CSJ - SL4803-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4803-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
ou RepúbldieCc oal ombia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.o3"e slion JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4803-2018 Radicación n. 59036 º Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA BARRERA MAESTRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A.-, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.- como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS, en liquidación P.A.R., y FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A.-.
l. ANTECEDENTES Gloria Barrera Maestre llamó a juicio a la Fiduciaria la Previsora S.A., Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A, integrantes del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del retén social por ser considerada madre
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Radicación n. º 59036 cabedzefa a mi«all iosaten,ta r dicha calidad al momento de su
despido y al momento de la presentación de dicha demanda» (fl1sa .1 1). Pideilró e conociym piaegndote to o dloosss a larios, prestaceii onndeesm nizaacl iocosun aelste esn díear echo desdleaf ecehnaq uef udee svincduell aaEd map redsea TelecomunicTaeclieounpSea.srA .E .S.Ph.a,s tsau liquiddaecfiinóin«te ni lav faor,ma en que se les reconoció y pagó a HUGO HERNANDO GONZALES CAMELO, LUIS ALBERTO ESPAÑA FREJA, NIMIA ESTELLA GARCÍA PAYARES INES MALENA e MENDEZ MENDIETA, quienes fueron sus compañeros de trabajo de similares condiciones», taclo mol od ispulsaCo o rte Constituecnsi eonntaelnS cUi-a3sy8 S 8U -3d8e9a brdiel 200R5e.c lacmoón deennca o stas. Fundamesnutsóp eticieonn qeuse,l abopraór a TeleuSp.aAEr.. S.dPe.s edle2 d es eptiedme1b 9r9ee4 n,e l cargdoe « Profesional», conu naa signabcáisóindc ea $1.874q.u5ef6 u9re;e tirdaesdle ar vciocnoi coa sdieól na liquiddaecl iaóe nm preesla2 2d ej uldieo2 003d,e conformciodnla odDs e cre1t6o0sy3 1 61d5e l am isma
anualiyqd ualedef ,u nee gasduva i nculaalrc eitósénon c ial, noo bstahnatbepe rre senltasa odloi citud. Ser efirai lóas enteCn-c1i0a3 9-e2n0l 0aq3 u,e s e ordeqnuóel opsa drceasb edzeah ogaqru et uviears aun cargloar esponsadbeil laif daamdi ltiaam,b iléenes r a aplic«laa pbroltececi ón especial vertida en la Ley 79d0e 2002, por ser los hijos menores los objetos de la protección que allí se consagra y no el hombre ni la mujer per ser»a,z póonlr a
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Radicación n. º 59036 cual tenía derecho al beneficio, pues convivía únicamente con su menor hija Angélica María Díaz Barrera. Indicó que Telecom en Liquidación, a través de su página de internet, dio a conocer a sus trabajadores los requisitos y condiciones para acceder al retén social; que la regional Bolívar dispuso el reintegro de las ex trabajadoras Katya Guerrero, Irina Forastiri, Luz Moreno y Luz María Zuluaga «quienes para la época convivían con sus maridos y estos se encontraban DESEMPLEADOS». Señaló que la Corte Constitucional mediante sentencias CC SU-388-2005 y CC SU-389-2005, ordenó el reintegro a Telecom en Liquidación, de algunos trabajadores que alegaron su condición de padres y madres cabeza de familia, y que la decisión dispuso extender los efectos de dicha protección a quienes demostraran los requisitos expuestos
en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el Decreto 190 de 2000 y la Ley 82 de 1993, donde también se dispuso «que era el trámite de tutela el idóneo para obtener el reintegro cuando TELECOM se negara a declararlo tras pedirlo en forma directa, allegando la información en los formularios que en el mismo fallo se ordenó diligenciar». Por último, manifestó que la tutela que presentó el 19 de junio de 2007, le resultó desfavorable por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Las en ti dade s fiduciarias que conf arman el Consorcio Remanentes de Telecom, se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de prescripción, 1ifalta de
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Radicación n. º 59036 derecho para pedir por exceder las pretensiones, los alcances y limitaciones legales de encargo fiduciario», inexistencia de la obligación demandada, pago, compensación y buena fe (fls.124 a 135). Aceptaron los extremos temporales de la relación laboral, el cargo, el salario devengado por la actora y la publicación en la página principal de Telecom de los requisitos para acceder al retén social. Dijeron no constarles la negativa del beneficio por parte de Teleupar S.A. E.S.P., en liquidación, pero acotó que tal pedimento pudo ser negado ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para su reconocimiento. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA Mediante providencia de 31 de agosto de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a
la encausada de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la vencida en juicio (fls. 267 a 273). IIIS.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no gravó con costas por la.alzada (fls. 7 a 13). Centró el problema jurídico en dilucidar s1 la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones desde la fecha de desvinculación de Teleupar S.A. E.S .P., hasta la liquidación
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Radicación n. º 59036 definitiva de la compañía, de conformidad con la Ley 790 de
2002. Dejó fuera de la discusión la desvinculación de la demandante de la empresa de telecomunicaciones por el cierre definitivo, según el Decreto 1613 de 12 de junio de
2003. Memoró la línea jurisprudencia! trazada por la Corte Constitucional en materia de retén social y, coligió que el motivo aludido por Telecom para terminar el contrato de trabajo con la actora el 23 de julio de 2003, fue la liquidación definitiva de Teleupar S.A. E.S.P., el «31 de enero de 2006>. Consideró que s1 bien, el retén social era una manifestación de la estabilidad laboral que cobijaba a determinadas personas, que reunían ciertos presupuestos, tal prerrogativa no era ilimitada en el tiempo, pues la protección «tenía vigencia hasta la terminación de la
existencia jurídica de la empresa», por manera que el beneficio cesó el 31 de enero de 2006, con la liquidación de Telecom. Expuso que la demandante no estaba cobijada por los efectos de la sentencia de unificación, pues no cumplía con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional; además que el amparo se había extendido a todas las madres cabeza de familia que en aplicación del límite temporal indebidamente creado, habían sido desvinculadas de Telecom a partir del 1 de febrero de 2004, por manera que no existía justificación para no proteger los derechos de quienes habían obtenido respuesta desfavorable en esa sede. Luego de trascribir un aparte de la sentencia CC SU5
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Radicación n. º 59036 889-2005, coligió que no existía obligación a cancelarle a la demandante los salarios y prestaciones que reclamaba, pues el cargo de la actora fue suprimido el 22 de julio de 2003, y la sentencia había fijado un límite temporal «para aquellos trabajadores que hubiere[ n] sido desvinculados de TELECaO M partir del 1 de febrero de 2004, el cual no era el caso de la º demandante)). Enseguida discurrió: Aunadao l oa ntersiefo zjróe nd ichpor oveuíndaso e rdiee requisciotmeools h ,e chdoet enearcsree diltaca odnod idcei ón madrecsa bedzeaf amiyl iTae lechoumb ireerceo nodciicdhoa calimdeaddi alnatcsee rtificcoarcrieosnpeosn cdeiretnitfeisc,a ción
o quneo e sv isiebnel lpe l enarqiuose,e h ubiperrees enutnaad o accidóetn u tpealraha a cvearl eeldr e repcoheros vaí aan tdees haberpsreo felrasi ednot eSnUci3a8 8d e2 00e5s,t eose ,lt rece (13d)ea br(.i.).l d e2 00l5a,c uaslo lsoep reseennet l2ó 0 0t7a,yl comsoea preacfioal 2i0oa s2 6. Ene la nteorridoedrne i dealsea, s isltari aóz aólnd emandado, cuandtoay,l c omsoe a preacf ioal i2o2s5y 226l,ed eneegló derecqhuoea horsae i nvopcuae,es n v erdnaodr eúnlea demandalnotrsee quipsairtaaoc sc edae lro bse nefidceli ao s tuteenlq au feu ndsau dse recrhazoosn,pe oslr a csu aldeesb erá con.firemflaa rlsalepo e laednto o dsausps a rtpeesrn,oo p olra s razoensegsr imeined satspe r ov(e..í). d. o
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
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6 Radicanc.iº5 ó 9n0 36 Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad. VI.C ARGÚON ICO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Afirma que luego de dar por establecida la desvinculación de la demandante el 22 de julio de 2003, en el proceso de disolución y liquidación de Teleupar S.A. E.S.P, el cual finalizó el 31 de enero 2006», el Tribunal se refirió a « los «efectos en el tiempo del reten (sic) social consagrado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y de la sentencia SU-388 de 2005»; empero, se equivocó en su entendimiento, pues aplicó requisitos jurisprudenciales que «sencillamente no tienen cabida, o, a crear otros que son en realidad inexistentes». Además, prosigue, de la sentencia CC SU-388-2005 extrajo como argumento para negar los derechos salariales y prestacionales deprecados, que el despido de la accionante fue anterior al 1 de febrero de 2004, toda vez que la Corte Constitucional «fijó un límite temporal para los efectos de la sentencia limitada para aquellos trabajadores que hubieren sido desvinculados de TELECOaM p artir del 1 de febrero de 2004»; sostiene que el error jurídico en que incurrió el ad quem, consistió en que le dio una lectura equivocada a la providencia, en tanto omitió considerar que se expidió con ocasión de la acción de tutela promovida por un grupo de
madres cabeza de familia que, aun cuando permanecieron
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Radicanc.iº5 ó 9n0 36 durante el proceso de liquidación de la compan1a, 1ifueron desvinculcaodnfa usn damenetnoe lv encimiednetlto é rmino establepcoirde ola rtíc8u dleol aL ey8 12d e2 003p,a ral a protecceisópne cidaellr etésno ciaqlu,ee rah asteal 3 1d e Indica que: enerdoe 2 004». Estteé rmfiundeoe clariandeox eqpuoilrbaC l oer Ctoen stitucional, mediasnetnet eCn-c1i1ad2 e82 004y,p otra nltoots r abajadores vinculaa dloossq ueT ELECOyMa l esh abírae spetsaud o estabillaibdoaprdra old udcetrloe tséonc idaulr anutnte i empo, debiesreornn uevamevnitnec ulaSdiones m.b argeos,t noo signiqfuietc raa bajaqduoferu eesr doens vincuallia ndiodcsei lo procedsero e estructeusrtaapcteiaróldn i eerlda enr ecahlro e tén social. Sostiene que en su condición de madre cabeza de familia, tenía el derecho a «nos erd esvincucloando ac asión por manera deli nicdieolp rocelsioq uidadteol raei mop resa», que luego de la liquidación definitiva, se le deben reconocer los salarios, prestaciones e indemnizaciones dejados de percibir desde que fue despedida y hasta la desaparición de
la empresa el 31 de enero de 2006, en virtud del retén social. Asevera que el hecho de que Telecom o sus teleasociadas hubieran reconocido la calidad de madre cabeza de familia a ciertas servidoras mediante certificación, «sósleoe xpliecnae le ntendiqduoes et ratdaet rabajadores qued isfrutdaurroann etlei nicdieolp rocelsioq uidadteo rio pero no a quienes les fue negada desde el dichpar otección», inicdiioc hpar errogactoimvoea s,e lc asod el aa ctora; además, añade que «ent ratánddoesu en p roceosrod inario laboreanln ,i ngúcna sol ae xistendceilda e recshuos tancial
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8 Radicación n. º 59036 debatidpou edes ometerasle reconocimiqeunet loa o demandadsau a nteceshoaryaa hne cheon d ichsoe ntido>>. Aduce que la exigencia de presentar la acción de tutela a la fecha de expedición de la sentencia CC SU-388-2005, en ningún caso puede en tenderse «como cerrlaarp uertaa l a presentadceni uóenv aasc ciojnuedsi cicaolnesst ituciuo nales y o ordinariadse, c oncedelrosesr espectaimvpoasr os sino que el fin último de la sentencia de condenas», unificación era garantizar su aplicación «incleunsa oq uellos casoqsu en of uerosne lecciopnoarld aoC so rtCeo nstitucional parsau r evisyi góanr,a ntilzodaser r echfousn damentdael es
lotsr abajadqoureae psa rtdierl1 d ef ebredreo2 004f ueron masivamednetsev inculados». Finalmente, recaba en que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que consagra el retén social, pues debido a la lectura equivocada de la sentencia CC SU-388-2005, le dio un alcance diferente, al fijarle unos requisitos inexistentes, por manera que el genuino entendimiento de la normativa es que las madres cabeza de familia o «tienetne níaenld erec[haoj n o ser retiraddealss erviecni oe ld esarrodlellPo r ogramdae Renovacdieól naA dministrPaúcbilóinyc qau,e c,u andeol lo Además, que como ocurrtei,e ndeenr ecah soe rr einstalados». lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, cuando no es posible la reincorporación por haber desaparecido la empresa, el trabajador amparado por el retén social, tiene derecho al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones causadas hasta la fecha de liquidación definitiva.
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VII. RÉPLICA Asevera que la censura omitió que la decisión del ad quem tuvo como fundamento consideraciones de orden fáctico; además, le dio una interpretación correcta a la jurisprudencia constitucional, pues el Tribunal no hizo otra cosa que seguir los parámetros estatuidos en la sentencia de unificación, para acreditar las condiciones que permitieran acceder al beneficio del retén social, circunstancia que no
logró demostrar la recurrente.
VIII. CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que Gloria Barrera Maestre fue desvinculada de Teleupar S.A. E.S.P., por liquidación definitiva de la empresa el 22 de julio de 2003.
La inconformidad de la recurrente radica en la errada interpretación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que llevó al Tribunal a darle un alcance diferente a lo señalado en la sentencia CC SU-890-2005, que lo condujo a concluir que la actora no cumplía con los presupuestos exigidos para acceder al beneficio del retén social, pues su despido se produjo con anterioridad al 1 de febrero de 2004. Para resolver, sobre la motivación del fallo recién citado, el ad quem discurrió así: Cont odoa,j uicdieoe stSaa lal,ad emandanntoe e stcáo bijada por efectdoels as entenecniq au ef unda pretensipouneess , los sus lam ismac larameensttea blleocs iióg uiente:
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Radicna.c5 i9ó0n3 6 º ". .Pu.e bsi ,ee nne la sunotjbote od ee sdtiuloaS alcao nsiqduelera a mediddepa r otedcecbiheóa nc eerxstee nast iovdaaa quse lmlaadsr es cabedzefa ma ilqiueae, n a pclaicidóelnlí mtietmep aolir ndembeindtae crea(daor tí1c6du eDlleoc re1t9od0 e2 00y3L e8y2 1d e2 00,fu3 e)ron
desvincudleTa EdLaEsC OaMp artdier1ld efe bredreo2 00E4n. eefc,ta oj iucidoel aC orntoee xísntien gujnusat ifipcaacrniaoó n amparra aq uienperse senltaaa crcoindó etn u tyes lusaa sunntoo s fuerosne leccipoanrraaed voisos e inót no dcoa sfou erdoenc ideind os formaad vears suaps r etennessi.o Loa ntersiioerm yp rceu anldaoes x t rajbdaaor(asir )e unileorse n requipsairtpaoe sr maneencl eaer n tid(ii)a hda,y aanc redistua do condidceim óandsr c eabedzefa a miylT ieal ehcuobmi reerceo nocido dicchaal imdeaddi anltaecs e ritciafcicoonrerse sposn,(d iiaile ian) t e fcehad ee stsae ntehnucbiiae prraens enatcacdidoóe tn u teploar consairvd uelrnersauddsoe sr ecfhuonsd ameyn,(t iasvluse)p s r ocesos nos eh ayasne leccpiaornraae dvoid seil óaCn o rCtoesn tituoce ino nal todcoa shou biesriedrnoe suedlestfvoaosbr laemteeDn.ee stmaa nera, aquelmlaadsrc easb edzefa a imlqiuaae s líod ese,ye s nee nceuntren enl acso ndicdieosncersdi etbaesan,c uddiirr ectaamnetneetl e
liuqidaddoeTr E LECOpMa rsao licsiurt eairn tye eglrp oag od e acreenlcaiblaosesr. a Ahorbai elnad, e cisdieeó xní qguierl aa ccidóetn u tesleha u biere prensteadaon tdesel af cehad ee stsae ntesnece ixap lpiocqrau e algunmaasd recsa bedzeaf aimlipau diecroonns idqeurela ar indemniszaatciisósfanuce síx ap aetcityvp aoslr om ismdoe cidnioe ron hacrecerl ajmduoi cailaugln; oy s ie lfluoae s níi ngsúenn ttiednod ría oblrilgaaas r etoran laare ntidcauda nndool os olicictoanr on antceil.óaE nnc onseculeadn ecciiaps rioódnu eceficrtáaot so dlaass madrceasb edzeaf maildieaT elecqoumes ee ncroanrteennl as circunsdteancscriiaatsna tsie orrmeyna tsleíod ispoenndl rapá a rte resuotlidveea s tsae nte.n".c .i a Importa precisar que si bien, la decisión transcrita hace referencia a los beneficiarios del retén social de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, su desarrollo gira en torno a la medida de protección que hizo extensiva la Corte Constitucional, a aquellas madres cabeza de hogar que fueron desvinculadas de Telecom a partir del 1 de febrero de 2004, de suerte que no se equivocó el ad quem al colegir que
la demandante no estaba cobijada por la sentencia de unificación, pues, como quedó demostrado desde el inicio de la contienda, su desvinculación se produjo el 22 de julio de 2003, es decir, con anterioridad al supuesto jurisprudencial exigido. 1 1 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º5 9036 En cuanto a la exigencia de requisitos inexistentes en la sentencia de unificación para negar los salarios y prestaciones sociales de la ex trabajadora, se observa que, contrario a lo expuesto por la censura, de la simple lectura del texto, se extrae que para acceder a los beneficios, era necesano que la demandante acreditara la calidad de beneficiaria del retén social y haber presentado acc1on de tutela antes del proferimiento del citado fallo. Caso distinto es que, como lo encontró demostrado el Tribunal, la actora no cumplió con ninguno de los presupuestos exigidos para acceder a los derechos reclamados, en tanto, no obraba certificado en el plenario que acreditara la calidad de madre cabeza de familia, «o que se hubiere presentado una acicón de tutela para hacer valer el derecho por esa vía antes de haberse proferido la sentencia SU-388 de 2005, esto es, el trece (13) de abril de 2005, la cual solo se presentóe n el año 2007, tal yc omo se aprecia a folios 20 a 26.», supuestos fácticos que debido a la senda de ataque seleccionada no son controvertidos, de suerte que el fallo gravado mantiene intacta la doble presunción de acierto y
legalidad con que viene revestido. Por último, conviene aclarar que la exigencia de que la acción de tutela debió intentarse antes de la expedición de la sentencia CC SU-388-2005, no constituye una limitación al derecho de acceso a la justicia de la trabajadora, pues tal cual lo precisó el adq uedmich,o presupuesto se fijó con la finalidad de amparar el derecho de aquellas trabajadores que
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12 Radicancº.5 i 9ó0n3 6 interpusieron las acciones constitucionales en tiempo y, estando bajo las mismas circunstancias, les fue negado el amparo, situación que no fue la del presente caso, pues, la demandante solo hizo uso del mecanismo constitucional en el año 2007. Los razonamientos que anteceden son suficientes para concluir la no prosperidad de la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. Ó "IX. DECISI N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de abril de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA
BARRERA MAESTRE contra FIDUCIARIA POPULAR S.A.
FIDUCIAR S.A.-, FIDUCIARIA DE DESARROLLO
AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.- como vocera y
Ó administradora del PATRIMONIO AUT NOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS, en liquidación P .A.R., y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A.- Costas, como se dijo.
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Radicancº.i5 ó9n0 36 Cópie,s enoitfiuqes,e pubuleísq,e cúmplays e devuélevlea xspee diaelTn rtieb udneoa rlei n.g
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
- ., \ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RepúdCbeol liDcmab ia llfipcú'.lfiheeo h tombia c-,Snuep orJeeu msat tc1a C--ci-Sr·ll-•..._;,ic..,._op•.,.Jee _• im,.J.(a_$!i ta -.---fi....-----fi fififi,lét ::ie f;asf!C!Ori L3bcra: S?.fitt jf Cafi,ra::t:n taco,a/ Secri-\cdtJaurn1t,:1,a Se:tu:tMf.! A.::'Jl.int; Sed ejcar..i nfitnqnud-ea.enl afo r,.bsae fi jeód icto. Sed jeac onstatniceuiet\l..\ afe chsaed esfiedjiac t.o c., J4___-.N o___v2_t_o8_ _ BogotáD.. ,1__4 _N_O_V_2_,018fi-:--;--:8:::;.:.;; :;,;::oO ;_;:;;A :..!·NJ. Bogáo.Dt .c ., 6_·,o ,_o_P__, _ .M
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