CSJ - SL4800-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4800-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión Á JORGE PRADA S NCHEZ Magistproandeon te SL4800-2018 Radicancº 6i6ó7n3 0 Act3a9 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAIMUNDO GONZÁLEZ BORRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA
l. ANTECEDENTES Raimundo González Barrero, demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara a pagar la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2003. Soportó su pedimento en que nació el 30 de junio de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 66730 1943 y que a pesar de estar afiliado a los riesgos de IVM, le negó la pensión de vejez mediante Resolución 4642 del 2003, en tanto solo acreditaba 936 semanas; expuso que con base en 156 semanas adicionales pagadas por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla al ISS, que no fueron tenidas en cuenta, interpusó recurso de reposición en subsidio de apelación, y que por Resolución
6791 de 20 de julio de 2007 se confirmó la primera decisión, debido a que las 156 semanas no fueron reportadas en la historia laboral. Sostuvo que los pagos realizados en noviembre de 2000, causados antes de 1995, fueron imputados parcialmente al pago de aportes y la otra parte a intereses por mora, de suerte que a pesar de no haber adelantado el cobro coactivo, se le negó el derecho sin razón válida (fls. 2 a 5). La demandada se opuso al éxito de las pretensiones e invocó como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, buena fe, compensación y prescripción. Admitió que negó la pensión de vejez reclamada, por cuanto el peticionario solo reunía 936 semanas; que no se incluyeron en la historia laboral las 156, debido a la imputación de pagos; solicitó convocar al proceso al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para establecer su responsabilidad por el no pago oportuno de aportes (fls. 32 a 35).
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2 Radicación n.º 66730 El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido, y manifestó que no le constaba ninguno de los hechos; que el ISS no tuvo en cuenta el oficio remitido por la Directora del Fondo de Pensiones del Distrito de Barranquilla, en el cual
se solucionó la obligación y, a· pesar de ello, negó el derecho pensional al actor, en procura de que el Distrito repita el pago. Dijo que si al actor le falta alguna semana para el reconocimiento de la pensión, no corresponde a obligación de la entidad territorial, por cuanto el Distrito no adeuda suma alguna al Instituto de Seguros Sociales por cotizaciones a favor del demandante (fls. 47 a 50).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas Instituto de Seguros Sociales y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla de las pretensiones. No impuso costas. (fls. 80 a 87). 111.· SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual confirmó la de primer grado.
Sin costas en el Tribunal.
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3 Radicación n. º6 6730 Tras considerar sujeto de aplicación del régimen de transición al demandante, en tanto nació el 30 de junio de 1943, se ocupó de verificar si acreditaba el cumplimiento de las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, en aras de dilucidar si el actor tenía derecho a la pensión de vejez «tenieennd cou entqau et ienaec redita9d3a6ss emanas cotizaadlaI s. S.aS l.a,sc ualdeesb eand icion1a5r6sm eá s
equivalean ltoepsse riodcoost izaddeossd jeu ldieo1 991a y diciemdber1 e9 94 cancelamdeadsi anttíet ujluod icaila l InstidteuS teog urSoosc iales». Estimó que las primeras fueron aceptadas por el Instituto de Seguros Sociales, en las Resoluciones mediante las cuales negó el derecho, pero que no sucedió lo mismo con las 156 semanas en mora de julio de 1991 a diciembre de 1994, en razón a que en la Resolución 0966 del 28 de marzo de 2008 (fl.26), se dijo que el número patronal 17015200002 a la fecha de la expedición, registraba deuda por los periodos julio de 1991 a diciembre de 1994 por EGM, ATEP e IVM, y que el Departamento Nacional de Cobranzas descargó los pagos hechos, e informó que mientras subsista mora en cualquiera de los seguros, la Gerencia Nacional de Historia Laboral no reconocería las semanas cotizadas. En ese orden, explicó que si bien, Empresas Públicas Municipales de Barranquilla realizó unos pagos por el periodo 1991 a 1994, lo que no está probado es que dentro de los mismos, se encuentren incluidas las semanas correspondientes al actor, en tanto se sufragaron los
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4 Radicación n. º 66730 aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de un buen número de trabajadores, pero no se precisaron los nombres de cada uno de ellos. Así concluyó:
Del oa ntersiedo ers,p reqnuadep e e sdaerq ueelI NSTITDUET O SEGURSOOSC IALErSe conloadc eeu ddaee ln tonecmepsl eador dedle manda(.n ).t,.pe o,rl opse rioadnotse pueasstcíoo sm,o consecuenrteecmoensnoutpc eae g aot ,r avdéeDsle partamento NaciodneCa olb rannzosa ese ,n treenev éld ocumeanc tuoa ntas semaneaqsu ivdailceph aog eon,a radse t enerelnca use nta partaaf li nt,o dvae qzu eq uimeann í.fieqsuteea q uivaa 1l5e6 seman(.a ).se . se ld emandante. Consideró que la incertidumbre no se desvanece con los documentos adosados entre los folios 9 al 15, toda vez que no son idóneos para acreditar el requisito de las semanas, «yq uep ore lc ontrealrd iooc umenatpotp oa real lo, erae lr epordtese e·m anacso tizaedmaist ipdoore lI NSTITUTO DES EGURSOOSC IALEdSe,cl u aslep rescienned set aes unto». Así las cosas, concluyó que como el demandante no probó haber cumplido la densidad de cotizaciones exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no era merecedor de la pensión de vejez, pues solo cotizó 936 semanas en todo el tiempo laborado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpue.sto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia
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5 Radicanc.6iº6ó 7n3 0 gravada «ye ns ul ugcaorn deanC aO rLP ENSIO eN nE c S a lidad INSTITDUETS OE GUROSSO CIALES, deH eredSeurcae sdoerla [ a los oliceinte alda oc ápdietp ee ticidoeln aed se manda principal». Con tal propósito, por la causal primera de casac1on, el recurrente formula un cargo, oportunamente replicado. VIC.A RGOÚ NICO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 83 y 230 de la Constitución Política 1, 9, 13, 14, 16, 18, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 12, 18 y 53 del Acuerdo 049 de 1990 y 304 del Código de Procedimiento Civil, así como el Decreto 2633 de 1994. Señala como pruebas dejadas de apreciar, las semanas cotizadas donde aparecen las adeudadas y que fueron aportadas a la demanda y 7 folios allegados dentro de los cuales se encuentra la comunicación dirigida al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, suscrito por Nancy Judith Martínez Romero de las Empresas Públicas Municipales y la Resolución 0966 del 28 de abril de 2008. Argumenta que la sentencia es violatoria de la Constitución Política, en tanto desconoció que Colombia es
un Estado Social de Derecho y que el juzgador debe amparar los derechos vulnerados y no violentarlos; que SCLAJPTV-1.00 0 6 Radicación n.º 66730 tiene derecho a que se le apliquen sentencias emitidas en casos similares que han concedido la prestación a otras personas. Agrega que el fallo gravado atenta contra el mínimo vital y su derecho a la seguridad social, a más que pone en peligro el normal trasegar del actor que pertenece a la tercera edad. Reseña que en reiterada jurisprudencia, la Corte ha dicho que la mora en las cotizaciones no puede atribuírsele al trabajador, pues la ley le ha entregado al Instituto de Seguros Sociales herramientas para su cobro. Trascribe un fragmento de la Resolución 0966 de abril de 2008, en la que se hace referencia a las comunicaciones al Departamento Nacional de Cobranzas del ISS, sobre el reporte acerca de si los pagos por los años 1 991 a 1994, por parte del Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, fueron descargados y que al número patronal 17015200002 le correspondían unas consignaciones; que para el periodo julio de 1991 a diciembre de 1994, se adeudaba por E.G.M. y A.T.E.P. y que por I.V.M. no existía deuda, pero que no se podían tener esas semanas, por las obligaciones pendientes. Resalta que en dicha Resolución, se afirma que no se debe suma alguna por aportes para I.V.M. y que, en la medida en que exista deuda por cualquiera de los riesgos, no se reconocen las semanas cotizadas por los trabajadores.
Sostiene que el Tribunal vulneró el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, porque no apreció la prueba
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7 Radicación n. º 66730 aportada con la demanda principal, donde el Instituto de Se ros Sociales aceptó que por riesgos de invalidez, vejez y gu muerte, no se adeudaba suma al na. gu Dice que por la omisión de las pruebas, no se tuvo en cuenta que con el periodo dejado de incluir de julio de 1991 a diciembre de 1994, se completarían las 1000 semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, en tanto que solo restaban 64 semanas.
VI. IRÉPLICA El Instituto, asevera que el alcance de la impugnación es inadecuado, en tanto no precisa qué debe hacer la Corte con la sentencia del juzgado, si se confirma, modifica o revoca; que ·se limita a insistir que se reconozcan las pretensiones de la demanda. Agrega que esa deficiencia no puede ser subsanada por la Corte y cita la sentencia CSJ SL 22 may. 2012, rad. 42440.
Sostiene que a pesar de que el cargo se propone por la v1a indirecta, la censura no precisa en cuáles errores de hecho o de derecho incurrió el Tribunal y que, a pesar de acusar falta de valoración de al nas pruebas, no señaló en gu que consistió dicha omisión, ni precisó cómo es que debían valorarse, para no incurrir en error. Afirma que el periodo 19 91 a 19 94 no fue sumado, porque la ausencia de certeza del pago de las cotizaciones;
en consecuencia, afirma, el Tribunal actuó acertadamente.
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Radicanc.ºi6 ó6n7 30 VIICIO.N SIDERACIONES A pesar . de que la censura se abstuvo de precisar la actividad que la Corte debe realizar como juzgador de alzada, una vez anulado el pronunciamiento gravado, la Sala entiende que el anhelo del recurrente es que, luego del quiebre de la sentencia gravada, se revoque el pronunciamiento que puso fin a la instancia final y, en su lugar, se condene a Colpensiones conforme a las pretensiones de la demanda. Igualmente, aunque no se elabora una lista de los errores probatorios que el recurrente enrostra al Tribunal, en el acápite reservado a la demostración del cargo, sí se advierte que lo reprochado es que diera por acreditado que el actor no contaba con la densidad de semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder al reconocimiento de la pensión de vejezr egulada por dicho precepto. Dicha equ1vocac1on, sostiene la censura, se presentó porque el juzgador de segundo grado no se percatód e que según la Resolución 0966 de 28 de abril de 2008 del ISS, que reproduce, no existía deuda por aportes para los riesgos de invalidez, vejezy muerte. La censura tiene razon. Entre los folios 24 y 27 se
adosóu na copia del acto administrativo mencionado, según la cual: 9
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Radicación n. º 66730 (..).m ediaonftieDc NiCoN o.61d4e02l 3 d eA gosdteo2 007l,a Jefdee Dle partaNmaecnitoodn eaC lo brandzeaIlsS Si,n forma quea lp atro1n7 a0l1 5200l0e0f 2i gucroam oú ltimpoasg os cancelpaodarop so retnem so raan teriaeo nreedrseo 1 995d,o s efectueadl1o O sd e Noviemdber e2 000p orv alodre $428.000d.el0 o0cs0u ,a l$e2s1 3.67f1u.e0r7ao6bn o nadaols segudreJo V. . My.$ 214.93224a8i .n terpeosmreo sr eal,o trpoo r valdoer$ 56.958a.b6o4n7a adlos se gudreJo V. . M$.5 6.842.016 y$ 1616. 3 1a i nterpeosmreo sr a. Quee nl aA ctualtiideaundnes aldpool ro pse rio9d1oO 7s a 941/2 e,n l osse gudreoE s. G.yMA .. T.Ed.e$P 4.4 9.27s1i.n4 90 / interdeems oersya e nl V.. Mu.n t otadle$ 0.opoo,lr ot anetlo DepartamNeanctiood neaC lo branezfaesc,et lud óe scardgeu e lopsa gomse ncionpaedrioons f orlmoamsni smqouse m ientras
persiasltgaud neau deanc ualqudiele orssae gurloaGs e,r encia NaciodneaH li stoLraibao rnaolr ,e conolcaesrs áe manas cotizaddeal sot sr abaja(dnoergersdi.ell alS aasl a). Qued ec onformciodlnao ad n tesreii onrf oarlma af ilqiuaeld oos periocdoorsr esponad lioeasnñ to1es9s 9 a1 1 994n,op ueden sert enideoncs u endteac onformciodnla oda nteriormente expresuandavo e,z s er ealeilcc oer respopnadgidoee nl toes mismoc[osnl] ar especmtoirvasa,ep rocedear ráe alniuzeavro estusdiaie ol hluob ileurgea r. A juicio de la Sala, el reconocimiento de la demandada de que a la fecha en que expidió la resolución -28 de abril de 2008-, las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, donde el demandante prestó sus servicios, no registraban deuda por concepto de aportes para los riesgos de IVM, en tanto había sido pagado el pasivo con los intereses por mora, constituye un desacierto de gran magnitud, en la medida en que dicho documento, en forma por demás palmaria, exhibe como verdad incontestable que la empleadora del señor González Barrero, se había puesto al día en lo que a cotizaciones para el riesgo de vejez concierne.
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10 Radicación n.º 66730 De esta suerte el cargo es fundado y prospero, por manera que se casará la sentencia del Tribunal y para
mejor proveer se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a Colpensiones para que remita la historia laboral actualizada de Raimundo González Barrero, identificado con Cédula de Ciudadanía 7.426.601. Al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que suministre los nombres e identificaciones de los trabajadores cobijados por el pago efectuado en 2001, por concepto de aportes obrero patronales por los años 1 991 a 1994, discriminando el número de semanas adeudado y solucionado por cada uno de aquellos. Dada la prosperidad del cargo, no se imponen costas por el recurso extraordinario.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAIMUNDO GONZÁLEZ BORRERO,
contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA E INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
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11 Radicanc.iº6 ó 6n7 30 Para mejor proveer, se dispone oficiar así: A Colpensiones, para que remita la historia laboral actualizada de Raimundo González Barrero, identificado con Cédula de Ciudadanía 7.426.601. Al Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla, para que suministre los nombres e identificaciones de los trabajadores de la Empresa Municipal de Servicios Públicos o Empresas Públicas Municipales, cobijados por el pago efectuado en 2001 al entonces Instituto de Seguros Sociales, por concepto de aportes obrero patronales por los años 1991 a 1994, ,-------fi-é-1·---- ·---l'llfte••fi discriminando el número de semanas adeudado j ·ie solucionado por cada uno de aquellos. "'e,:, ·di se. • t; fi 0 J::! -fi :X: Sin costas. fi -.fi fi o t:. •f.! ra {, fifi Jj =-:r-... ...... i-°efi •""•C} Cópiese, notifiquese, cúmplase, publíquese y, e ci'í.u !!!f'iª H'g "' 9: ,N vt> fi 1) C> et.fi fi fi.,tF. -1 fi§ fiF;,'Q -jE-- oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de ori e .m..¡,¡ J':i; . ¡¡fi?! ¡:; -e, 8• ¡;1 f!5 •t.•t Nf5 -f'1 .) ' i..$"\! ,' '1"'J o,..... 1 VI fxJU(t1 fi I1 fi ' :g" .f ):I {:fi i;.. fi - ,.. bA') L:::::__:_:_;,fi-.:. ... )
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