CSJ - SL4803-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4803-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4803 - 2020 Radicación n.° 68048 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ BETANCUR CADAVID, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2014, en el proceso que el recurrente le instauró a la
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, “CAJANAL”, hoy
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.
I. ANTECEDENTES Juan José Betancur Cadavid, llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social, “Cajanal, para que fuera
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Radicación n.° 68048 condenada a «efectuar la REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN […] ordenando tomarse como base para su liquidación, TODAS LA SUMAS DE DINERO QUE RECIBIÓ Y QUE CONSTITUYEN SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN, es decir, el 75% DEL PROMEDIO DE TODO LO DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, y que una vez efectuada y corregida, se proceda a ordenar el pago de esos dineros adeudados por la indebida liquidación de la pensión, dineros que deberán ser incrementados año a año en igual proporción que hayan aumentado las mesadas pensionales, determinado claramente la
diferencia de lo reconocido y pagado durante el tiempo desde el reconocimiento y hasta la fecha del pago»; al pago de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la actualización monetaria mes por mes de las sumas adeudadas, con fundamento en el certificado del DANE, «de acuerdo con el principio de favorabilidad laboral». Adujo, que prestó sus servicios al Ministerio de Salud, durante más de 20 años, por lo que la extinta Cajanal a través de la Resolución nº. 00070 de enero de 1994, le fue reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1 de junio de 1993, «liquidada teniéndole en cuenta la Ley 33 de 1985, con el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, y tomando como factores salariales solamente la asignación básica y prima de antigüedad», por lo que en el mismo año de reconocimiento de la prestación, solicitó a la demandada que se la reliquidara teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, incluyendo allí «los viáticos como factor salarial […]; que los días 13 de junio de 2001 y 17 de junio de 2002, la referida entidad de seguridad social, lo requirió para que allegara certificación «sobre los factores salariales para efectos de realizar la liquidación», en respuesta de lo cual envió la que fuera emitida por su
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Radicación n.° 68048 empleador; que por auto del nº. 106912 de 16 de julio de 2003, lo requirió nuevamente para que allegara lo solicitado,
por lo que volvió a remitir por correó certificado dicha información; que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dado que a su entrada en vigencia contaba con 15 años de servicios, por lo que la prestación debía liquidársele con todos los factores salariales, en aplicación de la Ley 6 de 1945; que al no haberse incluido todos los emolumentos devengados a la hora de liquidar su pensión, «Ello significaba que su salario promedio está incrementado por estas sumas de dinero, quedando un ingreso base para la liquidación superior […]»; que en ampliación del artículo 136 del C.C.A., los actos que reconocen prestaciones periódicas, pueden ser demandados en cualquier tiempo; que la entidad demandada es una EICE, la cual está regida por el derecho privado, y que agotó la reclamación administrativa. La Caja Nacional de Previsión Social, “Cajanal”, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo en el que el actor prestó sus servicios al Ministerio de Salud; el reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el promedio salarial de los últimos 12 meses, conformado por la asignación básica y prima de antigüedad, así como los requerimientos para que allegara certificación de los factores laborales devengados. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y prescripción.
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Radicación n.° 68048
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del
Circuito de Medellín, al que correspondió dictar la sentencia por disposición del Acuerdo nº. PSAA118985 de 2011, el del 17 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante, la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo del 30 de abril de 2014, confirmó el fallo de primer grado, y dejó las costas por la alzada a cargo de la apelante.
Precisó, que el problema jurídico se concreta en determinar, si en el caso controvertido «operó o no el fenómeno prescripción para los derechos que reclama el actor y en caso negativo, si procede la reliquidación de su pensión en los términos solicitados en la demanda y sobre los cuales insiste en la apelación». Indicó inicialmente, que el a quo había establecido, que si bien al demandante le era aplicable la Ley 6 de 1945, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, también había destacado que todos los derechos solicitados se encontraban prescritos, razón por la cual había absuelto a la demandada, determinación que no compartió la interesada, pues en su sentir «no es procedente la aplicación de
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Radicación n.° 68048 dicha prescripción por tratarse de una prestación periódica de un empleado público, y que además de ello se debe tener en cuenta que cuando se trata de actos administrativos que generan prestaciones
periódicas, estas no sufren el efecto de la caducidad de las acciones y no prescriben por el paso del tiempo, tal y como se establece en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo». Seguidamente, reprodujo el contenido del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, para afirmar que si bien la jurisprudencia había mantenido su criterio de imprescriptibilidad del derecho pensional, y con él la de los “factores salariales”, por considerarlos parte integrante del ingreso base de liquidación, ese criterio fue revaluado y modificado en sentencia con radicación 19557 de 2003, con la cual «se dio un nuevo entendimiento a los factores salariales, considerándoles un factor económico integrante del valor total de la pensión y en esa medida susceptibles de la operancia del fenómeno prescriptivo, tal y como acertadamente lo solicitó y reflexiono el juez de conocimiento»; que en sentencia con radicación CSJ SL 42001 de 2015, esta Sala ha reconocido y aplicado bajo el entendido de que «la acción para reclamación de un reajuste por factores salariales sí opera el fenómeno prescriptivo, sin perjuicio de la imprescriptibilidad del derecho pensional», que esa situación ha sido suficientemente analizado, tanto por la jurisprudencia ordinaria en lo laboral y Constitucional, sin que puedan confundirse los conceptos de factor salarial y derecho pensional, toda vez que aquellos hacen parte de la base liquidatoria para obtener el valor con el cual se reconocerá el derecho; «luego entonces resulta totalmente desacertado aceptar los argumentos del apelante, al equiparar el derecho pensional y factores
salariales, como si fuera uno solo».
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Radicación n.° 68048 De otra parte, asentó que en el presente caso no era procedente la aplicación del artículo 136 del C.C.A., como lo pretendía la parte recurrente, pues como lo manifestó el juez de instancia, dicho artículo sólo es aplicable a los asuntos de dicha jurisdicción, y contrario a lo manifestado en el escrito de apelación por la parte demandante, no es posible aplicar convenientemente lo que sea más favorable de una jurisdicción y de otra, máxime cuando el asunto en litigio estaba gobernado por norma especial. En síntesis, concluyó que la sentencia apelada estaba ajustada a derecho, respecto de la aplicación de la prescripción de 3 años y los factores sobre los cuales se pretendía la reliquidación de la pensión, lo cual encontraba fundamento en los artículos 151 del CPL, 448 del CST, y la jurisprudencia vigente para dicha data.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que la Corte case la sentencia atacada, y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar, acojan las pretensiones de la demanda, determinando que el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos y que no se le tuvieron en cuenta por la
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Radicación n.° 68048 Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., de conformidad con lo dispuesto por la ley, a partir de la fecha en que completó los requisitos para adquirir la pensión, es decir, desde que configuró el estatus de pensionado, condenando a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con tal propósito formula un cargo por la vía directa, oportunamente replicado por la UGPP, que se pasará a resolver en seguida.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia recurrida por violar la ley sustancial por la vía directa, por «INFRINGIR DIRECTAMENTE las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 1 y 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 13 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo código, aplicable a los asuntos del trabajo en casos donde se está atacando la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se reconoce una pensión de jubilación a un exfuncionario público por parte de una entidad pública, y en el artículo 228 de la Constitución política de Colombia, por FALTA DE APLICACIÓN de dichas normas, así como también la violación de la ley sustancial contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo lo cual ha de quedar claramente establecido como consecuencia del siguiente análisis.
Refiere que el tribunal erró al concluir que en el caso
bajo examen, operaba el fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la
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Radicación n.° 68048 Seguridad Social, pues no obstante tener claridad de que el demandante fue un funcionario público, y que quien profirió la resolución de reconocimiento de la pensión, también lo era, «le viene a dar solución al caso controvertido, haciendo aplicación de las normas que regulan las relaciones entre particulares, haciendo una clara abstracción de la normativa que por su naturaleza regula las materias propias de los funcionarios que prestaron los servicios al estado». Lo anterior, por cuanto si bien el proceso que condujo a emitir la sentencia objeto del presente ataque, se llevó al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, «no se hizo por otro motivo diferente que por tratarse de un asunto de la Seguridad Social, como jurisdicción especializada en dicho tema siguiendo los postulados establecidos en la reforma al Código Procesal Laboral, y de la Seguridad Social, como lo dejó plasmado la Ley 712 de 2001, PERO
SIN QUE TAL TRANSFORMACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN HAYA ACABADO
CON LOS POSTULADOS Y LAS NORMAS QUE RIGEN POR NATURALEZA LOS ASPECTOS ATINENTES A LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO. Y no porque se hayan presentado tales cambios en torno a las competencias para conocer de los procesos, HAYAN DADO AL TRASTE CON LA EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Y es que así lo determinó el H. Consejo Superior
de la Judicatura en su Sala disciplinaria, cuando rodeno (sic) el conocimiento del trámite procesal el (sic) correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellin, pero sin que tal determinación cambiara las reglas de juego para el empleador oficial y del manejo y ataque de los actos administrativos. Expresa; «es muy claro el pensar, que las entidades públicas se dirigen a los particulares por MEDIO DE ACTOS O HECHOS, PERO POR
ESOS ACTOS Y HECHOS, SON ACTOS ADMINISTRATIVOS Y HECHOS
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Radicación n.° 68048 DE LA ADMINISTRACIÓN, Y NO DEJAR DE TENER TALES CARACTERES, por lo que por más que se cambie la jurisdicción competente para conocer la legalidad o no dichos actos de la administración. Puesto que si bien puede el legislador radicar en cabeza de cualquier jurisdicción la competencia de conocer tales litigios que tiene que ver con la legalidad de los actos de la administración, y NO POR ELLO DEJARÁN DE SER ACTOS ADMINISTRATIVOS, sino que conservan su naturaleza jurídica de SER ACTOS ADMINISTRATIVOS y, por lo tanto es dichas normas a as que hay que recurrir para darle solución al caso en estudió (sic)». Arguye, que «Es de allí de donde se plasma de manera clara la interpretación errónea y la FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS ENUNCIADAS en que incurrió el Tribunal autor de la sentencia, al plasmar en dicho fallo, de manera errónea, por falta de aplicación, que los artículos 36 y 136 del Código Contencioso Administrativo no se
aplican para solucionar la situación de la hoy demandante en el proceso de la referencia»; en sustento de lo cual reproduce apartes de la sentencia de casación de esta Sala con radicación 26279. Asegura, que los anteriores argumentos llevaban a concluir que era “claro y graso el yerro de interpretación de dichas normas», en el que incurre el tribunal, por lo que resultaba más que suficiente que se anulara dicha providencia y se adentre la Corte a actuar como Tribunal de instancia, accediendo en la forma solicitada, ante la aplicación indebida que se acusa en el cargo al sentenciador de alzada de haber incurrido en, «que no era otra que el de aplicar al caso concreto de la demandante normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando estas regulaban los referente a materia de la relación entre particulares, así como normas procesales que regulan materias diferentes a la que se somete a estudio, más aun cuando es el mismo Tribunal el que da por sentado que esas normas del Código
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Radicación n.° 68048 Contencioso Administrativo, son NORMAS ESPECIALES, y si son de dicha estirpe, es porque se prefieren a las normas de carácter general, como son las contenidas en dicho Códigos Sustantivos y Procesal y de Seguridad Social». De otra parte, insiste en que el tema de la prescripción no puede ser analizado, sin tener en consideración la consagración especial al trabajo, «Puesto que si bien se determina las prescripciones de derechos económicos, también es cierto que en ello no podemos dar por incluidos los derechos individuales de las personas,
máxime cuando se refiere a reclamos en contra de entidades públicas de la seguridad social, a quienes siguiendo los postulados del Código Contencioso Administrativo, se les concede un plazo total y sin límites alguna, para reclamar la revocatoria del acto que reconoció indebidamente o fuera de la Ley una prestación periódica», lo que conforme con lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la imposibilidad de que se declare la prescripción del derecho a reclamar la reliquidación pensional por no haberse teniendo en cuenta el real derecho este podrá reclamar en cualquier tiempo, quedando claro que «el hecho de la no prosperidad de las excepciones que declaró el H. Tribunal en la sentencia que se ataca, […] constituye una violación a la Ley […]», lo cual el sentenciador no entendió, incurriendo en «INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY SUSTANCIAL ENUNCIADA, […] errores que lo condujeron a violar las normas de derecho sustancial puntualizados en el cargo», por lo que imponía la anulación de la sentencia recurrida.
VII. LA RÉPLICA Manifiesta que el censor confunde dos conceptos
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Radicación n.° 68048 jurídicos procesales de la prescripción del derecho y la caducidad de la acción, siendo que lo primero, se refiere a que los actos relativos a prestaciones periódicas de los empleados y funcionarios públicos se podían demandar en cualquier tiempo, «y respecto de lo segundo, que las normas sobre la prescripción afectan de igual manera, esas prestaciones periódicas», aspectos sobre los cuales, y contrario a lo inferido por la
censura, el tribunal razonó de manera lógica en lo que hace con el alcance y contenido de las dos figuras. Además, que sí el demandante escogió equivocadamente la jurisdicción para dirimir los reclamos sobre la reliquidación de su pensión, no puede atribuírsele las consecuencias de su error al tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el único cargo formulado no es un modelo a seguir, esta Sala puede establecer que la controversia jurídica que el recurrente plantea contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se circunscribe a dos puntuales aspectos, el primero, relacionado con la pertinencia de la aplicación de normas del derecho laboral en materia de “prescripción” a prestaciones concedidas a través de actos administrativos, y el segundo, que tiene que ver con la imprescriptibilidad de la acción de revisión o reliquidación de la base económica de la pensión de jubilación para incluir factores salariales.
Frente a la primera apreciación, vale decir que es equivocada, por cuanto el artículo 151 del Código de
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Radicación n.° 68048 Procedimiento Laboral, expresamente señala el término de prescripción para las acciones que emanen de las leyes sociales, lo que indica que no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su condición. Al efecto, esta Sala se pronunció en sentencia de 31 de julio de 2012, rad. 41.453, en la que expuso:
“Ahora bien, al revisar la situación desde la óptica presentada en el ataque, esto es, que en el sub judice no podían aplicarse los artículos 488 de C.S.T. y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisa recordar que, al punto, tanto la Corte Constitucional1 como el Consejo de Estado2, han adoctrinado tesis opuestas a la que sugiere el recurrente. “Ciertamente, las citadas Corporaciones han enseñado que cuando el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los empleados públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público. “En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T., de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a la los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: "(…) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’. Así pues, las leyes sociales no 1 Corte Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391, Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941. Actor: David López Suárez. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C. P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo.
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Radicación n.° 68048 sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status. En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales’".
Así las cosas, los ingentes argumentos de la censura tendientes a demostrar el error del juez de alzada por apoyar su decisión en los artículos 488 del C.S.T. y del 151 del C.P.T. y de la S.S., quedan sin fundamento. Empero lo anterior, no implica que el segundo reproche no salga avante, como quiera que si bien para la época en que se dictó la sentencia ahora controvertida, estaba vigente el criterio de esta Sala, asentado en la sentencia SCJSL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y que sirvió de soporte al tribunal para confirmar la sentencia del a quo, al considerar que había operado el fenómeno de la prescripción en relación con los factores salariales que formaban la base salarial para fijar la primera mesada pensional, lo cierto es que dicho criterio, fue rectificado por la mayoría de la Sala en sentencia CSJ SL 8544 - 2016, para adoptar la postura de que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones. Allí igualmente aclaró, que si bien es inextinguible por prescripción el
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Radicación n.° 68048 derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales previstas en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 41 el Decreto 3135 de 1968, las diferencias en las mesadas
originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. En aplicación del anterior criterio, el cargo es fundado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Para mejor proveer se ordenará por Secretaría oficiar a la demandada para que en el término de quince (15) días hábiles allegue con destino a esta Corporación, certificación de mesadas pagadas año por año al pensionado Juan José Betancur Cadavid, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 2.704.628, desde el 30 de diciembre de 1993, con el fin de poder establecer la Sala la diferencia real entre la pensión que se le ha venido reconociendo y la que se reliquide por esta Corporación como tribunal de instancia. Una vez se aporte la prueba requerida. Cumplido lo anterior, córrase traslado a la parte demandante por el término de 3 días, para los fines pertinentes
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral Descongestión del
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Radicación n.° 68048 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que JUAN JOSÉ BETANCUR CADAVID promovió contra la CAJA
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Sin costas como se indicó en la parte motiva.
Para mejor proveer, por Secretaría ofíciese a la demandada para que en el término de quince (15) días hábiles allegue con destino a esta Corporación, certificación de mesadas pagadas año por año al pensionado Juan José Betancur Cadavid, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 2.704.628, desde el 30 de diciembre de 1993, con el fin de poder establecer la Sala la diferencia real entre la pensión que se le ha venido reconociendo y la que se reliquide por esta Corporación como tribunal de instancia. Una vez se aporte la prueba requerida. Cumplido lo anterior, córrase traslado a la parte demandante por el término de 3 días, para los fines pertinentes Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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SALVO VOTO PARCIAL
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SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 68048
JUAN JOSÉ BETANCUR CADAVID contra CAJANAL
hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
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Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes que conforman la Sala, por cuanto considero, como lo he manifestado en oportunidades anteriores, que los factores
salariales que conforman una pensión, sí son susceptibles de ser afectados por el fenómeno de la prescripción. En sustento, me remito a lo expuesto por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 25344, 7 jul. 2005, en la que se indicó: […] En efecto en providencia de fecha 15 de julio de 2003, radicación 19557, dentro de un proceso en que se pretendía la inclusión de factores salariales para la liquidación de una pensión de jubilación se dijo:
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Radicación n.° 68048 «Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional. En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ‘la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo’ por ser una prestación social
cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, ‘situaciones jurídicas’ como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto
que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador
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Radicación n.° 68048 presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo. Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales. No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del ac
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