CSJ - SL4801-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4801-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúhdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uast icia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4801-2018 Radicación n 61829 º Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que le instauró JORGE COBO SALAZAR. l. ANTECEDENTES Jorge Cabo Salazar demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara que tenía 141 7 semanas cotizadas entre tiempos de servicio público y aportes al sistema, de los cuales 936 semanas lo fueron antes del 1 de abril de 1994; también, que es beneficiario del régimen de transición y cumple con los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de vejez, la cual debía reconocerse a partir del 2 de septiembre de 2009, en cuantía SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61829 inicial de $1.0 48.4 52, mas los reajustes de ley y la indexación, así como los intereses moratorias. Soportó su pedimento en que nació el 2 de septiembre de 1954, y ha cotizado al ISS desde el 26 de octubre de 1972
hasta el 11 de agosto de 2003, un total de 838. 71 semanas; que laboró c. v.c., «para la desde el 20 de diciembre de 1982 y, por ello, es beneficiario del hasta el 1 O de agosto de 2003» régimen de transición. Dijo que entre cotizaciones y tiempo de servicio en el sector público, tenía un total de 1417 semanas y que mediante Resolución 5019 de 201 O, a pesar de haber laborado más de 20 años al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y cumplir 55 de edad el 2 de septiembre de 2009, el Instituto le negó la pensión de vejez que había solicitado el 17 de septiembre de 2009 (fls. 3 a 14). La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones las de pago, cobro de lo no debido, imposibilidad de disposición del patrimonio de los coadministrados por fuera de la ley, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de cumplimiento de los requisitos, inexistencia de la obligación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y compensación. Aceptó la fecha de nacimiento y de la solicitud de la pensión, así como la negativa de su reconocimiento. No admitió los restantes hechos (fls. 84 a 90).
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Radicación n.º 61829
11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de julio de 2011, absolvió a
la demandada de todas las pretensiones. Impuso costas al demandante (fls. 111 a 121). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver la apelación interpuesta por Jorge Cobo Salazar, el Tribunal revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación a partir del 2 de septiembre de 2009, en un monto de $856.337.20, junto con las mesadas de junio y diciembre. No impuso costas por la alzada, pero dejó las de primer grado a la accionada. Consideró que si bien, para el 1 de abril de 1994, el actor solo tenía 39 años, 6 meses y 29 días de edad, a la misma fecha, entre tiempo de servicio con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, el actor sumaba más de 15 años de servicios, por lo cual era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, era acreedor de la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1 985; que laboró para la C.V.C. desde el 20 de diciembre de 1982 hasta el 10 de agosto de 2003 y que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la empleadora comenzó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales.
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Radicacni.ó6ºn1 829 Estimó que el Instituto de Seguros Sociales se había equivocado al negar la prestación reclamada por el accionante, en la medida en que inadvirtió que el tiempo laborado a la Corporación Autónoma Regional del Valle del
Cauca, significaban más de 20 años de servicios, suficientes para acceder a la pensión de jubilación al cumplir 55 años, el 2 de septiembre de 2009. Citó las sentencias CSJ SL, 14 sept. 201 O, rad. 3881 O y la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo gravado y, en sede de instancia, confirme el de primer grado.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron replicados. Dado que los cargos 2 y 3, se formulan por la misma senda, denuncian el mismo elenco normativo, presentan similar argumentación e igual objetivo, se estudian conjuntamente.
VI. SEGUNDO CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 6 del Decreto 813 de 1 994.
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Radicación n.º 61829 Dice aceptar que el demandante tiene derecho al régimen de transición y que le corresponde acceder a la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pero no es la demandada la llamada a reconocerla a partir de los 55 años de edad; para demostrar el cargo, discurre por la
sentencia CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 43760, en la que se señaló que el reconocimiento de la pensión de la Ley 33 de 1985, debe estar a cargo del empleador oficial, a quien le corresponde hacer los aportes hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos para la pensión de vejez a cargo del ISS, momento a partir del cual, el empleador asume el pago del mayor valor si lo hubiera. También, se refiere a que el Instituto de Seguros Sociales no puede asimilarse a una caja de previsión social para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 1 ibídem. VITIE.R CECRA RGO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 6 del Decreto 813 de 1994. Argumenta que para efectos del cargo, el no ad quem interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino se limitó a aplicarlo; tampoco controvierte que el actor es beneficiario del régimen de transición y, por ello, la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. El ataque se restringe a la consideración de que a la demandada le corresponde asumir
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Radicación n.º 61829 la pensión de jubilación del accionant e a partir de los 55 años de edad. Se remite a la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 43760.
VIIRÉIP.L ICA
Arguye que la sentencia que invoca la censura corresponde a supuestos fácticos diferentes, dado que a pesar de haber cotizado antes de la Ley 100 de 1993 por diversos empleadores particulares, el actor no lo hizo a partir de que comenzó a trabajar para la CVC y hasta 1994, mientras que en la sentencia de marras, se resolvió un litigio en el que el trabajador había cotizado todo el tiempo al ISS; por ello, dice, no constituye un precedente válido, pues las circunstancias son diferentes.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no se discute que el actor cumplió 55 años el 2 de septiembre de 2009, que laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, desde el 20 de diciem. brfi de 1982 hasta el 1 O de agosto de 2003 y que era beneficiario del régimen de transición.
El Tribunal consideró que a pesar de no tener 40 años de edad al 1 de abril de 1994, el demandante era beneficiario del régimen de transición, porque había laborado para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca desde el 20 de diciembre de 1982, por lo cual a esa fecha, tenía 11
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Radicación n. º 61829 años, 3 meses y 13 días y si, adicionalmente había cotizado en forma ininterrumpida al Instituto de Seguros Sociales desde el 26 de octubre de 1972 hasta el 4 de julio de 1983, por servicios prestados a varios empleadores del sector privado (fl. 24), estaba claro que acreditó el requisito de 15
años de servicio antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones. Tras comprobar que el demandante laboró más de 20 años en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y era beneficiario del régimen de transición, el Tribunal concluyó que tenía derecho a la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a cargo del Instituto de Seguros Sociales. La censura sostiene que quien debe responder por la pensión de jubilación oficial no es el Instituto, toda vez que quien debe asumirla a los 55 años es el empleador oficial y continuar con las cotizaciones hasta cumplir los requisitos para la pensión de vejez, fecha desde la cual queda a cargo del empleador solo el mayor valor, si lo hubiere. Increpa al Tribunal, por confundir al Instituto de Seguros Sociales con una caja de previsión social para efectos del otorgamiento de la pensión a que alude dicha ley. Así las cosas, el problema a resolver, consiste en dilucidar si el adq uesme equivocó al asignar al Instituto de Seguros Sociales la obligación de conceder la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dada la condición de beneficiario del régimen de transición del actor.
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Radicanc.i6ºó1 n8 29 ParlaaS aleasc laqruoep ohra belra bormaádsdo e 1 5 añodse s erviacl iaeo n traednva i gendcedi iac hnao rmya , tenmeárs d e4 0a ñodse e daadl3 0d ej undieo1 995c,u ando
cobrvói geneclri éag imdeenS eguriSdoacdiI anlt egerna l Pensiopnareasl osse rvidpoúrbelsi dceonlsi vteelr ritorial, conforamlea rtíc2u ldoe lD ecre6t9o1 d e 1994e,l demandaensbt een eficdiearlré igoi mdeetn r ansiyrc eiúónne lorse quisdiitsopsu eesnet lao rst íc1du ell oaL e3y3 d e1 985. Ahorbai elna,m encionnaodram dai,s poqnueed icha prestadceibeóesn t aac ra rdgeol aC ajdaeP reviSsoicóiyna l elI nstidteuS teog urSoosc ianloel soe, s p,o rl oq uen os e puedaet ribaue isrte an tiduandap ensiqóunel al eoyr dena debees taac ra rdgeoo trean tidad. Enc onsecuesniec ldi eam,a ndannoet set aabfial iaa do unaC ajad eP reviSsoicóinla alp ,e nsidóejn u biladceiló n artíc1du lelo aL e3y3 d e1 985d,e bsieórr e clamaal do5as5 añodse e daadlú ltiemmop leaodfiocri al. Aslío t iedneefi niedsotS aa ldael aC ortpeo,er j emplo, ens entenCcSiJSa L 1502-2e0nl1 aq8 u,e s ea doctrinó: Esc ritpearciíofd ieec sot Cao rqtuee n oe sd ablaes imialla r
InstidteuS teog urSoosc iaal uensaC ajdae P reviSsoicóina l contempelnal daLa e y3 3d e1 985y ,p ore nden,op uede traslaad daircsIheno s tiltacu atrodg eapl a gdoe l ap ensidóen jubilaccoinósna greandd ai chnao rmatpiovrca u,a netsot e respopnodlrea c so ntingleengcailamcser netaepd aarsea lm ismo. Assíe e xplpiocerój ,e mpelneo fl,a lSlLod, e 2l0 d ef eb2.0 0r7a, d. 29.1r2e0i,t eernla adssoe ntenScLdi,ea 2ls4 d em ay2.0 1y1S L, de1l3 d ef eb2.0 13r,a d4s0.. 2y24 63 7.1 5r,e spectivya mente, SL13640-d2e01lº1d 4eo, c 2t0.1 r4a,d 4.1 566.
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Radicación n.º 61829 Enl ad icteal2d 4ad em aydoe 2 01l1a,C orrtaez onó: Confoarl maens o rmparse staciqounera elgeípsaa nrl ao sse rvidores deEls taadnot deesl av igendceli aLa e y1 0d0 e1 99t3a,l peesr sonas dem anergean etreanlí daenr ecahl oap ensidóejn u bilaacl io5ós5n añodsee dacdo anr reagl laLo e 3y3 d e1 985.
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públeilcm oa yovra lsoirl oh ubiere". Conf undameennl tapo o stcuirta addeal aC ortseee, x hibe insoslaeylae bfleecd teo l aa filiacfiaócnu ltya tliavsa corresponcdoiteinztaecpsio orpn aerstd ee l ae mpleadora, respedcest uto r abajqaudneoo er so trqou gee nedreau rnl ado lae xistendceiu an ao bligaccioómnp artiednat erlely a e l InstidteSu etgou Sroocsi aelnle ams e,d iednaq uceu anadqou el cumpcloaln o rse quidseirlté ogsi qmueesn e l ev enaípal icando tenddreár eaclrh eoc onocdieml iape enntsdoie ój nu biloafciicóina l poerle mplea(dLoe3ry3d e1 985q)u,ic eonn tincuoatriízaaa ndo dicihnos tietnuttiqodu,ape dr oceadc eurbálr api ern sdieóv ne jez cuandsoe c umplalno sr equisiextiogsi doesn lal eyd e seguridsaodc iasli,e nddeco a rdgeoel m pleaúdnoirc ameeln te mayovra lsoilrh o,u bieenrtelr,ape e nsoitóonr gpaoedrlia n stituto yl aq uvee ncíuab riaelpn ednos ionado. De lo que viene de decirse, el cargo prospera, por lo que se casará la sentencia impugnada, razón por la cual se prescinde del análisis del primer cargo.
Sin costas dada la prosperidad del cargo.
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X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo considerado en sede de casación, importa tener en cuenta que el demandante registra cotizaciones al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y además, dado que cumplió 55 años de edad el 2 de septiembre de 2009, antes de que se expidiera el Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009, que autorizó la expedición de los bonos tipo T, procede la confirmación del fallo de primer grado.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE COBO SALAZAR, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogota el 29 de julio de 2011. En sede de instancia, RESUELVE: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogota D.C. el 29 de julio de 2011. Costas en primera instancia a cargo del demandante.
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Radicanc.i6ºó1 n8 29
Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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