CSJ - SL4805-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4805-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3o eslión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4805-2018 Radicación n. º 51582 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CLAUDIA SANTOS SAAVEDRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron la recurrente y MARÍA INÉS CASTAÑEDA AGUDELO, contra
MARÍA LUISA OTERO CUÉLLAR.
l. ANTECEDENTES María Claudia Santos Saavedra y María Inés Castañeda Agudelo llamaron a juicio a María Luisa Otero Cuéllar para que se declarara que entre las partes existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, a partir del 21 de abril y 6 de mayo de 2006, respectivamente, y que no produce
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Radicación n.º 51582 efectos jurídicos adversos a las demandantes, la terminación unilateral e injusta de sus contratos de trabajo, al haberse obviado la comunicación de que trata el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 o, subsidiariamente, declarar que los contratos de trabajo terminaron injusta y unilateralmente por la empleadora. En consecuencia, se le condenara al pago de salarios dejados de percibir y demás derechos de origen laboral, desde
el hasta el restablecimiento de los «2 de diciembre de 2007», contratos y, subsidiariamente, se dispusiera la indemnización por despido del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, sanción por su no consignación, pnmas de servicios, vacaciones, propinas, dominicales, festivos y horas extras diurnas y nocturnas, aportes a seguridad social, indemnización moratoria, indexación de las sumas adeudadas e intereses moratorias. En lo que interesa al recurso, María Claudia Santos relató que fue contratada verbalmente por la enjuiciada para laborar en el establecimiento de comercio «El Imperio Video donde se desempeñó como Administradora desde el 21 Bar», de abril de 2006, con una asignación mensual de $1.600.000, una jornada de 10:00 a.m. a 3:00 a.m. los días miércoles y, de jueves a domingo, de 2:00 p.m. a 3:00 a.m.; que no recibió el pago de los derechos exigidos. Adujo que reclamó a su exempleadora por escrito de 12 de noviembre de 2008, e insistió en la petición, a través del
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Radicación n. º 51582 Ministerio de Protección Social y en audiencia del 5 de febrero de 2009, la demandada le ofreció la suma de $2'000.000. La demandada (fls. 161-167 ) se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Aceptó
las peticiones que elevó la demandante y negó los restantes hechos. En su defensa, expuso que María Claudia Santos se desempeñó en el establecimiento en «LRau mbad eIlm perio», ejecución de un contrato de prestación de servicios y le pagó honorarios. Aseguró que actuó de buena fe en la celebración del contrato verbal y, por ello, no existió ninguna obligación de pagar las «prestacsioocnieasln eias f,i lyi acro tizaalr sisteimnat egdrela als egurisdoacdi( .a ).l». . Precisó que la accionante gozaba de autonomía en el ejercicio de sus funciones, al punto que se dedicaba a la venta de productos de belleza, ropa, cosméticos y accesorios, y no cumplía horario, pues por el tipo de establecimiento, abría al público a partir de las 3:00 p.m. Agregó que: Lac aliddeal das eñoMArRaÍA CLAUDSIAA NTOSSA VAE DRA dentdrenole goncofui eoe lq ueel plrae tehnadceve erdr e ntdreo lad emantdaan,at soqí u uen av eqzu leas eñoOrTaE RCOU ÉLLAR dae nv enetlac itaedsot ablecdiecm ioemnetraoc l iaso e ñora ROSALBSAU ÁREGZA LLEGeOs,ta ad iciuonnd ao cumeanlt o contdreaa tror iednodnoda,ed quileacr ael iddeaa dr rendataria (... MA)R ÍA CLAUDhIAe,c ehsotq eud ee lse gistuia mcat udaern tro del presente proceso
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 51582 Aseguró que para la época en que la demandante sostiene que existió contrato de trabajo, prestaba sus servicios en otros establecimientos de comercio.
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 10 de marzo de 2010 (fl. 215 Cd), absolvió a la demandada e impuso costas a las actoras. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La apelación interpuesta por las demandantes concluyó con la sentencia gravada (fl. 253 Cd), en la cual se confirmó en su integridad la de primer grado, sin costas. El Tribunal reprodujo los artículos 5 y2 2 del Código Sustantivo del Trabajo yr ecordó que según el artículo 24 se presume que toda relación de trabajo está regida ibídem, por un contrato de trabajo: Presunción que dada su condición legal es desvirtuable, entendemos que lo es para demostrar que en esa relación no están reunidos los elementos esenciales del contrato presumido a saber, actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que lo faculta para exigirle cumplimiento de órdenes en cualquier momento e imponerle reglamentos, entre otras y, un salario como retribución del servicio. Razonó que tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunidos los elementos del contrato de trabajo que
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Radicnaº.c5 i1ó5n8 2 consagra el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, de suerte que basta demostrar el servicio prestado, para que
se traslade al empleador el deber de probar que el mismo no se dio « descartando uno a uno bajo un régimen contractual», los demás elementos; de no lograrse, la «toma pleno vigor» presunción, y es relevado el trabajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato; no obstante, agregó, este debe acreditar las condiciones en las cuales prestó sus servicios y, a partir de ellas, el juez puede deducir si realmente hubo subordinación: «pues de otra manera no se entiende cómo el empleador podría producir la prueba negativa relacionada con que no haya subordinación, por ejemplo que no le impartía órdenes, no le exigía horario, no le ) llamaba la atención, no disponía de su tiempo para otras funciones (. ..) ». Se refirió a las pruebas aportadas con la demanda, como las declaraciones extrajuicio de María Victoria Camargo y Luis Eduardo González Cortés (fls. 43), a las cuales restó validez al tenor de los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, y la copia del libro de cuentas diarias del establecimiento de comercio, en tanto no hay certeza sobre su creador. Memoró que la testigo Marcela Quintero afirmó conocer a la demandante porque hizo turnos para ella; trabajaba los viernes o sábados y, en ocasiones, toda la semana como administradora y cajera, de miércoles a domingo, en horarios de 10:00 a.m. u 11:00 a.m. a 3:00 a.m. y que desconocía la remuneración de aquella.
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Radicancº.5i 1ó5n8 2 Señaló que la deponente Marcela Patricia Rico Fuentes dijo conocer a la accionante cuando trabajaban en «El Imperio» como Administradora, e informó que inició como en 2006 pero no sabía hasta qué día estuvo allí, porque se enfermó y no volvió al negocio.
Indicó que la demandada allegó: i) contrato de arrendamiento suscrito por María Luisa Otero y Rosalba Suárez como arrendataria del establecimiento de comercio «El Imperio Video Bar» de 28 de noviembre de 2007, ii) documento privado de igual fecha, en el cual María Claudia Santos Saavedra y Rosalba Suárez Gallego acordaron responder en igualdad de condiciones por las obligaciones que se derivaran del arrendamiento del establecimiento, iii) certificaciones laborales provenientes de Alquivar Suárez Gallego y Sneider Mauricio Buitrago Padilla, quienes dieron cuenta de que María Claudia Santos Saavedra, laboró en el establecimiento «Video Bar La Sexta» y «Taberna Caballo Blanco» en los meses de febrero a marzo de 2007.
Aludió al interrogatorio rendido por María Claudia Santos, en el cual explicó que la relación laboral terminó porque el lugar fue tomado en arriendo por Rosalba Suárez; que recibía como retribución un porcentaje sobre las ventas que inició con $1.300.000 y terminó con $1.600.000. Apuntó que la deponente Claudia Rocío Vaca fue compañera de trabajo de la actora en el «Imperio Bar», y afirmó que «todas)) trabajaban por turnos los días que lo deseaban y aseguró no
tener conocimiento de la remuneración que recibía la accionan te.
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Radicación n. º 51582 Señaló que la testigo Rosalba Suárez Gallego informó que tomó en arriendo «EIlm peBrairoen» a socio con María Claudia Santos y que María Inés Castañeda continuó como empleada; que el deponente Sneider Mauricio Buitrago, dijo haber laborado hacía 8 años con la demandada en el mismo bar en 2005, 2006 y 2009, época en la cual prestó sus servicios María Claudia Santos, quien desempeño varias funciones, siempre por turnos y en horario «impredecible», pues dependía del movimiento del negocio; que además, relató que la actora trabajaba en otros sitios y, posteriormente, tomó en arriendo el negocio con Rosalba Suárez. De la certificación de folio 155, Buitrago explicó que María Claudia Santos trabajó en «CabaBlllaone cn ora)zó)n a los disgustos que tuvo con la demandada por esos días. El adq uermec alcó que las copias del libro de cuentas diarias, que según la demandante constituye prueba de lo que le cancelaban, pues eran apuntes de María Luisa Otero, «ntoi elnafe u erpzarwa ¡d emostrar tal hecho, toda vez que solo hasta la interposición del recurso de apelación, la apoderada de la actora infa rmó que correspondían a la enjuiciada, por lo tanto, no se discutió tal circunstancia en el transcurso del proceso, a fin de que se surtiera el trámite
previsto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Tildó de relevantes los testimonios de Marcela Quintero y Marcela Rico, quienes si bien, dieron cuenta de la prestación del servicio de la actora, no le brindaron certeza de las circunstancias en las que se desarrolló la relación que
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Radicación n. º 51582 unió a las partes y, por ende, de un servicio continuo durante el lapso informado por la accionante como extremos de la relación laboral; que de las versiones de Claudia Rocío Vaca, Rosalba Suárez y Sneider Mauricio Buitrago se extrae que la demandante cumplía turnos, pero su concurrencia al establecimiento de comercio dependía de su propia voluntad, expres10nes que por ser coherentes y espontáneas le merecieron credibilidad. Del recaudo probatorio infirió que: (. ..) no fue continuada la dependencia subordinación, elemento o fundamental para declarar la existencia de un contrato de trabajo, esta consiste entre otras, poder exigir al trabajador la concurrencia de un sitio de labores de un lapso determinado al menos durante o determinados de la semana previamente acordados, para a días partir de poder inferir una subordinación en el tiempo (. ..) , estos pero cuando queda a voluntad de quien presta servicios acudir los no tal día sin que el beneficiario pueda exigir cumplimiento o alguno, hubiera demostrado último, la posibilidad de sis e esto exigir concurrencia supuestamente en pactados pena lodsí as so de aplicar sanczones, hablaríamos de una continuada
subordinación. Finalmente, preciso que al no existir contrato de trabajo, la accionada no estaba obligada a afiliar a la demandante al sistema de seguridad social, pues María Claudia Santos Saavedra acudía a prestar sus servicios de manera intermitente, por lo tanto, era «imspioblceu mpr lcion esao bligalceigóanl ». Dedujqou el ad emandaddeas virltapu róe suncail óan cual se hizo mención, por manera que no existió contrato de trabajo.
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Radicación n. º 51582 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por las demandantes, fue concedido por el Tribunal a María Claudia Santos Saavedra y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y, constituida en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo del juzgado y se condene a la demandada conforme a las súplicas del escrito inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicados oportunamente. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea los artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo,l o que condujo a la falta de aplicación de los artículos 25, 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo,e n relación con los artículos 1, 3, 5 a 11,1 3,1 4, 16,
18 a 21, 37, 38, 43, 45, 47, 54 a 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143,1 86, 187, 189, 192,1 93,249,250, 253, 254,2 60,2 66,3 06, 307, 340 y 342 del Código Sustantivo del º º Trabajo y 32 numeral 2 parágrafo 2 , modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 95,2 50 y 305 del Código de Procedimiento Civil, «dentdreol opsa rámetfrijoasd opso r
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Radicación n.º 51582 loasr tíc1u 1l1o1,s3 2,5 2,6 2,9 4,8 5,3 5,8 3,3 y23 36d e º, laC onstiPtoulcíidtóeCin oc lao mbiw>. El recurrente copia fragmentos de las consideraciones del adq ueym s ostiene que erró «aslu ponquee rla »ca rga de la prueba corresponde «al apsa rty enos a»l empleador y al detenerse a verificar únicamente la subordinación «yn ol os treelse mednetl oaps r esunlceigdóaenall r tí2c4du elCloó digo SustandteilvT or abajCaota»log.a de equivocada la interpretación del Tribunal, pues lo que se presume es la existencia de un contrato de trabajo, no solamente la
subordinación, que es uno de sus elementos, de acuerdo al artículo 23 del estatuto laboral. Dice ser obvio que el análisis de los hechos las y pruebas tenía que resultar adverso a las demandantes, porque se partió de una presunción legal que no corresponde al contenido de la norma que sirvió de sustento a la decisión. A continuación, anota: De acuerdo con el contenido del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, un contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona que puede ser natural jurídica, bajo su continua o dependencia y subordinación, a cambio de una remuneración. El contrato de trabajo puede ser verbal escrito y se presume o su existencia en toda relación laboral en virtud de lo previsto en el artículo 24 del mismo Estatuto Laboral, siempre que concurran en dicha relación tres elementos esenciales para existencia. los su Sostiene que la accionada no desvirtuó la presunción legal del contrato de trabajo, segun el desarrollo jurisprudencial y, acorde con el artículo 53 constitucional. Copia un pasaje de la sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad.
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Radicación n. º 51582 30437 y manifiesta que las pruebas adosadas al proceso, son suficientes para acreditar la prestación del servicio de manera personal, y aclara que las partes acordaron una remuneración como y «contraprepsotrad ciicóhnso esr vicios port anteox isutnic óo ntrdaett or abajo». VIIR.É PLICA Luego de referirse a las pruebas del juicio y de
transcribir apartes de la sentencia criticada, afirma que «el recurrneond tieo c,o moh ad ebidhoa cerplrou,e baal gundae de suerte que, para los fines propuestos, susa firmaciones», los reparos de la censura son irrelevantes. VIICIO.N SIDERACIONES A partir del carácter legal de la presunción del contrato de trabajo que consagra el artículo 24 de la codificación laboral, y de la posibilidad de ser desvirtuada por quien es señalado empleador, el ponderó el haz probatorio, adq uem con exclusión de las declaraciones extrajuicio aportadas por la actora, a las cuales restó validez y concluyó que María Claudia Santos Saavedra prestó sus servicios personales a la demandada, pero no obtuvo certeza de las condiciones de la relación, dentro del lapso durante el cual se desempeñó en el establecimiento de propiedad de la accionada, pues los testimonios informaron que cumplía unos turnos, pero su concurrencia al dependía de su propia «ImpeVriidoe Boa r», voluntad; de allí, dedujo que se había desvirtuado la continuada subordinación o dependencia del trabajador.
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Radicación n.º 51582 La impugnante, por su parte, acusa al Tribunal de la intelección equivocada de las disposiciones acusadas, que lo condujo a imponer a la demandante, y no al empleador, la carga de la prueba, al tiempo que se centró en la subordinación y desatendió los restantes elementos del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio y la retribución por el mismo.
No es cierto, como lo asegura la censura, que el colegiado hubiera partido de una presunción legal que no corresponde al contenido de la norma, pues tras hallar acreditado el servicio personal de la accionante, hizo producir efectos a aquella que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo; empero, tras un detenido juicio valorativo, halló desvirtuada la presunción. Desde luego, ese precedente no contraría el ordenamiento jurídico, pues sabido es que admite prueba en contrario. De esa suerte, el Tribunal no ignoró la doctrina sentada por la Sala de Casación Laboral en torno a la materia, pues no le exigió a la promotora del juicio acreditar la dependencia, sino que encontró que con los elementos persuasivos incorporados al proceso, la presunción fue desvirtuada, sin que ello represente inversión de la carga de la prueba, en tanto se trata de las resultas propias del análisis de las pruebas. Sobre la posibilidad de que el enjuiciado desquicie la presunción de existencia del contrato de trabajo, se ha pronunciado la Corte en muchedumbre de sentencias, como en la CSJ SL362-2018 en la que asentó: 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 51582 [.. }. El precitado razonamiento,a rroja que elfalladorde segundo grado no incurrió en la interpretación errónea que le achaca el recurrente. Fueron los distintos elementos de convicción los que llevaron al sentenciador de la alzada a negar la existencia del contrato de trabajo. En otras palabras,e sta postura no fue producto de una exégesis equivocada del precepto en mención.
Ha de recordarse por la Sala que la presunción legal del artículo 24 del CSTa dmite prueba en contrario y,pa ra el ad quem,lo s testimonios y los documentos condujeron a dejar sin piso la presunción,p ues la situación fáctica comprobada hizo evidente,a su juicio,la autonomía del trabajador en la prestación del servicio. Se itera,e l impugnante dejó incólume las premisas fácticas fijadas en la sentencia. Por tanto,r esulta lógico que si las pruebas determinan que el servicio se prestó en forma «esporádica>> yq ue no había disponibilidad exclusiva del accionante para con la demandada,s e arribe a la conclusión que el actor no probó la prestación ininterrumpida del servicio que,s egún el literal b)d el artículo 23 del CST,se prevé como elemento del contrato de trabajo,a sí: b. La contuiandas ubonradciióo nd ependendceila trajbadaorr epsectdoe elm peladoqure, fa culta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes,e n cualquier momento,e n cuanto al modo,t iempo o cantidad de trabajo,e imponerle reglamentos,l a cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor,la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados oc onvenios intemacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país ... Destaca la Sala. Ciertamente,a l que invoca la existencia del contrato de trabajo le corresponde demostrar la prestación personal del servicio,a sí se favorece de la presunción del artículo 24 del CST. Pero si el demandado,a l oponerse a la existencia del contrato de trabajo,
acredita que aquella se prestó en forma esporádica y sin continuidad,p uede conllevar a que la presunción se dé por desvirtuada,s i desaparece el segundo elemento del contrato de trabajo, consistente en «La contidnau saubordinoa ción dependendceitlar ajbadaorr epsectdoe elm pelado.Er st»o fue lo que sucedió en el presente proceso. De tal forma,n o se equivocó el ad quem al concluir,c on base en las deducciones probatorias,q ue el actor no probó los elementos del contrato de
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Radicanc.5iºó1 8n52 trajbona il oesx etmrodse l ar elacniieó lsn a liaor. A toncoo lnaj urisupdrencniosa e,a d vieerldt eseta ino jruídqiuceso e l ei mpuatlca lo egdio.a Cumpalcel a,qr uaeer si nsuficsiosetnetnqeeu ren os e desvirltaup ór esunlceigó,alnp uepsa rdae msotrtaarl afiramci,ós neh and ebiadtoa claadrse ducncefiscáo tidceals flalapdulorra, ql uec osniesrtoi,bn ásmiecna,te enq ueM aría CluadiSaa ntaocsu daí laa broc ruaanvdool untariamente decihdaícae yrq luoel ac ovnocdaaa lj uicniool ei mponlíoas tunros;q uet rajbóea ntfrbeer eyr moa rzdoe 2 00e7n l os estableci«Bmari lae Snexttao» ys « Taberna Caballo Blanco»,
distidneat quoesdl e p ropidd eedM aaríLaui sOat e,ry oq ue nos ed emorsóet lv aldoerl ar emunceóirnap,u edse l as copidaesll ibdreoc uentdaisa riaapso rtacdoants a l prospió,tn oos ed espreqnuidféeuen s uc radeo.r Loa nteriimoprl ilcaaf robmau lacdieuó nnaa cusación pore lc audceel ohse cohss;i enm brag,ol ac esnurdaje al ibre dea taqluale a bvoarl toirvadaeT lri bunpaolmr,a neqruae losso ptoserd el ad ecisciloóeng iqaudead iannc ólsu,lm oe quec ompolrant oap rosipdeadrde cla r.g o Sei mpnodráaln a d eamndnatlea csos taesne lr ecurso extraorednifn aoavrrd ielo ad emandaCdomao.a g necieans derecshefio ja n$ 3.7 5.0000q,u es eráinn clueindl oas liquidqaucehi aógnea jl uz gaddoep rimienrsa taenncl isoa , térnmoidse alr tí3c6ul6doe6Cl ó idgGoe nreadle Plro ce.s o
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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto,l a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron MARÍA
CLAUDIA SANTOS SAA VEDRA y MARÍA INÉS CASTAÑEDA
AGUDELO, contra MARÍA LUISA OTERO CUÉLLAR.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúm lase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
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