CSJ - SL4807-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4807-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4807-2020 Radicación n.° 67742 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta MARÍA VICTORIA MENESES SOCARRÁS, en nombre propio y en representación de su menor hijo C.A.P.M., a la recurrente y a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLÍVAR S.A.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 67742 María Victoria Meneses Socarrás, promovió demanda laboral ordinaria en contra de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes, a partir del 31 de diciembre de 1999; el retroactivo; los reajustes legales; los intereses moratorios; la indexación; lo que extra y ultra petita resulte demostrado; y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que Carlos Arturo Pinedo de Lima, nació el 8 de noviembre de 1963; que estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones inicialmente para , el régimen de prima media con prestación definida donde
realizó cotizaciones al ISS de manera interrumpida para los riesgos de IVM desde el 4 de mayo de 1989, hasta el 26 de octubre de 1995, bajo la razón social de Fotoflash, Constructora Norberto de Odreacht y Bredero Prince Colombia BV., para un total de 277.71 semanas cotizadas, tal como consta en el historial laboral de Instituto de Seguros Sociales. Indicó, que desde el 12 de octubre de 1995, el causante solicitó el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (R.A.I.S), y realizó sus cotizaciones desde el mes de noviembre de 1995, hasta el mes de octubre de 1997, para la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías DAVIVIR, dejando cotizadas en este un total de 21 ciclos equivalente a 90.09 semanas.
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Radicación n.° 67742 Señaló, que Pinedo de Lima, durante toda su vida laboral cotizó para el Sistema General de Pensiones un total de 367.8 semanas distribuidas así: 277.71 al ISS, de las cuales 212.86 se dieron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, y las restantes, en ley 100 de 1993; y 90.09 al régimen de ahorro individual con solidaridad (R.A.I.S.), sufragadas entre noviembre de 1995 y octubre de 1997, exceptuando de dicho periodo los meses de junio, julio y agosto de 1996. Refirió, que el día 31 de marzo de 2000, mediante escritura pública número 552 de la notaría 64 de Bogotá, la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Davivir S.A, modificó la razón social por el de pensiones y Cesantías Santander, y posteriormente pasa a llamarse ING Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías. Manifestó, que cuenta actualmente con 45 años de edad, y contrajo matrimonio católico con el señor Carlos Arturo Pineda de Lima; que convivió con el causante por más de 10 años hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha del deceso; que dependía económicamente de este; que de dicha unión procrearon dos hijos Carlos Andrés y C.A.P.M., este último menor de edad; que en nombre propio y en su condición de cónyuge del cotizante fallecido, así como en representación de su menor hijo, realizó reclamación ante Davivir S.A. del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho desde el día 11 de enero de 2000, petición negada el 15 de noviembre del mismo año.
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Radicación n.° 67742 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos el natalicio del causante y la fecha del deceso del mismo; las modificaciones de la razón social de la entidad demandada; la edad de la demandante; el vínculo entre la accionante y el señor Carlos Arturo Pinedo Meneses; el nacimiento de dos hijos en dicha unión; la negativa de la AFP Santander, al derecho deprecado por la actora; adujo, que no son ciertos los supuestos relativos a la densidad de cotizaciones enunciadas por el
apoderado de la demandante, y aclaró, que aportadas al ISS son 246.2857 semanas, y ante la entidad demandada fueron de 85.85, para un total de 332.1357. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, ausencia absoluta de responsabilidad de ING pensiones y Cesantías, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido, cualquiera excepción que se demuestre dentro del proceso, nulidad, buena fe, y compensación. ING Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías, propuso el llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar, el cual fue admitido y una vez notificada dio respuesta a la demanda. Se opuso a las pretensiones de esta. En cuanto a los hechos adujo ser ciertos la calenda del natalicio y deceso del causante; la edad de la accionante, el matrimonio de esta con el Pinedo Lima, y la procreación de hijos en esta unión; la negativa de ING al derecho reclamado por la accionante; manifestó no ser cierto lo relacionado con las cotizaciones del fallecido, aclarando
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Radicación n.° 67742 que el número real de estas es 246.2857, mas no 277,71, y cotizadas al fondo de pensiones ING., 85.85 y no 90.09, como lo afirma la parte demandante; que el fallecido haya cotizado 367.8 aclarando que fueron 332.1357 al régimen de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad; no le constan las modificaciones de la razón
social por el fondo de pensiones ING; la convivencia y dependencia de los demandantes con el causante; que el causante hay dejado causado el derecho a sus posibles beneficiarios. En su defensa propuso las excepciones denominadas así: no cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al derecho de pensión de sobrevivientes, inexistencia de los presupuestos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, prescripción e inexistencia de la obligación-Limitación en la cobertura.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 23 de mayo de 2012, absolvió a ING Pensiones y Cesantías, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; y condenó en costas a la parte vencida en juicio.
Mediante providencia del 4 de julio de 2012, el juez de primer grado, corrigió la calenda de la sentencia referida en
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Radicación n.° 67742 precedencia, indicado que la correcta es 31 de mayo de 2012; y adicionó el numeral primero de la parte resolutiva, quedando así: “Absolver a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. ING PENSIONES Y CESANTÍAS, y a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE (sic) SEGUIRS BOLÍVAR S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la
demandante MARIA VICTORIA MENESES SOCARRAS”.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el 31 de enero de 2013, revocó la decisión absolutoria de primera instancia, para en su lugar,
condenar a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en un 50%, en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 4 de agosto de 2008, así como a su menor hijo C.A.P.M., también en el mismo porcentaje. Adicionalmente, dispuso el pago del retroactivo pensional a los citados beneficiarios, con sus respectivos intereses moratorios, y la consecuencial condena en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el debate se contrae a determinar, si la demandante María Victoria Meneses Socarra, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge
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Radicación n.° 67742 supérstite del señor Carlos Arturo Pinedo de Lima, a la luz de la normativa vigente para la época del deceso; si aparece probada la convivencia en tal condición hasta el momento de la muerte del causante; y si tiene derecho ella y su menor hijo a los intereses moratorios pretendidos. Al efecto, consideró que la normativa aplicable al momento del deceso del señor Carlos Pinedo de Lima31 de
diciembre de 1999, es la Ley 100 de 1993, art. 47 en su versión original, sin las modificaciones de la Ley 797 de 2003; el art. 46 de la misma, el 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990, los cuales trascribió; indicó, que el fallecido cotizó al ISS y a la ING Pensiones y Cesantías, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 4 de mayo de 1989 y el 30 de octubre de 1997, para un total de 367 semanas, de las cuales en el último año anterior al deceso, contaba con cero semanas cotizadas cuando la norma exige como mínimo de 26. Precisó, que no obstante lo anterior, como quiera que el conflicto se circunscribe respecto de la aplicación de la norma más favorable, se refirió al principio de la condición más beneficiosa, apoyándose en la sentencia de la CSJ SL 9 , jul. De 2008, rad. 30581, de la cual transcribió un aparte; igualmente hizo, con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, para indicar que este precepto conlleva a que, si se cumplen con los requisitos de la Ley 100 de 1993, para acceder a las pensiones de invalidez o sobrevivientes, esto es semanas cotizadas, la respectiva pensión debe otorgarse.
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Radicación n.° 67742 Analizó los límites de la reforma de la ley laboral en el caso de las expectativas legítimas, cuando se introducen
condiciones más desfavorables en materia laboral; al efecto, se refirió a la sentencia C-168 de 1995, C-789 de 2002, C038 de 2004, C-671 de 2002, para precisar que en ciertos casos la nueva normatividad debe prevalecer, cuando las personas no cumplan con las exigencias previstas en las norma anterior, o se afilien en la vigencia de la nueva ley. Indicó, que acudiendo al principio de progresividad, las nuevas leyes laborales que modifiquen los requisitos para acceder a un derecho trayendo exigencias más restrictivas, no le pueden ser aplicadas a los que lo consolidaran en la norma anterior. Finalmente concluyó, que el causante cotizó al ISS entre el 12 de mayo de 1994 al 31 de octubre de 1995, un total de 454 días correspondientes a 64,88 semanas; y entre el 1 de noviembre de 1995 al 30 de octubre de 1997, el equivalente a 630 días, que corresponden a 90 semanas de cotización a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. ING Pensiones y Cesantías, para un gran total de 1084 días, que arrojan 154,85 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento del señor Carlos A Pinedo de Lima. Señaló, que con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el causante alcanzó a cotizar 212,86 semanas, más de las 150 requeridas
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Radicación n.° 67742 desde el 1 de abril de 1994, hacia atrás o sea hasta el 1 de
abril de 1988. Se apoyó en la sentencia CSJ. 30 abr. 2010, rad. 37758, para el estudio del tema de las cotizaciones realizadas tanto en el régimen de prima media con prestación definida, como en el régimen de ahorro individual, para concluir que le asiste derecho a la actora y a su menor hijo a la pensión deprecada. Posteriormente, el Tribunal mediante sentencia complementaria, del 27 de marzo de 2014, impuso a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el pago de la suma adicional que se requiera para financiar la pensión deprecada por la accionante; y concedió el recurso extraordinario presentado por el apoderado de la parte demandada y de la llamada en garantía, esta última, en sede de casación desistió del mismo - fl.8 de la Corte.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Protección, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte CASE la sentencia acusada, “en cuanto revocó el fallo de primer grado y en cuanto a las condenas que impuso”, y en sede de instancia, confirme la proferida por el juez de primer grado.
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Radicación n.° 67742 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al cual no hubo réplica, de parte de la accionante, como tampoco de la Compañía de Seguros Bolívar.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida por la vía directa en la
modalidad de interpretación errónea del “artículo 48 de la Constitución Política”; la aplicación indebida de “los artículos 16 del C.S.T.; 3°, 46,47 (modificados los 2 últimos por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003), 73,74,77,141 de la Ley 100 de 1993; 6°,25,26,27 del acuerdo 049 de 1990 del ISS (art. 1 del decreto 758 de 1990)”; infracción directa del artículo 1° del A.L. No 1 de 2005. Para desarrollar el cargo, argumentó que no comparte el entendimiento que el Tribunal le dio al principio de progresividad, apoyado en la sentencia C-038 de 2004, dado que ese alcance que supone el mejoramiento continuo de las prestaciones sociales, ignora la sostenibilidad financiera impuesta por el artículo 1° Del Acto Legislativo No 1 de 2005; que adoptar la interpretación del fallo acusado, al respecto, es una desviación total del contenido del postulado de progresividad en los términos del artículo 48 de la Carta y del artículo 3° de la Ley 100 de 1993, lo que generó que el sendero de la decisión obtuviera un resultado contrario a la ley.
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Radicación n.° 67742 Señaló, que el juez de apelaciones se apartó del mandato imperativo del artículo 16 del C.S.T., cuando indicó que “las nuevas leyes laborales se aplican, a partir de la entrada en vigencia, pero dicho postulado está en contravía con el principio de progresividad, el cual impone al estado el deber jurídico de no deshacer
de manera injustificada el desarrollo legislativo”; explicó, que los postulados que contiene la citada norma, no se originan en un capricho del legislador, sino en una medida universal de ordenamiento normativo, para poder identificar el ámbito de aplicación de cada precepto; que al estar contenidos en una norma de orden público, son de obligatorio cumplimiento, por lo que mal puede sostenerse, como lo hace el tribunal, que lo dispuesto en tal preceptiva se aplica solo en la medida en que no afecte el principio de progresividad. Manifestó, que lo precedente, traducido al caso bajo estudio, supone que no resultan aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (decreto 758 de 1990) dado que el fallecimiento que da pie a la reclamación de la pensión de sobrevivientes en discusión, se produjo en diciembre de 1999, por tanto, en vigencia de la Ley 100 de 1993. Indicó, que el principio de la condición más beneficiosa, es más una creación jurisprudencial que un postulado constitucional o legal; que sin estar expresamente identificado en ninguna norma, lo ha derivado la jurisprudencia del contenido del artículo 53 de la Carta; señaló, que el artículo 48 Superior, siendo este el que consagra la seguridad social como servicio público obligatorio y universal, no incluye alusión alguna que pueda
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Radicación n.° 67742 ser asociable con el principio aludido en precedencia, como tampoco en la ley 100 de 1993, se menciona el mismo. Refirió, que disponer de la aplicación de normas derogadas para conceder una prestación que no reúne las
condiciones de la norma vigente, supone una vulneración profunda de la finalidad de la seguridad social que se ubica en la prevalencia del interés general sobre el particular. Agregó, que en las condiciones de la prestación deprecada por la actora, no se estableció un régimen de transición que es el único medio jurídico por el cual es posible dar aplicación ultractiva a una norma que ya había perdido vigencia. Explicó, que en un sistema de seguridad social si bien el postulado rector es la solidaridad, este no implica que hacer un determinado número de pagos o de aportes al sistema anterior, se tenga asegurado algún derecho para cuando ese régimen desaparezca o cambie por otro, que incluye unas reglas diferentes, si esa persona no cumplió, sencillamente no consolidó el derecho correspondiente, situación que se presenta en el caso que se debate. Finalmente refirió, que no resulta procedente declarar el derecho deprecado por los demandantes, por la vía de la condición más beneficiosa, dado que para que se consolidara el derecho en el régimen anterior a la ley 100 de 1993, lo exigido por el artículo 6° del acuerdo 049 de 1990, eran 300 cotizaciones semanales, y el causante solo completó como lo aceptó el Tribunal, 212,86 semanas al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen.
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Radicación n.° 67742 Adujo, que las 150 semanas a las que se refiere la sentencia acusada, no aplican para el caso bajo estudio, porque tal requisito opera cuando esas cotizaciones se han hecho dentro de los seis años anteriores al acaecimiento del insuceso que da lugar a la pensión reclamada, y como el
hecho ocurrió el 31 de diciembre de 1999, si se cuenta lo cotizado en esos años anteriores a tal fecha, el resultado es menor; razón por la cual consideró, que hay que tomar la segunda hipótesis de contabilizar las cotizaciones “en todo el tiempo o en cualquier época”, antes de la entrada en vigencia de la nueva ley. Agregó, que por la vía de la condición más beneficiosa no resulta procedente declarar el derecho de los demandantes a la pensión de sobrevivientes reclamada, dado que lo exigido en el artículo 6° del acuerdo 049 de 1990 del ISS, para que se consolidara el derecho en el régimen anterior a la ley 100 de 1993, “eran 300 cotizaciones (sic) semanales y si el causante en este caso solo completó, como lo acepta el Tribunal, 212,86 semanas al momento de entrada del régimen..”. Precisó, que tampoco tiene cabida la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el causante solo reunía 212.86 semanas, de las 300, requeridas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Que las 150 cotizadas a que se refiere la sentencia acusada no aplican en este caso, porque este requisito opera cuando se han sufragado dentro de los seis años anteriores al acaecimiento
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Radicación n.° 67742 del insuceso que da lugar a la pensión reclamada, y como el fallecimiento ocurrió el 31 de diciembre de 1999, “si se cuenta lo cotizado en esos años anteriores a tal fecha, el resultado es aún
menor”, por lo que concluyó, que “hay que tomar la segunda hipótesis de contabilizar las cotizaciones en todo el tiempo o en cualquier época, obviamente antes de la entrada en vigencia d la nueva ley en los términos de la jurisprudencia de es H. Sala”.
VII. CONSIDERACIONES Descendiendo al caso en concreto y para efectos del estudio de la acusación, es claro para la Sala, que conforme a la modalidad de violación enunciada, debe entenderse que no existe discusión frente a: (i) que Carlos Arturo Pinedo de Lima, falleció el 31 de diciembre de 1999, (ii) que era cotizante inactivo al momento del deceso y que durante el año anterior a dicho suceso no cumplió con las 26 semanas anteriores a su muerte, iii) que el causante sufragó un total de 371 semanas en toda su vida laboral, iv) que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es 1 de abril de 1994, sufragó 212.86 semanas al ISS v) que dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento cotizó 154.85; vi) la calidad de beneficiarios del causante que ostenta María Victoria Meneses Socarra y el menor C.A.P.M.; y vii) la convivencia de la accionante con el causante hasta el momento de su deceso.
Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica para otorgar la prestación pensional objeto de debate, en tanto no
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Radicación n.° 67742 resultan aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de
1990, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, a una controversia, cuyo hecho generador fue suscitado en vigencia de la ley 100 de 1993. En el anterior contexto, es deber de esta Corporación determinar la existencia del yerro atribuible al juez colegiado, toda vez que mediante proveído del 31 de enero de 2013, revocó la decisión del juez primigenio; y condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la accionante, prevista en el Acuerdo 049 de 1990, que aprobó el Decreto 758 del mismo año, con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no obstante que para la fecha del deceso del causante, la Ley 100 de 1993, era la normatividad vigente. Al efecto, la Corte tiene adoctrinado, que por regla general la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del deceso, que para el caso en estudio, es el art. 46 de la Ley 100 de 1993, dado que el fallecimiento se dio el 31 de diciembre de 1999; no obstante lo precedente, como quiera que el causante no acreditaba haber cotizado las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, que dicha normativa exigía, resulta aplicable el principio de la condición más beneficiosa, como excepción a dicha regla, esto es, el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año y la referida Ley 100. Lo anterior de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala
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Radicación n.° 67742 de Casación de esta Corporación, según el cual, cuando en el cambio normativo, el legislador no ha previsto un régimen de transición y ocurre una modificación sustancial en los requisitos legales para acceder a la prestación, tal y como aconteció respecto de la pensión de sobrevivientes al expedirse la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normativa inmediatamente anterior, esto es el Acuerdo 049 de 1990, en el número mínimo de cotizaciones, aunque el deceso se estructure bajo la reglamentación posterior, puede acudirse a aquella en fin de proteger una expectativa legitima. Concretamente sobre la condición más beneficiosa aplicada a la pensión de sobrevivientes en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, la Sala en reciente sentencia CSJ SL 634-2020, dijo: “La jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que ante la ausencia de un régimen de transición, en pensiones de invalidez y sobrevivientes, es posible acudir a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; por lo que, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la referida Ley 100, resulta viable remitirse al Acuerdo 049 de 1990, dando un alcance ultractivo a esta disposición normativa, por ser la inmediatamente anterior, siempre y cuando el afiliado cumpla con las exigencias establecidas en tal regulación para acceder al derecho pensional reclamado.”. Del mismo modo, la Sala ha adoctrinado que este principio de la condición más beneficiosa, tiene aplicación no
sólo para obtener el derecho a la pensión en el régimen de prima media con prestación definida y con sujeción a lo previsto en los reglamentos del I.S.S., sino también para conceder ese derecho a un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando a la fecha de la entrada en
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Radicación n.° 67742 vigor de la Ley 100 de 1993, haya cotizado el mínimo de semanas que le conferían el derecho a la prestación, de conformidad con la normatividad que regía con antelación a aquélla, pudiendo reclamar su reconocimiento al respectivo fondo de pensiones, como en el presente asunto ocurre, tal como se expresó, entre otras sentencias, en las de la CSJ rad. 67784, 5 sep. 2001, rad. 15667, 8 sep. y 22 nov. 2004 rad. 22584 y 23387, 14 jul. 2005 rad. 25090, SL 19 de feb. 2008, rad. 31990, SL 14091 -2016 7 sep. 2016, rad. 47310, SL 8614, 7 jun. 2017, rad. 52403, y SL 26 feb. 2020, rad. 67784. Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, no evidencia la Sala, que el tribunal hubiese incurrido en yerro alguno en la aplicación de las normas citadas en la proposición jurídica del cargo, en tanto que de acuerdo a los supuestos fácticos definidos por el Tribunal y no discutidos en sede de casación, era viable otorgar la prestación, en virtud de la aplicación de la condición más
beneficiosa y bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, exigencias de esta, que cumplió el causante, para disponer el pago de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios; pues no sobra agregar, que contaba con 154.85 semanas cotizadas, de las 150 requeridas, en los seis años anteriores a su fallecimiento. Así mismo, registró 212,86 semanas de aportes, más de las 150 exigidas en los 6 años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, con anterioridad al 1 de abril de 1994. Así las cosas, se concluye entonces que, no se logró desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la cual está
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Radicación n.° 67742 revestida la sentencia, por lo tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación no tuvo réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta MARÍA VICTORIA MENESES SOCARRÁS, a la recurrente y a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR
S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al
Tribunal de origen.
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