este sea superior al que disponga la ley; el retroactivo; la indexación y; las costas.
Fundamentó sus pedimentos en que fue trabajador
consecuencia, pidió que se condenara al pago del reajuste a partir del 2000, mientras que este sea superior al que disponga la ley; el retroactivo; la indexación y; las costas.
Fundamentó sus pedimentos en que fue trabajador oficial de la universidad entre el 20 de mayo de 1975 y el 20 de junio de 1995, cuando finalizó el vínculo e inició el disfrute de su pensión de jubilación convencional, que se reconoció de forma compartida con la que le otorgó Colpensiones, con base en el artículo 14 de la convención colectiva 1976-1977.
Indicó que el artículo 15 de ese instrumento previó un reajuste anual equivalente al 15 % para las pensiones inferiores a cinco SMLMV, con base en el que se fijó en la Ley 4 de 1976; sin embargo, la accionada dejó de cumplir con tal precepto a partir del 2000, cuando empezó a utilizar el IPC, lo cual le era desfavorable, a pesar de que en ninguna anualidad la mesada superó el tope establecido.
Aduce que lo anterior le generó un déficit en la prestación recibida, por lo cual formuló una reclamación el 2 de mayo de 2018, la cual le fue respondida negativamente el 26 de junio de la misma calenda (f.os 4 a 30 del c. 1 del Juzgado).
Por auto de 19 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Medellín ordenó la vinculación al litigio de la Administradora Colombiana de PensionesRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00315-01
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Laboral del Circuito Medellín ordenó la vinculación al litigio de la Administradora Colombiana de PensionesRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00315-01
SCLAJPT-10 V.00 3
(Colpensiones), en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva (f.os 434 a 436 del c. 1 del Juzgado).
Al contestar la demanda, la Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del vínculo de trabajo por el periodo aducido, el reconocimiento de la pensión convencional, el contenido de los artículos de la convención colectiva, el aumento anual que le dio a sus mesadas con el IPC, la inaplicación del incremento con base en la Ley 4 de 1976 por improcedente y los reclamos que aquel presentó. Anotó que los demás hechos no le constaban o no eran ciertos.
Formuló las excepciones de improcedencia de la aplicación de la convención colectiva al demandante – calidad de empleado público -; adecuada interpretación de la convención por parte de la universidad: no incorporación de la Ley 4 de 1976 en la convención colectiva 1976 -1977; inaplicabilidad de la Ley 4 de 1976 al caso concreto; falta de causa para pedir: inexistencia de la obligación de incremento del 15% y aplicación imperativa del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en materia de reajustes pensionales ; imposibilidad de acceder a las prestaciones en virtud de la limitación prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 ; buena fe ; aplicación del principio de sostenibilidad financiera ; y
de 1993 en materia de reajustes pensionales ; imposibilidad de acceder a las prestaciones en virtud de la limitación prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 ; buena fe ; aplicación del principio de sostenibilidad financiera ; y prescripción (f.os 448 del c. 1 al 1 del c. 2 del Juzgado).
Asimismo, llamó en garantía al departamento de Antioquia y a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que, en caso de que fuera condenada,Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 4 tales autoridades reembolsaran las sumas de dinero que le tocara pagar, en razón al porcentaje que se pactó en el contrato interadministrativo de concurrencia y cancelaran las costas procesales. Para sostener sus peticiones, señaló que el 12 de julio de 20 22 suscribió con las convocadas el contrato indicado en las pretensiones, con el fin de sufragar el pago del pasivo pensional de la universidad; que el presente litigio persigue un reajuste de tal prestación; y que con base en lo anterior, las entidades ga rantes debían participar del financiamiento de la suma que eventualmente se reliquide (f.os 2 a 4 del c. 2 del Juzgado).
Al responder el escrito inicial, Colpensiones se negó a pronunciarse sobre las pretensiones, por no ser de su resorte, y manifestó que no le constaban los hechos que indicó el actor. Propuso como medios exceptivos la falta de legitimación en la causa por pasiva, la improcedencia de la
pronunciarse sobre las pretensiones, por no ser de su resorte, y manifestó que no le constaban los hechos que indicó el actor. Propuso como medios exceptivos la falta de legitimación en la causa por pasiva, la improcedencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, carga dinámica de la prueba (particularidades del caso ), improcedencia de intereses moratorios, prescripción, compensación y la imposibilidad de condena en costas (f.os 70 a 82 del c. 2 del Juzgado).
Mediante auto de 12 de octubre de 2022, el juzgado de conocimiento vinculó en calidad de llamados en garantía al departamento de Antioquia y a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 96 a 98 del c. 3 del Juzgado).
Al contestar el llamamiento en garantía y la demanda, conjuntamente, el departamento de Antioquia se opuso aRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 5 todas las pretensiones. Aceptó la suscripción del convenio interadministrativo y las razones por las cuales se inició el presente litigio ; no obstante, negó los demás supuestos fácticos de ambos escritos. En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.os 111 a 116 del c. 3 del Juzgado).
Al responder la demanda , La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó los pedimentos y adujo que no le constaban o que eran asuntos jurídicos las
3 del Juzgado).
Al responder la demanda , La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó los pedimentos y adujo que no le constaban o que eran asuntos jurídicos las premisas fácticas planteadas por el accionante. Incoó como medios exceptivos la ausencia de responsabilidad en el reconocimiento del reajuste pensional, buena fe y la genérica (f.os 125 a 138 del c. 3 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo de 8 de julio de 2024 , el juzgado de conocimiento absolvió a las accionadas y, en consecuencia, no efectuó ningún pronunciamiento sobre los llamados en garantía (f.os 470 a 474 del c. 3 del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Ramón Céspedes Raigosa , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 5 de mayo de 2025, resolvió (f.os 19 a 41 del c. del Tribunal):Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00315-01
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria de primera instancia, proferida el 8 de julio de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar a favor del señor RAMÓN NONATO CÉSPEDES RAIGOZA (sic), la suma de DOSCIENTOS
TREINTA MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL SETECIENTOS
UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar a favor del señor RAMÓN NONATO CÉSPEDES RAIGOZA (sic), la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CINCO PESOS M/L ($230.116.705) , por concepto de reajuste de la pensión convencional liquidado desde el 5 de agosto de 2019 hasta el 30 de abril de 2025, sin perjuicio de lo que se cause hasta la calenda del pago efectivo, toda vez que a partir del 1 de mayo de 2025, la entidad continuará pagando una mesada en cuantía de $7.640.700, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional, o el convencional cuando la sumatoria de las mesadas se sitúe por debajo de los cinco (5) SMLMV, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: SE ORDENA que las sumas adeudadas se sufraguen debidamente indexadas conforme a la fórmula indicada en la parte motiva, y se autoriza la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva, respecto de los incrementos causados con anterioridad al 5 de agosto de 2019.
CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CR ÉDITO PÚBLICO a reembolsar al fondo de pasivo pensional administrado por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA por el reajuste pensional reconocido al demandante, en los porcentajes establecidos en el contrato interadministrativo de concurrencia
PÚBLICO a reembolsar al fondo de pasivo pensional administrado por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA por el reajuste pensional reconocido al demandante, en los porcentajes establecidos en el contrato interadministrativo de concurrencia de fecha 12 de julio de 2002, según lo expuesto en precedencia.
[…]
Estableció como problema jurídico determinar si el actor tenía derecho al reajuste anual del 15 % de su pensión de jubilación convencional, con fundamento en el parágrafo 3.º del artículo 1.º de la Ley 4.ª de 1976, y, en caso afirmativo, si procedía la concurrencia en el pago del pasivo pensional por parte del departamento de Antioquia y de La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público.Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00315-01
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Indicó como hechos probados que la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 10981 del 21 de julio de 1995, le reconoció al demandante, en calidad de extrabajador oficial, una pensión de jubilación convencional desde el 21 de junio de 1995 por valor inicial de $396.748, en aplicación de la convención colectiva vigente para los 1976-1977; y que, a través del oficio 10410046 -0999 del 26 de junio de 2018, negó el reajuste pedido en respuesta al derecho de petición presentado el 2 de mayo de 2018.
Advirtió que no era viable reabrir la discusión sobre la calidad de trabajador oficial o de empleado público del demandante al momento de adquirir el estatus pensional, porque la propia Universidad le reconoció la prestación
Advirtió que no era viable reabrir la discusión sobre la calidad de trabajador oficial o de empleado público del demandante al momento de adquirir el estatus pensional, porque la propia Universidad le reconoció la prestación convencional como extrabajador oficial y ese acto administrativo permanecía en firme, con presunción de legalidad, al no haber sido revocado ni anulado.
Por ello, dijo que no resultaba aplicable el criterio acogido en la sentencia CSJ SL3275-2022, que había servido de apoyo a la juez de primer grado, pues en este asunto existía un reconocimiento expreso y vigente de la pensión convencional. A partir de allí, concluyó que, si la Universidad aplicó la convención colectiva para reconocer la jubilación, no podía escindirla para negar el reajuste, en virtud del principio de inescindibilidad normativa.
Luego examinó el artículo 15 de la convención colectiva vigente para los 1976-1977, que remitió a la Ley 4.a de 1976 para el personal pensionado por invalidez y jubilación, yRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 8 acogió la jurisprudencia de esta sala para concluir que las partes incorporaron convencionalmente los derechos de esa ley, de modo que el incremento anual del 15 % subsistió como derecho convencional autónomo y, en este caso, como se consolidó el estatus pensional antes del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por otra parte, al estudiar el disfrute del reajuste y la excepción de prescripción, indicó que las mesadas anteriores
se consolidó el estatus pensional antes del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por otra parte, al estudiar el disfrute del reajuste y la excepción de prescripción, indicó que las mesadas anteriores al 5 de agosto de 2019 estaban afectadas por la figura extintiva. A partir de esa fecha, liquidó el retroactivo por el mayor valor entre la pensión efectivamente pagada y la resultante de aplicar el 15 % anual, y señaló que, una vez la mesada superara cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, el incremento debía hacerse con base en l a variación del IPC del año anterior, según la CS J SL18172018.
Finalmente, al resolver el llamamiento en garantía, estudió el convenio interadministrativo de concurrencia suscrito el 12 de julio de 2002 entre la Universidad de Antioquia, el departamento de Antioquia y La Nación, así como el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, el artículo 4.º del Decreto 2337 de 1996 y la sentencia CC C-032-2008 de la Corte Constitucional.
Con ese marco, dijo que la financiación solidaria del pasivo pensional de las universidades oficiales cobijaba no solo las obligaciones causadas al 23 de diciembre de 1993, sino también a los servidores que consolidaron el derechoRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 9 entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1996; por tanto, como el actor laboró entre el 20 de mayo de 1975 y el 20 de junio de 1995, y comenzó a disfrutar la pensión desde el 21 de
entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1996; por tanto, como el actor laboró entre el 20 de mayo de 1975 y el 20 de junio de 1995, y comenzó a disfrutar la pensión desde el 21 de junio de 1995, su prestación quedaba amparada por el convenio de concurrencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la Universidad de Antioquia, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación , que es objeto de réplica por parte de Colpensiones y Ramón Céspedes Raigosa.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada por:
[…] la vía directa, por infracción directa de la Convención Colectiva 1976 -1977, el Acuerdo 7 del 27 de agosto [de] 1980 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, en concordancia con el artículo 122 [del] Decreto 80 de 1989 y el artículo 3 del Decreto 1848 de 1969, así como el artículo 53 Constitucional (sic) y el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 delRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00315-01
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Acto Legislativo 01 de 2005. En subsidio de ello, también debe
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Acto Legislativo 01 de 2005. En subsidio de ello, también debe entenderse como transgredido el artículo vigésimo de la Convención Colectiva 1977-1979.
Denuncia los siguientes errores de hecho:
(i) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ostentaba la calidad de empleado público y, por ende, no es beneficiario de la convención colectiva 19761977.
(ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario de la convención colectiva 1976-1977.
(iii) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva 1976-1977 era inaplicable en virtud de la modificación constitucional introducida a través del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
(iv) Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste de la pensión del demandante se debe regir por el artículo décimo quinto del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que la norma que regiría dicho reajuste es el artículo vigésimo de la Convención Colectiva 1977-1979.
Señala que del estudio conjunto de las normas atacadas se infiere que el demandante era un empleado público, por lo que no podía beneficiarse de la convención colectiva 19 761977.
Advierte que el colegiado se equivocó al establecer que era incontrovertible la calidad de trabajador oficial del demandante, en razón del acto administrativo que le
que no podía beneficiarse de la convención colectiva 19 761977.
Advierte que el colegiado se equivocó al establecer que era incontrovertible la calidad de trabajador oficial del demandante, en razón del acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación convencional, debido a que tal aseveración transgredió el principio de primacía de la realidad sobre las formas, que opera a favor de empleadores y trabajadores.Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00315-01
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Aduce que en el presente proceso no se discute la legalidad del reconocimiento pensional mencionado, sino el reajuste de la mesada con base en una norma convencional, por lo que era procedente determinar si el accionante era beneficiario de tal instrumento.
Manifiesta que la convención colectiva es fuente de derecho y que en su artículo 15 se precisó que las prestaciones extralegales para pensionados eran para sus trabajadores, en consonancia con los intereses defendidos por el sindicato, y que ahí se enunciaron una serie de cargos entre los que no se encontraba el de celador o vigilante.
Indica que en el Acuerdo 7 de 1980, que emitió el Consejo Superior del alma mater, se fijó la planta de personal administrativo y se clasificaron los cargos, para lo cual se determinó que los celadores, luego vigilantes, eran empleados públicos, en consonancia con los artículos 122 del Decreto 80 de 1980 y 3.o del Decreto 1848 de 1969.
Razona que ante la «abundante prueba documental» que es indicativa del cargo que ejercía el promotor del litigio, era
Decreto 80 de 1980 y 3.o del Decreto 1848 de 1969.
Razona que ante la «abundante prueba documental» que es indicativa del cargo que ejercía el promotor del litigio, era suficiente con acudir a lo que dijo en el interrogatorio de parte, en el que aseveró que su único rol en la universidad había sido el de vigilante. De modo que, al momento de obtener la pensión, era un empleado público.
Anota que aun si se asumía que Ramón Céspedes era destinatario de la convención colectiva, se incurrió en un yerro «al no dar por demostrado que la Convención ColectivaRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 12 1976-1977 era inaplicable en virtud de la modificación constitucional introducida a través del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 », debido a que se venció el plazo del 31 de julio de 2010.
Agrega que un reajuste pensional no es un derecho adquirido, en los términos que indicaron las altas cortes en los fallos CE SS SB, 17 ag. 2017, rad. 2010-00007-00, CSJ SL3865-2021 y CC C -435-2017, por lo que era necesario respetar el límite temporal dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Finalmente, afirma que si no prosperan sus pedimentos anteriores, el juez plural dejó de aplicar « el artículo vigésimo de la Convención Colectiva 1977 -1979, que en punto de
01 de 2005.
Finalmente, afirma que si no prosperan sus pedimentos anteriores, el juez plural dejó de aplicar « el artículo vigésimo de la Convención Colectiva 1977 -1979, que en punto de reajustes pensionales subrogó lo previsto en el artículo 15 de la Convención Colectiva 1976 -1977», el cual estableció un aumento diario de $30 para las pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales, con lo cual subrogó la regla que remitía a la Ley 4 de 1976 para el incremento prestacional.
VII. RÉPLICA
Ramón Céspedes Raigosa arguye que el cargo se refiere a la vía directa, pero realmente los embates se encaminan por la senda indirecta. Asimismo, manifiesta que los errores de hecho que denuncia buscan desviar el objeto del litigio, debido a que no se discute que ya obtuvo una pensión de jubilación por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo.Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00315-01
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Colpensiones argumenta que la demanda adolece de serios errores técnicos que impiden su estudio, debido a que acusa la violación de la convención colectiva y de un acuerdo universitario como si se trataran de normas de alcance nacional, a pesar de que no tienen las características de una ley. Además, discute el instrumento convencional como una prueba, por lo que debió enderezar el reproche por la vía indirecta, y dirige el reclamo por una senda que implica la conformidad con los hechos establecidos en el fallo de segundo grado.
prueba, por lo que debió enderezar el reproche por la vía indirecta, y dirige el reclamo por una senda que implica la conformidad con los hechos establecidos en el fallo de segundo grado.
VIII. CONSIDERACIONES
La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporaci ón, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00315-01
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Sobre este tema, la Corte en el proveído CSJ AL8742023, reiterado en el auto AL336 -2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del
requisitos de la demanda de casación, así:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que, tal como advierten las opositoras, contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, tal y como se explica a continuación.
En primer lugar , el reparo se centra en cuestionar el estudio que el juez plural efectuó de la convención colectiva de trabajo y sus normas para destacar que Ramón Céspedes Raigosa no es un trabajador oficial y, por tanto, no podía
En primer lugar , el reparo se centra en cuestionar el estudio que el juez plural efectuó de la convención colectiva de trabajo y sus normas para destacar que Ramón Céspedes Raigosa no es un trabajador oficial y, por tanto, no podía beneficiarse del instrumento. Sin embargo, en la proposición jurídica no incorporó los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo –o siquiera uno de los dos–, lo que es obligatorio frente a tal tipo de acusaciones (CSJ SL3390-2024):Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00315-01
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No cabe la menor duda, que por la misma senda de su ataque el recurrente propone el análisis de la Convención Colectiva de Trabajo fuente del derecho pensional reclamado, pues, el fenómeno de la cosa juzgada declarada por el Tribunal socavó tal pretensión. Por tanto, debe decirse que el cargo no se encuentra llamado a prosperar en tanto en la proposición jurídica no se denunciaron los artículos 467 y 476 del CST o, por lo menos, el primero de los citados que constituye la fuente legal que imprime efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala.
Asimismo, en el elenco normativo denunciado se refirió a normas que no son sustanciales de carácter nacional, como lo son la convención colectiva y el acuerdo de la universidad, lo que también resulta errado en la casación laboral.
Por otra parte, la recurrente incurre en una mixtura de
a normas que no son sustanciales de carácter nacional, como lo son la convención colectiva y el acuerdo de la universidad, lo que también resulta errado en la casación laboral.
Por otra parte, la recurrente incurre en una mixtura de vías, pues si bien encamina su ataque por la senda jurídica, lo cierto es que aduce errores de hecho, denuncia pruebas y muestra su inconformidad con aspectos fácticos, lo que es propio de la senda indirecta (CSJ SL2034-2025).
Tal situación se hace evidente, en tanto cuestiona que el colegiado dio por sentado que el demandante era un trabajador oficial, aduce yerros de hecho en la sentencia de segundo grado y ataca de manera indistinta la « abundante prueba documental» y el testimonio del promotor del litigio.
Por ende, es notorio que, como la réplica denuncia, incurre en una mezcla de sendas en la que arguye reparos fácticos por la vía del puro derecho, lo que resulta equivocado en el planteamiento en casación, pues al indicar que la violación de la norma fue directa, mostró su conformidad conRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 16 las conclusiones probatorias a las que llegó la alzada (CSJ AL1451-2025).
Ahora, a pesar de la gravedad de los errores anteriores y de que es insuperable el desatino de la proposición normativa para el caso concreto , sí se tiene que el cargo se direcciona por la vía jurídica, no tiene la vocación de derruir la decisión de alzada, en tanto no puntualiza de manera clara
normativa para el caso concreto , sí se tiene que el cargo se direcciona por la vía jurídica, no tiene la vocación de derruir la decisión de alzada, en tanto no puntualiza de manera clara y consistente en qué consistió el yerro alegado.
A su vez, s e recuerda que el colegiado decidió que no reabriría la discusión sobre la calidad de trabajador oficial del accionante, en tanto se probó que ya percibía la pensión sobre la cual reclamaba el incremento y que la universidad no controvirtió la legalidad de tal reconocimiento. Para ello, estudió el reconocimiento de la pensión de jubilación colectiva vigente, revisó que esta nunca había sido demandada o cuestionada por la universidad y que se encontraba vigente la prestación reconocida.
Por ende, coligió que ante tal evidencia era imposible escindir la convención colectiva, con el propósito de advertir que Ramón Céspedes era titular de la pensión, pero no del respectivo aumento de la mesada.
Este aspecto no fue objeto de reproche por parte de la censura, aunque era su deber atacar los pilares de la decisión de alzada, en tanto advierte en su demanda que no controvierte la legalidad d e la prestación concedida al accionante, sino el reajuste de la mesada con base en unaRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 17 norma convencional, lo cual resulta contradictorio, pues precisamente el juez plural estimó que al ser beneficiario de tal instrumento fue que la universidad le otorgó la pensión y que era factible reclamar el incremento.
norma convencional, lo cual resulta contradictorio, pues precisamente el juez plural estimó que al ser beneficiario de tal instrumento fue que la universidad le otorgó la pensión y que era factible reclamar el incremento.
De modo que la senda directa no era el medio idóneo para tal finalidad.
Por otra parte, si se interpretara que el embate era de orden fáctico, la recurrente in curre nuevamente en graves fallas técnicas ; estas son: (i) se acusan pruebas de forma indistinta y sin ser individualizadas, como ocurre cuando hace la referencia genérica a la « abundante prueba documental» (CSJ AL2096 -2023); y (ii) se denuncia el interrogatorio del accionante, a pesar de que este es solo un medio hábil en casación si contiene confesión, lo que no se demuestra con los alegatos expresados respecto a su ejercicio como vigilante.
Además, en la demanda de casación no se evidencia con claridad cuál sería el error probatorio que le atribuye a la sentencia acusada y mucho menos es claro cómo ha debido ser el adecuado proceder del colegiado, es decir, no se hace un ejercicio argumentativo suficiente ni coherente para evidenciar un error de hecho evidente.
Asimismo, ninguno de los reproches controvierte que el juez plural coligió que la univ