CSJ - SL4805-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4805-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4805-2020 Radicación n.º 69784 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuesto por
la COOPERATIVA DE TECNÓLOGOS E INGENIEROS DE
LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y AFINES TIP LTDA., y la
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.
ECOPETROL, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, en el proceso ordinario laboral promovido por ALCIDES GALVÁN, contra las recurrentes y el llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.
I. ANTECEDENTES Alcides Galván llamó a juicio a Ecopetrol S.A., y a la Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines TIP LTDA., a fin de que se declare que sostuvo
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Radicación n.° 69784 con la primera de la entidades demandadas, un contrato de trabajo entre marzo de 1992 y el 24 de diciembre de 2008, en calidad de trabajador oficial; que aquella debió cancelarle los derecho laborales legales y extralegales, conforme al salario que devengó en el cargo de Auxiliar-Apoyo en la operación de plantas de tratamiento de aguas residuales, domésticas, industriales y potables en las instalaciones del Instituto
Colombiano del Petróleo ICP; que estando al servicio de aquella, tuvo una pérdida de capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad de origen profesional, la que le generó una lesión a nivel lumbar; que se le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, a pesar de que tenía afectada su salud; que como consecuencia de ello, se condene a Ecopetrol S.A., a reconocerle y pagarle los derechos laborales legales y extralegales o la diferencia «respecto de un empleado de planta», la indemnización moratoria; la indemnización plena de perjuicios (daño fisiológico «50 salarios mínimos mensuales legales vigentes» y perjuicios materiales-lucro cesantes consolidado y futuro-); la indemnización por despido injusto o en subsidio que se ordene el reintegro, conforme con lo establecido en «art.64 del CST parágrafo transitorio modificado por la ley 50 de 1990, modificado por la ley 789 de 2001 art.28 en consonancia con la aplicación del art.4 y 8 de la ley 776 de 2002, art.39 y 45 del decreto 1295 de 1994, en consonancia con el art.26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta que […] fue calificado con el 20.82% de incapacidad laboral y debía ser reubicado», todo debidamente indexado; además que se conceda todo a lo que tenga derecho, conforme a la facultad ultra y extra petita y las costas procesales.
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Radicación n.° 69784 En forma subsidiaria, pretendió que se declare que Alcides Galván prestó sus servicios a través de un contrato de trabajo a término indefinido a la Cooperativa de Tecnólogos e
Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines Ltda., en el cargo de soporte y operario en las instalaciones del Instituto Colombiano del Petróleo Ecopetrol entre el 27 de diciembre de 2002 y el 24 de diciembre de 2008; que aquella y solidariamente Ecopetrol S.A., como beneficiario del servicio, deben pagar los salarios y las prestaciones sociales consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo y la ley, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 3164 de 2003 y el Decreto 284 de 1957, teniendo en cuenta la remuneración devengada por un auxiliar de apoyo en la operación de plantas de tratamiento de aguas residuales, domésticas, industriales y potables de Ecopetrol S.A.; que durante la prestación de sus servicios, se le estructuró una enfermedad de origen profesional, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 20.82%; que a razón de ello la Cooperativa y Ecopetrol S.A., en forma solidaria debe cancelarle la indemnización plena de perjuicios (daño fisiológico, perjuicios materialeslucro cesante consolidado y futuro), la indemnización por despido injusto o en subsidio el reintegro conforme al «art.64 del CST parágrafo transitorio modificado por la ley 50 de 1990, modificado por la ley 789 de 2001 art.28 en consonancia con la aplicación del art.4 y 8 de la ley 776 de 2002, art.39 y 45 del decreto 1295 de 1994, en consonancia con el art.26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta que […] fue calificado con el 20.82% de
incapacidad laboral y debía ser reubicado», todo debidamente indexado; además que se conceda todo a lo que tenga derecho conforme a la facultad ultra y extrapetita y las costas
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Radicación n.° 69784 procesales. Para sustentar sus pretensiones, el demandante afirmó que prestó sus servicios a Ecopetrol S.A., como soporte y operario de la planta de tratamiento de aguas residuales, industriales y potables de las Instalaciones del Instituto Colombiano del Petróleo -Ecopetrol S.A., desde marzo de 1992 hasta el 24 de diciembre de 2008, sin solución de continuidad así:
1. Sinco Ltda., (marzo de 1992diciembre de 1997), operario de tratamiento de aguas residuales industriales.
2. Ambicoop., (20 de enero de 1999-24 de diciembre de 2000, 7 de marzo -12 de diciembre de 2001), apoyo en la operación de plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas con base en lodos activados, tratamiento de aguas residuales industriales incluyendo el tratamiento biológico.
3. Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y afines TIP Ltda. (27 de diciembre de 2002-26 de enero de 2003, 1 de febrero -31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2003-31 de marzo de 2004, 8-16 de abril de 2004, 17 de abril-16 de septiembre de 2004, 17 de septiembre - 5 de noviembre de 2004, 6 de noviembre de 2004
- 6 de noviembre de 2006, 6 de julio-30 de noviembre de 2006, 30 de noviembre - 24 de diciembre de 2008), soporte en la planta de tratamiento da aguas residuales.
Afirmó, que durante el desarrollo de toda la relación
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Radicación n.° 69784 contractual, nunca hubo interrupción en la prestación del servicio; que desempeñó el cargo de soporte y operario de la planta de tratamiento de aguas residuales, industriales potables en las instalaciones del Instituto Colombiano del Petróleo Ecopetrol S.A.; que además, durante los sábados, domingos, festivos y vacaciones realizaba funciones de operario ya que el encargado no trabajaba durante esos días; que sus jefes inmediatos eran personas vinculadas a Ecopetrol S.A., que siempre debía estar disponible por si se presentaba algún inconveniente. Efectuó una descripción de las funciones que desarrollaba; indicó que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7.00 am12.30 pm y de 1.00 pm-5.00pm, los sábados de 6.00 am-10.00am; que devengó un salario de $1.197.000; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A., y su sindicato de trabajadores; que no se le ha cancelado la diferencia entre el salario devengado por un empleado de planta con las mismas funciones ejecutadas por él y los incrementos previstos en el Acuerdo Convencional. Explicó, que Ecopetrol S.A:, dentro del giro ordinario de
sus negocios creó las plantas de tratamiento piloto como proyectos investigativos; que luego son aplicados a las plantas de las diferentes refinerías o a otros sectores de la industria; que las instalaciones donde prestó sus servicios hacen parte de las obligaciones de Ecopetrol S.A., ya que aquel debe velar por la conservación y el mantenimiento del medio ambiente, de manera que las labores por él desempeñadas tiene una
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Radicación n.° 69784 relación directa con las funciones contenidas en el artículo 5º del Decreto 3164 de 2003. Detalló, que la relación contractual finalizó sin justa causo por parte de la Cooperativa, el 24 de diciembre de «2009» (sic); que durante el desarrollo del contrato adquirió una enfermedad laboral que le ocasionó una pérdida de capacidad del 20.82%, decretada mediante dictamen del 22 de abril de 2009, proferido por la ARP Colmena y que estuvo incapacitado desde el 23 de agosto de 2008, data en la que le practicaron una cirugía hasta el 30 de abril de 2009. Indicó, que a la Cooperativa se le venció el contrato que celebró con Ecopetrol S.A., el 24 de diciembre de 2008; que aquella constituyó una Unión Temporal T.I.P-Petrolabin, con la que se celebró nuevamente un vínculo contractual en el que continuó presente el cargo desempeñado por él; que TIP Lda., contrató por periodos inferiores a un año; que la última vinculación fue el 1 de noviembre de 2008; que por ministerio de la ley, aquella tenía una duración de un año; que para la
data en la que le terminaron la relación laboral se encontraba en tratamiento y en proceso de recuperación. Finalmente acotó que, para el 27 de mayo de 2008, fecha que se indicó como data de estructuración de su perdida de capacidad laboral, se encontraba prestando servicios por intermedio de TIP Ltda., en favor de Ecopetrol S.A.(Fls.165187). La Cooperativa Tecnólogos de Ingenieros de la Industria
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Radicación n.° 69784 del Petróleo y Afines Ltda., se opuso a todo lo pretendido en su contra, en cuanto a los hechos precisó que el demandante le prestó sus servicios entre el 17 de diciembre de 2002 y el 24 de igual mes, pero del año 2008, a través de diferentes contratos de trabajo según la necesidad de Ecopetrol; que el cargo que desempeñó fue el de auxiliar de planta; que la Cooperativa le reconoció todos los derecho laborales conforme a la ley; que la jornada en la que se ejecutó el trabajo era de turnos de 8 horas diarias y 48 horas semanales; que el domingo tenía su día completo de descanso; que eventualmente prestaba sus servicios los domingos y/o festivos pero por un periodo de dos o tres horas, cancelándole todo debidamente. Indicó, que la superior inmediata del promotor del proceso fue Francy Rubi Fuentes, quien ostentaba el cargo de líder técnica de Ecopetrol S.A., como consecuencia del contrato comercial que suscribieron; que el salario devengado por el accionante fue de $1.196.538; que nunca se le dio alguna orden para que desempeñara funciones de operador; que el
cubrimiento de las vacaciones a las que hace referencia, nunca fueron autorizadas por la entidad. Refirió, que el demandante no fue empleado de Ecopetrol S.A., que por tanto no tenía derecho a las prestaciones extralegales a las que aquel hizo referencia; que la relación contractual tuvo diferentes interrupciones, periodos durante los cuales no se prestó el servicio; que la terminación de la vinculación con el actor se debió al finiquito de la obra o labor contratada, la que dependía de la duración del contrato
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Radicación n.° 69784 No.5201851, suscrito con Ecopetrol S.A. En cuanto a la enfermedad del demandante, indicó que no se podía afirmar cúal era su causa; que además en el escrito se afirmó que aquel prestó sus servicios entre 1992 hasta el 2002, a terceros desempeñando funciones similares. Señaló, que para celebrar el otro contrato con Ecopetrol S.A., al que hace referencia el accionante, esta exigía unas condiciones diferentes dentro de las cuales estaba la constitución de una unión temporal; que una vez adjudicado el contrato luego del proceso de licitación, se debió contratar el personal para su cumplimiento, el que requería de un perfil diferentes al que se tenía en el anterior, pues debía contar con un nivel de estudios que lo acreditara como técnico, pero que el demandante solo era bachiller. Puso de presente, que el dictamen en el que se calificó la pérdida de capacidad laboral del actor, solo fue conocido por la entidad en octubre de 2009, cuando él ya no estaba al servicio
de la empresa; que la finalización de la relación laboral no obedeció a un despido, sino a la terminación de la obra o labor contratada en atención el finiquito del contrato comercial con Ecopetrol S.A.; en diciembre de 2008; que luego en contrato adicional al principal No.5201851 del 26 de noviembre de 2006, las partes acordaron ampliar el plazo de ejecución del «CONTRATO hasta el 24 de diciembre de 2008». En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y
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Radicación n.° 69784 la innominada (fls.205-230). Por su parte, Ecopetrol S.A., se opuso a todo lo pretendido en su contra, frente a los supuestos fácticos que se expusieron en el escrito genitor, indicó que el demandante jamás prestó sus servicios bajo su dependencia; que nunca sostuvo una relación laboral con aquel; que no ha sido trabajador directo, indirecto o en misión; que este estuvo vinculado con diferentes cooperativas; que desconoce los contratos de trabajo y las condiciones que afirma el actor sostuvo entre 1992 hasta 1997 y desde 1999 hasta 2002, y que por tanto no tiene derecho a las prerrogativas convencionales. Indicó, que Ecopetrol S.A., para el desarrollo de funciones diferentes a su objeto social, como la del tratamiento de aguas, contrata su ejecución con entidades especializadas; que ningún trabajador de la empresa fue el jefe inmediato del demandante, sencillamente porque aquel no estaba vinculado a la compañía.
Expresó que, si bien el actor adelantó sus labores en sus instalaciones, las mismas se dieron como empleado de la entidad contratista, que tenía a su cargo la investigación del tratamiento de aguas residuales; que no conoce las condiciones en que aquel pudo haber prestado sus servicios a otras empresas. Aceptó que Ecopetrol S.A., no había pagado derecho laboral legal o extralegal al demandante, pero que ello se debía a que no tenía obligación alguna de hacerlo, porque nunca
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Radicación n.° 69784 pactó algo con aquel; que la ejecución de su relación laboral es ajena a la entidad y que desconoce en su totalidad lo relativo a la enfermedad que padece el accionante En su defensa presentó las excepciones de prescripción, inexistencia del nexo causal, de la responsabilidad solidaria, de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del cargo dentro de la planta de personal de la empresa, buena fe y la genérica (fls.272-285). La llamada en garantía Aseguradora Seguros del Estado S.A., expresó que en caso de que se llegase a determinar la existencia de alguna obligación dineraria a cargo de la demandada Ecopetrol S.A., era necesario que en la sentencia se resolviera sobre la relación contractual que a la fecha de ocurrencia de los hechos existía entre esta y la entidad, como garante de la responsabilidad que se le pudiera atribuir. Se opuso frente a la totalidad de las pretensiones de la demanda; respecto a los hechos, dijo que no le constaban; puso de presente que para la época en que estos ocurrieron y
de los cuales se pretende derivar responsabilidad para Ecopetrol S.A., se encontraba vigente el contrato de seguros suscrito por la Unión Temporal TIP PETROLABIN y la Aseguradora Seguros del Estado S.A., en la cual Ecopetrol S.A., es el asegurado y beneficiario, respaldándosele frente a todos los riesgos de pruebas y análisis para los laboratorios y plantas piloto de refinería y transportes del Instituto Colombiano del Petróleo, que se llegasen a presentar en el desarrollo de la mencionada actividad y que coadyuvaba las
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Radicación n.° 69784 excepciones propuesta por Ecopetrol S.A., en su demanda (fls.311-321).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento que lo fue el Primero (1º) Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, mediante fallo dictado el diez (10) de abril de dos mil trece (2013), resolvió (fls.691-712): PRIMERO: DECLARAR que entre ALCIDES GALVÁN y la COOPERATIVA DE TECNÓLOGOS E INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y AFINES T.I.P LTDA., existió relación de carácter laboral, mediante diversos contratos de trabajo por duración de una obra o labor determinada, dentro de los extremos temporales comprendidos entre el 17 de diciembre de 2002 al 24 de diciembre de 2009(sic), tal y como se expuso en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que ECOPETROL S.A. es solidariamente responsable de las condenas a imponer en el presente evento,
según los argumentos consignados en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: DECLARAR que el despido efectuado por la COOPERATIVA DE TECNÓLOGOS E INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y AFINES T.I.P LTDA., el día 24 de diciembre de 2008, es ineficaz. en consecuencia procede el reintegro de ALCIDES GALVÁN sin solución de continuidad en las mismas condiciones especiales en que se venía desarrollando, en la entidad accionada, acorde con su situación de salud y con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde el 25 de diciembre de 2008 hasta la fecha efectiva de su reintegro, los cuales deberán ser incrementados anualmente, así como el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales a que tenga derecho, además de efectuar la afiliación del demandante al sistema de seguridad social integral, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TECNOLOGOS E
INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y AFINES T.I.P.
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Radicación n.° 69784 LTDA a cancelar a favor de Alcides Galván la suma de $7.179.228 por concepto de la INDEMNIZACIÓN equivalente。a 180 días de salario, con la respectiva indexación a que hay lugar hasta el momento en que se efectué la cancelación de la obligación, tal como se indicó en la motivación de este fallo.
QUINTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TECNÓLOGOS E
INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y AFINES T.I P.
LTDA., a efectuar el pago de los aportes a seguridad social del demandante en pensiones, salud y riesgos profesionales, desde el 25 de diciembre de 2008 hasta la fecha de su reintegro y los que se sigan causando, ante las entidades de seguridad social a la cual se encontraba afiliado el actor al momento de su desvinculación. autorizándole para descontar lo legalmente indicado a cargo de demandante, de los salaries a aquel reconocidos conforme a lo expuesto a la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR que la suma que se hubiere reconocido a la parte actora por concepto de cesantías definitivas debe ser reintegrada a la COOPERATIVA DE TECNÓLOGOS E INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y AFINES T.I P. LTDA., de acuerdo con lo expuesto en la motiva de la providencia.
SEPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por las demandadas COOPERATIVA DE TECNÓLOGOS E INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO Y AFINES T.I.P LTDA y ECOPETROL S.A, conforme a lo expuesto en la motiva de este fallo.
OCTAVO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TECNÓLOGOS E
INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y AFINES T.I.P.
LTDA., de las demás pretensiones formuladas en su contra por ALCIDES GALVÁN. Igualmente absolver a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., todo de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
NOVENO: CONDENAR en costas a la COOPERATIVA DE TECNÓLOGOS E INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y AFINES T I P. LTDA y a ECOPETROL S.A. Se fija la suma de $4,000.00. oo, como agencias en derecho a favor de la parte actora, […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 69784 La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), al conocer los recursos de apelación propuestos por las partes demandadas, confirmó la totalidad del fallo impugnado (fls. 759-774). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resaltó que conforme al principio de consonancia se limitaría a analizar lo relativo a: […] si erró el Juez de instancia i) al declarar la ineficacia de la terminación del contrato que unía al demandante con la COOPERATIVA DE TEGNÓLOGOS E INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y AFINES T.I.P LTDA., ordenar su reintegro al puesto de trabajo; así como lo atinente a la procedencia del pago de la indemnización por 180 días de salario y de aportes a la seguridad social integral y ii) Al declarar la solidaridad de ECOPETROL para con la Cooperativa, para el cumplimiento de las condenas impuestas. En ese sentido, procedió a transcribir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para aducir que el mismo imponía un
limite a la facultad de un empleador de dar por terminado el contrato de trabajo en tratándose de un trabajador discapacitado, pues para ello se requería adelantar el procedimiento establecido en la referida normativa, ya que de lo contrario el despido se tornaría ineficaz, además de dar lugar a las sanciones correspondientes, lo que suponía el «restablecimiento de la relación laboral al menos en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la vulneración».
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Radicación n.° 69784 Refirió; que la estabilidad laboral reforzada es una figura jurídica de aplicación directa; hizo referencia a la sentencia CC C-531 de 2000 y a varias providencias de tutela, para señalar que, no solamente los trabajadores «calificados como discapacitados tienen una protección especial sino también aquellos que se encuentran limitados o en estado de debilidad manifiesta». Seguidamente hizo un recuento de las diferentes declaraciones que se recibieron en el proceso, con sustento en las cuales expresó que: De las anteriores declaraciones se desprende que el señor ALCIDES GALVÁN laboró para T.I.P. LTDA, al servicio de ECOPETROL como operador de aguas residuales por aproximadamente 6 años en las instalaciones de la PLANTA PILOTO DE REFINACIÓN Y TRANSPORTE DEL INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETRÓLEO EN PIEDECUESTA-SANTANDER, desde el 17 de diciembre de 2002 hasta el 24 de diciembre de 2008, fecha en que el empleador decidió no renovar el contrato de trabajo que les unía, pese a que tenía conocimiento de su estado
de debilidad al padecer "Discopatía L4-L5 Si Listesis L4 L5 Grado II", y que se encontraba en trámite la calificación de su enfermedad por la cual había estado inhabilitado, e incluso aparece a folio 52, certificado de incapacidad médica que le fue otorgado a partir del 23 de noviembre de 2008 por el término de 30 días, es decir hasta el 23 de diciembre de esa anualidad, por lo que aun si el plazo del contrato terminaba el 24 de diciembre, el empleador no podía finiquitar la relación sin autorización del Ministerio del Trabajo, nótese además que el empleador sabía del trámite de calificación de su trabajador, pues la EPS CONFENALCO emitió dictamen el 4 de junio de 2008, diagnosticando que la enfermedad tenia un origen profesional. El 31 de julio de la misma anualidad, la ARP COLMENA confirmó tal dictamen y solo hasta el 22 de abril de 2009 se estableció una pérdida de capacidad laboral de un 20.82%, lo que hace presumir que la decisión de no renovar el contrato obedeció al estado de debilidad del trabajador. Máxime, cuando dentro del material probatorio allegado al proceso, no se lograron demostrar las nuevas exigencias que supuestamente ECOPETROL le hizo a la Cooperativa, pues en el anexo 1 se encuentra el contrato celebrado por ECOPETROL y la
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Radicación n.° 69784 unión temporal, de la que hacía parte la Cooperativa, y no se avizoran modificaciones en los perfiles de los trabajadores, especialmente en el cargo para soporte de operación de plantas, del cual no se hace ninguna mención. En las consideraciones, se
expresa el mismo propósito de la contratación: "prestación del servicio de pruebas y análisis para los laboratorios y plantas piloto de refinación y transporte del Instituto Colombiano del Petróleo en Piedecuesta (Santander) o donde sean requeridos por Ecopetrol S.A[…]. Con sustento en lo anterior, el juez plural acotó que en el presente asunto existía un «verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que por sus condiciones físicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y en consecuencia es ineficaz el despido del accionante», de manera que resultaba procedente «la reinstalación y el pago de la indemnización de 180 días», puesto que por el hecho de que el empleador cumpliera con su obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social y de pagar los respectivos aportes « no lo exonera de satisfacer los demás deberes que le asisten como patrono, en especial, cuando sus subordinados se hallan enfermos o inhabilitados para desarrollar la actividad para la cual fueron contratados». Por otro lado, frente a la declaratoria de solidaridad respecto de Ecopetrol S.A., copió el artículo 34 del CST, e indicó que el mismo era aplicable tanto a las personas de derecho privado como de derecho público cuando contratan la ejecución de una obra; refirió que conforme al certificado de existencia y representación legal de ECOPETROL S.A., su objeto social era « desarrollo en Colombia o en el exterior, de actividades comerciales o industriales correspondientes o
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Radicación n.° 69784 relacionadas con la exploración, explotación, refinación,
transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos»; que en sus numerales 11, 12, y 13 se estableció: […] realizar cualquier actividad complementaria, conexa o útil para el desarrollo de las anteriores, (…,) 12) la sociedad podrá celebrar todos los actos, contratos y negocios jurídicos y actividades que sean requeridas para el adecuado cumplimiento de su objetivo, y en especial las que se relación a continuación..1) Construcción, operación, mantenimiento, disposición y manejo (…) de: sistemas de transporte y almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados y productos; refinerías, estación de bombeo, recolección, compresión o tratamiento, plantas de abastecimiento (…), 13) realización de las investigaciones necesarias a obtener el soporte tecnológico que se requiera […]. Indicó igualmente que, el contrato celebrado entre ECOPETROL S.A., y la UNIÓN TEMPORAL TIP-PETROLABIN de la que hacía parte la Cooperativa, tenía por objetivo «la prestación del servicio de pruebas y análisis para los laboratorios y plantas piloto de refinanciación y transporte del Instituto Colombiano del Petróleo en Piedecuesta (Santander) o donde sean requeridos por Ecopetrol S.A». Bajo el anterior contexto, el Tribunal indicó que la tesis de Ecopetrol S.A., relativa a que «los objetos sociales de ambas empresas, son extraños entre si en tanto, que la conexidad de las actividades debe establecerse entre las actividades del contratista y el contratante o beneficiario o dueño de la obra», era desacertada ya que «la conexidad o complementariedad o el hecho de no ser ajenas que exige el
articulo 34 del C.S del T y S.S, también se pregona entre las
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Radicación n.° 69784 actividades realizadas por el trabajador y el contratante o beneficiario», tesis que soportó en las sentencias CSJ SL 25 may. de 1968, y del 26 sep. 2000, rad. 14038, y CSJ SL 2 jun. 2009, rad.33082. En ese sentido, esgrimió que el promotor del litigio entre diciembre de 2002 y diciembre de 2008, laboró con la Cooperativa demandada, desempeñando funciones de soporte en la planta de tratamiento de aguas residuales, industriales y potable en las Instalaciones del Instituto Colombiano de Petróleo de Ecopetrol S.A, actividad que catalogó como conexa del objeto social de dicha entidad en la mediada que «la planta, trata el agua residual para que sea potable y reutilizable, en aras a que no cause problemas ambientales, y las empresas mineras que utilizan productos no renovables, tienen la obligación de que el daño ecológico sea lo menos posible»; hizo referencia al artículo 80 de la Constitución Política, al 27 de la Ley 1382 de 2010, que modificó la Ley 685 de 2001, para finalmente expresar que las funciones desempeñadas por el promotor del proceso no eran ajenas al objeto social de Ecopetrol S.A., «en el que se itera se previó el mantenimiento, disposición y manejo de sistemas de recolección, compresión o tratamiento, circunstancia íntimamente relacionada con las preservación del medio ambiente».
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA COOPERATIVA DE
TECNÓLOGOS E INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL
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Radicación n.° 69784
PETRÓLEO Y AFINES T.I.P LTDA.
Interpuesto por la Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines T.I.P Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, lo absuelva de todo lo pretendido en su contra «pues quien es simple intermediario sólo “responde solidariamente con el patrono de las obligaciones respectivas” cuando al celebrar el contrato no declara esa calidad».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se resolverán conjuntamente, pues a pesar de estar propuestos por vías y modalidades de violación de la ley sustancial diferentes, buscan un mismo objetivo, se apoyan en similar elenco normativo y ofrecen argumentos afines y complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 29 de la Constitución Política y 305 del Código de Procedimiento Civil, precepto que
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Radicación n.° 69784 explica sirvió de medio para la transgresión de «los artículos 1º, 5º, 26 y 31 de la Ley 361 de 1997, que fueron interpretados
erróneamente, y del artículo 5º de la Ley 776 de 2002, que fue infringido directamente, al igual que el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, reglamentario del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, a los que tampoco hizo producir efectos ». Para desarrollar el cargo, recuerda el carácter fundamental del derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el contendido del precepto 305 del Código de Procedimiento Civil, para luego aducir que a pesar de que del texto de la providencia judicial fustigada
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