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CSJ - SL4806-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4806-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4806-2021 Radicación n.° 79804 Acta 39 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN TOLE BUSTAMENTE contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la

EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO

DE PUERTO ASÍS.

I. ANTECEDENTES Iván Tole Bustamante convocó a juicio a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís, con el propósito que se declare que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, así: el primero,

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Radicación n.° 79804 entre el 12 de marzo de 2008 y el 30 de enero de 2012 y el segundo, desde el 12 de agosto de 2014 hasta el 20 de febrero de 2016, los cuales finalizaron sin justa causa imputable al empleador; que la accionada le adeuda las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas durante todo el tiempo laborado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la demandada fuera condenada al pago de los siguientes conceptos: indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios, compensación en dinero de las

vacaciones, primas navidad y de vacaciones, sanciones por la no consignación del auxilio de cesantía y por no pago de sus intereses, indemnización moratoria, devolución de aportes a pensión, salud y riesgos laborales; causados respecto de los dos contratos de trabajo. Igualmente, pidió que se condenara a la indexación, en caso de no salir avante la indemnización moratoria, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís, para prestar servicios como «RECOLECTOR DE RESIDUOS SÓLIDOS», en un primer periodo, desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 30 de enero de 2012, de la siguiente manera:

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Radicación n.° 79804

C ONTRATO DESDE HASTA SALARIO CARGO CONTRATO VERBAL 12/03/2008 30/03/2008 $ 563.342 RECOLECTOR DE RESIDUOS

PRESTACIÓN DE SERVICIOS 1/04/2008 31/12/2008 $ 563.342 RECOLECTOR DE RESIDUOS PRESTACIÓN DE SERVICIOS 2/01/2009 30/06/2009 $ 683.424 RECOLECTOR DE RESIDUOS PRESTAC IÓN DE SERVICIOS 1/07/2009 15/10/2009 $ 792.771 RECOLECTOR DE RESIDUOS

PRESTACIÓN DE SERVICIOS 30/10/2009 31/12/2009 $ 792.771 RECOLECTOR DE RESIDUOS

PRESTAC IÓN DE SERVICIOS 2/01/2010 20/06/2010 $ 821.628 RECOLECTOR DE RESIDUOS

PRESTACIÓN DE SERVICIOS 21/06/2010 15/10/2010 $ 821.628 RECOLECTOR DE RESIDUOS

PRESTACIÓN DE SERVICIOS 1/11/2010 31/12/2010 $ 821.628 RECOLECTOR DE RESIDUOS

PRESTACIÓN DE SERVICIOS 3/01/2011 15/04/2011 $ 854.493 RECOLECTOR DE RESIDUOS

PRESTACIÓN DE SERVICIOS 18/05/2011 15/09/2011 $ 854.493 RECOLECTOR DE RESIDUOS

PRESTACIÓN DE SERVICIOS 1/11/2011 31/12/2011 $ 854.493 RECOLECTOR DE RESIDUOS PRESTACIÓN DE SERVICIOS 2/01/2012 30/01/2012 $ 900.000 RECOLECTOR DE RESIDUOS Expuso que la demandada expidió una certificación calendada 22 de febrero de 2012, en la cual consta que laboró por espacio de «tres años y nueve meses»; que trabajaba de lunes a sábado, incluidos los festivos; que su horario de ingreso era las 5:00 a.m. «sin tener horario fijo de salida»; que sus labores estaban bajo la supervisión de su jefe inmediato el supervisor o inspector de aseo de la accionada; que el 31 de enero de 2012, se le informó que no sería contratado por más tiempo; y que el 13 de febrero de 2013 celebró audiencia de conciliación con el apoderado judicial

de la accionada, la cual fracasó. Relató que el 2 de enero de 2014 firmó «un contrato sindical» con el Sindicato de Trabajadores Públicos Colombianos – Sintrapucol; que el 1 de agosto de la misma anualidad se afilió a esa organización sindical, porque la accionada lo exigió «como requisito para ser contratado»; que la aludida organización sindical y la accionada celebraron un contrato de suministro de personal y que, en virtud de ello, se vinculó a través de un «convenio laboral», en los siguientes periodos:

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Radicación n.° 79804 AUX. CONTRATO DESDE HASTA SALARIO CARGO TRANSPORTE CONTRATO SINDICAL 18/08/2014 30/09/2014 $ 616.000 $ 72.000 RECOLECTOR DE RESIDUOS CONTRATO SINDICAL 1/10/2014 30/12/2014 $ 616.000 $ 72.000 RECOLECTOR DE RESIDUOS CONTRATO SINDICAL 01/02/2015 30/06/2015 $ 644.350 $ 74.000 RECOLECTOR DE RESIDUOS CONTRATO SINDICAL 1/07/2015 31/10/2015 $ 644.350 $ 74.000 RECOLECTOR DE RESIDUOS OTROSÍ 1/11/2015 31/12/2015 $ 644.350 $ 74.000 RECOLECTOR DE RESIDUOS CONTRATO VERBAL 1/01/2016 20/02/2016 $ 644.350 $ 74.000 RECOLECTOR DE RESIDUOS

Afirma continuó prestando sus servicios de manera continua entre el 1 de enero de 2015 al 31 de enero de 2015 sin suscribir un contrato. Aseveró que del 1 al 30 de enero de 2015 prestó sus servicios de manera continua, aunque para ese lapso no existió contrato suscrito. Narró que los contratos de prestación de servicios y aquellos de naturaleza sindical, fueron utilizados para encubrir una verdadera relación laboral; que siempre estuvo subordinado al servicio de la accionada; que acataba órdenes e instrucciones de la gerencia, subgerencia y jefe de personal de la demandada; que cumplió un horario de trabajo de 5:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, incluidos los domingos y festivos; «que su última asignación mensual fue de $644.350 y un auxilio de transporte de $74.000»; que durante la vigencia de la relación, el pago de aportes al sistema de pensiones corrió por su cuenta; que la finalización del nexo se dio sin justa causa; y que la accionada no le ha cancelado los conceptos que reclama en las pretensiones. Al dar contestación a la demanda, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos a la celebración de los contratos de prestación de servicios y de los contratos

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Radicación n.° 79804

sindicales, advirtiendo que en ningún momento existió continuidad entre éstos, que no se renovaron los contratos en virtud de la libertad del empleador de que una vez vencido el plazo no se renovaría el nexo; también tuvo por cierto el cumplimiento de un horario; la supervisión que se realizaba a las labores adelantadas por el actor y los contratos sindicales que celebró con Sintrapucol. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que con el demandante existió un vínculo contractual por prestación de servicios independiente, pero desde el año 2009 no desde el 2008, donde siempre se le respetaron los derechos; que la finalización se dio por la expiración del plazo y que en esta clase de contratos no había lugar al pago de las prestaciones sociales ni acreencias laborales aquí reclamadas. Agregó que, en todo caso, frente a los contratos de prestación de servicios celebrados entre los años 2009 y 2012, había prescripción de los eventuales derechos reclamados, toda vez que el último se firmó en diciembre de 2012; que se llevó a cabo audiencia de conciliación el 13 de febrero de 2013 y, por ende, el término para iniciar la acción de la reclamación expiró el 13 de febrero de 2016. Manifestó que el vínculo existente entre las partes nunca fue una relación continua e ininterrumpida, dado que entre uno y otro «transcurrieron días e incluso meses». Indicó que frente a los contratos suscritos por el promotor del

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Radicación n.° 79804 proceso con la organización sindical Sintrapucol desde el año 2014 hasta el 2016, los derechos laborales causados allí fueron reconocidos y debidamente cancelados, «por lo que no es posible pretender hacer valer un contrato a término indefinido y solicitar el pago de sanciones moratorias e indemnizaciones sin justa causa, cuando se evidencia que existieron contratos a término fijo los cuales terminaron por la expiración del plazo pactado». Por último, en lo que atañe a la reclamación administrativa que el actor afirma haber presentado, precisó lo siguiente: […] la reclamación que anexa el demandante como supuesta reclamación administrativa ante la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ESP, no reúne los requisitos de veracidad por cuanto la firma y el sello allí depositado no coincide con el sello formal que tiene la EAAAP ESP, por lo que se procederá a tachar el documento de falso y se solicitará al despacho compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que determine la falsedad del mismo. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de mayo de 2017, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre IVÁN TOLE BUSTAMANTE como trabajador y la demandada la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS, existió una relación laboral regida por dos contratos de trabajo a término

indefinido vigentes entre el 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de

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Radicación n.° 79804 2012 y entre el 12 de agosto de 2014 a 20 de febrero de 2016, los cuales terminaron sin justa causa imputable al empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia a favor de IVÁN TOLE BUSTAMANTE las sumas y conceptos que a

continuación se describen:

1. Por concepto de AUXILIO DE CESANTIA la suma de

TRES MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ($3.502.415.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2012.

2. Por concepto de AUXILIO DE CESANTIA la suma de

UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($1.230.648.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 12 de agosto de 2014 a 20 de febrero de 2016.

3. Por concepto de INTERESES A LA CESANTIA la suma de DOSCIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($260.173.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2012.

4. Por concepto de INTERESES A LA CESANTIA la

suma de CIENTO TRECE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS

($113.150.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 12 de agosto de 2014 a 20 de febrero de 2016.

5. Por concepto de VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($629.455.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2012.

6. Por concepto de VACACIONES COMPENSADAS EN

DINERO la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($545.272.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 12 de agosto de 2014 a 20 de febrero de 2016.

7. Por concepto de PRIMA DE VACACIONES la suma de

SEISCIENTOS VEINTINUEVE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($629.455.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2012.

8. Por concepto de PRIMA DE VACACIONES la suma de

QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS

SETENTA Y DOS PESOS ($545.272.00) M/CTE respecto de

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 79804 la relación de trabajo de 12 de agosto de 2014 a 20 de febrero de 2016.

9. Por concepto de PRIMA DE NAVIDAD la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($1.273.035.00) M/CTE respecto de la

relación de trabajo de 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2012.

10. Por concepto de PRIMA DE NAVIDAD la suma de UN

MILLON CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1.053.763.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 12 de agosto de 2014 a 20 de febrero de 2016.

11. Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA la suma de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL PESOS ($1.110.000.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2012.

12. Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO

SIN JUSTA CAUSA la suma de TRES MILLONES

NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($3.929.888.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 12 de agosto de 2014 a 20 de febrero de 2016.

13. Por concepto de INDEMNIZACION POR NO

CONSIGNACION DE CESANTIAS A UN FONDO la suma de

ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($11.493.952.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2012.

14. Por concepto de INDEMNIZACION POR NO

CONSIGNACION DE CESANTIAS A UN FONDO la suma de

NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO

MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS

($9.478.794.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 12 de agosto de 2014 a 20 de febrero de 2016.

15. Por concepto de INDEMNIZACION MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES respecto de la relación de trabajo de 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2012 la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000.00) M/CTE diarios, contados desde el 14 de junio de 2012, los que calculados a la fecha de la presente providencia ascienden a la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES

CUATROCIENTOS MIL PESOS ($53.400.000.00) M/CTE.

En adelante y desde el día 24 de mayo de 2017 en adelante deberá seguir cancelando la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000.00) M/CTE diarios hasta tanto se cancele la

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Radicación n.° 79804 totalidad de las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas.

16. Por concepto de INDEMNIZACION MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES respecto de la relación de trabajo de 12 de agosto de 2014 a 20 de febrero de 2016 la suma de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($22.982.00) M/CTE diarios, contados desde el 14 de junio de 2012, los que calculados a la fecha de la presente providencia ascienden a la suma

de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL

DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($7.308.276.00)

M/CTE. En adelante y desde el día 24 de mayo de 2017 en adelante deberá seguir cancelando la suma de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($22.982.00) M/CTE diarios hasta tanto se cancele la totalidad de las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas.

TERCERO: ABSOLVER a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS de las demás pretensiones contenidas en la demanda.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por pasiva.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la EMPRESA DE

ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo; al conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, decidió: PRIMERO: REVOCAR los numerales desde el 13° hasta el 16° DEL SEGUNDO PUNTO DE LA SENTENCIA APELADA, dictada el 23 de mayo de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa Putumayo, previas las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE los numerales 1° hasta el 11° del SEGUNDO PUNTO de la sentencia apelada y en

consecuencia quedará así: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS (P) a reconocer y

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Radicación n.° 79804 pagar al demandante […] las prestaciones sociales y vacaciones a que tiene derecho, discriminadas así:

CONTRATO 01

ENTRE 8 DE MARZO DE 2008 HASTA 31 DE ENERO DE 2012

CONCEPTO DEVENGADO

AUXILIO DE CESANTÍAS $ 3.099.642

INTERESES CESANTÍAS $ 3 53.697

PRIMA DE VACACIONES $ 1.432.414

PRIMA DE NAVIDAD $ 3.104.251

TOTAL $ 7.990.004

CONTRATO 02

ENTRE 12 DE AGOSTO DE 2014 HASTA 20 DE FEBRERO DE 2016

CONCEPTO DEVENGADO

AUXILIO DE CESANTÍAS $ 1.085.821

INTERESES CESANTÍAS $ 1 00.028

PRIMA DE VACACIONES $ 4 86.823

PRIMA DE NAVIDAD $ 1.017.376

TOTAL $ 2.690.047

CONTRATO 01

COMPRENDIDO ENTRE EL 8 DE MARZO DE 2008 AL 31 DE ENERO DE 2012

CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN AÑO MES DIA TIEMPO Fecha de liquidación 2012 3 8 DIAS AÑOS Fecha de ingreso 2012 1 31 38 0,1 Ingreso mensual $ 900.000 Ingreso dario $ 3 0.000 Total indemnización $ 1 .140.000

CONTRATO 02

COMPRENDIDO ENTRE EL 12 DE AGOSTO DE 2014 AL 20 DE FEBRERO DE 2016

CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN

AÑO MES DIA TIEMPO

Fecha de liquidación 2016 8 12 DIAS AÑOS Fecha de ingreso 2016 2 12 181 0,5 Ingreso mensual $ 648.454 Ingreso dario $ 2 1.615 Total indemnización $ 3 .912.339,13

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

CUARTO: DEVUELVASE el proceso al juzgado de origen […] QUINTO: COSTAS no hay lugar a costas por salir avante los recursos de los apelantes.

Teniendo en cuenta lo planteado en los recursos de apelación impetrados por las partes, la colegiatura definió que los puntos jurídicos a resolver eran los siguientes: i) ¿se encuentra eximida la demandada de la condena de las sanciones moratorias por cumplir con su carga probatoria de

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Radicación n.° 79804 la buena fe, o por el contrario aplica en forma automática?; ii) ¿debe la demandada las prestaciones sociales que le reclama la parte demandante por la vigencia del contrato de trabajo de 2014 a 2016?; iii) habiéndose tachado de falso el documento relativo a la reclamación administrativa y el sello impuesto, ¿debe el juez laboral suspender el trámite del proceso hasta tanto se defina la falsedad por autoridad competente?; y iv) ¿aplicó el a quo correctamente el fenómeno extintivo de la prescripción parcial de los derechos laborales deprecados por el demandante? El juez de alzada luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre las temáticas relacionadas en los problemas jurídicos enunciados, examinó el caso concreto

del actor y resolvió la alzada de la siguiente manera: Indicó que si bien el debate judicial arrojó como resultado la declaratoria de la primacía de la realidad de los contrato de trabajo frente a las «simulaciones de prestación de servicios», con base en las pruebas testimoniales y documentales reseñadas por la a quo, no era dable deducir la mala fe del empleador por el incumplimiento de la obligación de consignar anualmente las cesantías, por cuanto las documentales de folios 32 a 67 denotan que la existencia del contrato de trabajo estuvo desde un principio sub judice, consistente en que inicialmente el empleador pactó con el trabajador un contrato de prestación de servicios y mantuvo esta «creencia» durante toda la relación contractual, por tanto, no se podía deducir un actuar de mala fe, por no haber dado cumplimiento al mandato legal de

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 79804 consignación de la cesantía antes del 14 de febrero de cada año como lo ordena el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por manera que, para el juez de segundo grado, «el empleador sí tuvo relaciones atendibles para actuar como lo hizo». Añadió que también se observaban en el plenario los convenios laborales para la ejecución de contratos colectivos sindicales (f.° 68 a 86), pero que los mismos tan solo confirman la prestación del servicio personal, sin que sean un indicativo absoluto del ejercicio consciente del poder de subordinación de la demandada para considerarla de mala fe en su incumplimiento, en tanto si bien de ellos se podía

deducir que la accionada llevaba el control del tiempo de los servicios prestados por el promotor del proceso, para efecto de su pago, «sin que inequívocamente indique que la convocada a juicio a sabiendas de que tenía un contrato de trabajo con el accionante se comportó como un verdadero empleador en uso del poder subordinado», pero que no pagó los derechos laborales de aquel con el pretexto de que su relación correspondía a un contrato de prestación de servicios. Aseguró que en el folio 101 aparecía la terminación del convenio al finiquitarse igualmente el contrato celebrado entre la empresa demandada y la organización sindical Sintrapucol, lo que también permitía inferir «la creencia de la pasiva, de no estar obligada al pago de prestaciones sociales por una modalidad contrato contratada».

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 79804 Dijo la colegiatura que se debía concluir que la a quo sí erró al no establecer estas situaciones fácticas respecto de la ausencia de mala fe del empleador, lo que tiene incidencia en las condenas por las sanciones moratorias, dado que su basamento justamente radica en la mala fe del empleador y el incumplimiento de sus obligaciones laborales; que lo anterior llevaba a que igualmente tuviera razón la recurrente cuando dice que en primera instancia se impuso en forma automática la condena prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a pesar que la jurisprudencia de la Corte, de forma pacífica, tiene señalado que al tener tal indemnización carácter sancionatorio, debe examinarse previamente si el empleador ha actuado de buena fe o no, en el incumplimiento

de la obligación de consignar oportunamente la cesantía en un fondo. Insistió en que el juez impuso la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin referirse a las circunstancias que rodearon la relación especial, consistentes en que al inicio del vínculo se había acordado un contrato de prestación de servicios y bajo este supuesto la demandada actuó; que el juzgador de primer grado no verificó si se habían acreditado acciones del empleador que lo pusieran en evidencia de que su real intención era evadir el cumplimiento de los derechos laborales del trabajador, omisión judicial que configura el yerro jurídico, dado que desconoce los precedentes de la Sala de Casación Laboral sobre la materia. Aseveró que si la a quo no hubiese desatendido la posición reiterada de la jurisprudencia respecto del

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 79804 presupuesto indispensable para imponer la aludida indemnización, habría tenido que concluir que la empresa estuvo convencida de que nada le adeudaba al actor por derechos laborales, en tanto que lo acordado entre las partes al inicio fue un contrato de prestación de servicio y luego los contratos sindicales que se registran en el plenario, por ello la mera presunción del artículo 24 del CST no era suficiente para deducir la mala fe del empleador. De otro lado, aseguró que en lo que tiene que ver con el artículo 65 del CST, la jurisprudencia laboral tiene asentado que solamente cuando se controvierte la existencia del contrato de trabajo por razones atendibles, no habrá lugar a la aplicación de la indemnización moratoria. Explicó que si

bien, frente a los efectos de la citada normativa, el a quo hizo alusión tangencialmente a lo asentado por la jurisprudencia, en cuanto a que el empleador se podía exonerar de ella por razones atendibles, lo cierto era que, interpretó que conforme a la situación del subexamine la demandada tenía que haber allegado elementos de juicio que pudieran ser considerados una justificación de su proceder. Enseguida trajo a colación un pasaje de la sentencia CSJ SL 28 abr. 2009, rad. 33849, para decir que la conducta de la empleadora demandada, en definitiva, se encontraba provista de buena fe y, en consecuencia, revocó la condena impuesta por la juez de primer grado por este concepto. De otro lado, el juez de segunda instancia entró a verificar si la demandada en realidad pagó sus obligaciones

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 79804 laborales al actor en los años 2014-2016 a las que condenó la primera instancia. Dijo que debía recordarse que la sola afirmación de que se pagaron tales prestaciones por parte de la pasiva no era suficiente, ya que en realidad en el plenario no aparecía prueba alguna que corroborara su dicho, y que era la parte demandada quien tenía la carga de probar que había pagado lo pedido y como en el proceso no se allegó prueba que así lo acredite, le correspondía cancelar tales acreencias; que, en consecuencia, la condena impuesta se ajustaba a derecho, «situación hasta aquí clara y sin entrar a dilucidar la existencia o no del contrato sindical que no fue objeto de reparo alguno». En lo que ver con la prejudicialidad penal que pregonó

la parte demandada en la sustentación de la apelación, por la denuncia formal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación por una presunta falsificación en el documento relativo a la reclamación administrativa, dijo el ad quem que, la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación (CSJ SL7888-2015, rad. 46459), ha precisado que el juez laboral no puede suspender el proceso so pretexto de estarse investigando un delito relacionado con la firma y sello vertido en dicha reclamación administrativa que hizo la parte demandante en su oportunidad; que como la especialidad laboral no es competente para investigar delitos, de allí que el resultado de la actuación penal en nada debe interferir al interior del juicio del trabajo y, por ende, se debe dictar el fallo que corresponde en derecho; por cuanto no es procedente la suspensión del presente proceso en los términos solicitados por la parte accionada.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 79804 Finalmente, en lo relacionado con el fenómeno extintivo de la prescripción, argumentó que como el primer contrato finalizó el 31 de enero de 2012, el demandante tenía hasta el 31 de enero de 2015 para presentar la demanda inicial, pero como interrumpió el término con la reclamación administrativa radicada el 16 de septiembre de 2013 (f.° 90 a 91), la cual se elevó solo para el periodo laboral del 12 de marzo de 2008 hasta el 30 de enero de 2012, es decir, el primer contrato, y el escrito inaugural se instauró el 31 de

agosto de 2016, no operó la prescripción parcial de que habla la juez de primer grado. Resaltó que, en lo que atañe al segundo contrato, se tiene que finiquitó el 20 de febrero de 2016 y la reclamación administrativa de que habla el artículo 6 del CPTSS se presentó ante el empleador el 12 de julio de igual año, esto es, dentro de los primeros tres años, lo que significa que el demandante accionó en tiempo y, por ende, tampoco podía prosperar la excepción de prescripción. Remató diciendo que «así las cosas, la Sala procede entonces a realizar la liquidación de todas las prestaciones sociales y vacaciones a que tiene derecho el demandante, en los dos contratos de trabajo, pues en ninguno de ellos operó la prescripción»; y en tales condiciones modificó y revocó parcialmente el fallo de primera instancia, en la forma indicada en la parte resolutiva de esta decisión.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 79804

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia impugnada en cuanto revocó la condena que fulminó el Juzgado de primera instancia por la no consignación del auxilio de cesantías en un Fondo, consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones, prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de

1949 y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de esas súplicas; y respecto a que modificó las condenas por concepto de auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, prima de navidad, prima de vacaciones e indemnización por despido sin Justa causa; para que, en sede de instancia, se confirme en su totalidad la decisión del a quo. Con tal propósito por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que no obtienen réplica, de los cuales se estudiarán inicialmente y de manera conjunta el primero y el segundo, porque, aunque se dirigen por vías diferentes denuncian similares normas, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin; para luego analizar la tercera acusación.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 79804

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los siguientes artículos: 1 y 11 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 13 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993 y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal al realizar el análisis respecto de la procedencia de la indemnización moratoria por el no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, lo hizo con fundamento en los artículos 24 y 65 del CST, normas que no

le son aplicables a los trabajadores oficiales; que por ello se referirá a la interpretación errónea, pero del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Luego de transcribir algunos apartes de la decisión controvertida, asegura que el ad quem revocó la condena a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un Fondo, porque consideró que la sola existencia de contratos de prestación de servicios exonera al empleador del castigo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin tener en cuenta si el comportamiento del empleador estuvo revestido o no de buena fe, lo que contradice la jurisprudencia de la Corte respecto a que la definición de este tema debe estar precedido de un análisis sobre la conducta asumida por el empleador durante la ejecución del nexo contractual.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 79804 Insiste en que la sola creencia de la demandada de encontrarse frente a contratos de naturaleza diferente a la laboral, no es razón suficiente para exonerarse del pago de la aludida sanción, como equivocadamente lo coligió el juez de alzada, pues conforme a las normas y la jurisprudencia se requiere de un análisis de la conducta desplegada por el empleador a lo largo del desarrollo de los contratos. Enuncia que se equivoca el juez de alzada cuando afirmó que la a quo aplicó de forma automática la sanción de la Ley 50 de 1990, en la medida que el aludido juzgador sí realizó un análisis conjunto del aspecto subjetivo relacionado con la conducta asumida por el empleador, calificándola de

indebida y abusiva, al tratar de utilizar otro

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