CSJ - SL4804-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4804-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4804-2021 Radicación n.° 60467 Acta 39 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauraron EDUARDO
POLANCO BARRAZA, CLÍMACO DE JESÚS ZABALA
MORALES, FREDY JACINTO VILLANUEVA SARMIENTO Y
OTROS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Obra dentro del expediente memorial presentado el 24 de mayo de 2021, mediante el cual el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. ESP – FONECA, cuya vocera y administradora es la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., solicita que se le reconozca
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Radicación n.° 60467 como sucesora procesal, toda vez que de acuerdo con el Decreto 042 del 2020 y el Contrato de Fiducia Mercantil n.° 6-1 92026 suscrito entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Fiduprevisora S.A., dicho fondo debe actuar en calidad de parte procesal en las contingencias jurídicas que tengan relación con las controversias de tipo pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A.
ESP. Dado lo anterior, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud del artículo 145 CPTSS, se reconoce como sucesor procesal de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – FONECA, cuya vocera y administradora es Fiduprevisora S.A. Así mismo, se reconoce personería adjetiva al abogado Germán Gonzalo Valdés Sánchez, como apoderado judicial de la aludida entidad FONECA, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 342 del cuaderno de la Corte. Igualmente, se reconoce personería adjetiva al abogado Juan de Dios Hernández Martinez, como apoderado judicial de Clímaco Zabala Morales y Freddy Villanueva Sarmiento, en los términos y para los efectos de los poderes que obran a folios 380 y 383 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n.° 60467
I. ANTECEDENTES
Los accionantes Eduardo Polanco Barraza, Alberto Morato Flórez, Lesbia Rodríguez Marenco, Clímaco De Jesús Zabala Morales, Fredy Jacinto Villanueva Sarmiento, Jaime Antonio Utria Villanueva, Juan Pablo Vergara Ramírez, Luis Alberto Rodríguez Leales, Óscar Augusto Mariano Miranda y Jorge Enrique Jaimes Sandoval, instauraron demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se condene a reajustar las mesadas pensionales de
jubilación en un 15% para los años 2000 a «2005», de conformidad con la Ley 4 de 1976 y la convención colectiva de trabajo 1983-1985, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la demandada celebró un convenio de sustitución patronal a través del cual asumió las obligaciones laborales y pensionales de la Electrificadora del Atlántico S.A.; que al interior de la última empresa mencionada existía el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia – Sintraelecol, al cual se encontraban afiliados; y que la convención colectiva de trabajo que los regía se venía prorrogando. Indicaron que disfrutan de una pensión de jubilación de origen convencional, la cual está a cargo de la accionada y hacen parte de la nómina de esa entidad; que mediante el artículo 2 de la CCT 1983-1985, se pactó la aplicación de la Ley 4 de 1976, que disponía los aumentos del 15% para las
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Radicación n.° 60467 pensiones que equivalgan hasta un valor de cinco veces el salario mínimo mensual legal vigente; y que la demandada no ha reajustado las prestaciones conforme a lo pactado, debiéndose el respectivo incremento desde el año 2000. Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la sustitución patronal y la calidad de pensionados de los demandantes, prestación que se viene sufragando.
Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que eran apreciaciones de la parte actora. En su defensa explicó que no existe fundamento alguno para invocar la aplicación de un reajuste pensional no inferior al 15%; que la Ley 4 de 1976 se encuentra derogada, sin que pueda considerarse su vigencia en virtud de lo estipulado en una convención colectiva de trabajo. Formuló las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de enero de 2010, decidió: PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada ELECTRICARIBE respecto de
los demandantes CLIMACO ZABALA MORALES, FREDDY
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Radicación n.° 60467
VILLANUEVA SARMIENTO, JUAN VERGARA RAMÍREZ, LUIS
RODRÍGUEZ REALES, LESBIA RODRÍGUEZ MARENCO, OSCAR
MARIANO MIRANDA, ALBERTO MORATO FLOREZ, EDUARDO POLANCO BARRAZA y JORGE JAIMES SANDOVAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia se ABSUELVE a la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de los reclamos
incoados por los señores CLIMACO ZABALA MORALES, FREDDY
VILLANUEVA SARMIENTO, JUAN VERGARA RAMIREZ, LUIS
RODRIGUEZ REALES, LESBIA RODRÍGUEZ MARENCO, OSCAR
MARIANO MIRANDA, ALBERTO MORATO FLOREZ, EDUARDO
POLANCO BARRAZA y JORGE JAIMES SANDOVAL.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE, de las pretensiones de la demanda incoada por JAIME UTRIA VILLANUEVA, por lo dicho en las consideraciones precedentes en esta sentencia.
CUARTO: DECLÁRENSE probadas las demás excepciones propuestas en la contestación de la presente demanda.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Consúltese con el Superior esta providencia en caso de no ser apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resolvió: Revocar la sentencia de fecha 26 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), y en su lugar se dispone: PRIMERO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A., a reajustar la pensión de los demandantes CLIMACO ZABALA
MORALES, JAIME UTRIA VILLANUEVA, FREDDY VILLANUEVA
SARMIENTO, JUAN VERGARA RAMIREZ, LUIS RODRIGUEZ
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Radicación n.° 60467 REALES, OSCAR MARIANO MIRANDA Y JORGE JAIMES SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 1° de la Ley 4 de 1976, por disposición del parágrafo 1° del artículo 2 de Convención Colectiva de Trabajo de 1983, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, para cada uno de los demandantes en los
siguientes términos: DEMANDANTE ESTADO PRESCRIPCION CLIMACO ZABALA Reajustes prescritos con anterior MORALES al 15 de diciembre de 2003 JAIME UTRIA No ha operado la prescripción VILLANUEVA FREDDY VILLANUEVA No ha operado la prescripción SARMIENTO JUAN PABLO VERGARA Reajustes prescritos con anterior RAMIREZ al 15 de diciembre de 2003 LUIS RODRÍGUEZ Reajustes prescritos con anterior REALES al 15 de diciembre de 2003 OSCAR MARIANO Reajustes prescritos con anterior MIRANDA al 15 de diciembre de 2003 JORGE JAIMES Reajustes prescritos con anterior SANDOVAL al 15 de diciembre de 2003
TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A., a cancelar los reajustes de las mesadas pensiónales de los
demandantes CLIMACO ZABALA MORALES, JAIME UTRIA
VILLANUEVA, FREDDY VILLANUEVA SARMIENTO, JUAN VERGARA RAMIREZ, LUIS RODRIGUEZ REALES, OSCAR MARIANO MIRANDA, JORGE JAIMES SANDOVAL, el cual debe hacerse por el 15% sobre la pensión que percibían los demandantes en el año inmediatamente anterior. A partir de las siguientes fechas y por los siguientes valores, los cuales deberán ser indexados:
CLIMACO ZABALA MORALES
AÑO Retroactivo Pensional (12 meses) 2004 $1.821.171 2005 $2.144.852 2006 $2.402.747 2007 $508.492
JAIME UTRIA VILLANUEVA
AÑO Retroactivo Pensional (12 meses) 2006 $1.669.200 2007 $1.739.134
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FREDDY VILLANUEVA SARMIENTO
AÑO Retroactivo Pensional (12 meses) 2005 $1.337675 2006 $1.498.516 2007 $1.561.300 JUAN VERGARA RAMIREZ AÑO Retroactivo Pensional (12 meses) 2003 (15 días) $39.038 2004 $1.059.994 2005 $1.248.389 2006 $1.398.494 2007 $1.457.086 LUIS RODRIGUEZ REALES AÑO Retroactivo Pensional (12 meses) 2003 (15 días) $58.153 2004 $1.579.038 2005 $581.752 2006 $639.271 2007 $679.006
OSCAR MARIANO MIRANDA
AÑO Retroactivo Pensional (12 meses)
2003 (15 días) $54.345 2004 $1.475.626 2005 $1.737.892 2006 $1.946.856 2007 $2.028.423 JORGE JAIMES SANDOVAL AÑO Retroactivo Pensional (12 meses) 2003 (15 días) $46.921 2004 $1.274.054 2005 $391.947 2006 $414.714 2007 $457.471
CUARTO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A., a reajustar las mesadas de los demandantes CLIMACO ZABALA
MORALES, JAIME UTRIA VILLANUEVA, FREDDY VILLANUEVA
SARMIENTO, JUAN VERGARA RAMIREZ, LUIS RODRIGUEZ REALES, OSCAR MARIANO MIRANDA y JORGE JAIMES SANDOVAL, que se causen en los años subsiguientes; tal como lo establece el parágrafo 3º del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, por disposición del parágrafo 1° del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983.
QUINTO: ABSOLVER a la empresa ELECTRICARIBE S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LESBIA
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Radicación n.° 60467 RAMIREZ MARENCO, el señor ALBERTO MANOTAS FLORES y el señor EDUARDO POLANCO BARRAZA, en virtud de lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada SEPTIMO: Costas en primera instancia a cargo de la parte
demandada ELECTRICARIBE S.A. E.P.S. Como agencias enderecho se fija la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
OCTAVO: Sin COSTAS en esta instancia.
Luego, en actuación del 8 de octubre de 2012, el fallador de alzada negó la adición y complementación de la decisión que solicitó la parte actora. El Tribunal comenzó por afirmar que en el plenario estaba demostrado que algunos de los accionantes disfrutaban de una pensión de jubilación, así:
1. Al señor CLIMACO ZABALA MORALES, se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 28 de noviembre de 1996 (fol.
21).
2. Al señor JAIME UTRIA VILLANUEVA, le fue reconocida la pensión de jubilación el día 09 de diciembre de 2005 (fol. 25).
3. Al señor FREDDY VILLANUEVA SARMIENTO, la empresa ELECTRICARIBE S.A., le reconoció la pensión de jubilación a partir del 01 de mayo de 2005 (fol. 29 a 30).
4. Al señor JUAN PABLO VERGARA RAMIREZ, se le reconoció la pensión de jubilación el día 01 de septiembre de 2003 (fol. 34).
5. Al señor LUIS RODRIGUEZ REALES, le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 28 de noviembre de 1991 (fol.
41).
6. Al señor OSCAR MARIANO MIRANDA, le fue reconocida la pensión de jubilación el día 28 de junio de 1996 (fol. 47).
7. Al señor JORGE JAIMES SANDOVAL, le fue otorgada la pensión de jubilación el día 25 de noviembre de 1994 (fol. 514).
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Radicación n.° 60467 Empero, frente a los restantes accionantes, el ad quem manifestó que: En relación con la señora LESBIA RAMIREZ MARENCO, el señor ALBERTO MANOTAS FLORES y el señor EDUARDO POLANCO BARRAZA, revisadas las pruebas aportadas al expediente, no se encuentra alguna de la cual se determine la fecha en que la empresa demandada le reconoció la pensión de jubilación, criterio que es obligatorio para definir la causación y disfrute del derecho reclamado, prueba que se encontraba a cargo de la parte demandante en los términos del art. 177 del C.P.C.; en consideración a ello, se absolverá a ELECTRICARIBE S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por estos demandantes. Luego adujo que frente a los accionantes que demostraron la calenda en la cual les fue reconocida la pensión de jubilación, era menester analizar si les asiste derecho al reajuste demandado, el cual se encuentra contemplado en la Ley 4 de 1976, «consagrado en el parágrafo 3º de artículo 106 de la Convención Colectiva de 1998-1999 vigente, que es una complicación», o si por el contrario, operó la prescripción. Aludió de manera general a ese medio exceptivo y resaltó que «la tesis del juez de primera instancia acerca del tema de la prescriptibilidad absoluta del reajuste pensional solicitado por los demandantes, no es aplicable al asunto bajo
examen; razón por la cual se concluye que se equivocó el juez de primera instancia», siendo lo correcto declarar únicamente frente a las mesadas que no se reclamaron oportunamente. Pasó a transcribir el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de 1983 (f.o 57 a 70) y
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Radicación n.° 60467 consideró que si bien la Ley 4 de 1976 se encontraba derogada, lo cierto era que la aplicación y fuente del derecho pretendido era el acuerdo extralegal, el cual no tenía «consideración a su vigencia» y citó en apoyo un pasaje de una sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 19 de septiembre de 2006, respecto de la cual no identificó su radicación. Aseveró que «de acuerdo a los hechos de la demanda y a la aceptación que hace la demandada en la contestación de esta, se determina que a partir del año 2000, la pensión de jubilación de los demandantes», fue reajustada conforme a la Ley 100 de 1993, de allí que era procedente ordenar el incremento de acuerdo a lo previsto en la referida Ley 4 de 1976, en virtud a lo plasmado en el acuerdo convencional. Finalmente realizó las operaciones que estimó pertinentes, teniendo como norte que la demanda inicial se presentó el 15 de diciembre de 2006 y la información obrante en el libro auxiliar de nómina (f.o 227 a 434), e impartió condena a favor de los demandantes Clímaco Zabala Morales, Jaime Utria Villanueva, Freddy Villanueva
Sarmiento, Juan Vergara Ramírez, Luis Rodríguez Reales, Oscar Mariano Miranda y Jorge Jaimes Sandoval.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlos.
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Radicación n.° 60467 Por cuestión de método, la Sala iniciará el estudio del recurso formulado por la demandada. Es de precisar que el proceso en la actualidad solo es adelantado por Eduardo Polanco Barraza, Clímaco de Jesús Zabala Morales y Fredy Jacinto Villanueva Sarmiento, en tanto, frente al resto de los accionantes culminó en virtud de las transacciones que éstos suscribieron con la demandada, las que fueron aprobadas por la Corte, así: -Juan Vergara Ramírez, Jorge Jaimes Sandoval y Oscar Mariano Miranda (f.o 45 a 59), admitidas mediante proveído del 6 de noviembre de 2013 (f.o 81). - Luis Rodríguez Reales (f.o 84 a 88) y Jaime Antonio Utria Villanueva (f.o 113 a 117), aprobada en actuación del 26 de marzo de 2014 (f.o 145 a 146). - Alberto Morato Flórez (f.o 160 a 165) y Lesbia Rodríguez Marenco (f.o 188 a 192), admitidas el 18 de junio de 2014 (f.o 213 y 214). Respecto de los anteriores demandantes, por virtud de la aprobación de la transacción, se dio por terminado el proceso frente a ellos, sin costas para las partes.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE
S.A. ESP.
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Radicación n.° 60467 Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es replicado y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la censura ataca la decisión de segundo grado, por vulnerar los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 53 y 83 de la CP.
Enlista como errores de hecho cometidos por el fallador de segundo grado los siguientes:
1. No dar por demostrado, pese a ser evidente, que a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988, se dejaron de aplicar en la demandada los ajustes previstos en la Ley 4ª de 1976.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 1° de agosto de 1983, se acordó aumentar el monto y capacidad adquisitiva de las pensiones de jubilación anualmente.
3. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo de 1983, fue solamente un
mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión. Para la recurrente, los anteriores desaciertos fácticos ocurrieron por la errónea apreciación de la CCT 1983-1985,
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Radicación n.° 60467 «el hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante» y el escrito de contestación a la demanda. En la sustentación del ataque, sostiene que el Tribunal fue lacónico en sus argumentaciones, sin embargo, aduce la censura, que la procedencia de lo reclamado por los demandantes se fundamentó en una disposición que no se encuentra vigente, toda vez que la Ley 4ª de 1976 perdió vigor. Señala que en la contestación a la demanda inicial, lo único que se reconoció fue que los reajustes pensionales se rigen por disposiciones posteriores, mas no «la aceptación de lo expresado por la parte actora», como lo infirió el Tribunal. Afirma que el juez colegiado también se equivocó al valorar la CCT, toda vez que no advirtió que allí se consagró una remisión a la Ley 4 de 1976, la que se dejó de aplicar a partir de 1988, en virtud a lo previsto en la Ley 71 de 1988. Dice que en la CCT el ajuste pensional se vinculó al mecanismo de la Ley 4 de 1976, pero tenía «perversos efectos económicos para los pensionados», de allí que, las partes lo excluyeron para adoptar lo consagrado en la referida Ley 71 de 1988 y luego la Ley 100 de 1993, reajuste que se venía
aplicando, «por eso en la demanda que da origen a este proceso, no se alude a los ajustes o aumentos de la pensión sino a partir del año 2000».
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Aduce la impugnante que: Pero en todo momento se tuvo claro que lo adoptado por la empresa y por el sindicato, inicialmente involucrando en la convención colectiva de trabajo la Ley 4ª de 1976 y luego acogiéndose a las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, fue un mecanismo de actualización del valor de las mesadas para conservar su capacidad adquisitiva, pero nunca se pactó ni se adoptó un sistema de aumento o de incremento de las pensiones que es lo que el Tribunal erradamente leyó en la convención e impuso cuando aceptó el monto de las condenas que para el demandante identificó el A quo.
Lo que contempla el artículo 1º de la Ley 4º de 1976 es un sistema o un mecanismo de ajuste o de actualización de las pensiones. Es una herramienta para hacer un cálculo, pero en rigor no podía considerarse un derecho que mereciera perpetuarse, pues no representaba en su momento ningún beneficio real para el pensionado cuando los índices de demérito de la moneda eran muy superiores al 15% señalado como tope en dicha ley, posiblemente el doble de tal porcentaje. Expresa que resulta desorbitado concluir que en la CCT se estableció una herramienta para incrementar el valor de las pensiones, de allí que podría emplearse solo con el fin de procurar un ajuste mas no un incremento; y añade que en
los últimos años «las pensiones se ajustan alrededor de un 2% o un 3%», de modo que aplicar un «15% supone incrementar las mesadas 7 o 5 veces, lo cual debe conducir a un desquiciamiento de la capacidad económica de la empresa», desconociendo a su vez la sostenibilidad financiera consignada el artículo 48 de la Constitución Política.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que los señores Clímaco de Jesús Zabala Morales y Fredy Jacinto Villanueva Sarmiento tenían derecho a que se le aplicaran los reajustes pensionales del 15%, de conformidad con la Ley 4 de 1976, según lo
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Radicación n.° 60467 plasmado en la cláusula 2 de la CCT 1983-1985 y en la compilación de convenios colectivos 1998-1999. Infirió que ello era procedente porque las mesadas pensionales de los citados accionantes no sobrepasaban los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. La censura radica su inconformidad, esencialmente, en que en virtud a lo dispuesto en la cláusula 2 de la CCT 19831985 no es dable aplicar la Ley 4 de 1976, en razón a que fue derogada. Añade que en todo caso, ese sistema de ajuste o actualización de la pensiones no puede considerarse que se mantenga en el tiempo, aunado a que su aplicación al presente asunto no tiene cabida, pues ello generaría un incremento desmedido que afectaría la capacidad económica de la empresa y vulneraría lo previsto en el artículo 48 Superior.
Desde ya debe anotar la Sala que el cargo carece de vocación de prosperidad, en esencia, por cuanto no se equivocó el Tribunal al haber considerado que los reajustes pensionales del 15% solicitados por la parte accionante, resultaban aplicables. Al efecto, el parágrafo 1 de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 (f.° 59), que fue incorporada en el parágrafo 3 del artículo 106 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, estableció lo siguiente: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la
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Radicación n.° 60467 Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. Esta corporación ha determinado en anteriores ocasiones, que tal disposición convencional prevé para los pensionados de Electricaribe S.A. ESP el reconocimiento de «todos» los beneficios consagrados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, dentro de los cuales se encuentran los incrementos anuales, que en ningún caso podrán ser inferiores al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mínimo legal mensual más alto. Lo anterior, según lo previsto en el artículo 1 del mencionado ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional. Tampoco le asiste razón a la recurrente al aludir a la improcedencia del reajuste reclamado con base en que los
índices de precios al consumidor eran más favorables frente al 15% solicitado, pues las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, tienen libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, siempre que su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o no se produzca lesión a la Constitución Política o la ley. Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL4469-2019, consideró: Por otra parte, la circunstancia aducida por la recurrente relativa a que la economía arrojó como efecto inflacionario un 4.9%, muy inferior al 15% que se solicita, no le quita razonabilidad a la valoración probatoria que llevó a cabo el ad quem, en la medida
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Radicación n.° 60467 que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL 23776,18 may. 2005). En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la Ley 4.ª de 1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, en el que no le es permitido a la Corte inmiscuirse. En la misma medida, contrario a lo aducido por la
entidad recurrente, era plenamente viable que se dispusieran los reajustes pensionales de la Ley 4 de 1976, así esta normativa haya perdido vigencia, pues su aplicación se efectúa en razón de la estipulación convencional aquí analizada. Verbigracia, en la sentencia aludida con anterioridad CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada en la decisión CSJ SL4469-2019, esta Sala precisó: Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “(….) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional. Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia
el futuro prerrogativas convencionales. Empero si después del
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Radicación n.° 60467 aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional Y en decisión CSJ SL2105-2015, rad. 49370, la Corte expresó lo siguiente sobre la cláusula convencional en comento: 2.- Parágrafo 1° del Art. 2º de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 – 1985, reproducido para los efectos de este proceso en el parágrafo 3° del Art. 106 de la compilación convencional 1998-1999. Como quedó visto, el referido texto convencional transcrito establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de «todos» los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. Lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclama el demandante. Lo anterior está contemplado en el Art. 1° del referido ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional. En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no
aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y 9 de la mencionada L. 4ª; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido. Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional, en tanto ella. Y si bien el planteamiento de la censura es respetable y sugestivo, no logra desvirtuar los razonamientos
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Radicación n.° 60467 del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestra manifiestamente equivocado y, además se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo previsto en el C.P.L. y S.S. Art. 61. Por eso la Sala respetará la valoración probatoria
que soporta la sentencia impugnada. Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas. Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776). En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas social
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