CSJ - SL4807-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4807-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RcpúdhlCl'oi lcoam bia CorStuep rdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongeslilin N.· 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL4807-2018 Radicanc.i6 ó46n03 º Act3a9 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró FERNANDO JOSÉ PARRA LLANOS en su contra y de la COOPERATIVA DE
PROFESIONALES DE LA SALUD -SALUDSOLIDARIA.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Guillermo Baena Pianeta, identificado con cédula de ciudadanía n. º 9.062.706 de Cartagena y tarjeta profesional n.º 9.902 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del actor en los términos la sustitución de poder visible a folio 4 7 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n4 603 l. ANTECEDENTES Fernando José Parra Llanos llamó a a la JUICIO Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios y a la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Saludsolidaria,
para que se declare la ilegalidad o en su defecto la ineficacia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las demandadas y, como resultado, se establezca su condición de trabajador de la referida Fundación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, cesantías y sus intereses, primas de servicios legales, subsidio familiar, horas extras, recargo nocturno en los días ordinarios y dominicales, vacaciones y la indexación de las sumas, con base en el salario que efectivamente debió devengar entre el 1 º de agosto de 2006 y el 3 de octubre de 2008. Así mismo, solicitó el reembolso de los valores que canceló por concepto de seguridad social, las cuales debieron ser pagadas por el empleador; la indemnización por despido unilateral, la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales que consagra el artículo 65 del CST y las costas del proceso. De manera subsidiaria, pidió que se impusieran las mismas condenas en contra de la Cooperativa de Profesionales de la SaludSaludsolidaria. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que es fisioterapeuta y que trabajó para la Clínica Universitaria San
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Radicna.c6 i4ó6n0 3 º Juan de Dios desde el 1 º de agosto de 2006 hasta el 3 de octubre de 2008, cumpliendo funciones en las instalaciones de la clínica, con los implementos de propiedad de ésta y en los turnos establecidos por la coordinadora del área de terapia respiratoria, pero como supuesto trabajador de la
Cooperativa de Profesionales de la Salud; que su último salario fue de $2.232.510. Adujo que nunca le fue pagado su salario directamente pues siempre se hizo por intermedio de la cooperativa y que pese a trabajar en iguales condiciones que los trabajadores de plant a de la clínica, no le fueron pagadas las prestaciones sociales correspondientes. Agregó que fue despedido unilateralmente y sin justa causa (f.0s1 a 9). La Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó como cierto únicamente lo relacionado con la profesión del demandante y refirió que los restantes no eran ciertos. En su defensa expuso que no existió relación laboral con el demandante, pues suscribió un contrato de prestación de serv1c1os independientes con la Cooperativa de Profesionales de la SaludSaludsolidaria-, la que contaba con plena autonomía administrativa, técnica y directiva. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y las que el juez encontrara probadas de oficio (f.0s7 8 a 83).
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Radicación n. º 64603 Por su parte, la Cooperativa de Profesionales de la SaludSaludsolidaria-, al contestar la demanda, se opuso a que las pretensiones prosperaran; frente a los hechos únicamente aceptó que el actor era fisioterapeuta y frente a los restantes dijo que no eran ciertos, no tenían tal calidad o no le constaban. Aclaró que no se estaba en presencia de
una relación laboral, dado que el Decreto 4588 de 2006, que regulaba el cooperativismo, era enfático en señalar que la naturaleza jurídica de la vinculación de un asociado con la cooperativa no era de tipo laboral y se podía dar por terminado con cualquiera de las causales legales o las establecidas en los estatutos. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación (f. 130 a 133). 0s
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante FERNANDO JOSÉ PARRA LLANOS y las
demandadas FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD -SALUD SOLIDARIA, cuyos extremos laborales son desde el 1 de agosto de 2006 al 3 de octubre de 2008, ostentando la primera la calidad de empleadora y la segunda la de simple intermediaria.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandado FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, desde el 17 de marzo de 2007h aciaat rás.
TERCERO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a las
demandadas FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN
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4 Radicación n. º 64603DE DIOS y COOPERATWA DE PROFESIONALES DE LA SALUD SALUD SOLIDARIA, al pago de los siguientes conceptos al demandante FERNANDJOO SÉP ARRA LLANO[S. .]. ► CESANTÍAS:$ 4.430.037 ► INTERESESD E CESANTÍAS:$ 4345.0 8 ► PRIMASD ES ERVICI$O3:. 227.267 ► VACACIONES$:1 .613.633
CUARTOD:E CLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a las
demandadas FUNDACIÓCNL ÍNICAU NIVERSITARIAS ANJU AN DED IOSy COOPERATIVAD EP ROFESIONALDEESLA SALUD [. ]. . - SALUDS OLIDARIalA p,ag o de la suma de ($3.107201.) , por concepto de indexación de la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones.
QUINTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a las
demandadaFsU NDACIÓCNL ÍNICAU NIVERSITARIAS AN
JUAN DE DIOSy COOPERATIVDAE PROFESIONALDEES LA [. ]. .
SALUDSALUDS OLIDARIAa,l pago de la suma de ($48.987.3po6r 0c)on,ce pto de indemnización moratoria u a partir del mes 25 de la demanda debe cancelar los intereses moratorias.
SEXTO: DECLARARS OLIDARIAMENTE RESPONSABLES a las
demandadas FUNDACIÓCNL ÍNICAU NIVERSITARSIAAN JU AN
DED IOSy COOPERATIVDAE P ROFESIONALDEESLA SALUD
[. ]. . - SALUDS OLIDARIAal, p ago de la suma de ($36.0 60.2 6), por concepto de indemnización por despido injusto.
SÉPTIMOA: B SOLVEaR la s demandadas FUNDACIÓCNL ÍNICA UNIVERSITARIAS AN JUAN DE DIOSy COOPERATIVDAE PROFESIONALDEES L AS ALUDSALUDS OLIDARIAde, l as [. ]. . demás pretensiones de la demanda OCTAVOC:O STASa cargo de las demandadas FUNDACIÓN
CLÍNICA UNIVERSITARIAS AN JUAN DE DIOS y COOPERATIVDAE PROFESIONALDEES LA SALUDSALUD SOLIDAR.IA.[](. f2.42º a 2 61)
111S.E NTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas. 5
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Radicación n. º 64603 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el problema jurídico a resolver se concretaba en determinar si entre el actor y la apelante existió una relación laboral o, si por el contrario, estuvo vinculado laboralmente como asociado en la Cooperativa Saludsolidaria. En tal sentido, el Tribunal explicó: ila) e xistencia de una relación laboral para los trabajadores cooperados con base
en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713; iilo)s elementos constitutivos de un contrato de trabajo al tenor del artículo 23 del CST; iiel ipr)in cipio de primacía de la realidad sobre las formas del artículo 56 de la Constitución Política; ivel) fu ncionamiento de las cooperativas de trabajo asociado conforme a lo preceptuado en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 468 de 1990 y, u) la exhortaciones de la OIT a los estados miembros, a través de las Recomendaciones 193 de 2002 y 198 de 2006, de velar porque la figura de las cooperativas de trabajo asociado no se utilice para evadir la legislación laboral. Luego, procedió a verificar la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Clínica San Juan de Dios o, como lo señalaba ésta, con la Cooperativa Saludsolidaria. Así las cosas, señaló que, en su testimonio, Laura Barbosa explicó que en el tiempo que trabajó con el demandante, lo hicieron en las instalaciones de la Clínica San Juan de Dios y que al momento de su desvinculación, el actor estaba bajo las órdenes de Magali Vargas, quien fue contratada por la clínica y se encargaba de programarle turnos de manera 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64603 mensual, as1 como que todos los elementos de trabajo pertenecían a la clínica. Señaló que la declaración de Héctor Rosales Troncoso no podía tenerse en cuenta porque manifestó no conocer al demandante ni tuvo relación directa con los hechos (f. 190).
0s Del testimonio de Magali Alexandra Vargas Salamanca, dijo que explicó que el demandante trabajó como cooperado de la Cooperativa Saludsolidaria y que recibía órdenes de la coordinadora de ésta, así como que ella cumplía labores como gestora e interventora entre la clínica y la cooperativa, por lo que controlaba el cumplimento de horas de terapias respiratorias. Del conjunto de testimonios el Tribunal, concluyó que el demandante prestó sus servicios para la Clínica San Juan de Dios dentro de sus instalaciones, en el área de terapia respiratoria como fisioterapeuta y que Magali Alexandra Vargas Salamanca expresamente aceptó controlar el cumplimiento del horario del accionante, situación que fue ratificada por Laura Barbosa, quien fue compañera del actor; circunstancias que acreditaban el elemento de subordinación existente en los contratos de trabajo. Agregó que los elementos que utilizó el demandante para desarrollar sus labores fueron proporcionados por la clínica y que, además de ello, el representante legal corroboró la prestación de los servicios en virtud de un contrato de prestación de servicios, elementos que daban cuenta de la configuración de un contrato realidad.
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Radicación n. º 64603 Aclaró que aunque la apelante expuso que debía tenerse en cuenta el contrato de prestación de servicios y el interrogatorio de parte donde el demandante aceptó ser cooperado, recibir compensaciones, asistir a las asambleas de ésta y el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que se busca desvirtuar con estos procesos es la supuesta relación cooperada, teniendo en cuenta la realidad de los
hechos que rodearon la prestación del servicio y que al activarse la presunción prevista en el artículo 24 del CST, debía desvirtuarse por la demandada, lo que no hizo, por el contrario, se demostró el elemento de subordinación. Finalmente, aunque precisó que la indemnización moratoria no era de imposición automática, sostuvo que no había justificación alguna por parte de la apelante para no pagar las prestaciones sociales. Para sustentar su decisión citó la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, y luego indicó que en el caso se acudió a la figura del contrato cooperado y con ello se eludieron, de manera injustificada y sin razón jurídica atendible, el reconocimiento y pago de las prestaciones del contrato laboral por lo que la conducta estuvo exenta de buena fe (f. 32 a 46). os
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque los numerales 1º , 2º , 3º , 4º , 5º , 6º y 8º del fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las declaraciones y condenas.
De forma subsidiaria, solicita se case en fallo respecto de la indemnización moratoria y que, en sede de instancia,
revoque tal condena y, en su lugar, se le absuelva del pago del pago. Para lo anterior formula un solo cargo que fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicar indebidamente los artículos 19, 23, 24, 35, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 13 y 25 del º º Decreto 4588 de 2006; 3 de la Ley 1233 de 2008 y 2 del Decreto 3553 de 2008, en relación con los artículos 127, 128, 129, 132, 172 a 192, 249 a 254, 260 a 276 y 306 a 308 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. La casacionista señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado en contra de la evidencia que el demandante prestó servicios subordinados a la Clínica Universitaria San Juan de Dios y que por está circunstancia dicha entidad esta obligada a pagarle las obligaciones
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Radicación n. º 64603 establecidas por el Código Sustantivo del Trabajo y que se expresan en la parte resolutiva de la sentencia acusada; 2) No dar por demostrado, estándola que el señor Femando José Parra Llanos fue asociado de la Cooperativa de Profesionales de la Salud Saludsolidaria y que en virtud de la respectiva vinculación tuvo la condición de cooperado de dicha entidad y no la de trabajador subordinado de mi representada por lo que entonces condenar a esta última en la forma indicada en el fallo
acusado es ilegal; 3) No dar por demostrado, siendo evidente que fue a la Cooperativa de Profesionales de la Salud Saludsolidaria a la que les prestó sus servicios el demandante Femando José Parra Llanos en su condición de persona natural y no subordinados a mi mandante; 4) En subsidio: No dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada incurrió en una conducta de mala fe y que por esto debe ser condenada a satisfacer la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 5) No dar por demostrado siendo evidente, que en el caso de que realmente hubiese existido una relación de trabajo subordinado entre mi mandante y el actor, la primera actuó con el convencimiento de no tener dicha relación con el segundo y con la íntima persuasión de que había contratado con una Cooperativa realmente instituida y autorizada para prestar su concurso autónomo, de todo lo cual fluye un comportamiento de buena fe que la hace merecedora de la absolución por el concepto de indemnización moratoria; 6) No dar por demostrado, siendo evidente, que Femando José Parra Llanos durante la relación laboral que dice haber tenido con mi mandante, jamás le reclamó el pago de cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones ni prima de servicios realidad que indujo a la Clínica Universitaria de San Juan De Dios en la convicción seria y honorable de que no era su trabajador dependiente y que por esto no tenía ninguna de las obligaciones estipuladas por la legislación Laboral y que además demuestra la buena de con que siempre actuó.
La recurren te aborda la explicación del primer error de hecho por separado. Luego de transcribir apartes de las consideraciones del adq uemp,lan tea que si se hubiera valoerclao dnot drepa rteos tdaesc eiróvnsi ucsicoersni ttroe la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios y la
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Radicación n. º 64603 CooperdaePt riovfae sidoeln aSa alleuSsda -ludso-l(f. ois daria 82a 100h)u,b iecsoen clquuiedi) :ol oass ocidaedl oas coopernaote isvtaa sboamne taildr oésg imleanb oirial)al ; entrdaedplae rsodnela acl o operaal taCi lvíanS iacJnau an deD ioess tapbear miptairdeaald esardreocllo lnov enio, pueess feu eel l ugaacro rdpaadrola ap restadceli oósn serviyc,ii iqoius)eS aludsoelrilada úa nriircaea s ponsable antceu alqauciceijróu nd icial. Asmíi smroe,fi eqrueee n e li nterrodgepa atro(f.tr0sei o 176e)lm, i smaoc cionaacnetpheta ób seurs curnic toon trato colna c ooperyaq tuiaevf ao l2i8oo b ruan ac ertifiecna ción laq uec onsqtuaep resstuóss e rvipcairloaacs l ínciocmao asocidaeSd aol udsolidaria. Señaqluaed el av aloradceli aópsnr uebsaehs a bría
deducliaed xoi stdeenu cnai cau eerndq ou eelp romodteolr procfeusteor abajyag deosrtd oelr ac ooperraetliavcai,ó n ajeanlra é gidmeet nr abyad_je lo aq uneo p odpírae sentarse lad elegadceli asó unb ordi·npaoncroit órna tdaeru snea empredsesa e rvitceimopso rales. Finallaid zeam ostrdaecelir órdnoe hr e chcoi talnod o señaleansd uods e clarapcoiHroé ncetRsoo rs aTlreosn coso (f. os 190M)a,g aAllie xaVnadrrgaSa asl ama(nofs 2c.1a a3 2 16) yL auBraar bo(f. 0ss 1a8 7a1 89). Els egunyd toe rceerrr doerh echloo asr gumenta conjuntaCmueenstteqi.uo eenlT a r ibucnoanlc luqyueeerl a elemednetl oas ubordiensatcaidbóeanm ostrpaudeeosl, ll
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Radicación n. º 64603 contrato de prestación de servicios y los testimonios demostraban lo contrario, pruebas que dejaron de ser apreciadas. Además, reitera que con los interrogatorios de parte rendidos por el demandante y los representantes legales de la cooperativa y la clínica, quedó demostrado que el accionante prestó sus servicios en condición de cooperado y no de trabajador subordinado. Finalmente, agrupa los tres últimos errores de hecho y
encamina su argumentación para defender la buena fe de la clínica y cuestionar la condena por la indemnización moratoria. Para ello se remite a las mismas pruebas y plantea que la clínica recurrente nunca tuvo por finalidad sustraerse de sus obligaciones legales, puesto que entendió que éstas se encontraban cubiertas por la cooperativa, en virtud del convenio suscrito. Luego de transcribir el objeto del contrato de prestación de servicios y las cláusulas 1, 3 y 11 (f.º 84, 87 y 89), así como de reiterar que en su interrogatorio de parte el actor aceptó ser cooperado de Saludsolidaria, que obran certificaciones expedidas por ésta que dan cuenta de la calidad de afiliado (f.º 27 a 32), comprobantes de compensaciones que el mismo accionante aceptó haber recibido (f.º 23 a 26) y afiliación a la seguridad social (f.ª 169), plantea que la clínica siempre creyó estar vinculada con el demandante por medio de un contrato de prestación de servicios, el cual se caracteriza por la independencia jurídica.
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Radicnaº.c6 i4ó6n0 3 Agrega que como los testigos no fueron claros respecto a la subordinación jurídica y no probaron la veracidad de su dicho, no podían tenerse en cuenta como fundamento para considerar que la clínica actuó de mala fe. Finalmente, señala que tal convicción toma fuerza si se tiene en cuenta que el demandante nunca presentó reclamación alguna por concepto laboral y porque dentro del plenario no existe prueba que demuestre la mala fe de la
clínica y solicita a la Corte que, en sede de instancia, tenga en cuenta: i) que el vínculo existente entre la clínica y el demandante no fue de orden laboral; ii) no puede concluirse. que la cooperativa actuó como intermediario pues ello desconoce su objeto social y el contrato de prestación de servicios; iilia )co operativa presta sus servicios para otras clínicas, lo que se corrobora con su certificado de existencia y representación legal y, ivla) c línica siempre actuó de buena fe.
VII. RÉPLICA Fernando José Parra Llanos, mediante apoderado judicial, se opone a la prosperidad del cargo con el argumento de que es insuficiente para casar la sentencia. Refiere que aunque se acusa al Tribunal de dejar de valorar los testimonios de Laura Barbosa, Héctor Rosales Troncoso, Magali Alexandra Vargas Salamanca y el interrogatorio de parte de la demandada, tal acusación es infundada por ser
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Radicancº.i6 ó4n6 03 prceisamentel as pruebas en las quee lad quem apoyó su decisión. Agrgea quea unquee lTr ibunaln o aprceió elco ntrato de prsetación des evricios, lo hizo porn o considearrlo necesario y que, además, la sola exhibición dee sa clased ed ocumentos no es suficiente para desvirtuar la prseunción de la existencia deu na rleación laboral(C C-C 665 de1 990). Frnetea la supuesta confesión delde mandantee n su interogratorio dep artes eñala quen o es cietra, en la medida en que ela ccionante manifestó desconocerla clase de
contrato quefi rmó y quea l momento dev incularsec on la clínica lo llevaron a la coopeartiva con la cual debía vincularse.
VIII. CONSIDERACIONES En esencia, la clínica rceurernte cuestiona que el Tribunalc oncluyear que entree lac tor y ella existió un contrato raelidad al considearrq ues ed io la prsetación de sevricios subordinados a su favor, cuando en vedrad, elac tor ear asociado a la coopeartiva, vínculo ajeno all aboral.
Asimismo, sed ueled el a condena impuesta porc oncepto de indemnización moratoria porques u actuare stuvo rveestido deb uena fe. Pues bien, leco rrspeonde a la Sala detemrinars i el Tribunal se equivocó al establecer que entre la clínica y el demandante existió un vedradeor contrato raelidad y al
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Radiaccóin n. º 64603 considerar que la recurrent e no tuvo un actuar revestido de buena fe que la exonerara de referida indemnización por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales. a) Contrato realidad: La recurrente le endilga al juez de alzada, a través de los errores 1, 2 y 3, concluir erradamente que el actor le prestó servicios subordinados a la clínica cuando en verdad se los prestó a la cooperativa demandada, pero en calidad de asociado. Para el efecto, se apoya en la certificación emitida por la cooperativa, en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las demandadas, los interrogatorios de parte y
en la prueba testimonial recaudada. A folio 28 aparece certificación emitida el 5 de marzo de 2007 por la Cooperativa de Saludsolidaria, en donde consta que el actor «presta sus servicios como fisioterapeuta en el área de Terapia Respiratoria, asociado a la Cooperativa desde Agosto 1 de 2006, mediante convenio de asociación, en la Clínica Universitaria San Juan de Dios». Tal documento acredita solamente cómo estaba vinculado formalmente el actor, pero no la forma como se ejecutó o se desarrolló el vínculo entre las partes; dicho de otra manera, da cuenta del aspecto formal del nexo pero no cómo se cumplieron los servicios por el actor, razón por la cual, no logra derruir que en la realidad la relación se desarrolló con las características propias del contrato de trabajo.
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Radicación n. º 64603 Si bien tal prueba no fue mencionada por el Tribunal, lo cierto es que en modo alguno puede endilgársele el haber desconocido que el actor fue asociado a la Cooperativa de Saludsolidaria, cuando tal situación fáctica no fue inadvertida, pues lo que concluyó, a la luz de los testimonios rendidos en el proceso y de la presunción prevista por el artículo 24 del CST, fue que en la práctica el vínculo se desarrolló a través de un contrato realidad, esto es, que pese a que en apariencia existía una relación cooperada, en la realidad se dio una relación eminentemente laboral, cuya característica principal fue la subordinación jurídica ejercida por la cínica demandada, actuando la cooperativa mencionada como intermediaria de los servicios prestados.
En cuanto a los contratos de prestación de serv1c1os suscritos entre la Clínica Universitaria San Juan de Dios y la Cooperativa de los Profesionales de la Salud Saludsolidaria que fueron denunciados y que obran a folios 82 a 99, se advierte que el firmado el 1 de marzo de 2009 no tiene incidencia en el sub lite, en la medida que, conforme lo definió el juez de primer grado, el vínculo del accionante se extendió hasta el 3 de octubre de 2008 y, por ende, tal acuerdo fue firmado cuando ya había finalizado el nexo. Por su parte, el contrato rubricado entre las demandadas el 1 de marzo de 2008, estableció en su cláusula primera como objeto que: «El contratista se obliga para con el contratante. La Cooperativa se compromete a prestar los servzcws asistenciales en los diferentes procesos y
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Radicación n. º 64603 supbrocesdosel asu nidadfuensc inoale(f.sº» 9 3). De otro lado, la cláusula cuarta previó: «Eplr esenctoetn ratnoo geenrar elacilóanb orcaolnL A COOPERATIVA nic one l pesronaqlu ee steemp leep aar lad ebiedjeac ucidóenol b jeto contratay deon, consenccuieat apmocoe lp agod e prestaciosnoiecasl eys d e ningútpnio de emoulmentos distianltv oasla ocro drado(f.»º 97). Tal elemento probatorio solamente prueba el acuerdo formal entre las demandadas, pero en modo alguno puede
desconocer la forma en que en realidad se haya desarrollado el vínculo entre las partes, razón por la cual, que las demandadas hubieran acordado en dicho contrato que no existiría nexo laboral, no logra derruir que en la realidad la relación se desarrolló con las características propias del contrato de trabajo. Al respecto la Sala encuentra que el juez de apelaciones no pasó por alto tal acuerdo, dado que lo que concluyó, a partir de las pruebas aportadas y valiéndose de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, fue que lo se desarrolló en la práctica fue un contrato realidad. En efecto, el Tribunal luego de aludir al referido acuerdo de voluntades y al interrogatorio de parte del accionante precisó que: «neos m enocsi erqtuoec ones tcal adseep rocesos loq ues eb usceasd evsiratrlu as upuesrtelaa cicóopnoe arda, tenieenndc ou enltaar ealiddaedl ohse chqouse r odeaornl a prestacidóenls ervicrieoc,od randoa lad emandadlaa
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Radicación n. º 64603 aplicación de artículo 24 del CST al activarse la presunción a cargo del trabajador, debiendo ser desvirtuada por la parte demandada, no haciéndolo, sino que se demostró el elemento de la subordinación y que la Cooperativa había actuado como intermediaria de los servicios prestados por el demandante». Así las cosas, en modo alguno puede endilgarse al juez de apelaciones el haber dejado de analizar el contrato de
prestación de servicios firmado entre las demandadas, cuando en efecto si lo tuvo en cuenta. Lo que ocurrió fue que a la luz de los testimonios recaudados en el proceso y de la presunción legal, estimó que en la práctica el vínculo se desarrolló como un verdadero contrato de trabajo, por lo que pese a las formalidades establecidas y a las cláusulas acordadas en punto a la inexistencia de nexo laboral entre los asociados y la clínica, se dio una relación subordinada. Similar situación ocurre respecto del interrogatorio de parte absuelto por el actor, ya que el hecho de que hubiera aceptado que suscribió un contrato con la cooperativa demandada, del que aclaró no conocer cuál era su naturaleza, no desvirtúa en modo alguno la existencia del contrato de trabajo, pues, se insiste, en razón de la primacía de la realidad sobre las formalidades lo relevante es cómo se desarrolló o ejecutó el vínculo en la práctica, al margen de lo que formalmente se haya pactado. Se destaca además que el absolvente sostuvo que la «cooperativa al igual que las otras cooperativas solamente servían de intermediario ante la insutcóiintc ílnicuan ivseirtiaasr ajnua nd ed io» s(f.º 179).
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Radicancº.i6 ó4n6 03 Por último, en cuanto a los testimonios denunciados como mal apreciados, como es sabido, dicha prueba no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de
errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i)l os documentos auténticos, (ii)l a confesión judicial y, (iii)la inspección judicial. En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como pi;-ueba calificada, de ahí que para poder examinarla es necesario demostrar la existencia previa de un error fáctico derivado de un medio de convicción que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. De acuerdo con lo expuesto, el recurrente no logra derrumbar la conclusión del ad quem en punto a que entre el actor y la clínica demandada existió un verdadero con trato de trabajo. Recuérdese que quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de derruirlo, por lo que al no lograrlo, la decisión recurrida se mantiene intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que la protege. b) Buena fe
SCLAJPT-10 V.DO 19
Radicación n. º 64603 Como se recordará, el juez de apelaciones apoyo su condena por concepto de indemnización moratoria en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, en la que se esimó que • «nop odár consiadresrqeu ee nq uiehna acudiad ol a
frauduleunttial izdaecl iacó onn tratcaocniu ónan c opoeartiva de traabjo asociadeox itsa aglún elementqou e razonalbemenptuee dsae rd emostradtiebv uoe nfae d ee sa pesrona,p oqrue si realmneteo stentlaa calidadde empleadao,sr ee staernáp reseinacd eu nac ondcuttae ndiente a evadierlc umplimientdoe lal eyl abaolr,l oq uee n consenccuieaa,m eirtla ai mposicdióesn a cnionceosm ol a moartroidae batiednea lp resenptroec eso». Al respecto, tal y como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, cuando la decisión está cimentada en la postura jurisprudencial, debe acudirse a la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, y controvertir la tesis expuesta por la Corte que fue acogida en la sentencia impugnada, pues de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia y que el censor no controvierte, continúan soportando la sentencia recurrida y, por ende, la mantienen inalterable, en la medid
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